TA BOL-13001333301320250005901-(05-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320250005901-(05-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-33-33-013-2025-00059-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 23/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-33-33-013-2025-00059-01. Accionante María Teresa Verbel Peñaranda. Accionada Nación - Ministerio de Educación Nacional Vinculado Distrito de Cartagena - Secretaria de Educación Tema Inexistencia de hecho superado Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena, contra la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se dispuso amparar el derecho fundamental de petición.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1.
3.1.1. Pretensiones2.
El accionante solicita que, se amparare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1.
3.1.1. Pretensiones2.
El accionante solicita que, se amparare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, pretende que, se ordene a la accionada suministrar una respuesta respecto a la petición elevada por el actor el 20 de enero de 2025.
3.1.2. Hechos3.
1 Archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente digitalizado. 2 Folio 2 del archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente digitalizado. 3 Folio 1-2 del archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2025-00059-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 23/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
En la demanda se narra que, la accionante participó en un concurso de mérito para ocupar el cargo de profesional universitario, grado 35, código 219, OPEC No. 180303, en la Secretaría de Educación de Cartagena.
Posteriormente, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 11148 el 7 de mayo de 2024, conformando la Lista de Elegibles, publicada el 14 de mayo y con firmeza el 10 de octubre de 2024.
La Resolución No. 15227 del 12 de septiembre de 2024 declaró desiertas 14
publicada el 14 de mayo y con firmeza el 10 de octubre de 2024.
La Resolución No. 15227 del 12 de septiembre de 2024 declaró desiertas 14 vacantes del mismo cargo en la Secretaría de Educación de Cartagena.
El 11 de julio de 2024, se publicó una convocatoria para la escogencia de vacantes, ofreciendo 43 vacantes disponibles. La audiencia presencial se realizó el 5 de octubre de 2024, con 40 plazas disponibles.
Según el Acuerdo CNSC-165-2020 y su modificación, las listas de elegibles se utilizan para proveer vacantes del mismo empleo o empleos equivalentes durante su vigencia. Aunque la Secretaría de Educación afirma que no hay más vacantes, existe información no oficial de que hay al menos 40 profesionales universitarios nombrados en provisionalidad en plazas no ofertadas.
Por tanto, la accionante presentó petición de información y documentación el 20 de enero de 2025 ante el Ministerio de Educación Nacional a través de la página web de la entidad, solicitando la siguiente información:
“1. ¿Cuántas plazas correspondientes al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 35, tiene aprobada la planta de personal de la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena, que son pagados a través de recursos SGP, ¿girados por el Ministerio de Educación Nacional?
2. Solicito una relación de las personas nombradas en la planta de personal de la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena, en el cargo de Profesional Universitario, y el tipo de vinculación con la entidad”.
Refiere que, hasta la fecha de presentación de la acción no se ha brindado
Secretaria de Educación Distrital de Cartagena, en el cargo de Profesional Universitario, y el tipo de vinculación con la entidad”.
Refiere que, hasta la fecha de presentación de la acción no se ha brindado una respuesta por parte de la accionada, teniendo presente que, venció el termino legal para responder el derecho de petición.
3.2. CONTESTACIÓN
Nación – Ministerio de Educación Nacional4.
4 Archivo 05 Folios 06-08 del Archivo 05 de la carpeta ‘’01 Primera Instancia’’.Rad. 13001-33-33-013-2025-00059-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 23/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
La entidad manifiesta en su contestación que, remitió la petición No. 2025ER-0019122 de la señora María Teresa Verbel a la Secretaria de Educación Distrital Cartagena, para que la entidad emitiera respuesta de fondo dentro del término establecido por la norma . Adicional a esto, expresa que, no tiene injerencia frente a la problemática planteada por el accionante ni competencia para pronunciarse.
En ese sentido , señala que el Ministerio de Educación Nacional en dos ocasiones intentó comunicar respuesta respecto a la de petición presentada por la actora. Sin embargo, no fue posible en la medida que, la empresa 4/72 certificó que no existe la cuenta de correo de la accionante.
ocasiones intentó comunicar respuesta respecto a la de petición presentada por la actora. Sin embargo, no fue posible en la medida que, la empresa 4/72 certificó que no existe la cuenta de correo de la accionante.
Posteriormente, advirtió que, con el fin de enviar respuesta a la actora, copió en correo electrónico que utilizó el despacho en auto que admitió la tutela.
Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación del Distrito de Cartagena
No rindió informe.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
Mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena decidió amparar el derecho fundamental de petición invocado por la señora María Teresa Verbel Peñaranda.
Como fundamento de su decisión precisó que la Secretaria de Educación del Distrito de Cartagena vulneró el derecho fundamental de petición , teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional remitió el 5 de febrero de 2025 la petición No. 2025-ER-0019122 ante el ente territorial, y pese a ello no se ha respondido de fondo y de manera oportuna a la accionante.
Por lo tanto, e n primera instancia la parte accionada, ordenó expedir respuesta puntual y concreta a la tutelante por el término de tres (3) días hábiles.
3.4. IMPUGNACIÓN6.
5 Folios 12-15 del archivo 08 de la carpeta ‘’01 Primera Instancia’’. 6 Archivo “11Impugnacion.pdf” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2025-00059-01
5 Folios 12-15 del archivo 08 de la carpeta ‘’01 Primera Instancia’’. 6 Archivo “11Impugnacion.pdf” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-013-2025-00059-01
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SENTENCIA No. 23/2025
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La Secretaria de Educación Distrital de Cartagena impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, por considerar que se configura la institución jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, otorgó respuesta de fondo frente a la petición presentada por el tutelante, debidamente notificada el 28 de marzo de 2025, por medio del correo electrónico mverbelp@hotmail.com .
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación
Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala, resolver el siguiente problema jurídico:
¿Está demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la respuesta emitida por la Secretaria de Educación respecto a la petición de 20 de enero de 2025?
5.3. TESIS.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por considerar que el Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación vulneró el derecho de petición de la señora María Teresa Verbel Peñaranda por la falta de respuesta de fondo y oportuna a la petición formulada el 20 de enero de 2025.
Igualmente, la Sala concluirá que no debe declararse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto posteriormente a la emisión de la sentencia de 26 de marzo de 2025, el Distrito de CartagenaRad. 13001-33-33-013-2025-00059-01
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– Secretaria de Educación procedió a actuar conforme con lo ordenado por el juez de primera instancia, por lo que se advierte realmente en el presente asunto es el cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
SALA DE DECISIÓN No. 001
– Secretaria de Educación procedió a actuar conforme con lo ordenado por el juez de primera instancia, por lo que se advierte realmente en el presente asunto es el cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
▪ El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. ▪ Ley 1581 de 2012 que establece las generalidades para la protección los datos personales. ▪ Corte Constitucional. Sentencia T -010 de 2023, dicta la imposibilidad de declarar la carencia del objeto por hecho superado cuando el cumplimiento deriva de una orden de tutela.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1 Relación de Pruebas relevantes.
▪ Petición de fecha 20 de enero de 2025 7, en la que se solicita información sobre:
1. ¿Cuántas plazas correspondientes al cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 35, tiene aprobada la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, que son pagados a través de recursos SGP, girados por el Ministerio de Educación Nacional?
2. Solicito una relación de las personas nombradas en la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, en el cargo de Profesional Universitario, y el tipo de vinculación con la entidad.
▪ Oficio de fecha 26 de marzo de 2025 , por el cual se responde petición presentada por la señora María Teresa Verbel Peñaranda.8
Universitario, y el tipo de vinculación con la entidad.
▪ Oficio de fecha 26 de marzo de 2025 , por el cual se responde petición presentada por la señora María Teresa Verbel Peñaranda.8
▪ Constancia de notificación de la petición de fecha 28 de marzo de 20259.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
7 Folios 31-33 del archivo 01 de la carpeta ‘’01 Primera Instancia’’ 8 Folio 7 del archivo 11 de la carpeta ‘’01 Primera Instancia’’ 9 Folios 08 del archivo 11 de la carpeta ‘’01 Primera Instancia’’.Rad. 13001-33-33-013-2025-00059-01
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El asunto que convoca la actuación de la Sala de Decisión se resume en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la señora María Teresa Verbel Peñaranda por parte del Distrito de CartagenaSecretaria de Educación, por no haber respondido de fondo la petición presentada el 20 de enero de 2025.
En primera instancia se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, por considerar que a la fecha de emisión de la sentencia persistía la vulneración por parte del Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación, por la falta de respuesta de la petición10.
En primera instancia se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, por considerar que a la fecha de emisión de la sentencia persistía la vulneración por parte del Distrito de Cartagena – Secretaria de Educación, por la falta de respuesta de la petición10.
La Sala advierte que, la petición fue presentada el 20 de enero de 2025 ante el Ministerio de Educación Nacional, no obstante, el 5 de febrero de 2025 la entidad de orden nacional remitió por competencia la solicitud a la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena, quien contaba con 15 días hábiles a partir de recepción de la solicitud para resolver de fondo el asunto.
Después de examinar las pruebas aportadas en la impugnación, se observa que, la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena respondió la solicitud presentada por la señora María Teresa Verbel Peñaranda el 20 de enero de 2025, a través de correo electrónico remitido el 28 de marzo de 2025.
Así entonces , se evidencia que la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena procedió a actuar con posterioridad y con ocasión de la sentencia de primera instancia emitida 26 de marzo de 2025, lo que impide tener por demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, la Corte Constitucional 11 señala que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface antes de que se profiera la decisión. Igualmente, en la sentencia T-010 de 2023 la Alta Corporación constitucional señaló que “el hecho de que en el caso bajo análisis las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de
Igualmente, en la sentencia T-010 de 2023 la Alta Corporación constitucional señaló que “el hecho de que en el caso bajo análisis las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado”12.
10 Folio 15 del archivo 08 de la carpeta 01 ‘‘Primera Instancia’’. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2020. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2023.Rad. 13001-33-33-013-2025-00059-01
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SENTENCIA No. 23/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Bajo estas consideraciones la Sala confirmara la sentencia de primera por lo que no le asiste vocación de prosperidad al reparo presentado por la entidad, consistente en que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.