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TA BOL - 13001333301320250019101-(02-12-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 13001333301320250019101-(02-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.086/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-013-2025-00191-01 Accionante JANNY AGUAS RODRÍGUEZ Accionado

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE MULTAS Y

SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO - SIMIT

SECRETARIA DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE

BARRANQUILLA Vinculado SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO Tema Confirma - Falta de respuesta a petición Derechos alegados Petición, habeas data y mínimo vital Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la accionante1, contra la sentencia del 20 de octubre de 20252, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo de su derecho fundamental de petición.

III.- ANTECEDENTES.

3.1.1 Pretensiones.3

Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo de su derecho fundamental de petición.

III.- ANTECEDENTES.

3.1.1 Pretensiones.3

  • Se ordene al SIMIT y a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla emitir una respuesta de fondo respecto al estado de paz y salvo por la fotodetección pagada. - Se baje inmediatamente el comparendo del sistema dado que el pago fue realizado correctamente desde la plataforma oficial. - Se reconozca la validez de dicho pago al ser responsabilidad de la entidad cualquier falla técnica o de seguridad informática. - Se investigue internamente el incidente de ciberseguridad que afectó la plataforma, y se informe al peticionario sobre las medidas adoptadas para evitar que situaciones similares se repitan. - Se garantice la no generación de intereses, reportes negativos o sanciones adicionales derivadas de esta situación, puesto que la ciudadana actuó de buena fe y utilizó los canales oficiales.

1 Fol. 03 – 05. Doc. 21 2 Doc. 18 3 Fol 01 – 02. Doc. 0113-001-33-33-013-2025-00191-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.086/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.1.2 Hechos.4 El 19 de julio de 2025, la accionante pagó una fotodetección a través del

SENTENCIA No.086/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.1.2 Hechos.4 El 19 de julio de 2025, la accionante pagó una fotodetección a través del sistema de PSE . A pesar de que la transacción fue aprobada y se generó el soporte correspondiente, la fotodetección no fue descargada del sistema, por lo que siguió apareciendo como pendiente de pago. Al comunicarse con la línea de atención del SIMIT, se le informó que el pago no fue recibido debido a que la plataforma digital había sido víctima de un ataque cibernético. Lo anterior, impidió el procesamiento adecuado de la transacción.

El 23 de julio de 2025 presentó, vía correo electrónico, petición ante el SIMIT, solicitando la baja inmediata del Comparendo No. 08078001000050001801. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, ninguna de las entidades ha solucionado el inconveniente . No se ha reconocido el pago, no se ha eliminado la fotodetección, ni se ha dado respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por la accionante.

3.2 Contestación.

3.2.1 Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla5.

El día 20 de octubre de 2025, la entidad remitió informe dentro del presente asunto, En primer lugar, invocó su falta de legitimación por pasiva, debido a que el comparendo 08078001000050001801 no es de su competencia, sino del Instituto de Tránsito del Atlántico, por lo tanto, no tiene injerencia en su trámite ni en la decisión sobre la presunta vulneración de derechos.

que el comparendo 08078001000050001801 no es de su competencia, sino del Instituto de Tránsito del Atlántico, por lo tanto, no tiene injerencia en su trámite ni en la decisión sobre la presunta vulneración de derechos.

Igualmente, precisó que la PQRSD fue enviada por la accionante al SIMIT y no a la Secretaría de Tránsito , pues el radicado no coincide con los registros oficiales y tampoco consta su ingreso en el sistema distrital . Tras revisar la plataforma de atención al ciudadano, no se encontraron solicitudes presentadas por la accionante , ni existen comparendos o embargos registrados a su nombre ante esa Secretaría.

Por ello, pidió desvincularla de la acción de tutela , en tanto no ha vulnerado derecho alguno, y no tiene relación con el comparendo. Según expuso, debe vincularse al Instituto de Tránsito del Atlántico , verdadero competente. Finalmente, solicita negar la tutela por improcedente, al no haber vulneración atribuible a esa entidad.

3.2.2 Sistema Integrado De Información Sobre Multas Y Sanciones Por Infracciones De Tránsito - SIMIT y Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial del Atlántico.

Las entidades guardaron silencio.

4 Fol. 01. Doc. 01 5 Fol. 04 – 06. Doc. 1713-001-33-33-013-2025-00191-01

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3.4. Sentencia de primera instancia.6

El A-quo amparó únicamente el derecho fundamental de petición de la actora. Como sustento de su decisión, encontró acreditado que la señora Janny Aguas Rodríguez presentó un derecho de petición, el 22 de julio de 2025, al SIMIT solicitando la baja del comparendo 08078001000050001801 . Sin embargo, dicha petición no fue respondida dentro de los términos legales.

Ante la falta de informe del SIMIT, el juez aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tuvo por demostrada la vulneración al derecho de petición.

Aunque la accionante alegó vulneración de otros derechos como habeas data, información y mínimo vital, el Juzgado negó su protección ya que no aportó pruebas suficientes para demostrar tales afectaciones.

3.5. Impugnación7.

La accionante interpuso recurso de impugnación sin expresar los motivos de su inconformidad. Sin embargo, atendiendo al carácter informal de la acción de tutela, se entenderá que se reitera en los argumentos y pretensiones expuestas en su escrito inicial

3.6. Actuación procesal de segunda instancia.

Por auto del 30 de octubre de 2025 8 el A-quo concedió la impugnación

en su escrito inicial

3.6. Actuación procesal de segunda instancia.

Por auto del 30 de octubre de 2025 8 el A-quo concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El asunto fue asignado a este Tribunal el 04 de noviembre de 20259 y se admitió el mismo día10.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales cuales puedan acarrear La nulidad del proceso o impida proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

6 Doc. 18 7 Fol 03 – 05. Doc. 21 8 Doc. 22 9 Doc. 24 10 Doc. 2513-001-33-33-013-2025-00191-01

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5.2. Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción

5.2. Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela para estudiar la pretensión incoada por la accionante? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Deben amparare los derechos fundamentales al habeas data y mínimo vital alegados por la parte actora?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez demostrados los requisitos de procedencia de esta acción, l a Sala confirmará el fallo impugnado, manteniendo únicamente la protección al derecho de petición de la actora, debido a que no se demostró la vulneración a las garantías del mínimo vital y habeas data.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, y (ii) caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la

autoridad o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el13-001-33-33-013-2025-00191-01

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proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

5.5 CASO CONCRETO.

proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. Radica en cabeza de la señora Janny Aguas Rodríguez, por ser quien presentó la solicitud del 22 de julio de 2025 11 ante el SIMIT, consistente en que le den de baja o descarguen el comparendo impuesto a su nombre, debido a que el pago fue realizado.

Legitimación por pasiva

Se cumple parcialmente. Recae en la Federación Colombiana de Municipios, como administradora d el SIMIT, y ante quien se radicó la petición objeto de amparo, po r ende, le corresponde darle el trámite debido a la solicitud de la tutelante y resolver de fondo.

De igual manera, está legitimada la Secretaría de Tránsito del Atlántico, debdo a que fue quien impulso el comparendo no. 08078001000050001801, cuya eliminación de la plataforma SIMIT se persigue.

No se cumple frente a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla y por no haberse formulado en su contra pretensión ni

08078001000050001801, cuya eliminación de la plataforma SIMIT se persigue.

No se cumple frente a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla y por no haberse formulado en su contra pretensión ni petición alguna, además, se encuentra que, frente a la Secretaría de Barranquilla, la actora no registra comparendos pendientes.

Inmediatez

Se cumple. La accionante interpuso la tutela el 03 de septiembre de 202512, habiendo presentado el derecho de petición el 2 2 de julio de

202513. En consecuencia, en el asunto no se excede el término de 6 meses previsto como razonable por la jurisprudencia constitucional y el requisito de inmediatez se encuentra cumplido.

Subsidiariedad

Se cumple. En el sub examine, se observa que el conflicto presentado versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de baja del comparendo 0807800100005000180114, ante el SIMIT y el reconocimiento del pago efectuado mediante la plataforma.

En ese sentido atendiendo la naturaleza iusfundamental, así como la importancia constitucional del derecho involucrado, y el hecho de que

11 Fol. 03 – 05. Doc. 01 12 Doc. 02 13 Fol. 03 – 05. Doc. 01 14 Fol. 07. Doc. 2113-001-33-33-013-2025-00191-01

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la actora no dispone de otros medios eficaces ni idóneos para su protección, se tiene por superado este requisito.

5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial

Superado el análisis correspondiente a la verificación de los requisitos de la acción de tutela, esta Sala precisa que en primera instancia le fue concedido el amparo al derecho de petición de la actora, pero fuer on negados los derechos al habeas data y mínimo vital. Por ende, la impugnación presentada por la actora será entendida como una inconformidad como la negativa del A-quo.

Así las cosas, en esta instancia corresponde verificar si hay lugar a ordenar a la Federación Colombiana de Municipios15, a bajar del SIMTI el comparendo No. 08078001000050001801, fue impuesto por la Secretaría del Atlántico.

Si bien al asunto fue aportado soporte de transacción exitosa , a través de la plataforma PSE , realizado el 19 de julio de 2025 16, por valor de $226,520, se desconoce a que concepto correspondió dicho pago , así como su destinatario. Es decir , no existen pruebas de que dicha transacción haya obedecido a la cancelación de alguna multa impuesta.

Además, verificado el SIMIT se pudo corroborar que, a la fecha, la actora

destinatario. Es decir , no existen pruebas de que dicha transacción haya obedecido a la cancelación de alguna multa impuesta.

Además, verificado el SIMIT se pudo corroborar que, a la fecha, la actora reporta multa por valor de $702.945, con estado «pendiente de pago».

Por tal circunstancia, la única afectación demostrada es al derecho de petición y por ello, fue el único protegido por el A-quo, ante la falta de pruebas suficientes para adoptar decisiones adicionales, siendo necesario, inicialmente contar con un pronunciamiento de la Federación Colombiana de Municipio.

Por otro lado , la pretensión relacionada con investigar i nternamente el incidente de ciberseguridad que afectó la plataforma del SIMIT, se observa que la misma constituye una de las solicitudes planteadas a la accionada en la petición aquí amparada, y la tutela no constituye el medio idóneo

15 Al respecto, ver el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 y el Concepto C.E. 1589 de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 16 Fol. 06. Doc. 0113-001-33-33-013-2025-00191-01

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apropiado para ordenar este tipo de investigaciones, al no evidenciarse una relación directa de esta con las garantías iusfundamentales de la accionante.

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apropiado para ordenar este tipo de investigaciones, al no evidenciarse una relación directa de esta con las garantías iusfundamentales de la accionante.

Tampoco se desprende los hechos relatados po r la parte accionante alguna circunstancia que comprometa sus medios de subsistencia mínima, por ello, no se acredita la presunta vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital. Bajo ese entendido, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada.

VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.077 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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