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TA BOL - 13001333301320250022001-(28-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 13001333301320250022001-(28-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N.° _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de noviembre de dos mi veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación. Radicado 13-001-33-33-013-2025-00220-01. Accionante Francis Jairo Arias Quiceno. Accionado Banco Agrario, Bancolombia y Secretaría de Tránsito y Movilidad de Barranquilla. Tema Mínimo vital , petición y debido proceso // falta de vulneración. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez.

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar , resuelve impugnación presentada por el actor contra sentencia de 20 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo negó pretensiones.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Francis Jairo Arias Quiceno, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Banco Agrario, Bancolombia y la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Barranquilla, en la cual solicito1:

«Primero: Solicito que me transfieran a mi cuenta bancaria de DAVIVIENDA CORRIENTE

número 7024184957, EL SALDO QUE ME TIENEN A FAVOR.

Segundo: Solicito aclaración e informe de dineros descontados y montos de dinero a favor en todo este proceso».

3. La accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

4. (1) La Secretaría de tránsito y movilidad de Barranquilla decretó embargo en su contra, por deuda relacionada con impuestos, y realizó respectivo cobro.

5. Dijo el actor, que al momento realizarse embargo y cobro ya había cancelado la obligación, por lo que la administración cobró más de lo debido.

6. (2) Con posterioridad, se levantaron las medidas cautelares y se emitió orden de desembargo. Sin embargo, no le «han transferido el dinero sobrante».

7. Señaló que ha realizado las gestiones pertinentes para «recuperar el dinero» y no ha sido posible, «ya que responden de manera esquiva y no de fondo».

1 Folio 2 archivo “01Demanda”. 2 Folio 1 archivo “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N.° _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

1 Folio 2 archivo “01Demanda”. 2 Folio 1 archivo “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2025-00220-01 Accionante Francis Jairo Arias Quinceno Accionado Bancolombia y otros Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Página 2 de 15

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

3.2. Posición de la parte accionada

8. El Banco Agrario3 rindió informe, solicitó su desvinculación y se declare la improcedente la tutela, para lo cual, en resumen, argumentó:

9. (i) «No existe responsabilidad alguna por parte de esta entidad financiera frente a la reclamación que realiza el accionante, porque el banco no tiene la competencia para disponer del pago y/o emitir órdenes de pago de los depósitos judiciales, dicha competencia es del despacho judicial y/o ente administrativo para el cual fueron constituidos los títulos».

10. (ii) «Nos encontramos en una total falta de legitimación, ya que, no se cuenta con la competencia para acceder a lo peticionado por la accionante, aunado al hecho que no nos encontramos realizando ninguna conducta respecto de la cual se pueda efectuar juicio de vulnerabilidad de derechos fundamental alguno».

cuenta con la competencia para acceder a lo peticionado por la accionante, aunado al hecho que no nos encontramos realizando ninguna conducta respecto de la cual se pueda efectuar juicio de vulnerabilidad de derechos fundamental alguno».

11. El Bancolombia S.A. 4 rindió informe y solicitó su desvinculación del

trámite, para lo cual, en resumen, argumentó:

12. a) «Carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional, toda vez que no fue la entidad que ordenó ni tiene competencia para modificar o levantar la medida de embargo cuestionada por la parte accionante. Dicha medida fue dec retada por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Barranquilla».

13. b) «Actuó exclusivamente como mero ejecutor material de la orden de embargo… los recursos objeto del embargo ya no se encuentran en poder de Bancolombia, toda vez que, mediante comunicación del 22 de junio de 2023, la entidad informó a la parte accionante que se realizó el traslado de los dineros retenidos a la cuenta judicial del Banco Agrario, por valor de $581.416, en cumplimiento de la orden emitida por la autoridad correspondiente».

14. El Distrito de Barranquilla -Alcaldía Distrital -Secretaría de Tránsito y Movilidad5 rindió informe y solicitó negar por improcedente la tutela, para lo cual,

en resumen, argumentó:

15. (i) «El ciudadano debe surtir el trámite descrito en el siguiente enlace, siempre y cuando se encuentre a paz y salvo por todo concepto con esta secretaría de tránsito: https://barranquilla.gov.co/devolucion -de-titulos-dedeposito-judicial».

siempre y cuando se encuentre a paz y salvo por todo concepto con esta secretaría de tránsito: https://barranquilla.gov.co/devolucion -de-titulos-dedeposito-judicial».

16. (ii) «Para este caso, e s indispensable diligenciar y firmar: El formato

(adjunto) de solicitud de devoluciones de títulos de depósito judicial, documentos soporte requeridos: documento de identificación (cedula) (ambas caras) … en el enlace web: https://barranquilla.gov.co/pqrs».

3 Archivo “05InformebancoAgrario”. 4 Archivo “06InformeBancolombia”. 5 Archivo “07InformeTransito”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2025-00220-01 Accionante Francis Jairo Arias Quinceno Accionado Bancolombia y otros Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Página 3 de 15

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17. (iii) «No ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso al accionante, teniendo en cuenta que solo hasta ser notificados de la presente acción se tuvo conocimiento de la solicitud».

3.3. Fallo de primera instancia

18. Mediante sentencia de 20 de octubre de 202 56, el Juzgado Décimo

accionante, teniendo en cuenta que solo hasta ser notificados de la presente acción se tuvo conocimiento de la solicitud».

3.3. Fallo de primera instancia

18. Mediante sentencia de 20 de octubre de 202 56, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Banco Agrario de Colombia y Bancolombia S.A.; y negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital , para lo cual

señaló, en resumen, las siguientes razones:

19. a) «No advierte esta Judicatura ninguna evidencia que permita afirmar que el aquí accionante adelantó el procedimiento de devolución a que hace alusión el comunicado oficio QUILLA 23 -148828 de 2 de agosto de 2023, expedido por el asesor de la oficina de proceso s contravencionales de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Barranquilla».

20. b) «La respuesta allegada a criterio de este Despacho es concreta y de fondo, dado que le está informando en efecto que levantó las medidas cautelares en su contra, que comunicó dicha decisión y que los dineros en depósitos judiciales que le deben ser devuelto s la entidad estableció un procedimiento administrativo para ello, con el fin de trazabilidad y transparencia, que debe adelantar el interesado en la devolución y que se encuentran determinadas en el portal de títulos de depósito judicial del banco ag rario de

Colombia».

21. c) «No existen elementos para soportar la presunta vulneración del derecho al debido proceso del señor Francis Jairo Arias Quiceno », ya que no se acreditó que el actor «accionante agotó el procedimiento de devolución que le fue informado

21. c) «No existen elementos para soportar la presunta vulneración del derecho al debido proceso del señor Francis Jairo Arias Quiceno », ya que no se acreditó que el actor «accionante agotó el procedimiento de devolución que le fue informado por la secretaría de tránsito y movilidad de Barranquilla mediante oficio QUILLA23-148828 de 2 de agosto de 2023, que se repite, debe realizarse ingresando al siguiente enlace https://barranquilla.gov.co/devolucion -de-titulos-de-depositojudicial».

22. d) «En cuanto al derecho al mínimo vital, el accionante no sustento ni mucho menos probó que las sumas de dinero de su propiedad a la fecha aún bajo custodia de la secretaría de tránsito y movilidad de Barranquilla, afecten de manera significativa su congrua s ubsistencia o la financiación de sus necesidades básicas y esto más cuando desde el año 2023 se le ha indicado el procedimiento que debe adelantar de su parte para la devolución pedida, y han pasado más de dos años sin que, como lo sostiene en la acció n de tutela, no ha reingresado dichos valores a su patrimonio».

6 Archivo “08Sentencia202500220”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

23. El accionante impugnó7 la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos:

24. (i) La decisión «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición».

25. «Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas», además, «incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por er rónea interpretación de sus principios».

26. (ii) «No es la primera vez que realizo el proceso para la devolución del título que me tienen a favor, ya he surtido anteriorment e el trámite llenando los formatos pertinentes y haciendo los procedimientos indicados por Secretaría de

Tránsito».

27. (iii) «Existe documento que confirma esto emitido por la respectiva entidad, y esta sigue con evasivas, sin solucionar de fondo y sin hacer el trámite correspondiente para que me consignen a mi cuenta, no obstante, desde la fecha de emisión del documento la entidad ni a petición de parte ni de oficio se

entidad, y esta sigue con evasivas, sin solucionar de fondo y sin hacer el trámite correspondiente para que me consignen a mi cuenta, no obstante, desde la fecha de emisión del documento la entidad ni a petición de parte ni de oficio se ha realizado el trámite para que me llegue el dinero a mi cuenta bancaria».

28. (iv) Finalmente, dijo que «es incongruente, ilógico, incoherente y contradictorio lo que manifiestan como informe en la tutela y lo que respondieron en aquella ocasión con fecha de 01 de agosto de 2023».

29. En auto de 28 de octubre de 20258 se concedió la impugnación; la cual fue asignada a este despacho con acta de reparto de 29 de octubre de 20259; y pasó con informe secretarial para emitir sentencia el 22 de noviembre de

202510. Por tanto, la Sala está en término para resolver el asunto de fondo.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

30. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión de fondo.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5 Metodología y estructura de la decisión ; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto; y, 5.8. Conclusiones.

7 Archivo “10Impugnacion202500220”. 8 Archivo “11Concedeimpugnación202500220”

aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto; y, 5.8. Conclusiones.

7 Archivo “10Impugnacion202500220”. 8 Archivo “11Concedeimpugnación202500220” 9 Archivo “16rptActaReparto” 10 Archivo “02PasoAlDespacho”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2025-00220-01 Accionante Francis Jairo Arias Quinceno Accionado Bancolombia y otros Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Página 5 de 15

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5.1. Competencia

31. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201511 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112).

32. La competencia de este Tribunal se constata en lo siguiente:

33. En materia de acciones de tutela, reza el artículo 86 de la Constitución Nacional, así: «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata

Nacional, así: «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cua lquier autoridad pública».

34. Nótese que la Constitución Política asigna a todos los jueces de todos los lugares de Colombia , competencia para conocer acciones de tutela, sin distinción.

35. Ahora, el inciso primero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual es reglamentario del artículo 86 constitucional, reza:

«Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)».

36. Nótese que el mencionado artículo cuando se refiere a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza, indica expresamente que la competencia de los mismos se activa « a prevención». Ello quiere decir, que el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del 86 constitucional, no se opone, ni contradice ni inaplica lo dispuesto en este último artículo de jerarquía superior.

37. En tal virtud, lo que hace el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es: (1) primero, ratificar que todos los jueces de todos los lugares de Colombia, por regla principal, son competentes para conocer de acciones de

37. En tal virtud, lo que hace el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es: (1) primero, ratificar que todos los jueces de todos los lugares de Colombia, por regla principal, son competentes para conocer de acciones de tutela; y (2) segundo, consignar una regla preventiva, a partir de la cual las autoridades judiciales son competentes para tramitar acciones de amparo presentadas por hechos u omisiones acaecidas en el territorio donde ejercen jurisdicción.

11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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38. Debe tenerse en cuenta, que el carácter preventivo del que habla el

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38. Debe tenerse en cuenta, que el carácter preventivo del que habla el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no se antepone, ni se prefiere ante la regla principal de competencia plasmada en el artículo 86 de la

Constitución Política.

39. Sumado a ello, la Corte Constitucional explicó que, cuando el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 habla de «a prevención» lo que se busca es garantizar es «proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover» 13.

40. Siendo así, este Tribunal sí es competente para conocer el asunto . Ello, sobre todo, si la única excepción a la regla general de competencia que se ha explicado, se encuentra es en el segundo inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual les asigna a los jueces de circuito (en general y no de un territorio en específico) la competencia territorial de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación.

41. En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional,

dijo:

«(…) las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan

Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito (…)»14.

42. Pero la cuestión no se agota allí, por lo siguiente:

43. a) En auto 131 de 2018 15, la Corte Constitucional, al definir conflicto de competencias, brindó prevalencia al circuito elegido por el accionante para

presentar la acción de tutela, y manifestó:

En diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos.

En este sentido, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover . Libertad que

ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover . Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de e legir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

13 Ver por ejemplo, Corte Constitucional, autos 124 de 2009 y auto 198 de 2009. 14 Corte Constitucional, ver por ejemplo: autos 124 de 2009 y auto 198 de 2009. 15 Este auto puede tomarse con efectos doctrinales y servir de referencia para ratificar la competencia de este Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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44. En esa línea, ante cualquier “divergencia” como dijo la Corte, cobra importancia el lugar elegido por el accionante para presentar la acción de tutela, como ocurrió en este caso.

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44. En esa línea, ante cualquier “divergencia” como dijo la Corte, cobra importancia el lugar elegido por el accionante para presentar la acción de tutela, como ocurrió en este caso.

45. b) Cuando se trata de reglas de competencia, las mismas deben entenderse en el sentido aquí explicado. Adicionalmente, ha de resaltarse que no es dable confundirlas con las de reparto. La Corte Constitucional enseña que las reglas de reparto al tener menor jerarquía que las de competencia, no tienen la vocación de modificar a estas ni sobreponerse a ellas:

El decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia16. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia (…)17.

46. c) Según el artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial»; luego entonces, la respuesta eficiente a ese mandamiento categórico del poder soberano, es emitir pronunciamiento de fondo con base a las razones anteriormente descritas en aras de salvaguardar garantías sustanciales como el acceso a la administración de justicia en condiciones de calidad, eficiencia y celeridad, por ejemplo.

5.2. Problema jurídico de instancia

aras de salvaguardar garantías sustanciales como el acceso a la administración de justicia en condiciones de calidad, eficiencia y celeridad, por ejemplo.

5.2. Problema jurídico de instancia

47. Determinar si están afectados los derechos al debido proceso, petición y debido proceso de la parte actora.

48. Establecer si, contrario a lo anterior, la administración no realizó acción u omisión vulneradora de las citadas garantías fundamentales.

5.3. Tesis de la Sala

49. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia por las siguientes

razones:

50. (i) La administración contestó la petición presentada por el accionante, en forma congruente y notificó la respuesta adecuadamente.

51. (ii) La respuesta satisfizo el núcleo esencial de la petición del actor.

52. (iii) No se vulneró el debido proceso y, por el contrario, fue el interesado quien incumplió su carga de agotar el procedimiento interno dispuesto para la devolución de títulos o de saldos que persigue.

16 Auto 170A de 2003. Reiterado en autos A 165/05, A. 167/05, A 093/05, A. 169/06, A 312/06, A. 095/06 , entre otros. 17 Corte Constitucional, ver por ejemplo: autos 124 de 2009 y auto 198 de 2009.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2025-00220-01 Accionante Francis Jairo Arias Quinceno Accionado Bancolombia y otros Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Página 8 de 15

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53. (iv) Por otro lado, no se advierte vulneración al mínimo vital, porque no se demostró situación ruinosa, de extrema pobreza o de indigencia que padezca el actor a causa de los hechos materia de tutela.

5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

54. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se acredita la legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes se afirma recae la conducta omisa que vulnera los derechos fundamentales invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario de la tutela, al evidenciarse solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas a la luz de la normatividad que protege el habeas data; finalmente, (5) se advierte satisfecho el requisito de la inmediatez, como quiera que la

idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas a la luz de la normatividad que protege el habeas data; finalmente, (5) se advierte satisfecho el requisito de la inmediatez, como quiera que la circunstancia que se aduce vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.

5.5. Metodología y estructura de la decisión

55. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.7.).

5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.6.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

56. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

57. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:

(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 18; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y

consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

18 Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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58. La ley señal ó, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en rela ción con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

59. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe : (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión19. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto

resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión19. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente20.

5.6.2. Derecho fundamental al debido proceso

60. El derecho al debido proceso tiene categoría de fundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual, aplica a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

61. En relación con esta garantía, la Corte Constitucional 21 dijo que: (i) limita el poder público; (ii) salvaguarda a ciudadanos de arbitrariedades de la administración; (iii) está ligado al principio de legalidad; y (iv) sirve para proteger otros derechos de las personas involucradas en la actuación:

En ese sentido, la jurisprudencia de este tribunal ha expuesto en diversas ocasiones que el debido proceso está ligado al principio de legalidad porque representa un límite al poder del Estado, en la medida en que protege a los ciudadanos de las actuacione s arbitrarias de las autoridades. El objetivo de esta prerrogativa constitucional es proteger los derechos de quienes son vinculados a cualquier actuación administrativa o judicial

poder del Estado, en la medida en que protege a los ciudadanos de las actuacione s arbitrarias de las autoridades. El objetivo de esta prerrogativa constitucional es proteger los de

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