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TA BOL-13001333301420160014201-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420160014201-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 5 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C, catorce (14) de julio del dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-014-2016-00142-01

Demandante AURA NELLY CARDONA RAMÍREZ

Demandado NACIÓN MIN. DEFENSA – ARMADA NACIONAL

Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE SUBOFICIALES

MUERTOS EN SIMPLE ACTIVIDAD ANTES DE LA ENTRADA

EN VIGENCIA DEL DECRETO 4433 DE 2004

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de los recursos de apelación int erpuestos por la s partes contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

III. ANTECEDENTES. 3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

III. ANTECEDENTES. 3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

Fueron invocadas las siguientes (se transcribe):

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Oficio No. OFI16-30180 MSGDAGPSAR del 27 de abril de 2016, suscrita por la Doctora LINA MARIA TORRES CAMARGO, Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales, que NEGO DE PLANO el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora AURA NELLY CARDONA RAMIREZ, en calidad de madre, por ser violatorio de la Constitución y la Ley.

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, el reconocimiento de la pensión vitalicia a favor de La Señora AURA NELLY CARDONA RAMIREZ, en calidad de Madre del militar fallecido, con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es el 01 de Julio de 1999.

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 5 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Al aplicar el principio Constitucional de Favorabilidad se debe hacer frente a lo contemplado en los artículos 46, 48. 288 y ss., de la ley 100 de 1.993 vigente al momento de los hechos.

Al aplicar el principio Constitucional de Favorabilidad se debe hacer frente a lo contemplado en los artículos 46, 48. 288 y ss., de la ley 100 de 1.993 vigente al momento de los hechos.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional a reconocer y pagar a la parte actora por intermedio de su apoderado, o quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensiónales, pri ma semestral, prima de actividad, y de navidad incluyendo el valor de todos los factores salariales, y los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados, para los demandantes.

QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando los ajustes del valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso.

SEXTA: La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del G.P.A.C.A.

(…..)”

3.1.2. Hechos.2

Narra la accionante en síntesis los siguientes:

CARLOS ALBERTO ZAPATA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.816.954, se desempeñó como Cabo Primero de la Armada Nacional, desde el 01 de septiembre de 1995, laborando continuamente hasta el 01 de julio de 1999, fecha de su muerte.

El deceso del Cabo Primero CARLOS ALBERTO ZAPATA CARDONA fue

Nacional, desde el 01 de septiembre de 1995, laborando continuamente hasta el 01 de julio de 1999, fecha de su muerte.

El deceso del Cabo Primero CARLOS ALBERTO ZAPATA CARDONA fue calificado como "en servicio, pero no por causa y razón del mismo" en el informe administrativo por muerte No. 02.

A la fecha de la defunción el Cabo Primero de la Armada Nacional, era soltero y no tenía hijos. L a señora AURA NELLY CARDONA RAMÍ REZ es su madre, y así fue reconocida para el pago de las prestaciones sociales mediante la Resolución No. 000829 del 18 de noviembre de 1999.

La señora AURA NELLY CARDONA RAMÍ REZ, solicit ó ante la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el día 24 de agosto de 2015.

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SENTENCIA No. 5 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

El Ministerio de Defensa, mediante el oficio No. OF116 -30180 MSGDAGPSAR del 27 de Abril del 2016, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.

El Ministerio de Defensa Nacional, al n egar la solicitud pensional, violó los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, porque era su

del 27 de Abril del 2016, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.

El Ministerio de Defensa Nacional, al n egar la solicitud pensional, violó los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, porque era su obligación reconocer la pensión de sobrevivientes, pues ya era de su total conocimiento la jurisprudencia reiterada de la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado, donde se ha manifestado que los regímenes especiales cuando presentan un trato menos favorable, que el que se otorga en el régimen general, violan el principio de igualdad y favorabilidad.

3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3

Asegura la demandante que el acto administrativo demandado viola flagrantemente el principio constitucional de favorabilidad, consistente en la obligación que le asistía a la demandada de concederle la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 19 93, en fo rma preferente respecto al régimen especial del Decreto 1211 de 1990 por ser la ley general más favorable en la exigencia del tiempo cotizado para efectos del pago de la misma prestación.

El Decreto 1211 de 1990 – sostiene -, en su artículo 191, literal c) exige que cuando el suboficial de las Fuerzas Militares fallece en simple actividad, los beneficiarios para poder tener derecho a la pensión de sobrevivientes, debe el causante haber cumplido 15 años de servicio, o 750 semanas cotizadas. Los regímenes especiales conservan toda su validez, frente a las normas de la ley general cuando los primeros son más favorables respecto de reconocimientos de derechos, tiempos de exigencia para el pago de las

cotizadas. Los regímenes especiales conservan toda su validez, frente a las normas de la ley general cuando los primeros son más favorables respecto de reconocimientos de derechos, tiempos de exigencia para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores sometidos al mismo.

3.2. La contestación.4

El extremo pasivo ( Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional) se opuso a las pretensiones de la demanda, invocando para ello las siguientes razones:

3 Folios 78-95 pdf CUADERNO 3 4 Folios 104-114 pdf CUADERNO 3Código: FCA - 008

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Al actor no le asiste ningún fundamento jurídico sobre las pretensiones incoadas en la demanda, pues pretende, la nulidad de un acto ficto o presunto (sic), sin tener en cuenta la Resolución N° 000829 de 18 de noviembre 1999, que reconoció las prestaciones sociales, no fue objeto de recurso, es decir que carece de objeto la nulidad de un acto, cuando continúan vigentes los que realmente sirvieron de causa y fu ndamento al reconocimiento de las respectivas prestaciones.

Para el presente caso se observa que, se dio aplicación a la normatividad vigente y se liquidó de conformidad al Decreto No. 2728 del 2 de noviembre de 1968, en concordancia con la Ley 31 de 1985 y Decreto 4433 de 2004.

vigente y se liquidó de conformidad al Decreto No. 2728 del 2 de noviembre de 1968, en concordancia con la Ley 31 de 1985 y Decreto 4433 de 2004.

Como claramente lo expone la Corte Constitucional a lo largo de la sentencia C – 434 del 2003, en el presente caso no es posible aplicar favorabilidad o derecho de igualdad para acceder a las pretensiones de la demanda por que para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el caso de marras, se debió acreditar que la muerte hubiese ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público y en el presente caso es claro que la muerte del infante de marina fue en simple actividad, requisito indispensable para que el Ministerio de Defensa Nacional pudiera ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, dado que el Decreto 4433 de 2004 es la normatividad vigente aplicable para el caso.

En virtud de lo anterior, formuló las excepciones de “cobro de lo no debido” y “buena fe”; además de la de prescripción.

3.3. Sentencia de primera instancia.5

El fallo apelado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo el derecho pensional a la luz de la Ley 100 de 1993. 6 La tesis de la decisión se compacta en el siguiente razonamiento (se trascribe):

5 Folios 256-265 pdf CUADERNO 3 6 La parte resolutiva del fallo se contrajo a:

de la decisión se compacta en el siguiente razonamiento (se trascribe):

5 Folios 256-265 pdf CUADERNO 3 6 La parte resolutiva del fallo se contrajo a:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OFI 16-30180 MSGDAGPSAR del 27 de abril de 2016, proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, mediante el cual se negó la petición formulada por la señora Aura Nelly Cardona Ramírez de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad declarada en el numeral anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional que reconozca y pague en favor de laCódigo: FCA - 008

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“Tal y como se dijo en la audiencia de alegaciones y juzgamiento al anunciar el sentido del fallo, este despacho sostendrá que en el presente caso la demandante tiene derecho a que le sea reconocida pensión de sobreviviente de acuerdo con los requisitos y paramentos de liquidación previstos en la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 01 de marzo de 2018, Rad. 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16).

indicado el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 01 de marzo de 2018, Rad. 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16).

Las razones del fallo se sintetizan en que, no es posible afirmar, como se hace en el acto acusado, que se hubiese "resuelto de fondo el caso concreto" al expedir el acto administrativo No. 12815 del 25 de noviembre de 1994, porque lo que se reclama es el reconocimiento de la pensión d e sobrevivientes conforme a la Ley 100 de 1993 , por causa del fallecimiento del señor Carlos Alberto Zapara Cardona, el cual se produjo en el año 1999, mientras se enco ntraba en servicio activo como S uboficial de la Armada Nacional.

En lo que respecta al fondo del asunto, se observa que la demandante radicó el día 24 de agosto de 2015, petición solicitando el reconocimiento de pensión de sobreviviente, debido a la muerte del señor Carlos Alberto Zapara Cardona; que a folio No. 3 del expediente reposa informe administrativo por muerte, en el que se da parte que el día 0 1 de julio de 1999 falleció el Cabo Primero de la Infantería de M arina Carlos Zapata

señora AURA NELLY CARDONA RAMÍREZ pensión de sobreviviente de conformidad con los dispuesto en la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del día 02 de julio de 1999. La liquidación se realizará de conformidad con lo establecido

en el inciso 2° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, es decir, el 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liqui dación. En todo caso el monto de la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, al momento en el que dé cumplimiento a esta providencia.

Los factores salariales a tener en cuenta para efectuar la liquidación serán igualmente los que hubiese devengado el fallecido Cabo Primero Carlos Alberto Zapata Cardona que a su vez se encuentren previstos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

TERCERO: Las sumas y valores resultantes de que tratan los numerales anteriores deberá n ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2012, por tanto, sólo habrá lugar al pago efectivo comprendiendo únicamente las sumas causadas con posterioridad a esa fecha.

QUINTO: Autorícese al Ministerio de Defensa a descontar de las sumas de dinero que deba cancelar a la señora Aura Nelly Cardona Ramírez por concepto de mesadas pensiónales dejadas de pagar, el valor de la suma dinerada que en su momento le canceló a dicha persona por concepto de "compensación por muerte" del Cabo Primero Carlos Alberto Zapata Cardona, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la providencia.

dinerada que en su momento le canceló a dicha persona por concepto de "compensación por muerte" del Cabo Primero Carlos Alberto Zapata Cardona, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la providencia.

SEXTO: Condenar en costas a la demandada.

(….)”Código: FCA - 008

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Cardona en el M unicipio de Guapi - Cauca, por hechos ocurridos en servicio, pero no por razón o causa del mismo y que, establecida la condición de militar, la fecha, la calificación de su muerte y la solicitud de reconocimiento pensional efectuada por la demandante, conforme a la Ley 100 de 1993, es dable estudiar s i cumple con los requisitos exigidos por dicho estatuto en el momento en que se produjo la muerte del señor Zapata Cardona.

Número mínimo se semanas cotizadas : El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 contemplaba en el momento en que se produjo la muerte del militar de Zapata Cardona (año 1999), la necesidad de haber cotizado por lo menos 26 semanas para que el grupo familiar del fallecido pudiera tener acceso a la pensión de sobreviviente s. Verificado el expediente prestacional del fallecido se observa que, i ngresó el 1 de septiembre de 1995 y se le dio de baja el 1 de julio de 1999 por muerte, es d ecir, que estuvo activo en las

fallecido se observa que, i ngresó el 1 de septiembre de 1995 y se le dio de baja el 1 de julio de 1999 por muerte, es d ecir, que estuvo activo en las Fuerzas Militares por casi cuatro 4 años, superando más de las 26 semanas que exigía la norma para que los miembros de su grupo famil iar pudiesen solicitar la pensión de sobreviviente.

Legitimación de la señora Aura Nelly Cardona - orden de beneficiarios : El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece un orden de beneficios de la pensión de sobrevivientes estando inicialmente legitimados, el cónyuge de la persona fallecida y los hijos comunes menores de 18 años o mayores de dicha edad y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de los estudios. Sin embargo, el literal c) de dicho artículo dispone que a falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

Verificado el registro civil de nacimiento del fallecido Carlos Zapata Cardona, se aprecia que la señora Nelly Cardona Ramírez, identificada con C.C. No. 24.761.746 figura como madre. Así mismo se evidencia que en algunos documentos oficiales y declaraciones que reposan en el expediente, se identifica al señor Carlos Zapata Cardona como soltero y sin hijos, lo que habilitab a a la demandante para solicitar la pensión de sobreviviente. Ahora bien, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 condiciona el reconocimiento de pensión de sobreviviente en favor de los padres a demostrar dependencia económica del hijo fallecido.

sobreviviente. Ahora bien, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 condiciona el reconocimiento de pensión de sobreviviente en favor de los padres a demostrar dependencia económica del hijo fallecido.

Dicha dependencia también se demostró por la señora Cardona Ramírez por medio del testimonio de la señora Margarita Patiño Salazar, el cual seCódigo: FCA - 008

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recibió a través del sistema de video conferencia el día 21 de noviembre de

2018. De igual forma dentro del expediente administrativo remitido por la demandada reposa declaración extrajudicial en la que se da cuenta de la dependencia económica de la señora Aura Nelly Cardona Ramírez respecto del fallecido Carlos Zapata Cardona.

En vista de todo lo expuesto, no hay duda qu e la demandante reúne los requisitos que exigía y sigue exigiendo la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobreviviente, razón por la que impera la declaratoria de nulidad del oficio No. OFI16-30180 MSGDAGPSAR del 27 de abril de 2016.

3.4. La apelación.

3.4.1. Parte demandante.7

Resiste la demandante la sentencia porque considera que no fue clara y debe modificarse para dejar “estipulado” de manera taxativa los parámetros dentro de los cuales deben indexarse los valores pagados a la

3.4.1. Parte demandante.7

Resiste la demandante la sentencia porque considera que no fue clara y debe modificarse para dejar “estipulado” de manera taxativa los parámetros dentro de los cuales deben indexarse los valores pagados a la parte actora como compensación por muerte.

El argumento medular se compendia en el siguiente razonamiento:

“La parte actora no está de acuerdo, que la providencia de primera instancia no hubiera dejado establecido de manera taxativa, la fecha desde cuando se comienza a indexar los valores pagados como compensación que le corresponde reintegrar, y la fecha en que se cierra esta indexación, dejando abierta una puerta grande para que la entidad demandada abuse del derecho y lo haga desde la fecha en que fue pagada, esto es , desde el 18 de novie mbre de 1.999, y no como lo dejó también establecido la Sentencia de Unificación Numero SUJ -009-S2, de fecha 1 de marzo del año 2018, que es desde la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia, y que el cierre de la misma es 10 meses después de la ejecutoria, que es el término que le tiene estipulado el artículo 192 del CPACA, para el pago de las sentencias, pues no sería justo que LA MORA, en que actualmente está incurriendo el Ministerio de la Defensa para el pago de las retroactividades pensiónales de 40 meses aproximadamente, se la cobren en indexación a la parte actora que no es responsable de la misma. ”

Asegura además a que la obligación de la parte actora de reintegrar los $6.786.888.00 pagados como compensación nace el día en que la sentencia que la ordenó se encuentre debidamente ejecutoriada, y es

Asegura además a que la obligación de la parte actora de reintegrar los $6.786.888.00 pagados como compensación nace el día en que la sentencia que la ordenó se encuentre debidamente ejecutoriada, y es desde esta fecha en que deben indexarse estos valores. Lo anterior lo

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argumenta apoyado en las reglas de unificación de la sentencia del 01 de marzo del 2018 del Consejo de Estado de al que se sirvió el fallo apeado.

De ahí que, se asegure que la providencia deja claro, los parámetros para determinar la fecha en que se debe cerrar la indexación de los $ 6.786.888.00, y la parte actora corre el riesgo que la entidad demandada prolongue, el pago de la retroactividad, puesto que el Ministerio de la Defensa Nacional, se está demorando 40 meses aproximadamente.

3.4.2. Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.8

Insiste el extremo pasivo en que la situación jurídi ca de la demandante se consolidó con anterioridad al acto administrativo decretado nulo, o lo que es lo mismo la prestación reclamada fue resuelta con un acto administrativo diferente al enjuiciado. De ahí que asegure que, no se esté de acuerdo con

consolidó con anterioridad al acto administrativo decretado nulo, o lo que es lo mismo la prestación reclamada fue resuelta con un acto administrativo diferente al enjuiciado. De ahí que asegure que, no se esté de acuerdo con la aplicación de la Sentencia de unificación S.U. CESUJ-SII-009-2018 SUJ-009S2 Proferida por el H. Consejo de Estado el 1 de marzo de 2018.

Se precisa que, no se comparte la posición del a quo en cuanto a que el Acto administrativo No. 12815 del 25 de noviembr e de 1994, no resolvió lo atinente a la pensión de sobrevivientes concedida en la sentencia recurrida, pues el mismo acto administrativo señala que se trata de un reconocimiento prestacional por la muerte del Cabo Primero CARLOS ALBERTO ZAPATA CARDONA, por tanto, las pretensiones deben denegarse.

Argumenta que, si en gracia de discusión se acepta que el acto administrativo acusado es el que decidió la situación jurídica de la accionante, no se evidencia la vulneración del principio de igualdad y de favorabilidad, si se tiene en cuenta los criterios jurisprudenciales en materia de comparación de regímenes especiales con generales. Para sustentar la afirmación reitera fielmente lo ya esbozado en la contestación de la demanda que hace alusión a los fallos C -835 de 2002 y C – 1032 de 2002, concluyendo que de lo que allí se expone en armonía con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, las Fuerzas Militares fueron exceptuadas de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social y en los artículos 150 ordinal 1 9.°,

concluyendo que de lo que allí se expone en armonía con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, las Fuerzas Militares fueron exceptuadas de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social y en los artículos 150 ordinal 1 9.°, literal e) y 217 de la Constitución Política, normas que establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan; de ahí que las

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pretensiones del accionante carecen de respaldo factico y jurídico, pese al pronunciamiento en que se apoya.

Finalmente se debe revocar la condena en costas puesto que todas las pretensiones de la parte actora no fueron concedidas, que no existió temeridad y el proceso finiquitó en corto tiempo.

3.5. Trámite procesal segunda instancia.

Mediante acta de reparto del 18 de junio de 2019 9, fue repartido el expediente entre los Magistrados que componen el Tribunal, correspondiéndole a este Despacho, quien mediante auto de fecha 23 de julio de 201910, admitió el recurso de apelación presentado por la s partes

expediente entre los Magistrados que componen el Tribunal, correspondiéndole a este Despacho, quien mediante auto de fecha 23 de julio de 201910, admitió el recurso de apelación presentado por la s partes dentro del presente asunto. Posteriormente , mediante providencia adiada 26 de agosto de 201911, se corrió traslado para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.

3.6. Alegatos de conclusión.

3.6.1. Parte demandante.12

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

3.6.2. Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.13

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

3.7. Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público en esta oportunidad NO emitió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se

9 Folio 2 pdf CUADERNO 1 10 Folio 4 pdf CUADERNO 1 11 Folio 9 pdf CUADERNO 1 12 Folios 12-14 pdf CUADERNO 1 13 Folios 18-22 pdf CUADERNO 1Código: FCA - 008

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observan vicios que acarreen la nulidad del p roceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.

5.2. Problema jurídico.

El problema jurídico se contraerá (dados los límites establecidos por los 2 recursos), a determinar:

Si en efecto , la prestación reclamada fue resuelta con un acto administrativo diferente al enjuiciado y si en razón a ello, hay lugar a avalar la teoría de la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de la proposición jurídica completa.

Si tiene razón la parte demandada en cuanto a que, no es un caso en que sea dable aplicar el régimen de la Ley 100 de 1993 , por el principio de igualdad y de favorabilidad.

Si hay lugar a revocar la condena en costas, por las razones expuestas en la alzada (concesión parcial de las pretensiones, no existió temeridad y el proceso finiquitó en corto tiempo).

Y f inalmente, si el fallo apelado transgrede las directrices trazadas en la sentencia de unificación del 01 de marzo del 2018, proferida por el Consejo

proceso finiquitó en corto tiempo).

Y f inalmente, si el fallo apelado transgrede las directrices trazadas en la sentencia de unificación del 01 de marzo del 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en lo que respecta a la indexación de las sumas que por concepto de compensación por muert e deben devolverse al erario público por los beneficiarios de la pensión de sobrevinientes con cargo a las mesadas pensionales liquidadas.

5.3. Tesis.

Se sostendrá que, no hay ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto se integró la proposición juríd ica correctamente; el régimen pensional queCódigo: FCA - 008

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aplica si es el de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad y de conformidad con lo dispuesto en el fallo de unificación del Consejo de Estado del 01 de marzo del 2018, tal cual lo dispuso el a quo; no hay lugar a revocar la condena en costas y no se transgreden las reglas que respecto a devolución de dineros pagados por compensación por muerte establece en citado fallo de unificación. No obstante esto último, se modifica el resolutivo quinto del fallo apelado para d ar claridad a la orden de reintegro de sumas pagada por concepto de compensación por muerte con arreglo a lo dispuesto en las sub reglas de unificación.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

apelado para d ar claridad a la orden de reintegro de sumas pagada por concepto de compensación por muerte con arreglo a lo dispuesto en las sub reglas de unificación.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

5.4.1. Unificación jurisprudencial - pensión de sobrevivientes de suboficiales muertos en simple actividad antes de la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004. El 01 de marzo del año 2018, el Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, d ictada dentro del radicado 68001 -23-33-000-2015-00965-01(3760-16)CE-SUJ2-009-18, unificó, por importancia jurídica, la postura sobre el régimen aplicable en tratándose del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas Armadas, muertos en simple actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, es decir, que se regían por el Decreto Ley 1211 de 1990 y de la compatibilidad de dicha prestación con las descritas en el régimen especial contenido en aquel estatuto, con la finalidad de verificar si son procedentes los descuentos o no de las sumas que eventualmente debería reconocer la administración con ocasión de la pensión de sobrevivientes.

A continuación se reitera el marco normativo expuesto en el aludido fallo de unificación (mutatis mutandis), por su pertinencia de cara al caso concreto.

5.4.1.1. La pensión de sobrevivientes. El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como

unificación (mutatis mutandis), por su pertinencia de cara al caso concreto.

5.4.1.1. La pensión de sobrevivientes. El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 5 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

En ese o

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