TA BOL-13001333301320250006401-(16-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320250006401-(16-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00064-01
Accionante: Ausberto Julio Montiel Vásquez
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-013-2025-00064-01 Accionante Ausberto Julio Montiel Vásquez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; Colmena ARL; Junta Regional de Calificación de Bolívar, Sucre y Córdoba Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Ausberto Julio Montiel Vásquez , actuando en nombre propio, contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, Colmena ARL y la Junta Regional de Calificación de Bolívar, Sucre y Córdoba.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1
nombre propio, contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, Colmena ARL y la Junta Regional de Calificación de Bolívar, Sucre y Córdoba.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1 El accionante pretende se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida digna y seguridad social y, como consecuencia de ello solicita:
1. Que se ordene a Colmena ARL, que, a través de medicina laboral, califique la integralidad de su deficiencia de naturaleza mixta, basándose en la documentación aportada, y garantizando el debido proceso.
1 Folio 6 del Archivo 01Demanda202500064 - Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00064-01
Accionante: Ausberto Julio Montiel Vásquez
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
2. Que se ordene a Colpensiones AFP, que realice la unificación de sumas combinadas de los dictámenes en firme.
3. Que se ordene a la Junta Regional de Bolívar, Sucre y Córdoba, que, a través de su directora financiera, en caso de negativa de las accionadas a calificar la integralidad del origen mixto, proceda a responder la petición del 7 de febrero de 2025, o, en su defecto, a
a través de su directora financiera, en caso de negativa de las accionadas a calificar la integralidad del origen mixto, proceda a responder la petición del 7 de febrero de 2025, o, en su defecto, a tramitar y gestionar lo concerniente a los dictámenes en firme, con la documentación respectiva. 3.2 Hechos2.
Manifiesta el accionante que, con ocasión de su trabajo como operario de quinta rueda, el 11 de octubre de 2019 sufrió un accidente laboral que le causó una fractura de vértebra lumbar. Como consecuencia, inició un proceso de rehabilitación que incluyó int ervención quirúrgica, y actualmente presenta secuelas que impiden de forma significativa el desarrollo de sus labor es, generando limitaciones en su movilidad y funcionalidad ocupacional. En última instancia administrativa, la Junta Nacional de Invalidez di ctaminó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional (PCLYO) del 40.90% de origen laboral confirmando lo resuelto por la Junta Regional de Bolívar . Posteriormente, SURA EPS determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 39.24% de origen común, con fecha de estructuración e l 19 de junio de 2024, sin controversia por parte de Colpensiones AFP. El accionante, al considerar que la sumatoria de ambos diagnósticos lo sitúa en estado de invalidez a la luz de la jurisprudencia , solicitó formalmente a Colmena Seguros en fecha 2 de septiembre de 2024 , una calificación integral de origen mixto. C olmena Seguros rechazó la solicitud argumentando que no había transcurrido un año desde la última calificación.
Colmena Seguros en fecha 2 de septiembre de 2024 , una calificación integral de origen mixto. C olmena Seguros rechazó la solicitud argumentando que no había transcurrido un año desde la última calificación. De igual manera, e l 9 de septiembre de 2024, solicitó a C olpensiones AFP una calificación integral de origen mixto, basándose en la normativa y jurisprudencia que permite la sumatoria de porcentajes inferiores al 50%. Colpensiones rechazó la solicitud argumentando que existía un dictamen de PCL de Colpensiones con menos de un año de antigüedad, sin abordar la solicitud de calificación integral de origen mixto.
2 Folios 1-2 del Archivo 01Demanda202500064 - Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00064-01
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SALA DE DECISIÓN No. 003
Ante la negativa de ambas entidades, el 7 de febrero de 2025, el accionante solicitó a la Junta Regional de Bolívar información sobre los criterios y procedimientos para solicitar una calificación integral de invalidez de origen mixto, sin obtener respuesta hasta la fecha. 3.3 Contestaciones 3.3.1 Informe de Colmena Seguros Riesgos Laborales3. Señala que , según su sistema de información, el señor A usberto Montiel
de origen mixto, sin obtener respuesta hasta la fecha. 3.3 Contestaciones 3.3.1 Informe de Colmena Seguros Riesgos Laborales3. Señala que , según su sistema de información, el señor A usberto Montiel Vásquez sufrió un accidente de trabajo el 11 de octubre de 2019, el cual fue aprobado por la entidad en cuanto a origen y cobertura. En consecuencia, se autorizó al demandante las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes, según la normativa del Sistema General de Riesgos Laborales, incluyendo la atención médica requerida y el pago de incapacidades temporales derivadas del accidente. Indica que con posterioridad se llevó a cabo un proceso de calificación de PCL, del cual, Colmena Seguros dictaminó un 23.10% , calificación que el accionante aceptó, procediendo la entidad al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial (IPP). Sostiene que, adicionalmente fue sometido a un proceso de recalificación de PCL, culminando con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 13 de diciembre de 2023, que determinó una PCL del 40.90%. En consecuencia, Colmena ARL autorizó, liquidó y pagó al demandante la prestación económica por IPP derivada de esta última calificación.
Con respecto de las pretensiones de la demanda de tutela manifiesta que, de conformidad con los antecedentes que reposan en la entidad, el actor cumple con los criterios de reca lificación, sin embargo, la normatividad vigente indica que la calificación de PCL se realiza sobre la condición actual del paciente y no sobre estados previos o futuros, por lo que para determinar la condición de salud actual del afiliado y definir el estado de las secuelas,
vigente indica que la calificación de PCL se realiza sobre la condición actual del paciente y no sobre estados previos o futuros, por lo que para determinar la condición de salud actual del afiliado y definir el estado de las secuelas, se requieren conceptos médicos de las especialidades tratantes.
Por lo tanto, mediante comunicación de fecha 20 de marzo de 2025 se le requirió al señor Ausberto Julio Montiel Vásquez aportar los siguientes documentos: electromiografía más neuroconducción de miembros
3 Archivo 05InformeColmena - Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00064-01
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inferiores (para lo cual se adjuntó orden), y concepto ocupacional. Por lo anterior, considera que ha seguido el procedimiento legalmente establecido y no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados, en consecuencia, solicit a que se le desvincule del trámite de tutela.
3.3.2 Informe de Colpensiones4. Colpensiones informa que, tras revisar el expediente administrativo de l accionante, no encontró ninguna petición radicada ante la entidad referente a la "unificación de sumas combinadas de sus dictámenes en firme", ni prueba alguna de haberla solicitado durante el tra slado de la tutela.
accionante, no encontró ninguna petición radicada ante la entidad referente a la "unificación de sumas combinadas de sus dictámenes en firme", ni prueba alguna de haberla solicitado durante el tra slado de la tutela. En consecuencia, argumenta que no puede pronunciarse de fondo sobre la solicitud de protección del derecho de petición, ya que carece de competencia al no tener registro de la petición relacionada. Además, considera que el accionante bu sca desnaturalizar la acción de tutela al pretender el reconocimiento de derechos que deben ser tramitados ante el juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos, por lo que la tutela debe ser declarada improcedente. Finalmente, sostiene que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que no tiene responsabilidad en la presunta transgresión y actualmente no tiene ninguna petición o trámite pendiente por resolver a favor del señor Montiel. Reitera que la acción de tutela es subs idiaria y no el mecanismo adecuado para la pretensión del accionante. 3.3.3. Informe de la Junta Regional de Invalidez5.
Informa que, mediante oficio No. 08352 -2025 se dio respuesta a la solicitud de información presentada el 7 de febrero de 2025 por el señor Ausberto Julio Montiel Vásquez, comunicándola al correo electrónico julio23montiel@hotmail.com. Por lo anterior, la Junta Regional solicita que se declare improcedente la acción de tutela por hecho superado.
3.5 Sentencia de primera instancia6
4 Archivo 07InformeColpensiones - Primera Instancia. 5 Archivo 08InformeJunta – Primera Instancia.
declare improcedente la acción de tutela por hecho superado.
3.5 Sentencia de primera instancia6
4 Archivo 07InformeColpensiones - Primera Instancia. 5 Archivo 08InformeJunta – Primera Instancia. 6 Archivo 09SentenciaTutela202500064 - Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00064-01
Accionante: Ausberto Julio Montiel Vásquez
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Mediante sentencia del 31 de marzo del 2025, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Car tagena, amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital del señor Ausberto Julio Montiel Vásque z, ordenando a Colmena Seguros Riegos Laborales S.A., que, en un plazo de cinco días, programe y realice las citas médicas y estudios necesarios para obtener los conceptos de las especialidades tratantes y llevar a cabo una valoración integral de la pérdida de capacidad laboral del demandante y que; en un lapso de diez días, realice dicha valoración integral y emita el dictamen de pérdida de capacidad laboral. En caso de inconformidad el señor Montiel Vásquez deberá remitir el dictamen a las Juntas Regionales de Invalidez dentro de los 5 días siguientes.
capacidad laboral. En caso de inconformidad el señor Montiel Vásquez deberá remitir el dictamen a las Juntas Regionales de Invalidez dentro de los 5 días siguientes.
Lo anterior argumentando que, una vez revisados los distintos diagnósticos allegados al plenario, encuentra que en el último que se realizó, es decir el proferido por SURA EPS, se indicó que no se realizó una calificación integral por no cumplir los requer imientos técnicos de la sentencia C -425 de 2005. Por ello, el Juzgado considera que el señor Montiel Vásquez tiene derecho a dicha calificación integral.
Sin embargo, el juzgado difiere con el accionante en que sea la Junta Regional quien realice la calif icación, ya que C olmena Seguros Riesgos Laborales S.A. ya inició el trámite, al considerar que el interesado cumple con los criterios de recalificación , razón por la cual le solicitó aportar documentos específicos (electromiografía, concepto ocupacional) p ara proceder con la calificación en un plazo de 30 días hábiles una vez se cumplan los requisitos.
3.6 La Impugnación7.
Dentro de la oportunidad legal, la entidad accionada, Colmena Seguros, impugnó la decisión de tutela, argumentando que la entidad no ha vulnerado de ninguna manera los derechos fundamentales del ac tor, toda vez que se le solicitó la aportación de documentos necesarios para la realización de una calificación de forman integral.
7 Archivo 11ImpugnacionFallo - Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00064-01
Accionante: Ausberto Julio Montiel Vásquez
7 Archivo 11ImpugnacionFallo - Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00064-01
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Por lo expuesto solicita rev ocar la sentencia en referencia , por cuanto Colmena Seguros ha seguido el procedimiento legalmente establecido , no ha omitido ninguna de sus obligaciones ni ha vulnerado derechos al actor.
3.4 Actuación procesal
La presente acción de tutela fue presentada por la accionante el 17 de marzo de 20258 y admitida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena el mismo día9.
El 31 de marzo de 202 5 se profirió sentencia de primera instancia 10, providencia que fue notificada a las partes e l día siguiente11, y el 4 de abril de 202 512 la parte accionada presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 . L e correspondió por reparto al Despacho 01 de e ste Tribunal Administrativo el 11 de abril de 202513.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta
11 de abril de 202513.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan ac arrear nulidad e impidan un pronunciamiento de fondo.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
8 Archivo 02ActaReparto202500064 - Primera Instancia. 9 Archivo 03AdmiteTutela202500064 - Primera Instancia. 10 Archivo 09SentenciaTutela202500064 - Primera Instancia. 11 Archivo 10ConstanciaNotificacionSentencia - Primera Instancia. 12 Archivo 111ImpugnacionFallo - Primera Instancia. 13 Archivo 01ActaReparto64 - Segunda Instancia.Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00064-01
Accionante: Ausberto Julio Montiel Vásquez
Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 003
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SALA DE DECISIÓN No. 003
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si, habiendo la entidad accionada, Colmena Seguros, iniciado el trámite de recalificación de pérdida de capacidad laboral dentro del trámite de acción de tutela, ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que ordenó culminar el respectivo trámite?
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmar á el fallo de primera instancia en vista de que, efectivamente existió una vulneración inicial de los derechos fundamentales por parte de Colmena Seguros Riesgos Laborales al señor Ausberto Julio Montiel Vásquez, al rechazar la solicitud de recalificación integral de la pérdida de capacidad laboral amparada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en razón de que el fallo se pronunció con miras a garantizar la culminación efectiva del trámite y no se limitó sólo a su inicio.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el caso en concreto, la Sala abordará el estudio de la impugnación con las siguientes normas: Artículos 23 y 29 de la Constitución Política, artículo 13 del CPACA, artículo 41 de la Ley 100 de 1993, artículo 52 del Decreto 1352 de 2013.
Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas
Política, artículo 13 del CPACA, artículo 41 de la Ley 100 de 1993, artículo 52 del Decreto 1352 de 2013.
Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-634 de 2008, T-527 de 2006, T-230 de 2020, T-155 de 2018, T-045 de 2022, T-518 de 2011.
5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Según los argumentos de la impugnación y el problema jurídico planteado en esta instancia, la Sala debe circunscribirse a determinar si con el inicio del trámite llevado a cabo por Colmena ARL, es suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. Tras examinar el expediente, se advierte que el señor Ausberto Julio Montiel Vásquez formuló tres solicitudes: la primera fue una dirigida a la Junta Regional de Bolívar 14, requiriendo información sobre los "criterios y
14 Folio 41 del Archivo 01Demanda202500064 – Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00064-01
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procedimientos aplicados para solicitar calificación integral de la invalidez
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procedimientos aplicados para solicitar calificación integral de la invalidez de origen mixto" , la cual fue contestada durante el trámite de la presente acción de tutela.
Adicionalmente, elevó una solicitud a Colpensiones para la sumatoria de los dictámenes que se encuentran en firme . Respecto a esta, Colpensiones manifestó no tener registro de dicha petición en el expediente administrativo del demandante, y afirmó que este no aportó pruebas de haberla realizado. Sin embargo, la revisión de las pruebas allegadas al plenario evidencia que el señor Montiel sí radicó tanto la petición 15 como la respuesta negativa emitida por Colpensiones16. Cabe señalar que el juez de primer grado omitió pronunciarse con respecto a estas dos respuestas.
De igual forma se encuentra acreditado que el actor elevó petición ante Colmena Seguros Riesgos Laborales, solicitando la calificación integral de pérdida de capacidad laboral, indicando que el origen de sus afecciones era mixto17. No obstante, dicha entidad rechazó en un primer momento la solicitud, omitiendo iniciar el trámite correspondiente.
Ante esta s negativas, el accionante recurrió a la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social. Posteriormente, en el curso del trámite de tutela, la entidad accionada, Colmena Seguros manifestó que había dado inicio al proceso de calificación integral para lo que solicitó al demandante documentos necesarios para la continuidad del
curso del trámite de tutela, la entidad accionada, Colmena Seguros manifestó que había dado inicio al proceso de calificación integral para lo que solicitó al demandante documentos necesarios para la continuidad del trámite, razón por la cual consideró que no había vulnerado ningún derecho fundamental del actor , solicitando con ese argumento la revocatoria del amparo concedido en primera instancia.
En punto al argumento que sustenta la impugnación, habrá de decirse que si bien la entidad accionada, Colmena Seguros Riesgos Laborales, dio inicio al trámite administrativo deprecado por el demandante durante el curso de la acción de tutela en primera instancia, la Sala considera que este hecho, per se, no implica que deba dejarse sin piso el amparo concedido por el AQuo, precisamente porque e l amparo otorgado tiene por finalidad garantizar el acceso a dicho procedimiento, así como su culminación
15 Folios 37-38 del Archivo 01Demanda202500064 – Primera Instancia. 16 Folios 39-40 del Archivo 01Demanda202500064 – Primera Instancia. 17 Fls 31Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00064-01
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efectiva y oportuna , dada la vulneración inicial que se derivó del rechazo que un principio se dio a la solicitud.
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efectiva y oportuna , dada la vulneración inicial que se derivó del rechazo que un principio se dio a la solicitud.
Y es que a la A-Quo le asiste toda la razón al haber concedido el amparo deprecado por el accionante como quiera que, en primer lugar, este nunca estuvo solicitando la recalificación de la pérdida de capacidad laboral calendada a 13 de diciembre de 2023 , evento al cual le sería aplicable la previsión contenida en el inciso tercero del artículo 52 del Decreto 1352 de 2016, sino la calificación integral de la pérdida de capacidad laboral , en virtud de que cuenta con dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral, uno de origen laboral y otro de origen común que individualmente considerados no le permiten acceder a la pensión de invalidez, pero que al sumar sus porcentajes, sí conllevan superar el 50 % de PCL que le permitiría acceder a una pensión por invalidez. Sobre el particular, existen pronunciamientos de l a Corte Constitucional que fueron ampliamente citados por el A-Quo como lo son la sentencia T-518 de 201118 y la sentencia de constitucionalidad C-425 de 200519.
18 En la Sentencia C-425 de 2005, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del parágrafo 1°, del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, de conformidad con el cual, en el Sistema General de Riesgos Profesionales, la existencia de enfermedades anteriores no e ra causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que
de la Ley 776 de 2002, de conformidad con el cual, en el Sistema General de Riesgos Profesionales, la existencia de enfermedades anteriores no e ra causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondiesen al trabajador, la Corte Constitucional señaló que dicha disposición resultaba contraria a la dignidad de la persona humana y al principio de igualdad, porque permitía q ue se desconociera la realidad de la persona que materialmente tuviese la condición de inválida, pero a la que jurídicamente no se le reconocía el acceso a las prestaciones del sistema general de riesgos profesionales, a partir de una calificación purament e formal, que desconocía la verdadera situación de discapacidad de la persona.
La decisión de la Corte conduce a la conclusión de que la calificación de la pérdida de capacidad laboral de una persona, en orden a establecer si se presenta una situación de invalidez, debe hacerse a partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que quepa dar margen a hacer una discriminación en razón del origen profesional o común de los factores de discapacidad.
Dado que el régimen prestacional que se aplica para los supuestos de invalidez es distinto según sea el origen de la pérdida de la capacidad laboral, es preciso determinar cuál es el régimen aplicable en los eventos de concurrencia de factores de distinto origen en la estructuración de dicha pérdida de capacidad laboral.
Aunque en la Sentencia C-425 de 2005 la Corte no hizo un pronunciamiento expreso sobre el particular, es claro que cuando, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona que tenía una pérdida de capacidad laboral preexistente, de cualquier origen, llega a un porcentaje superior al 50%
que cuando, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona que tenía una pérdida de capacidad laboral preexistente, de cualquier origen, llega a un porcentaje superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, debe asumirse que se trata de un evento de origen profesional, y, por consiguiente, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de los componentes profesionales de la discapacidad, y el régimen de la invalidez es el propio del sistema general de riesgos profesionales.
Cuando ocurre el fenómeno contrario, esto es, cuando como consec uencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona sufre una pérdida permanente de capacidad laboral inferior al 50% y luego, por factores de origen común ajenos a los factores profesionales ya calificados, ese porcentaje asciende a más del 50%, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de la que genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva y, en este caso, el régimen aplicable será el común 19 Corte Constitucional, sentencia C425 de 2005 Al prohibir la norma que se aumente el grado de incapacidad con base en patologías anteriores, está desconociendo la realidad física del trabajador a proteger , para darle prioridad al formalismo de asunción del riesgo creado. Esta prohibición viola el Art. 1 numeral 2 literal a) de laRadicado No: 13001-33-33-013-2025-00064-01
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Conforme lo expuesto, a raíz de que actualmente no se tienen pruebas que acrediten la culmina ción efectiva del trámite administrativo en cuestión, y considerando que las órdenes impartidas por el A -Quo incluyen plazos razonables y secuenciales para llevar a cabo la valoración integral de la pérdida de capacidad laboral del señor Ausberto Julio Mon tiel Vásquez, comenzando con la programación y realización de las citas médicas necesarias para la obtención de la documentación esencial para la continuidad del proceso, hasta la materialización de la valoración integral, con la expedición del subsecuente dictamen de pérdida de capacidad laboral y su respectiva remisión a las Juntas Regionales de Calificación en caso de inconformidad.
En este sentido, la Sala considera que la sentencia de primera instancia protegió de manera adecuada los derechos fundamentales del interesado, al asegurar la continuidad y la culminación del trámite necesario para determinar su pérdida de capacidad laboral de origen mixto, conforme con la jurisprudencia constitucional y la normativa aplicable, de allí que esta Sala de decisión no encuentra razones para demeritar la decisión impugnada y en tal virtud se impone confirmarla.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando
de decisión no encuentra razones para demeritar la decisión impugnada y en tal virtud se impone confirmarla.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI.- FALLA
Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobada en Colombia a través de la ley 762 de 2002 . En otras palabras, y utilizando la hipótesis contraria a la manifestada por la norma, un trabajador puede estar materialmente inválido por la suma de sus grados de incapacidad, pero a raíz de la disposición enunciada en la ley 776 de 2002, no estará form almente inválido, debido a la prohibición de aumentar la incapacidad por patologías anteriores; descono ciendo la realidad material de su invalidez , lo que trae consigo la pérdida de su derecho de pensión por esta situación.En múltiples ocasiones esta Corporación ha hecho valer el Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en las relaciones laborales. En el presente caso se hará operar igualmente éste principio. El sistema de seguridad social concerniente en la protección de riesgos profesionales, es un sistema de seguro en el cual se establece una discriminación entre los trabajadores asegurados al sistema de riesgos profesionales , pues a pesar de que la empresa y el trabajador cotizan en forma total al sistema , como lo hacen todos los asegurados , al trabajador que sufre un accidente de trabajo o disminuye sensiblemente su capacidad laboral, no le tienen en cuenta para calificar el grado de invalidez condiciones de salud anteriores, lo cual viola el derecho a la igualdad
al trabajador que sufre un accidente de trabajo o disminuye sensiblemente su capacidad laboral, no le tienen en cuenta para calificar el grado de invalidez condiciones de salud anteriores, lo cual viola el derecho a la igualdad y los principios de irrenunciabilidad, universalidad, solidaridad y obligatoriedad de la seguridad social.Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00064-01
Accionante: Ausberto Julio Montiel Vásquez
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha del 31 de marzo de 2025.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito a la entidad accionante, a las partes accionadas conforme al artículo 30 del Decreto No.2591 de
1991.
TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y
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