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TA BOL-13001333301320250004501-(06-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320250004501-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No.017/2025

DESPACHO 006

Cartagena de Indias D.T y C., seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción HABEAS CORPUS Radicado 13-001-33-33-013-2025-00045-01

DEMANDANTE GLENEN ALEXANDER ROSS EN REPRESENTACIÓN DEL

SEÑOR LACIDES IRIARTE HERRERA

Demandados N/R Tema Improcedencia del habeas corpus cuando no se ha solicitado la libertad ante el juez de ejecución de penas. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala Unitaria a resolver la i mpugnación interpuesta por el accionante contra el auto del 01 de marzo de 20251, proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se denegó el Habeas Corpus promovido por el señor GLENEN ALEXANDER ROSS en representación del señor LACIDES IRIARTE HERRERA.

III-. ANTECEDENTES

3.1. La demanda2 3.1.1. Pretensiones3

“Por lo tanto, en el ejercicio de mi derecho y de cumplimiento de mi deber solicito respetuosamente por y en nombre de LACIDES IRIARTE HERRERA, número de Cédula

3.1. La demanda2 3.1.1. Pretensiones3

“Por lo tanto, en el ejercicio de mi derecho y de cumplimiento de mi deber solicito respetuosamente por y en nombre de LACIDES IRIARTE HERRERA, número de Cédula 1047477777622 (see Anexo #1), que está encarcelado en la penitenciaría de San Sebastián de Ternera, su liberación inmediata.”

3.1.2 Hechos4

Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes:

Manifestó que el señor Lacides Iriarte Herrera está encarcelado, porque ni el juez ni su defensor impugnaron la constitucionalidad de la ley penal que se le aplicó.

Agregó que el abogado defensor que estaba obligado a defender el derecho del debido proceso de LACIDES IRIARTE HERRERA, no pudo

1 Doc. 15 2 Doc. 13 3 doc. 01 4 Fol.1 doc. 0113-001-33-33-013-2025-00045-01

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proporcionar una defensa técnica competente de dicho derecho. Ade más, el fiscal que imputó el cargo contra el señor IRIARTE HERRERA sin tener y proporcionar al Juez una copia de la declaración de constitucionalidad , requerida pronunciada por la Tribunal Constitucional , es culpable de

el fiscal que imputó el cargo contra el señor IRIARTE HERRERA sin tener y proporcionar al Juez una copia de la declaración de constitucionalidad , requerida pronunciada por la Tribunal Constitucional , es culpable de prevaricación por hacer cumplir una le y penal que no se ha declarado aplicable.

Indicó que la detención ha superado mas de las 36 horas, lo que se constituye en una prolongación de la misma.

3.2. Contestación de la demanda

3.2.1. INPEC5

Manifestó que, se encuentra recluido en este centro penitenciario desde fecha 13/03/2018 con fecha de captura registrada 21/02/2017 por cuenta del proceso con CUI 087586001106201601282 por los delitos de homicidio y otros, condenado por el Juzgado Primero Penal Especializado de Barranquilla a la pena de 23 años y 6 meses , anexó cartilla donde se evidencia la última actuación del Tribunal de Barranquilla.

Agregó que el 22 de febrero rindió informe sobre un habeas corpus promovido por el señor Glenen Ross como agente oficioso del señor Iriarte Herrera rad 2025 0215 Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena.

3.2.1. Centro de Servicios Juzgados Penales de Cartagena6

De la búsqueda en el sistema, relacionó procesos que obraban a nombre del accionante.

Adicionalmente, informó que obra un proceso radicado bajo el No. 08758600000020170000400 que se adelanta en el JUZGADO DE CIRCUITOPENAL ESPECIALIZADO 001 BARRANQUILLA, del cual no tiene mayor información por no ser de su circuito.

08758600000020170000400 que se adelanta en el JUZGADO DE CIRCUITOPENAL ESPECIALIZADO 001 BARRANQUILLA, del cual no tiene mayor información por no ser de su circuito.

3.2.3. Centro de Servicios Juzgados Penales Barranquilla7

En atención a la solicitud de que informara si ha recibido solicitudes de audiencias de libertad bajo el CUI: 08758600110620160128200, presentadas por el señor LACIDES IRIARTE HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.477.622, indicó que no existe en su registro una solicitud o programación de audiencia del radicado en mención.

5 Doc. 06 6 Doc. 10 7 Doc. 1113-001-33-33-013-2025-00045-01

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3.3. Sentencia de primera instancia8

Por medio de auto del 01 de marzo de 2025 , la Juez de primera instancia denegó la solicitud de Habeas Corpus indicando que, la solicitud de habeas corpus no planteó las razones por la cuáles la privación de la libertad del mencionado señor se considera injusta o arbitraria, ni en tiempo o fecha de la reclusión, ni la autoridad que hubiere dispuesto la privación de la libertad, como tampoco la identi ficación del proceso dentro del cual se adoptó tal decisión, pese a ello solicitó información al centro de reclusión al Juzgado

reclusión, ni la autoridad que hubiere dispuesto la privación de la libertad, como tampoco la identi ficación del proceso dentro del cual se adoptó tal decisión, pese a ello solicitó información al centro de reclusión al Juzgado Primero Penal Especializado de Cartagena y los Centros de Servicios Judiciales de Cartagena y Barranquilla.

Extrajo de los info rmes rendidos que, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera por disposición del Juzgado Penal Municipal Ambulante – BACRIM de la ciudad de Barranquilla, dictándosele sentencia condenatoria el 17 de marzo de 202 1 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dentro del proceso 087586001106201601282 y se le impuso pena de prisión de 26 años y 6 meses por los delitos de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir.

Pese a ello se decretó la nulidad de la sentencia antes mencionada, la cual se encuentra pendiente de resolverse bajo el radicado 087586001106 2016 01282 08.

Así las cosas, indicó que no se cumplía la primera de las hipótesis del habeas corpus como es la violación de las garantías legales o constitucionales, por cuanto se demostró que fue privado por disposición del Juzgado Penal Municipal Ambulante de la ciuda d de Barranquilla – BACRIM, además en la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Penal se evidencia que los imputados aceptaron los

Municipal Ambulante de la ciuda d de Barranquilla – BACRIM, además en la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Penal se evidencia que los imputados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía, por lo que la privación de la li bertad del actor no obedec ía a una actuación arbitraria o injusta de la autoridad demandada.

En cuanto a la segunda hipótesis de prolongación ilícita de la libertad encontró que, de acuerdo con los informes recibidos, el Juzgado Primero Penal Especializado de Barranquilla profirió sentencia condenatoria contra los procesados, entre estos el actor, imponiendo pena privativa de prisión, la cual fue declara nula por decisión de fecha 11 de junio de 2024 del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Penal, sin que sea posible establecer si a la fecha se profirió nueva sentencia, encontrando que de la consulta del radicado, se evidencia que vo lvió a subir a dicha Corporación para surtir apelación, lo que da un indicio al Juzgado que la autoridad de

8 Doc. 1313-001-33-33-013-2025-00045-01

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primera instancia dictó nuevo fallo en el asunto y que esta fue condenatoria porque a la fecha no se ha librado boleta de libertad respecto del señor Iriarte Herrera.

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primera instancia dictó nuevo fallo en el asunto y que esta fue condenatoria porque a la fecha no se ha librado boleta de libertad respecto del señor Iriarte Herrera.

Finalmente, manifestó que el demandante no ha elevado petición para celebrar audiencia para libertad por vencimiento de términos o de otra índole, por lo que no es posible determinar que hay una prolongación ilícita de la libertad, máx ime si el accionante aceptó los cargos que le fueron imputados.

3.4. Recurso de apelación9

En virtud a la poca comprensión del recurso de alzada, se transcriben apartes del mismo de manera textual

“Ahora bien , en la acción de habeas corpus #13001333330132050004500 parece que la jueza GIOVANNA BONILLA MITROTTI, como debe hacerlo, utilizó sus poderes de oficio para buscar evidencia de que el Estado violó la Constitución o las leyes. En otras palabras, la jueza GIOVANNA BONILLA MITROTTI debió haber estado buscando la(s) ley(es) que: 1) no contradigan la Constitución, que 2) autoricen al Estado a castigar a LACIDES IRIARTE HERRERA, y 3) que protejan sus derechos al debido proceso. No existe tal ley, un hecho que puede comprobarse fácil y rápidamente realizando una búsqueda por palabras clave en la base de datos de Sentencias de la Corte Constitucional. (…) (...) es evidente que las acciones penales presentadas por el Estado contra LACIDES IRIARTE HERRERA son inconstitucionales, se le negó la pro tección judicial de su derecho al debido

datos de Sentencias de la Corte Constitucional. (…) (...) es evidente que las acciones penales presentadas por el Estado contra LACIDES IRIARTE HERRERA son inconstitucionales, se le negó la pro tección judicial de su derecho al debido proceso cuando el juez en la acción penal no hizo cumplir el principio de legalidad. Y se le negó la protección del debido proceso por parte de la jueza GIOVANNA BONILLA MITROTTI en esta acción de habeas corpus. (…) La jueza GIOVANNA BONILLA MITROTTI ignoró este hecho cuando resolvió esta acción de habeas corpus, prefiriendo imponer su voluntad a LACIDES IRIARTE HERRERA. De esta manera, cometió otra violación de la Constitución al no usar sus poderes de oficio para p roteger el derecho a un juicio justo de LACIDES IRIARTE HERRERA. El derecho a un juicio justo, garantizado por el artículo 29 de la Carta Nacional de 1991, incluye el derecho a impugnar al legislador (sobre una base partidista, hacer cumplir el principio d e legalidad o, como dicen algunas personas, controlar judicialmente al legislador para asegurar que sus leyes sean constitucionales). (…) la jueza GIOVANNA BONILLA MITROTTI basó su resolución de esta acción de habeas corpus en su incomprensión de las conse cuencias del encarcelamiento sobre el libre ejercicio y pleno goce de los derechos fundamentales, considerando estrictamente sólo el derecho a la libertad personal”.

IV.- TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por medio de auto del 04 de marzo de 2025 10, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de C artagena concedió la impugnación

IV.- TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por medio de auto del 04 de marzo de 2025 10, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de C artagena concedió la impugnación interpuesta por el actor, correspondiéndole su conocimiento al Despacho 006

9 Doc. 15 10 Doc. 1613-001-33-33-013-2025-00045-01

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del Tribunal Administrativo de Bolivar el día 05 de marzo de la misma anualidad11.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Control de Legalidad.

Tramitada la Segunda instancia y dado que, como resultado de la revisión del proceso, no se observa causal de nulidad, impedimento alguno o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

5.2. Competencia.

El Despacho es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de Habeas Corpus, conforme lo establece el artículo 7 numeral 2º de la Ley 1095 de 2006, por tratarse de la apelación de una providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.3. Problema jurídico.

En el presente asunto, se establecerá como problema jurídico el siguiente.

providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.3. Problema jurídico.

En el presente asunto, se establecerá como problema jurídico el siguiente.

¿Si la acción de Hábeas Corpus es procedente cuando el accionante no ha agotado los medios ordinarios dispuestos para la solicitud de libertad ante el juez de ejecución de penas?

5.4. Tesis del Despacho

El Despacho revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de Habeas Corpus, porque este no puede constituirse en una instancia adicional, es decir, se debe acudir a los mecanismos y medios ordinarios, toda vez que el Juez ordinario es quien debe resolver sobre la libertad y el juez constitucio nal no puede invadir la órbita de juez natural, puesto que no se ha solicitado la audiencia de libertad, en consecuencia, se abstendrá de un pronunciamiento de fondo.

5.5. Generalidades de la acción de hábeas corpus12.

El artículo 30 de la Carta Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier

11 Doc. 18 12 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Habeas corpus Radicación 20001 -23-33-000-2022-00119-01 (3736)13-001-33-33-013-2025-00045-01

mil veintidós (2022) Referencia Habeas corpus Radicación 20001 -23-33-000-2022-00119-01 (3736)13-001-33-33-013-2025-00045-01

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autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona el Hábeas Corpus, que debe resolverse en el término de 36 horas.

La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el habeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente.

En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmen te la privación de la libertad.

El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el

deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de P rocedimiento Penal (en adelante C.P.P.) o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad.

El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir la s cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integrid ad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas13.

Lo anterior significa que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad14.

No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el

habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el

13 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955.13-001-33-33-013-2025-00045-01

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juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad o se hubiere configurado una vía de hecho15.

5.6. El caso concreto.

En el sub lite , el señor Glenen Alexander Ross en representación del señor Lacides Iriarte Herrera, solicitó la libertad inmediata de este último, por considerar que ha sido prolongado, cabe resaltar que no manifestó las razones por las cuales estima que dicha prolongación es ilegal, incumpliendo uno de sus deberes contemplados en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, como es exponer las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria.

En todo caso, en virtud a las facultades oficiosas que le imprime la norma antes

de 2006, como es exponer las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria.

En todo caso, en virtud a las facultades oficiosas que le imprime la norma antes señalada al juez de habeas corpus en su artículo 5, se pudieron verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean esta acción.

Se encontró probado lo siguiente:

  • Que el señor Lacides Iriarte Herrera, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.047.477.622, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera por disposición del Juzgado Penal Municipal Ambulante – BACRIM de la ciudad de Barranquilla16.

  • Según la cartilla biográfica del interno remitida por el establecimiento penitenciario el señor Lacides Iriarte Herrera se le dictó sentencia condenatoria de primera instancia el 17 de marzo de 2021 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dentro del proceso 087586001106201601282, y se le impuso pena de prisión de 26 años y 6 meses por los delitos de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir17.

15 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través

momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, except o si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de u n mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad 16 Fols. 3-8 doc. 06 17 Fol. 3 doc. 0613-001-33-33-013-2025-00045-01

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  • De la documentación allegada por la Cárcel de Ternera se pudo determinar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Penal al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso
  • De la documentación allegada por la Cárcel de Ternera se pudo determinar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tercera de Decisión Penal al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso 087586001106 2016 01282 07, mediante providencia de 24 de junio de 2024, ordenó decretar la nulidad de dicho fallo18.

El A-quo al verificar en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se constató que bajo el radicado 087586001106 2016 01282 08 se está tramitando apelación de sentencia.

  • También se tiene la información remitida por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Barranquilla en la que se señala que indagado el grupo interno de programación y comunicación de audiencia de este ente judicial SPOA. El cual manifiesta no existir registro en base de dato solicitud y programación de audie ncia dentro del RAD08758600110620160128200, del señor LACIDES IRIARTE HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No.

1.047.477.62219.

Ahora bien, este Tribunal amparado en la posición de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado en casos similares a este que el habeas corpus no puede constituirse en una instancia ordinaria o adicional a los mecanismos instituidos al interior del proceso para resolver la libertad de una persona detenida. En todo caso, le corresponde al detenido solicitar ante el juez de ejecución de penas la libertad a la que alude tiene derecho.

En caso similar, la Corte Suprema de Justicia, manifestó lo siguiente20

detenida. En todo caso, le corresponde al detenido solicitar ante el juez de ejecución de penas la libertad a la que alude tiene derecho.

En caso similar, la Corte Suprema de Justicia, manifestó lo siguiente20

“3. De este recuento procesal se sigue: i) que el libelista se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta al interior del proceso 880013104001201413700; y ii) que acudió a la presente acción consti tucional sin agotar el mecanismo dispuesto al interior del proceso ordinario para revocar dicha determinación, lo cual revela un uso indebido del hábeas corpus.

Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida por Víctor Arellano Rodríguez tiene co mo finalidad «sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad», y este supuesto, como fue indicado en precedencia, es uno de los eventos que constituyen la improcedencia de la presente acción constitucional, que no puede ser interpuesta en aras de desplazar la función de los jueces ordinarios.

18 Fols. 9-24 doc. 06 19 Fol. 2 Doc. 11 20 9 CSJ AHP027 -2021, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiunos (2021). Ra dicación n°. 58785, Bogotá. D.C., Auto del siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022); radicado: N.° 00026; y numero interno: AHL2343-2022.13-001-33-33-013-2025-00045-01

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AHL2343-2022.13-001-33-33-013-2025-00045-01

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En ese orden de ideas, el juez de habeas corpus carece de la facultad de estudiar la procedencia de algunas de las causales para remover una medida de aseguramiento. Estas solicitudes son competencia del respectivo juez de control de garantías, en primera instancia, y del juez de conocimiento, en caso presentarse recursos”.

Así las cosas, se tiene que, como ya se había mencionado, el habeas corpus es improcedente para resolver solicitudes de libertad cuando se encuentra pendiente el pronunciamiento del juez natural. En ese orden de ideas, no hay lugar en esta instancia y a través de esta acción para ordenar la libertad de una persona detenida que aun no ha sido elevada ante su juez natural.

Por otra parte, el H Consejo de Estado, ha establecido que el juez constitucional del hábeas corpus -ante la no advertencia de una palmaria o flagrante ilegalidad de la privación de la libertad - no puede controvertir los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la restricción de la libertad, pues ello convertiría al juez constitucional en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible21.

La Corte Constitucional 22 ha señalado que son cuatro los eventos que dan lugar a la procedencia del hábeas corpus como instrumento excepcional y

la actuación penal, lo cual es inadmisible21.

La Corte Constitucional 22 ha señalado que son cuatro los eventos que dan lugar a la procedencia del hábeas corpus como instrumento excepcional y constitucional para la garantía de la libertad: i) cuando el detenido en flagrancia no es puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura, ii) cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente su libertad, iii) en los s upuestos en que se prolonga la detención por un tiempo o plazo superior al dispuesto en la Constitución o la ley y iv) cuando se omite dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional23.

Por lo expuesto, es dable concluir que la presente acción es improcedente por no haberse agotado los mecanismos ordinarios del proceso penal para la obtención de la libertad provisional del solicitante , por lo que se revocará la decisión de primera instancia que negó el mismo, y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción.

Finalmente, este Desp acho quiere acotar que los argumentos de la impugnación de orden constitucional y legal debe ser planteado en el escenario del proceso penal que se le sigue en contra del señor Lacides Iriarte Herrera, por ello esta instancia judicial no se va a referir, a ninguno de ellos, ya

21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 13001-23-33-000-2023-00345-011

SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 13001-23-33-000-2023-00345-011 22 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 13001-23-33-000-2023-00345-01113-001-33-33-013-2025-00045-01

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AUTO INTERLOCUTORIO No.017/2025

DESPACHO 006

que no guarda ningún tipo de relaci ón con los cuatro casos antes mencionados en que procede la acción constitucional de habeas corpus , y no menos importante de mencionar es que si bien la juez de primera instancia en virtud del principio de acceso a la administración de justicia le dio trámite a este ha beas corpus sin tener en el texto de la solicitud ni siquiera la identificación de la autoridad que presuntamente esta violentando el derecho a la libertad del señor Iriarte , es de cir, el habeas corpus no es para investigar quien posib lemente es quien puede producir la violación de l a libertad del de tenido, teniendo en cuenta que el detenido tiene pleno

derecho a la libertad del señor Iriarte , es de cir, el habeas corpus no es para investigar quien posib lemente es quien puede producir la violación de l a libertad del de tenido, teniendo en cuenta que el detenido tiene pleno conocimiento de la actuación penal que contra él se surten, y si bien cualquier persona puede presentarla en nombre de otro, ello no lo exime de manifestar los hechos de forma clara y en virtud al principio de lealtad procesal informar todas las circunstancias frente a la situación de detención del actor.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de habeas corpus , en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional de habeas corpus presentada por el señor GLENEN ALEXANDER ROSS en representación del señor LACIDES IRIARTE HERRERA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes.

TERCERO: Notificada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

Magistrado

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