TA BOL-13001333301320250006701-(25-01-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320250006701-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00067-01
Demandante: Slevis Antonio Torres Castro
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintic inco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-013-2025-00067-01 Accionante Slevis Antonio Torres Castro Accionados Nueva EPS Vinculado Caja de Compensación Familiar – CAFAM Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la salud, vida digna, integridad personal y seguridad social.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 0 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la a cción de tutela incoada por el señor Slevis Antonio Torres Castro contra Nueva EPS , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal, seguridad social.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1 El actor solicita como pretensiones las siguientes: “Solicito, señor juez que se le tutelen mis derechos fundamentales a la SALUD, la VIDA
integridad personal, seguridad social.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1 El actor solicita como pretensiones las siguientes: “Solicito, señor juez que se le tutelen mis derechos fundamentales a la SALUD, la VIDA DIGNA, LA SEGURIDAD SOCIAL. “Solicito, señor Juez que se ordene a la entidad accionada NUEVA EPS, entregue de manera inmediata, IRBESARTAN + AMLODIPINO 300/10 MG TABLETA, OMEPRAZOL 20 MG CAP DUR ORAL, ROSUVASTATINA 40 MG TAB ORAL, , IVERMECTINA 6% (P/V) SOL ORA,
1 Folio 2 – “01Demanda20250067.pdf” de Primero Instancia.Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00067-01
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BETAMETASONA DIPROPIONATO/CALCI, CIPROFLOXACINA/HIDROCORTISONA, tal como lo ordenan los médicos tratantes y cada vez que lo ordenen, así como el suministro de todo tratamiento, procedimiento, exámenes, medicamentos e insumos que podría requerir en razón de las enfermedades que padezco y que se encuentren dentro de las recomendaciones de los médicos tratantes, es decir, que se me garantice
suministro de todo tratamiento, procedimiento, exámenes, medicamentos e insumos que podría requerir en razón de las enfermedades que padezco y que se encuentren dentro de las recomendaciones de los médicos tratantes, es decir, que se me garantice UNA ATENCIÓN INTEGRAL, oportuna y de calidad y sin que para ello sea necesario presentar nueva acción de tutela. “Solicito señor Juez que se ordene el recobro al Fosyga por los costos No Pos en que incurra la entidad accionada en cumplimiento del fallo.
3.2. Hechos2 El accionante manifiesta en síntesis lo siguiente: Señala el actor que se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud con la entidad NUEVA EPS, la cual está obligada a garantizar la prestación de servicios médicos y el suministro de tratamientos prescritos. Menciona que es mayor de 56 años y padece patologías crónicas diagnosticadas, como psoriasis, hipertensión esencial y diabetes mellitus no insulinodependiente, las cuales requieren medicación continua para su estabilidad clínica. Expone que, pese a las órdenes médicas de fármacos específicos entre ellos Irbesartán + Amlodipino, Omeprazol, Rosuvastatina e Ivermectina, la accionada ha incumplido con la entrega oportuna. Detalla que, en múltiples ocasiones, al acudir a la farmacia asignada, se le informa la falta de disponibilidad, recibiendo únicamente constancias de pendientes sin solución definitiva. Agrega que carece de recursos económicos para adquirirlos de forma particular. 3.3. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada3 y admitida en primera
pendientes sin solución definitiva. Agrega que carece de recursos económicos para adquirirlos de forma particular. 3.3. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada3 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de
2 Folios 1 - 2 del archivo - “01Demanda20250067.pdf” de Primera Instancia. 3 Archivo – “03ActaReparto202500067.pdf” de Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00067-01
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Cartagena, mediante auto interlocutorio No. 207 de fecha del 20 de marzo de 20254. El Juzgado de primera instancia profirió sentencia el 2 de abril de 202 55, notificada el día 3 de abril de 20256, otorgando el amparo de los derechos fundamentales del accionante. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 7 de abril de 20257, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 ; así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 192 del 11 de abril de 2025 8, por lo que corresponde al
2591 de 1991 ; así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 192 del 11 de abril de 2025 8, por lo que corresponde al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar asumir el conocimiento del proceso enosegunda instancia. 3.4. Informe de la entidad accionada y vinculada 3.4.1. Nueva EPS No rindió informe. 3.4.2. Caja de Compensación Familiar - CAFAM9
La entidad vinculada , Caja de Compensación Familiar - CAFAM, presentó informe argumentando que no es una Entidad Promotora de Salud sino una institución prestadora de servicios , cuya función se limita a dispensar medicamentos bajo las directrices de la EPS contratante. Señaló que los medicamentos requeridos por el accionante se encontraban desabastecidos en sus puntos de dispensación, razón por la cual no podían entregarlos, y aclaró que la responsabilidad de garantizar el acceso a los medicamentos recae sobre la EPS. Solicitó su desvinculación del proceso al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales por su parte, ya que la obligación legal de
4 Archivo – “04AdmiteTutela202500067” de Primera Instancia. 5 Archivo - “07SentenciaTutela202500067” de Primera Instancia. 6 Archivo – “08ConstanciaNotificacionSentencia.pdf” de Primera Instancia. 7 Archivo - “09Impugnacion.pdf” de Primera Instancia. 8 Archivo - “ConcedeImpugnacion202500067.pdf” de Primera Instancia.
6 Archivo – “08ConstanciaNotificacionSentencia.pdf” de Primera Instancia. 7 Archivo - “09Impugnacion.pdf” de Primera Instancia. 8 Archivo - “ConcedeImpugnacion202500067.pdf” de Primera Instancia. 9 Archivo - ”06InformeCafam.pdf” de Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00067-01
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asegurar la prestación integral del servicio de salud, incluyendo la gestión de medicamentos, corresponde exclusivamente a la EPS. Adicionalmente, indicó que al momento de la notificación no se adjuntó la acción de tutela completa, por lo que pidió que se les remita el documento. 3.5. Sentencia de primera instancia10 El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: PRIMERO. AMPARAR el derecho fundament al a la salud del señor Slevis Antonio Torres Castro, identificado con cédul a de ciudadanía No. 73.132.369, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterio r, y como medida de protección del derecho constitucional amparado, ORDENAR: 2.1. A CAFAM DROGUERIA entregar al accion ante, en el término de dos (2) días
expuestas. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterio r, y como medida de protección del derecho constitucional amparado, ORDENAR: 2.1. A CAFAM DROGUERIA entregar al accion ante, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, los medicamentos que, de conformidad con la formula y solicitud medica fueron ordenados por el médico tratante, los cuales se indican a continuación, lo cual se hará en los dispensarios donde de forma regular le son entregados al señor Slevis Anton io Torres Castro, comunicándose con este, en el tiempo aquí dado, para que proceda a recoger los mismos. Los medicamentos son: - 30 Omeprazol 20 mg cap dur oral - 30 Besilato de Amlodipino/Irbesart, - 30 Rosuvastatina 40 mgy 30 Hidroclorotiazida 2.2. A la NUEVA EPS que: 2.2.1. En el término de dos (2) días siguie ntes a la notificación de esta providencia, verificará si en efecto CAFAM DROGUERIA suministró los medicamentos indicados al aquí accionante y de no ser a sí tomará las medidas administrativas necesarias par a que estos sean entregados de manera inmediata, además de tom ar las medidas administrativas necesarias para que ya sea con dicha dr oguería o dispensario tener el suministro y entrega de medicamentos al actor que se le sean indicados por su médico tratante, y si se hallan fuera de la cobertura del plan de salud hacer los recobros que correspondan al ADRES.
10 Archivo – “14SentenciaImprocedente20250321.pdf” de Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00067-01
correspondan al ADRES.
10 Archivo – “14SentenciaImprocedente20250321.pdf” de Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00067-01
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(…) Para sustentar el fallo de primera instancia el a quo sostuvo que, la vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante se configuró al no garantizarle el suministro oportuno y continuo de los medicamentos prescritos para sus patologías crónicas, incumpliendo la obligación de la EPS de asegurar el acceso sin barreras administrativas. Destacó también que, pese al alegato de desabastecimiento por parte de CAFAM, se verificó la disponibilidad de los fármacos en su portal web, lo que evidenció la falta de validez de la justificación otorgada por la entidad demandada. 3.6. La Impugnación. 11 La Caja de Compensación Familiar - CAFAM, por medio de escrito de impugnación solicitó la revocación del fallo de tutela que ordena la entrega de medicamentos al accionante, Slevis Antonio Torres Castro. Los argumentos principales se basan en la distinción de roles dentro del sistema de salud. CAFAM recalca que es una institución prestadora de servicios - IPS, no una entidad promotora de salud - EPS y señala que, conforme a la
Los argumentos principales se basan en la distinción de roles dentro del sistema de salud. CAFAM recalca que es una institución prestadora de servicios - IPS, no una entidad promotora de salud - EPS y señala que, conforme a la normativa vigente, la responsabilidad de garantizar el acceso a medicamentos recae directamente sobre la EPS. Adicionalmente, CAFAM alega que los medicamentos solicitados en el fallo se encuentran desabastecidos en sus puntos de dispensación, lo que imposibilita materialmente su entrega.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes,
11 Archivo – “09Impugnacion.pdf” de Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00067-01
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si, ¿corresponde a una Institución Prestadora de Servicios como CAFAM asumir la carga de garantizar el suministro de medicamentos ordenados por el médico tratante de la EPS a un paciente , o si dicha obligación recae de manera exclusiva sobre la Entidad Promotora de Salud? 5.3 . Tesis de la Sala. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmará el fallo proferido en primera instancia, al considerar que la responsabilidad por garantizar el suministro oportuno de medicamentos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud recae de manera principal e indelegable sobre las Entidades Promotoras de Salud. Sin embargo, esta responsabilidad se comparte de forma complementaria con las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud que se encuentran en su red de servicios contratada, quienes deben actuar diligentemente en la ejecución de sus obligaciones, velando por la entrega efectiva de los medicamentos. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta artículo 178 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Resolución 5261 de 1994. Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T -118 de veintinueve (29) de marzo de dos mil
178 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Resolución 5261 de 1994. Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T -118 de veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), T -017 de enero de veinticinco (25) de ene ro de dos mil veintiuno (2021), T-416 de dos mil veintitrés (2023). 5.5. Caso Concreto.Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00067-01
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En atención al escrito de impugnación presentado por la Caja de Compensación Familiar – CAFAM, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, alegando el desabastecimiento de los medicamentos en sus puntos de dispensación y señala ndo que la responsabilidad por la efectiva prestación de servicios recae sobre las entidades promotoras de salud, procede la Sala a resolver si efectivamente se configuró un error en la atribución de responsabilidades que amerite modificar la decisión recurrida.
El núcleo del presente caso radica en la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal del señor Slevis Antonio Torres Castro, quien requiere con carácter urgente el suministro de
la decisión recurrida.
El núcleo del presente caso radica en la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal del señor Slevis Antonio Torres Castro, quien requiere con carácter urgente el suministro de medicamentos esenciales para el tratamiento de patologías crónicas que afectan su estado de salud. Si bien es cierto que en primera instancia se ordenó a CAFAM la entrega inmediata de los fármacos, este Tribunal considera necesario precisar los alcances de la responsabilidad de cada entidad a la luz del marco normativo y jurisprudencial que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia T -118 de 2022 ha señalado lo siguiente:
“[...] Según la organización del sistema, las Entidades Promotoras de Salud -EPSdeben garantizar el Plan de Salud Obligatorio (actualmente Plan de Beneficios en Salud, PBS) a sus afiliados, directamente o a través de terceros (IPS), con la finalidad de ofrecer los servicios, tratamientos y medicamentos a que tienen derecho”12
De igual manera, ha manifestado:
“El Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud deben facilitar su acceso en observancia de los principios que rigen la garantía del derecho a la salud. Lo anterior, implica que las EPS no deben omitir
12 Corte Constitucional, Sentencia T-118 de 2022. M.P. Karena Caselles Hernández.Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00067-01
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la prestación de los servicios de salud por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas , que impidan el acceso, práctica y finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes.” 13 (Negrilla fuera de texto)
Por otra parte, el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 dispone que una de las funciones de las entidades promotoras de salud es prestar servicios de salud a sus afiliados a través de las IPS con las que han suscrito convenios, y la reglamentación establecida por el Ministerio de Salud. A su turno, el artículo primero de la Resolución 5261 de 1994, ha indicado que, en casos excepcionales, la EPS debe asumir la responsabilidad por fuera de su red contratada, como se expone a continuación:
“[...] El plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestará en aquellas I.P.S. con las que cada E.P.S. establezca convenios de prestación de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente reglamento.”
Además, frente a l desabastecimiento de medicamentos, la jurisprudencia constitucional ha sido bastante insistente en que ello no es excusa para que
en los casos especiales que considera el presente reglamento.”
Además, frente a l desabastecimiento de medicamentos, la jurisprudencia constitucional ha sido bastante insistente en que ello no es excusa para que las entidades pertenecientes al sector salud dejen de entregar los medicamentos que son necesarios para el tratamiento de los pacientes, pues en este caso deben realizar los respectivos estudios para determinar los medicamentos que por su naturaleza sean similares al recetado por el médico tratante. Así lo dijo la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-416 de 2023 : “109. La Sala insiste en que en que el desabastecimiento no es un argumento razonable para negar el acceso al derecho a la salud de las personas. En estos eventos, corresponde a las EPS realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico. La demora en realizar esta gestión podría derivar en una afectación grave del derecho a la salud e incluso atentar contra la vida y dignidad de las personas. La medicina ordenada como consecuencia del estudio de bioequivalencia deberá ser entregada sin ninguna barrera
13 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00067-01
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irrazonable o injustificada. El suministro oportuno de la medicina resulta particularmente apremiante en este caso, en atención a la especial protección constitucional de la que goza el agenciado por la ausencia de capacidad económica y las patologías que padece.”14 Por lo anteriormente expuesto, se concluye que la responsabilidad primaria e indelegable recae sobre Nueva EPS como entidad promotora de salud, siendo su obligación garantizar el suministro oportuno de medicamentos aún en casos de desabastecimiento reportado por la IPS, mediante alternativas como i) adquisición por fuera de su red contratada o ii) estudios de bioequivalencia ; por lo cual, cualquier orden que se dicte no puede excluirla ni desligarla de la responsabilidad frente al actor, máxime que este ext remo procesal no rindió informe frente a los hechos y alegaciones de la tutela, lo cual habilita para aplicar la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. Por su parte, CAFAM, en su calidad de IPS, tiene una función instrumental y derivada limitada a su capacidad operativa y a las directrices de la EPS, sin que el alegato de desabastecimiento –no acompañado de prueba sobre las gestiones realizadas para super arlo– pueda eximir a la EPS de su deber constitucional de garantizar la continuidad del tratamiento. De hecho, la afirmación sobre el desabastecimiento fue tajantemente desmentida por el Agestiones realizadas para super arlo– pueda eximir a la EPS de su deber constitucional de garantizar la continuidad del tratamiento. De hecho, la afirmación sobre el desabastecimiento fue tajantemente desmentida por el AQuo, quien realizó consulta en la página web de la IPS que permitió constatar la existencia de los medicamentos en su inventario. De acuerdo con el análisis anterior, la Sala considera que la decisión del A-Quo es totalmente acertada , sin embargo para que la medida de protección dispensada sea completa, la Sala estima necesario modificar la orden dirigida a Nueva EPS para que , si agotadas todas las diligencias necesarias para entregar el medicamento al accionante esta s son infructuosas y se constata que por cuenta de droguerías Cafam el medicamento se encuentra desabastecido, deberá realizar los estudios de bioequivalencia de medicamentos en un término máximo de 3 días, con el fin de que se adopten medidas que garanticen su reemplazo por otros fármacos asequibles, ya sea por cuenta de la IPS Cafam o por fuera de la red de prestadores contratada y se confirmará en todo lo demás el fallo impugnado.
14 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés GonzálezRadicado No: 13001-33-33-013-2025-00067-01
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VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
VII.- FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2.2.1 del fallo de primera instancia en relación con la orden impartida a NUEVA EPS, proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha del 2 de abril de 2025 , el
cual quedará así:
“En el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, verificará si en efecto CAFAM DROGUERIA suministró los medicamentos prescritos por el médico tratante al accionante y de no ser así tomará las medidas administrativas necesarias para que estos sean entregados de manera inmediata, ya sea a través de dicha IPS o por fuera de su red de servicios contratada. S i se hallan fuera de la cobertura del plan de salud hacer los recobros que correspondan al ADRES.
Agotadas las diligencias anteriores y de no ser posible la entrega de los medicamentos recetados al paciente por encontrarse desabastecidos Nueva EPS deberá realizar los estudios de bioequivalencia de l o de los medicamentos en un término máximo de 3 días, con el fin de que se adopten medidas que garanticen su reemplazo por otros fármacos, ya
Nueva EPS deberá realizar los estudios de bioequivalencia de l o de los medicamentos en un término máximo de 3 días, con el fin de que se adopten medidas que garanticen su reemplazo por otros fármacos, ya sea por cuenta de la IPS Cafam o por fuera de la red de prestadores contratada.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00067-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha .