🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333301320250003201-(23-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333301320250003201-(23-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.019/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-013-2025-00032-01 Accionante SANTOS DEAN JAIME Accionado NUEVA EPS Vinculado CAFAM Tema Confirma – no existe hecho superado, se está ante el cumplimiento de una orden judicial. Derechos alegados Salud Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por CAFAM-Caja de Compensaciones1, en contra de la sentencia de p rimera instancia emitida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha tres (03) de marzo de dos mil veinticuatro (202 5)2, que decidió amparar el derecho fundamental a la salud del señor Santos Dean Jaime

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

El accionante, Santos Dean Jaime, solicita el amparo constitucional de forma transitoria o definitiva a su derecho a la salud. En consecuencia, se ordene a la Nueva EPS hacer entrega de los medicamentos Irbesartán de 150 mg,

El accionante, Santos Dean Jaime, solicita el amparo constitucional de forma transitoria o definitiva a su derecho a la salud. En consecuencia, se ordene a la Nueva EPS hacer entrega de los medicamentos Irbesartán de 150 mg, Indapamida de 1.5 mg (tableta), Ácido acetilsalicílico de 100 mg , y Besilato de Amlodipino de 5 mg ; de igual forma, se ordene la entrega de estos a su lugar de residencia.

3.2. Hechos4.

El señor Santos Dean Jaime, es un adulto mayor de 67 años con múltiples patologías -entre ellas , cinco enfermedades osteomusculares de origen laboral, tratamiento psiquiátrico y pérdida auditiva.

Relata que, el 6 de febrero del 2025, la Dra. Katine de los Angeles Oliver Badel le formuló los siguientes medicamentos: (i) I rbesartan de 150 mg ; (ii) Indapamida 1.5 mg (Tableta); (iii) ácido acetilsalicílico 100 mg; (iv) Besilato de amlodipino; y (v) Clonidina 150 mg.

1 Doc 11. Exp Dig 2 Doc 09. Exp Dig 3 Fol 3 Doc 01Exp. Dig 4 Fol 1 Doc 01Exp.Dig13-001-33-33-013-2025-00032-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.019/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Al reclamarlos en la Droguería Cafam (contratista de Nueva EPS), se le informó

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.019/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Al reclamarlos en la Droguería Cafam (contratista de Nueva EPS), se le informó que no est aban disponibles, generando un “pendiente” con promesa de entrega en 3 días. No obstante , para el 17 de febrero de 2025, los medicamentos no habían sido enviados a su residencia.

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1 Nueva EPS5.

Según informó, el señor Santos Dean Jaime, se encuentra afiliado activamente al régimen contributivo , por lo que la Nueva EPS ha garantizado los servicios incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) , y los servicios médicos autorizados se prestan a través de su red de prestadores contratada, conforme a lo establecido en la Resolución 2718 de 2024.

La entidad sost uvo que la tutela es improcedente, ante la ausencia de pruebas de una omisión concreta por s u parte, siendo carga del accionante acreditar dicha omisión, sin embargo, este no demostró haber agotado los canales internos (presenciales o virtuales) para solicitar los medicamentos antes de interponer la acción de tutela. En este sentido, Nueva EPS señala que el usuario tiene la obligación de actuar conforme al principio de corresponsabilidad (Ley 1438 de 2011, art 3.17, 30 y 139), el cual incluye el uso racional de los recursos del sistema

Adicionalmente, Nueva E PS argumentó que CAFAM (contratista encargada de dispensar medicamentos) es la entidad responsable de materializar la entrega. Por ello, solicita su vinculación al proceso, fundamentándose en el

racional de los recursos del sistema

Adicionalmente, Nueva E PS argumentó que CAFAM (contratista encargada de dispensar medicamentos) es la entidad responsable de materializar la entrega. Por ello, solicita su vinculación al proceso, fundamentándose en el Auto 344 de 2006 de la Corte Constitucional, que permite ingresar a terce ros con interés legitimo en acciones de tutela

Finalmente, la EPS solicit ó que, en caso de ordenarse la entrega de los medicamentos, la ADRES reembolse los costos excedentes al PBS, en aplicación de la Resolución 1139 de 2022.

3.3.2 CAFAM6

CAFAM aclaró que no es una EPS, sino una caja de compensación familiar que actúa como dispensadora de medicamentos bajo contrato con EPS, en particular, con Nueva EPS.

Manifestó reconocer el derecho de los usuarios a recibir medicamentos, pero exime su responsabilidad al argumentar que los medicamentos solicitados por el señor Santos Dean Jaime , se encuentran desabastecidos en sus puntos de dispensación y en los laborato rios proveedores. Su rol se limita a gestionar la dispensación, sin control sobre la cadena de suministro.

5 Fol 2-10. Doc 5 Exp. Dig 6 Fol 2-3. Doc 8 Exp.Dig13-001-33-33-013-2025-00032-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.019/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

CAFAM afirm ó que la responsabilidad deber ser trasladada a Nueva EP S,

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.019/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

CAFAM afirm ó que la responsabilidad deber ser trasladada a Nueva EP S, conforme a las consideraciones de la sentencia del 13 de noviembre de 2024. Radicado 17-001-33-39-008-2024-00328-00, del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en donde se dispuso: “La responsabilidad por la efectiva prestación de servicios recae sobre la entidad promotora de salud (EPS), quien debe garantizar el acceso a los medicamentos a través de su red contratada.”

Señaló que CAFAM no tiene competencia para resolver controversias entre el usuario y la EPS, ya que su función se limita a prestar servicios según las autorizaciones de la EPS. Asimismo, s olicitó su desvinculación del proceso, alegando que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de CAFAM, adicional a lo anterior, afirma que la controversia es exclusiva entre el accionante y Nueva EPS.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

En fecha 3 de marzo del 2025, el juzgado de primera instancia decidió amparar el derecho fundamental a la salud del señor Santos Dean Jaime.

Como sustento de su decisión el A -quo tuvo p or demostrado que e l accionante acreditó mediante documentación valida ( comprobante de pendientes emitido por CAFAM ), no haber recibido los medicamentos prescritos, correspondientes a Ácido acetilsalicílico 100 mg – 30 tabletas, Clorhidrato de Clonidina 0.15 mg – 30 tabletas, Irbesartan 150 mg – 30 tabletas

prescritos, correspondientes a Ácido acetilsalicílico 100 mg – 30 tabletas, Clorhidrato de Clonidina 0.15 mg – 30 tabletas, Irbesartan 150 mg – 30 tabletas e Indapamida 1.5 mg – 60 tabletas.

Por otro lado del documento anterior, no se encontró dentro del listado de medicamento pendientes de entrega , el medicamento Besilato de amlodipino 5mg, referido expresamente en el escrito de tutela como no entregado.

Adicionalmente, la orden de entrega fue emitida para ser retirada en el punto de dispensación Cafam C/gena-Santa Mónica plazuela, desvirtuándose así la afirmación del vinculado, en cuanto a la falta de disponibilidad de los medicamentos para su retiro en dicho establecimiento. Tampoco se acreditó en el expediente circunstancia alguna de carácter físico, médico o socioeconómico que impida al accionante acudir personalmente o por interpuesta persona al punto de dispensación señalado, motivo por el cual no se accederá a la pretensión de entrega domiciliaria del tratamiento prescrito.

Aunado a lo anterior, Cafam manifestó el desabastecimiento de los medicamentos, sin embargo, de la consulta oficiosa efectuada a través de su página web institucional, se logró c onstatar que al menos tres de los medicamentos relacionados figuran como disponibles, lo cual pone en entredicho la veracidad del informe rendido por la entidad ; sin embargo, el

7 Doc 9 Exp. Dig13-001-33-33-013-2025-00032-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

7 Doc 9 Exp. Dig13-001-33-33-013-2025-00032-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.019/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

medicamento Indapamida 1.5 mg, no se encuentra disponible para su entrega en los puntos de dispensación institucional, lo cual impide materializar el suministro en los términos originalmente ordenados.

En ese sentido, se ordenó (i) a CAFAM entregar en 2 días contados a partir de la notificación de la sentencia los siguientes medic amentos: 30 tabletas de Ácido acetilsalicílico 100mg, 30 tabletas de clorhidrato de clonidina 0.15mg, 30 tabletas de Irbesartan 150 mg ; y (ii) a la Nueva EPS, autorizar en 2 días la entrega de Indapamida 1.5 mg en otra dispensadora de su red, si hay desabastecimiento, notificar en 4 días al paciente y médico tratante para buscar reemplazo. Por último, verificar en 2 días si CAFAM entregó los medicamentos; de lo contrario, garantizar su suministro inmediato.

3.6. IMPUGNACIÓN CAFAM 8.

Solicita revocar el numeral 2.1 de la sentencia impugnada, manifestando que según los datos de disponibilidad exhibidos en su plataforma digital aluden únicamente a su portafolio comercial (retail ), sin embargo, esto no indica un reflejo del stock disponible para el régimen institucional (PBS).

Por último, alegó haber cumplido con la entrega de los medicamentos

únicamente a su portafolio comercial (retail ), sin embargo, esto no indica un reflejo del stock disponible para el régimen institucional (PBS).

Por último, alegó haber cumplido con la entrega de los medicamentos reclamados por el actor, adjuntando como prueba los respectivos comprobantes de dispensación. Dichos documentos acreditan fehacientemente el despacho, consignando detalles como (i) fecha exacta de entrega (6 de marzo de 2025), (ii) cantidades suministradas, y (iii) firma autógrafa del accionante como constancia de recibido. En ese orden, adujo la ocurrencia de un hecho superado, y la falta de vulneración de los derechos fundamentales alegados, y la improcedencia de la acción.

3.7 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 13 de marzo de 20259 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 18 de marzo de 202510, por lo que se requirió a la parte impugnante en la misma fecha 11. Con posterioridad, se dispuso su admisión mediante proveído del 25 de marzo de 202512.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

8 Fol 2-5 Doc 11. Exp.Dig 9 Doc 12. Exp.Dig 10 Doc 14. Exp.Dig 11 Doc 15. Exp.Dig

impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

8 Fol 2-5 Doc 11. Exp.Dig 9 Doc 12. Exp.Dig 10 Doc 14. Exp.Dig 11 Doc 15. Exp.Dig 12 Doc 18. Exp.Dig13-001-33-33-013-2025-00032-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.019/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:

¿Debe revocarse el numeral 2 .1 de la sentencia impugnada por haberse demostrado el hecho superado con la entrega de los medicamentos ordenados, por ende, no existe vulneración del derecho amparado?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez demostrada la procedencia de esta acción para la protección del derecho a la salud, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, por

amparado?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez demostrada la procedencia de esta acción para la protección del derecho a la salud, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, por no estar demostrada la configuración de un hecho superado, sino el cumplimiento de una orden judicial, como quiera que la entrega de los medicamentos ordenados se dio con posterioridad a la sentencia, y como producto de esta.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; ii) El derecho a la salud y las garantías de accesibilidad, continuidad e integralidad; y (iii) Caso concreto

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la13-001-33-33-013-2025-00032-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.019/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.019/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amena za de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

5.4.2. El derecho a la salud y las garantías de accesibilidad, continuidad e integralidad.

Para resolver el presenta asunto en segunda instancia, esta Sala se guiará por lo dispuesto en la Jurisprudencia Constitu cional que a continuación que se relaciona a continuación: Sentencias T099 de 2023, T416 de 2023, T322 de 2018, T348 de 2023, T - 155 de 2024, T -266 de 2020, T -416 de 2023 y T -252 de 2024.

2018, T348 de 2023, T - 155 de 2024, T -266 de 2020, T -416 de 2023 y T -252 de 2024.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. En el presente caso, Santos Dean Jaime actúa como parte accionante, en su condición de titular del derecho fundamental a la salud que presuntamente fue vulnerado por la no entrega de los medicamentos en su favor, los cuales se encuentran “pendientes”.13 Por ende, esta ausencia de medicamentos produciría un deterioro en su estado de salud.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta la Nueva EPS es la entidad señalada como presunta responsable de la vulneración del derecho fundamental a la salud del señor Santos Dean Jaime, por ser la

13 Fols 4-5 Doc 01. Exp.Dig13-001-33-33-013-2025-00032-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.019/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

administradora en salud a la cual se encuentra afiliad o, por

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.019/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

administradora en salud a la cual se encuentra afiliad o, por ende, es la encargada de prestar su atención en salud en forma integral.

Por su parte, CAFAM se encuentra vinculada al proceso, por su condición de dispensadora contratada por Nueva EPS para la entrega de los medicamentos autorizados por esta última para el tratamiento del señor Santos Dean Jaime.

Inmediatez

Se cumple. El accionante ejerció la acción de tutela dentro de un plazo prudente, al interponerla el 18 de febrero 2025 14, a menos de un mes de la vulneración ocurrida el 06 de febrero del mismo año15, con la falta de entrega de los medicamentos.

Subsidiariedad

Se cumple. Este requisito si se cumple, al considerarse que el accionante no tenía otro mecanismo idóneo para la defensa de su derecho fundamental a la salud , en otros términos, su procedencia e idoneidad radica en el hecho de la no existencia de otro mecanismo constitucional para la defensa de sus derechos fundamentales, en particular, de la salud conforme a la no e ntrega de los medicamentos para el tratamiento de las patologías padecidas por el señor Santos Dean Jaime, lo cual traería como consecuencia el detrimento de su salud.

Determinada la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, la Sala se enfocará en resolver el segundo problema jurídica en el acápite de problema jurídico.

De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, se configuró

Determinada la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, la Sala se enfocará en resolver el segundo problema jurídica en el acápite de problema jurídico.

De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, se configuró una vulneración al derecho fundamental a la salud del señor Santos Dean Jaime, atribuible a CAFAM y Nueva EPS, derivada del retraso en la entrega de los medicamentos prescritos por su médico tratante lo cual ocasionaría un desmejoramiento en sus diferentes patologías que padece . La justificación presentada por la parte vinculada era el desabastecimiento de los medicamentos en el laboratorio, a pesar de eso CAFAM no aportó ningún documento para sustentar tal afirmación.

No obstante, se observa que dicha afectación fue subsanada, con la entrega efectiva de los medicamentos por parte de Cafam, debidamente acreditado a través del comprobante de dispensación16 aportado al proceso los cuales certifican la entrega de los siguientes fármacos : (i) Irbesartan de 150 mg ; (ii) Indapamida 1.5 mg (Tableta); (iii) Ácido acetilsalicílico 100 mg; (iv) Besilato de amlodipino 5 mg; (v) Clonidina 150 mg)

14 Doc 02. Exp.Dig 15 Fols. 4-5 Doc 01. Exp. Dig 16 Fol 3 Doc 11. Exp.Dig13-001-33-33-013-2025-00032-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.019/2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.019/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Al respecto, se destaca que si bien la sentencia de primera instancia no ordenó a Cafam la entrega de los medicamentos Indapamida de 1.5 mg por estar a cargo de la Nueva EPS y Besilato de amlodipino de 5 mg, por no obrar constancia de pendiente , la dispensadora impugnante acreditó la entrega total de los medicamentos, como se pasa a observar:

17

Si bien, Cafam alega que la entrega de medicamentos demostrada constituye un hecho superado , no puede perderse de vista que la sentencia impugnada fue proferida el 03 de marzo de 2025, y notificada el 04 de la misma calenda, habiéndose hecho la entrega de los fármacos el día 06 de marzo del año en curso, con posterioridad a la emisión de la orden judicial. Tal circunstancia impide tener por configurado el hecho superado, pues la cesación de la vulneración de los derechos fue producto del cumplimiento de una sentencia judicial.

Bajo ese entendido, esta Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

17 Fol 3. Doc 11 Exp. Dig13-001-33-33-013-2025-00032-01

Código: FCA - 008

de la Ley;

17 Fol 3. Doc 11 Exp. Dig13-001-33-33-013-2025-00032-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.019/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR fallo de primera instancia , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.021 de la fecha

LOS MAGISTRADOS

Consultar sobre este documento ...