TA BOL-13001333301320250012801-(08-08-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301320250012801-(08-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-013-2025-00128-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 051/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-013-2025-00128-01 Demandante Lesbia del Carmen Beleño de Puello Demandado Secretaria de Educación Distrital de CartagenaMinisterio Educación Nacional - FOMAG Vinculados Fiduciaria la Previsora S.A. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Derecho de petición/seguridad social.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la demandante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Doc. 01 C-1).
3.1.1. Pretensiones.
La accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud
3.1.1. Pretensiones.
La accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud de 3 de abril de 2024.
3.1.2. Hechos.
La demandante afirmó, en resumen, que es docente oficial del Distrito de Cartagena, por lo que el 3 de abril de 2024 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Agregó que, l a Secretaría de Educación de Cartagena proyecto el acto administrativo que decidió de fondo la solicitud y la envió al FOMAG para su aprobación; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta.
3.2. Contestación.
3.2.1 Secretaría de Educación Distrital de Cartagena (Doc. 05 C-1) se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que de acuerdo con su competencia13001-33-33-013-2025-00128-01
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proyectó la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, el cual se encuentra a la espera de revisión por parte de Fiduprevisora S.A, para de proceder con la firma y notificación a la demandante.
Agregó que el FOMAG, es una cuenta especial de la Nación, administrada por la F iduprevisora S.A ., por lo tanto, las Secretarías de Educación únicamente
proceder con la firma y notificación a la demandante.
Agregó que el FOMAG, es una cuenta especial de la Nación, administrada por la F iduprevisora S.A ., por lo tanto, las Secretarías de Educación únicamente tienen a su cargo las gestiones relacionadas con las prestaciones sociales que paga dicho fondo, razón por la cual, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.2.2. E l Distrito de Cartagena (Doc. 07 C-1) manifestó que la Secretaría de Educación cumplió con su función de proyectar y remitir el acto administrativo al FOMAG, razón por la cual, se debe declarar improcedente, toda vez que no se ha incurrido en omisión o vulneración de derechos.
3.2.3 Nación - Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. no rindieron informe.
3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 08 del expediente digital).
Mediante providencia del 24 de junio de 2025 , el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social del demandante, en los siguientes términos:
“Primero. amparar los derechos fundamentales de petición y seguridad social en pensión de la señora Lesbia del Carmen Beleño de Puello, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.278.170, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. como medida de protección de los derechos mencionados, se ordena:
2.1. Al señor Aldo Cadena Rojas, vicepresidente fondo de prestaciones de la
motiva de esta providencia.
Segundo. como medida de protección de los derechos mencionados, se ordena:
2.1. Al señor Aldo Cadena Rojas, vicepresidente fondo de prestaciones de la fiduprevisora, como vocera del fondo de prestaciones sociales del magisterio – Fomag, o quien haga sus veces, que, en el término de tres (3) días calendarios siguientes a la notificaci ón de la presente providencia, emita concepto aprobatorio o desaprobatorio respecto del proyecto de acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez pretendida por la señora Lesbia Del Carmen Beleño De Puel lo como docente, y en este mismo término allegue dicho concepto a la secretaría de educación del distrito de Cartagena.
2.2. Al secretario de educación del distrito de Cartagena que, una vez recibido el concepto por parte de fiduprevisora, aprobatorio o desaprobatorio, sobre el proyecto de acto administrativo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez pretendida por la señora Lesbia Del Carmen Beleño De Puello como docente emitir, en el término dentro de lo términos indicados en el decreto 1272 de 2018, el acto administrativo respectivo y proceder a su notificación como lo indica la ley 1437 de 2011. (…).13001-33-33-013-2025-00128-01
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Para sustentar su decisión , el juez a-quo, afirmó que quedó probado que la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena proyectó el acto administrativo mediante el cual dio respuesta a la accionante y lo envió a la Fiduprevisora S.A. quien no había emitido un pronunciamiento de aprobación o desaprobación.
Por lo anterior, dado que la falta de respuesta dentro de los plazos legales establecidos para peticiones generales o para solicitudes pensionales según el Decreto 1272 de 2018 , constituye una transgresión del núcleo esencial del derecho de petición, el cual exige una respuesta clara, de fondo, oportu na y notificada al solicitante, a sí lo ha sostenido la Corte Constitucional en múltiples precedentes, destacando que el silencio administrativo no exonera a las entidades del deber de responder formalmente las solicitudes ciudadanas. 3.4. Impugnación. La Fiduprevisora S.A. solicitó que se declare la falta de legitimación por causa pasiva, porque solo actúa como vocera del FOMAG y quien tiene la competencia para responder la solicitud de la demandante son las Secretarías de Educación Territorial. Agregó que devolvió el acto administrativo a la entidad territorial, toda vez que la resolución de reconocimiento no tenía el valor de la mesada pensional que se estaba reconociendo. Finalmente, manifestó que hay temeridad porque la demandante promovió otra
Agregó que devolvió el acto administrativo a la entidad territorial, toda vez que la resolución de reconocimiento no tenía el valor de la mesada pensional que se estaba reconociendo. Finalmente, manifestó que hay temeridad porque la demandante promovió otra acción de tutela con los mismos hechos, pretensiones y partes la cual fue fallada por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en caso afirmativo , si las demandadas dieron respuesta de13001-33-33-013-2025-00128-01
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fondo a la solicitud de 3 de abril de 2024 o si, por el contrario, no se ha dado respuesta de fondo y, por ello, se vulnera n los derechos fundamentales de petición, y seguridad social de la accionante.
5.3. Tesis de la Sala.
fondo a la solicitud de 3 de abril de 2024 o si, por el contrario, no se ha dado respuesta de fondo y, por ello, se vulnera n los derechos fundamentales de petición, y seguridad social de la accionante.
5.3. Tesis de la Sala.
La acción de tutela de la referencia es improcedente, porque la demandante dispone de otro medio de defensa al interior de la acción de tutela seguida en el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena para obtener el cumplimiento de la providencia que ordenó dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional.
5.4. Caso concreto.
En cuanto a la temeridad de la acción de tutela, el artículo 38 del Decreto 2591/91, establece que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
A su turno, la Corte Constitucional 1 frente a la temeridad y la cosa juzgada ha señalado: “La cosa juzgada constitucional “ otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas” . Por tanto, las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional. De manera reciente, en la sentencia
entablar el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional. De manera reciente, en la sentencia SU-128 de 2024 [50], explicó que la cosa juzgada constitucional en los procesos referidos a acciones de tutela se debe estudiar en aquellos eventos en los que “se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa”. (…) por regla general, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando “(i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, ( ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal.”
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la verificación de estos supuestos debe efectuarse de manera concreta y, a modo de ejemplo, “a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstancias excepcionales, como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos ”. Lo mismo ocurre cuando “la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en
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igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”. Y, de igual manera, cuando se demuestra que en el proceso anterior “no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original”
De acuerdo con lo anterior, se configura la cosa juzgada constitucional cuando concurren en dos o más acciones de tutela: identidad de partes, pretensiones , objeto y fundamentos. En los eventos en que se verifique esta triple identidad y, además, se encuentre acreditada la existencia de mala fe, existirá temeridad. En todo caso, de acuerdo con la Corte Constitucional “incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo” en aras de respetar la cosa juzgada.
En el presente caso, está acreditado que la demandante presentó acción de tutela contra las demandadas, con las mismas pretensiones y hechos y, a través de sentencia de 10 de marzo de 2025 el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la carencia actual del objeto por hecho superado porque a través de oficio de 4 de marzo de 2025 se había dado respuesta a la solicitud en la que se le señal ó que existían inconsistencia que la demandante debía corregir.
del Circuito de Cartagena declaró la carencia actual del objeto por hecho superado porque a través de oficio de 4 de marzo de 2025 se había dado respuesta a la solicitud en la que se le señal ó que existían inconsistencia que la demandante debía corregir.
No obstante, a través de providencia de 22 de abril de 2025 proferida por la Sala de Decisión N° 003 de este Tribunal se revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó “a la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena que en un término no mayor a cinco (05) días contados a partir de la notificación de este proveído corrija las inconsistencias anunciadas por Fiduprevisora S.A. y agote el trámite previsto en el artícu lo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018, ajustando el proyecto de acto administrativo que decida de fondo la solicitud de reconocimiento pensional y la remita al Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que éste, a través de la sociedad fiduciaria encargada, decida si lo aprueba finalmente y lo devuelve a la entidad territorial en el término de ley”.
Luego, es evidente que en el presente caso la acción tutela, reproduce en esencia los mismos hechos y pretensiones que la acción de tutela decidida y, dado que la pretensión tendiente a obtener respuesta a su solicitud prestacional ya fue resuelta por una autoridad judicial competente , lo que corresponde es solicitar al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena que inicie incidente de desacato en contra de la entidad accionada a efectos de
ya fue resuelta por una autoridad judicial competente , lo que corresponde es solicitar al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena que inicie incidente de desacato en contra de la entidad accionada a efectos de que proceda a acatar la orden judicial.13001-33-33-013-2025-00128-01
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En efecto, e l juez constitucional no puede entrar a emitir pronunciamiento de fondo respecto a un asunto ya decidido, ni tampoco sustituir los medios ordinarios de defensa que le corresponden al peticionario en sede administrativa o judicial y por ello, se debe declarar la improcedencia de la acción bajo estudio.
Por otra parte, no se declarará la temeridad de la acción , toda vez en el expediente no se advierte que la señora Lesbia del Carmen Beleño de Puello, haya ocultado la existencia del proceso anterior, ni que haya actuado con intención de engañar a la administración de justicia. Por el contrario, su reiteración obedece a la percepción subjetiva de que su derecho fundamental no ha sido efectivamente garantizado.
Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar declarar la improcedencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
su lugar declarar la improcedencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: Revocar la acción de tutela impugnada, en su lugar se declara improcedente por los motivos antes expuestos en la parte resolutiva.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito , conforme a lo previsto en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados