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TA BOL-13001333301320250012201-(25-07-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301320250012201-(25-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2025-00122-01 Accionante Beatriz Eugenia Álvarez González Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Tema Confirma sentencia de primera instancia / Corrección de historia laboral, debido proceso administrativo Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide impugnación presentada por la parte accionante contra sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada y vinculada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Beatriz Eugenia Álvarez González, instauró acción de tutela contra la

instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Beatriz Eugenia Álvarez González, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, seguridad social y petición. Para tales efectos, solicitó2:

“1. Se ordene la corrección de mi historia laboral, incluyendo la acreditación de la relación laboral y los aportes realizados a través de VELPAR LTDA, para los periodos en los que se reportan inconsistencias.

2. Se proteja mi derecho fundamental a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual se ve vulnerado por la falta de corrección de mi historia laboral, que impide el acceso a una pensión de vejez en las condiciones establecidas por la ley.

3. Se tutele mi derecho al debido proceso, garantizado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual exige que las actuaciones administrativas se realicen con observancia de las formas propias de cada juicio, y que las entidades públicas actúen de manera eficiente, razonable y proporcional.

4. Se ampare mi derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, el cual ha sido vulnerado por la falta de respuesta efectiva y oportuna de COLPENSIONES a mis solicitudes de corrección de la historia laboral.

5. Se garantice mi derecho fundamental al Habeas Data, protegido por el artículo 15 de la Constitución Política, el cual otorga el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre mí repose en

a mis solicitudes de corrección de la historia laboral.

5. Se garantice mi derecho fundamental al Habeas Data, protegido por el artículo 15 de la Constitución Política, el cual otorga el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre mí repose en bases de datos, incluyendo mi historia laboral, la cual debe ser cierta, precisa, fidedigna y actualizada.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Manifestó que laboró para la sociedad VELPAR EN LIQUIDACIÓN S.A.S. y que se encuentra afiliada a COLPENSIONES desde el 1 de julio de 2008.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 8-9, Archivo digital, “01Demanda202500122” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 1-3, Archivo digital “01Demanda202500122”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2025-00122-01 Accionante Beatriz Eugenia Álvarez González Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 9

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5. (2) Sostuvo que su historia laboral presenta inconsistencias significativas , las cuales afectan de manera directa sus derechos pensionales y de seguridad social.

6. (3) Indicó que su empleador ha adelantado gestiones tendientes a la corrección de dichas inconsistencias , especialmente en relación con los aportes realizados oportunamente en el período correspondiente a diciembre de 1988 (198812). Sin embargo, señala que, pese a que se reportan los días efectivamente cotizados, no se registra la existencia de una relación laboral con la empresa, lo cual resulta contradictorio y lesivo a sus intereses.

7. (4) En este sentido, argumenta que la casilla número 36 del reporte de su historia laboral, consultada ante COLPENSIONES y rotulada como “RA” (Relación Activa/Laboral), aparece con la indicación “NO” en determinados periodos, a pesar de que se encuentran reflejados los aportes efectuados por su empleador. Esta situación, afirma, genera una afectación directa en el reconocimiento de la relación laboral, que, según su criterio, debe ser válida para efectos del cómputo de las semanas cotizadas.

8. (5) Advirtió que, ante la ineficacia de las gestiones administrativas adelantadas, el empleador interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, la cual fue declarada improcedente, sin que se resolviera de fondo la situación planteada.

el empleador interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, la cual fue declarada improcedente, sin que se resolviera de fondo la situación planteada.

9. (6) Finalmente, expresó que la ausencia de una historia laboral clara, precisa y completa le genera una incertidumbre permanente respecto a su derecho pensional, situación que, en su concepto, configura un perjuicio irremediable que vulnera sus derechos fundamentales.

3.2. Posición de la parte accionada y vinculada

10. COLPENSIONES4, en su informe de tutela, solicitó negar las pretensiones y declarar la improcedencia de la acción constitucional con fundamento en los siguientes argumentos: (1) señaló que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo solicitado; (2) en cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental al habeas data, la entidad sostuvo que, en el caso concreto, no se presenta afectación de dicho derecho, toda vez que la información reportada corresponde a los datos previamente suministrados por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, entidad ya liquidada; (3) invocó el cará cter subsidiario de la acción de tutela, argumentando que existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para resolver la controversia planteada, la cual debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral; fi nalmente, (4) enfatizó que la accionante debe agotar previamente los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para la satisfacción de la pretensión que formula, en cumplimiento del principio de

ante la jurisdicción ordinaria laboral; fi nalmente, (4) enfatizó que la accionante debe agotar previamente los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para la satisfacción de la pretensión que formula, en cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

4 Archivo digital “08InformeColpensiones”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-013-2025-00122-01 Accionante Beatriz Eugenia Álvarez González Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 3 de 9

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11. En cuanto a la sociedad VELPAR S.A.5, en el informe rendido dentro del trámite de tutela, solicitó se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, y requirió que se ordene a COLPENSIONES realizar de manera inmediata la corre cción de la historia laboral de la actora, incluyendo y validando los aportes correspondientes al periodo diciembre de 1998, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) efectuó oportunamente el pago correspondiente al periodo 1998 -12, el cual fue aplicado al periodo declarado. Sin embargo, se evidencia inconsistencia en la historia laboral de la accionante, ya que en

1998, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) efectuó oportunamente el pago correspondiente al periodo 1998 -12, el cual fue aplicado al periodo declarado. Sin embargo, se evidencia inconsistencia en la historia laboral de la accionante, ya que en dicho registro se indica "NO" en la relación laboral o no se refleja de forma adecuada el vínculo correspondiente al periodo mencionado, a pesar de haberse realizado el pago y (2) manifestó haber cumplido con su obligación legal y constitucional de efectuar los aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores, por lo que no le es atribuible la omisión o inconsistencia que presenta la historia laboral de la accionante.

3.4. Fallo de primera instancia

12. Mediante sentencia de 12 de junio de 2025 6, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el uso inadecuado del mecanismo constitucional de amparo conduciría a debatir derechos de naturaleza laboral en un escenario procesal inadecuado para ello; (2) advirtió que se trata de un conflicto de carácter laboral altamente litigioso , el cual requiere la práctica y valoración de pruebas y elementos de juicio cuya adecuada apreciación debe efectu arse dentro del marco de la jurisdicción ordinaria laboral ; (3) precisó que la solicitud de corrección de la historia laboral, como la planteada por la parte accionante, cuenta en principio con un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz, el cual debe promoverse ante el juez natural competente , conforme a lo

(3) precisó que la solicitud de corrección de la historia laboral, como la planteada por la parte accionante, cuenta en principio con un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz, el cual debe promoverse ante el juez natural competente , conforme a lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; finalmente, (4) concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual no se justifica la intervención excepcional del juez constitucional.

3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia

13. La parte accionante impugnó7 la sentencia de primera instancia y solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) En ningún momento solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez . La pretensión principal de la acción de tutela se enfoc ó, y continúa enfocándose, en la necesidad de que COLPENSIONES corrija los errores existentes en su historia laboral , particularmente en lo relativo al registro de la relación laboral con su antiguo empleador ; (2) sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en una errónea interpretación del objeto de la acción de tutela , al considerar que se perseguía el reconocimiento de una prestación económica; finalmente (3) precisa que la solicitud formulada no estaba orientada al reconocimiento pensional, sino a la corrección de su historia laboral, como presupuesto necesario para el reconocimiento de una relación laboral previamente existente.

5 Archivo digital “07InformeVelpar”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.

reconocimiento pensional, sino a la corrección de su historia laboral, como presupuesto necesario para el reconocimiento de una relación laboral previamente existente.

5 Archivo digital “07InformeVelpar”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital “09SentenciaTutela202500122”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital “11ImpugnacionFallo”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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14. Con auto de 25 de junio de 20258 se concedió la impugnación; y mediante acta de reparto de 26 de junio de 2025 9 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

15. Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

15. Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.7.

Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

16. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 10 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de

202111).

5.2. Problema jurídico de instancia

17. De conformidad con los argumentos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para solicitar la corrección de la historia laboral de una afiliada, cuando supera los requisitos excepcionales de procedencia; o si, por el contrario, dicha solicitud debe ser tramitada a través de los mecanismos judiciales ordinarios, por cuanto no se configuran los presupuestos que excepcionalmente habilitan la procedencia del amparo constitucional.

5.3. Tesis de la Sala

18. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, debido a que la acción de tutela no resulta procedente para reclamar la corrección de la historia laboral ni el

5.3. Tesis de la Sala

18. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, debido a que la acción de tutela no resulta procedente para reclamar la corrección de la historia laboral ni el reconocimiento de la relación laboral de la accionante. Ello, por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para controvertir dicha situación, y además, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

8 Archivo digital “12ConcedeImpugnacion202500122”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital “01ActaReparto”. En carpeta: 02SegundaInstancia. 10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el derecho a la seguridad social.

20. La acción de tutela es un medio de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Al respecto, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que este mecanismo puede ser pr omovido en todo momento y lugar por la persona directamente afectada, a través de representante o agente oficioso.

21. El anterior enunciado se integra normativamente con el artículo 6 del citado Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la acción de tutela solo es procedente cuando: i) no exista otro medio de defensa judicial; ii) pese a su concurrencia, este no sea eficaz o idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales y, iii) se emplee de manera transitoria para prevenir un perjuicio irremediable definido, bajo ciertos criterios rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.

emplee de manera transitoria para prevenir un perjuicio irremediable definido, bajo ciertos criterios rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.

22. Ahora bien, en tratándose del derecho a la seguridad social, la Corte ha insistido en que, por regla general, no procede en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en razón a su carácter eminentemente subsidiario y residual; por lo anter ior, este tipo de controversias deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso-administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso.

23. No obstante, también ha admitido la procedencia excepcional de la acción cuando el agotamiento de los instrumentos judiciales ordinarios supone una carga excesiva para el peticionario, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o , “por cualquiera otra razón, el trámite de un proceso ordinario, lo expone a un perjuicio irremediable12”.

5.5.2. En relación con el debido proceso administrativo en el trámite de corrección laboral y su procedencia excepcional en la acción de tutela.

24. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso administrativo. Este derecho hace referencia a las condiciones que la ley le impone a la administración para realizar sus actuaciones y que constituyen una garantía de los ciudadanos. La Corte Constitucional, ha señalado algunos de los parámetros que garantizan el debido proceso dentro de una actuación administrativa, entre ellas, se

encuentran las siguientes:

“(i) a conocer el inicio de la actuación; (ii) a ser oído durante todo el trámite; (iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas

“(i) a conocer el inicio de la actuación; (ii) a ser oído durante todo el trámite; (iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (v) a que no se presenten d ilaciones injustificadas, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix) a que se resuelva en forma motivada la s ituación planteada, (x) a impugnar la decisión que se adopte y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso”.13

12 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2016. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de tutela T-023 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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25. En relación con la corrección de historia laboral y su procedencia en la acción

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25. En relación con la corrección de historia laboral y su procedencia en la acción de tutela, la Corte Constitucional 14 en su jurisprudencia, ha expresado que la historia laboral no debe asumirse como una declaración tallada en piedra, imposible de modificar. Pero sí exige de las administradoras de pensiones una especial diligencia en caso de proponer un ajuste a su conten ido, de manera que no se defraude la expectativa legítima que le asiste a los afiliados frente a la información inicialmente reportada.

26. Tal deber de diligencia conlleva dos principales obligaciones en cabeza de las administradoras de pensiones: (i) presentar razones poderosas que justifiquen la modificación; y (ii) garantizar los presupuestos mínimos del debido proceso, otorgando un espacio de contradicción y defensa al afiliado que pueda verse afectado con la decisión. Frente a lo primero, es preciso advertir que la Corte Constitucional no ha diseñado un listado de causales taxativas que justifiquen la modificación de una historia laboral, pues esta no es su labor. Sin embargo, del estudio de los procesos de tutela ha quedado claro que el estándar debe ser alto.

27. Al respecto, en Sentencia T-031 de 2021, la Corte Constitucional expresó que “la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo . Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos

acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo . Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello”. En igual sentido, advirtió que la acción ordinaria laboral “es un medio de defensa judicial eficaz, sobre todo cuando el actor no presenta condiciones particulares de vulnerabilidad” socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria.

28. En igual sentido, resulta improcedente cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.

5.6. Análisis del caso concreto.

5.6.1. Pruebas recaudadas. Se aportaron las siguientes:

29. (1) Historia laboral con reporte de semanas cotizadas al sistema de pensiones, actualizada a mayo de 202515.

30. (2) Solicitud dirigida a COLPENSIONES para la corrección empresarial y reporte de novedades de la señora Beatriz Eugenia Álvarez González, presentada por su empleador VELPAR S.A.S. en liquidación16.

31. (3) Solicitud de corrección de historia laboral radicada el 28 de enero de 2025 por el empleador17.

32. (4) Radicado correspondiente a la solicitud de corrección de aportes18.

14 Corte Constitucional, Sentencia SU-405 de 2021. 15 Folios 16-26, Archivo digital, “01Demanda202500122” En carpeta 01PrimetaInstancia 16 Folio 10, Archivo digital, “01Demanda202500122” En carpeta 01PrimetaInstancia

15 Folios 16-26, Archivo digital, “01Demanda202500122” En carpeta 01PrimetaInstancia 16 Folio 10, Archivo digital, “01Demanda202500122” En carpeta 01PrimetaInstancia 17 Folio 11, Archivo digital, “01Demanda202500122” En carpeta 01PrimetaInstancia 18 Folio 13, Archivo digital, “01Demanda202500122” En carpeta 01PrimetaInstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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33. (5) Respuesta emitida por la Dirección de Historia Laboral de COLPENSIONES a la solicitud presentada por la señora Beatriz Eugenia Álvarez González y por el señor Juan Camilo Vélez Angulo, en calidad de representante legal de la sociedad VELPAR S.A.S. en liquidación19.

34. (6) Fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Camilo Vélez Angulo, en su calidad de representante legal de la sociedad VELPAR S.A.S. en liquidación, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional20.

dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Camilo Vélez Angulo, en su calidad de representante legal de la sociedad VELPAR S.A.S. en liquidación, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional20.

35. (6) Certificado de existencia y representación legal de la empresa Vélez Pareja S.A. – VELPAR S.A. en liquidación21.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

36. En el presente caso, la acción de tutela tiene por objeto la corrección de la historia laboral de la señora Beatriz Eugenia Álvarez González, concretamente en lo que se refiere a la acreditación de la relación laboral y de los aportes realizados por su empleador durante el periodo que presenta inconsistencias, pese a que se ha probado el pago correspondiente.

37. No obstante, debe advertirse que la juez de primera instancia declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que no se cumplían los presupuestos de procedibilidad, en tanto la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la configuración de una situación que hiciera necesaria la intervención urgente del juez de constitucional.

38. La Sala realizará una verificación de los requisitos generales de la acción de tutela para el estudio de reconocimiento de corrección de historia laboral, de la

siguiente manera:

39. (1) Legitimación en la causa. La señora Beatriz Eugenia Álvarez González, está legitimado por activa para interponer la acción de tutela, ya que actúa en defensa de sus propios derechos fundamentales.

40. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, está

legitimado por activa para interponer la acción de tutela, ya que actúa en defensa de sus propios derechos fundamentales.

40. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, está legitimada por pasiva , por ser la entidad responsable de realizar la corrección de la historia laboral de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

41. (2) En cuanto al requisito de inmediatez también se cumplió, ya que la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo, tal como lo contempla el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.

42. (3) En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, es preciso recordar que la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando las circunstancias particulares del caso concreto evidencian que los medios ordinarios de defensa judicial

19 Folios 14-15, Archivo digital, “01Demanda202500122” En carpeta 01PrimetaInstancia 20 Archivo digital, “03SentenciaJuzgadoSéptimoLaboralCartagena” En carpeta 01PrimetaInstancia 21 Folios 18-30, Archivo digital, “07InformeVelpar” En carpeta 01PrimetaInstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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no resultan idóneos ni eficaces para garantizar una protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales invocados.

43. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha definido con claridad los eventos que permiten flexibilizar dicho requisito, y ha señalado que la acción de tutela resulta procedente en materia pensional, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) cuando la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) cuando el interesado ha desplegado actividades administrativas y judiciales para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) cuando se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado22.

44. Esta Sala coincide con lo decidido por el a-quo, en tanto la accionante no logró demostrar que se encuentra en alguna de las hipótesis que, conforme a la jurisprudencia, flexibilizan el requisito de subsidiariedad. En particular, no se acreditó que sea sujeto de especial protección constitucional ni que se encuentre en una condición que le impida acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

45. De conformidad con lo establecido en el expediente, la actora cuenta con 58

sea sujeto de especial protección constitucional ni que se encuentre en una condición que le impida acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

45. De conformidad con lo establecido en el expediente, la actora cuenta con 58 años de edad, razón por la cual no puede ser considerada como adulto mayor, en los términos definidos por la ley y la jurisprudencia constitucional. Esta condición reviste especial importancia, dado que los adultos mayores forman parte de los

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