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TA BOL-13001333301420160014401-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420160014401-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 011/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D, T y C, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. RADICACIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-014-2016-00144-01 Demandante SOLLA S.A. Demandado DIAN

Tema EXCENCION DE PAGO DE ARANCEL

Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1 Hechos relevantes planteados por el accionante.

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relata a continuación:

  • La AGENCIA DE ADUANAS MARIO LONDOÑO S.A. mediante mandato conferido por SOLLA S.A. presentó la siguiente declaración de importación

continuación:

  • La AGENCIA DE ADUANAS MARIO LONDOÑO S.A. mediante mandato conferido por SOLLA S.A. presentó la siguiente declaración de importación

Aceptación Fecha Autoadhesivo FechaCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 011/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

482013000111001 2013-03-16 01204102085095 2013-03-18 482013000111155 2013-03-18 01204102085110 2013-03-18

  • Afirma la demandante que dichas declaraciones fueron aceptadas los días 18 de marzo de 2013 bajo la subpartida 1005.90.11.00 y se liquidó un arancel e IVA por valor resultante de aplicar lo reglado para el arancel extracuota contemplado en el Decreto 1900 de 2011. Que al momento de la presentación de la declaración de importación se multiplic ó el índice sobre el 5% por concepto de arancel, configurándose un pago en exceso, ya que dichas mercancías están sujetas al acuerdo CANMERCOSUR, razón por la cual a su juicio el valor correcto a cancelar era

0%.

  • Señala que el día 28 de agosto de 2014, el representante legal de la sociedad SOLLA S.A presentó escrito bajo radicado No. 029853 mediante el cual solicitó al Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la

0%.

  • Señala que el día 28 de agosto de 2014, el representante legal de la sociedad SOLLA S.A presentó escrito bajo radicado No. 029853 mediante el cual solicitó al Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Cartagena que profiriera liquidación oficial de corrección para efectos de devol ución de las declaraciones de importación presentadas por la accionante.
  • A su turno, mediante Resolución No. 000851 del 25 de mayo de 2015 Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Cartagena negó la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución.
  • Contra dicha resolución la accionante presentó recurso de reconsideración, sin embargo, la DIAN mediante Resolución No. 2078 del 17 de noviembre de 2015 resolvió confirmar la resolución recurrida.

1.2 Las pretensiones de la demanda

Se señalan como pretensiones de la demanda las siguientes:Código: FCA - 008

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“PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución 000851 del 25 de mayo de 2015 donde el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, solicitada por mi

del 25 de mayo de 2015 donde el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, solicitada por mi mandante, mediante escrito con numero de radicado 029 853, de fecha 28 de agosto de 2014.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución 002078 de 17 de novie mbre de 2015, por medio de la cual la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Cartagena, confirmó la Resolución 000851 del 25 de mayo de 2015.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores nulidades se ordene a la DIAN expedir la liquidación oficial de corrección en los términos planteados originalmente por la actora, o en los que establezca el despacho en su lugar.

CUARTA: Que se ordene la devolución de los Tributos Aduaneros cancelados en exceso con ocasión a la liquidación oficial de corrección proferida por la DIAN.

QUINTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN a reconocer y pagar a la actora las sumas mencionadas arriba, más los intereses corrientes y moratorios, además de la actualización monetaria de acuerdo con lo estipulado por los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011...”

1.3 Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante señala como normas violadas : artículos 9, 29, 87, 209,

195 de la ley 1437 de 2011...”

1.3 Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante señala como normas violadas : artículos 9, 29, 87, 209, 228, 288 y 363 de la Constitución Política; artículos 2 y 33 del Decreto Ley 2150 de 1990, artículos 1, 5 y 6 del Acuerdo de Complementación Económica (ACE 59), artículos 1, 2 y 3 del CPACA, artículos 560, 855, 863 del Decreto 624 de 1999, artículos 1524 y 2313 del Código Civil, articulo 438 de la Resolución 4240 de 2000, articulo 20 del Decreto 4048 de 2008, conceptos de la DIAN oficio No. 100227342-0346 del 19 de marzo de 2014, 100-210-227-340 del 3 de septiembreCódigo: FCA - 008

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de 2009, memorando 211 de 2007, acta 209 del comité de asuntos aduaneros, arancelarios y de comercio exterior de fecha 5 de octubre de 2009.

La parte demandante señala en primer lugar que existió falsa motivación toda vez que la DIAN desconoció el memorando del 24 de octubre de 2007 proferido por el Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el cual señaló que no le era

vez que la DIAN desconoció el memorando del 24 de octubre de 2007 proferido por el Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el cual señaló que no le era aplicable el MAC (Mecanismo Publico de Administración de Contingentes Agropecuarios) a importaciones de Maíz amarillo proveniente de países miembros de MERCOSUR.

Igualmente presenta su inconformidad en relación a que la DIAN le pidió aclaración para interpretar una norma respecto de la aplicación de los productos sujetos al MAC frente al acuerdo CAN -MERCOSUR a la oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues considera la accionante que esta ultima no tiene competencia para ello pues no existe norma que así lo disponga, y en su lugar afirma que la entidad competente para emitir un pronunciamiento es el Ministerio de Come rcio Industria y Turismo.

A juicio de la accionante, a las importaciones de maíz amarillo debe aplicársele lo dispuesto en el memorando 211 del 2017 fundamentado en el Decreto 430 de 200.

Señaló que los actos acusados desconocieron el memorando 211 del 3 de abril de 2007 emitido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y la Subdirección de comercio exterior el cual señaló que para las importaciones de maíz amarillo originarias y procedentes de los países con los cuales se negocio el acuerdo CAN -MERCOSUR deberán liquidarse los derechos que resulten de la aplicación del citado acuerdo contenido en el Decreto 141 de 20015 y recogido por la Ley 1000 de 2005.

Para la demandante, el anterior memorando es de obligatorio cumplimiento

resulten de la aplicación del citado acuerdo contenido en el Decreto 141 de 20015 y recogido por la Ley 1000 de 2005.

Para la demandante, el anterior memorando es de obligatorio cumplimiento pues en el se estable ció la forma de liquidar el arancel para producto maíz amarillo proveniente de países pertenecientes a MERCOSUR del cual, a juicio del demandante se entiende que cuando las mercancías sujetas al acuerdo CAN-MERCOSUR, cuyo SAFP (Sistema Andino de Franja de Precios) hayaCódigo: FCA - 008

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obtenido un gravamen del 0%, mediante circular emitida por el Director de Aduanas de la entidad, correspondiente al periodo de aceptación de la declaración de importación, no será aplicable el acotamiento del 5% contemplado en el numeral 4 del articulo 3 del Decreto 430 de 2004 (MAC).

Finalmente, precisó la accionante que la DIAN vulneró el debido proceso ya que desconoció procedimientos contemplados en tratados internacionales.

2. Contestación de la demanda (Fl. 84-115)

La entidad accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto señala la entidad que en el Anexo II del Apéndice 3.1 del ACE-59 COLOMBIAPARAGUAY del programa de liberación comercial no se encuentran indicaciones espec íficas en las cuales Colombia negoció

demanda. Para tal efecto señala la entidad que en el Anexo II del Apéndice 3.1 del ACE-59 COLOMBIAPARAGUAY del programa de liberación comercial no se encuentran indicaciones espec íficas en las cuales Colombia negoció directamente con PARAGUAY desgravación o preferencia arancelaria correspondiente al MAIZ AMARILLO que indique que el arancel corresponda al 0%

Afirma que el Sistema Andino de Franjas de Precios fue adoptado mediante la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena con el fin de estabilizar el coste de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de los precios internacionales o por gravámenes distorsionados en los mismos el Decreto 547 del 31 de marzo de 1995 estableció la metodología y los criterios objetivos para la determinación del Sistema de Franjas de Precios.

Señala la entidad, que como quiera que el arancel extracuota establece que para los productos de la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 se pagar á el mayo arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios, en el presente asunto, la entidad consideró que el arancel a tomar seria del 5% dado que el arancel variable del Sistema Andino de Franja de Precios de acuerdo con las circulares No. 12757000001160 con vigencia del 01 -05 de enero de 2012, 12757000001225 del 1 -15 de marzo de 2012 fue del 0%, se entiende que el mayor valor es el 5%.Código: FCA - 008

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de 2012 fue del 0%, se entiende que el mayor valor es el 5%.Código: FCA - 008

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Indica que las importaciones de maíz amarillo clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 se encuentran sujetas al Mecanismo P úblico de Administración de Contingentes Agropecuarios creado medi ante el Decreto 430 de 2004 el cual define en los artículos 2 y 3 los MECANISMOS PUBLICO DE

ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS y los ELEMENTOS DEL

MECANISMO PUBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES

AGROPECUARIOS.

Afirmó que se tiene en cuenta que el arancel más alto entre el MAC Y el SAFP es el 5%, y es sobre este valor que se aplica la desgravación prevista en el Acuerdo CAN - MERCOSUR, la cual corresponde al 66% es decir, que sólo está gravado el 34% para la declaración con fecha de aceptació n del año 2011, como la que es objeto de esta solicitud.

Por lo anterior se estima que la mercancía importada al amparo de la declaración objeto de del presente asunto, estaba sujeta a la aplicación del Mecanismo Público de Administración de Contingente s (MAC), el cual a su juicio no se puede aplicar de manera incompatible con lo pactado por Colombia en los tratados de libre comercio vigentes, de conformidad con lo

Mecanismo Público de Administración de Contingente s (MAC), el cual a su juicio no se puede aplicar de manera incompatible con lo pactado por Colombia en los tratados de libre comercio vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° del Decreto 4900 de 2011, vigente para la fecha de aceptación de la citada declaración y ello en consonancia con lo consagrado en el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999 que a letra reza que la obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.

Por lo anterior, resaltó que la DIAN no se ha equivocado en el contenido de la Resoluciones Nos. 000851 de 25 de mayo de y 2078 de 17 de noviembre de 2015, al afirmar que el Decreto 430 de 2004, para efectos de liquidación y pago del arancel en las importaciones de maíz amarillo, pues no se está desconociendo o dudando de la jerarquía del acuerdo CAN-MERCOSUR

Precisó que eI artículo 9 del Decreto 430 determina que las preferencias arancelarias para las importaciones de los productos sujetos a MAC, originariasCódigo: FCA - 008

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y provenientes de Chile u de los mas miembros de la ALADI se aplicaran sobre

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y provenientes de Chile u de los mas miembros de la ALADI se aplicaran sobre el arancel intercuota o extracuota, según corresponda y en concordancia con los respectivos acuerdos, razón por la cual recalco que los paises miembros del MERCOSUR hacen parte del tratado de Montevideo de 1980 que dio origen a la ALADI, por lo que la MAC si aplica a los miembros del MERCOSUR.

En el ACE 59 las listas de desgravación y las reglas de origen están incorporadas en anexos independientes y bilaterales entre los miembros signatarios del Acuerdo.

Para la accionada, las mercancías objeto de importación, en este caso el maíz amarillo, se someten a las circulares emitidas por la DIAN, referidas a los gravámenes ad-valorem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos teniendo en cuenta la fecha de presentación y aceptación. Esas circulares son comunicadas por el Director de Aduanas en cumplimiento de las disposiciones del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP), según la Decisión 371 y siguientes de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el Decreto 547 de 1995 del Ministerio de Agricultura Desarrollo Rural y fijan los de gravámenes ad-valorem aplicables a productos agropecuarios de referencia para las declaraciones de importación presentadas entre los días primero y quince de cada mes y los dieciséis y ultimo de cada mes.

Afirma que , al momento de la presentación de las declaraciones de

a productos agropecuarios de referencia para las declaraciones de importación presentadas entre los días primero y quince de cada mes y los dieciséis y ultimo de cada mes.

Afirma que , al momento de la presentación de las declaraciones de importación como la presente, se carece de certificación emanada de la Bolsa de Productos Agropecuarios o Bono IBSA, por lo que se procede a la aplicación del arancel extra-cuota del numeral 4 a) del a rticulo 2 y el articulo 7 del Decreto 430 de 2004 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Por lo anterior concluyó que no se ha incurrido en falsa motivación en los actos demandados al considerar que la expedición de los mismos se hizo de acuerdo a la interpretación a las normas aduaneras aplicables y respaldadas por los pronunciamientos jerárquicos.Código: FCA - 008

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3. Sentencia de Primera Instancia1

En sentencia de l treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieci siete (2017), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las siguiente consideraciones.

Precisó el A quo que en el apéndice 1, de preferencias otorgadas por Colombia, respecto de la república de Argentina advirtió que la sub partida

siguiente consideraciones.

Precisó el A quo que en el apéndice 1, de preferencias otorgadas por Colombia, respecto de la república de Argentina advirtió que la sub partida arancelaria denominada grano con número 10.0590.20 que corresponde a maíz grano, establece como cronograma: C4.b.

Señaló que el maíz grano se encuentra dentro del cronograma C4.B y es un producto del patrimonio histórico fren te al cual Colombia y Argentina dispusieron mantener de preferencia negociados en el Acuerdo de complementación economía No. 48 y sus protocolos.

Indicó que en el marco de acuerdo celebrado entre Colombia y Argentina, no se encuentra el producto sobre el cual se realizaron las declaraciones de importación y se pretende la liquidación oficial de corrección.

Afirmó que a la importación del maíz grano le es aplicable el mecanismo publico de administración de contingentes agropecuario creado mediante el Decreto 430 de 2004, y en ese sentido el arancel extracuota le es aplicable a dicho producto.

Finalmente, para el A quo la accionante no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados.

4. Recurso de Apelación (Fl. 296-301)

1 286-290Código: FCA - 008

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La parte demand ante en su escrito de apelación solicita que se revoque la

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La parte demand ante en su escrito de apelación solicita que se revoque la sentencia proferida argumentando lo siguiente:

Señala en primer lugar que si se logró acreditar que el producto objeto de la solicitud de liquidación oficial si hace parte de los negociados en el Acuerdo Comercial CAN-MERCOSUR.

Indicó que el maíz amarillo se encuentra clasificado por la sub partida arancelaria 10.05.90.11.00 y a su vez en el listado de los productos que tienen derecho a invocar la preferencia arancelaria contenida en el ACE 59, lo anterior en atención a que el Decreto 141 de 2005 por el cual se pone en vigencia el Acuerdo de complement ación económica No. 59 por los países del MERCOSUR en su articulo 2 señala el listado de los bienes a los que se le aplica la desgravación para los bienes provenientes y originarios de Argentina e igualmente indica los apéndice a tener en cuenta para que procesa la misma, en el cual se encuentra el maíz en grano clasificado por la sub partida arancelaria 10.05.90.11.00

Igualmente manifestó que para la importación de maíz amarillo procedente del CAN - MERCOSUR se deben liquidar los derechos aplicando el Acuerdo Comercial del cual se advierte como resultado de aplicar el SAFP en un 0%, lo anterior por cuanto considera que no se le aplica el MAC pues no se encontraba vigente para el momento en que se expidió el A cuerdo de Complementación Económica No. 59 toda vez que el mismo en su articulo 5

anterior por cuanto considera que no se le aplica el MAC pues no se encontraba vigente para el momento en que se expidió el A cuerdo de Complementación Económica No. 59 toda vez que el mismo en su articulo 5 prohíbe expresamente la existencia de cualquier gravamen y carga que afecte el comercio amparado en el Acuerdo y obliga a las partes signatarias a que en cuanto a los existen tes, solo se mantenga los gravámenes y cargas taxativamente señalados en las notas complementarias en las cuales no se incluye el MAC.

5. Trámite procesal segunda instancia

Con auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (Fls. 5 Cdr. 2).Código: FCA - 008

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Mediante auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fls. 10 Cdr. 2)

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante (Fl. 18-24)

La parte demandante solicit ó que se revoque la sentencia impugnada reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6.2. Parte demandada (Fl. 13-17)

La parte demandada solicit ó que se confirm e la sentencia impugnada

reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6.2. Parte demandada (Fl. 13-17)

La parte demandada solicit ó que se confirm e la sentencia impugnada reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

6.3. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia procesal.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoc o se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

V.CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de lasCódigo: FCA - 008

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apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

La Sala, de acuerdo con e objeto del recurso de alzada, encuentra que el problema jurídico, se concreta en establecer:

administrativos.

2. Problema jurídico.

La Sala, de acuerdo con e objeto del recurso de alzada, encuentra que el problema jurídico, se concreta en establecer:

¿Si e s procedente declarar la nulidad de la Resolución No 000851 del 25 de mayo de 2015 proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, solicita da por la actora SOLLA S.A., y su confirmatoria, Resolución 002078 de 17 de noviembre de 2015, proferida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Cartagena y en consecuencia de lo anterior que se ord ene a la accionada la devolución de los pagos en exceso realizados por concepto de arancel?

3. Tesis de la Sala.

La Sala de decisión confirmará la sentencia impugnada al considerar que no se acreditaron los cargos de nulidad deprecados, toda vez que la mercancía importada en las declaraciones objeto de corrección estaba sujeta a la aplicación del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC) por tratarse de maíz amarillo grano identificado con la subpartida arancelaria 1005.90.20 Naladisa 96, por lo que le era aplicable el arancel extracuota equivalente al mayor arancel entre el 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios, el cual de acuerdo con las Circulares

1005.90.20 Naladisa 96, por lo que le era aplicable el arancel extracuota equivalente al mayor arancel entre el 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios, el cual de acuerdo con las Circulares No. 12757000001081 del 18 de septiembre de 20 11 y 127570000093 del 26 de agosto de 2010 correspondía al 0%, por lo que se entiende que el mayor valor es 5%, tal como lo señaló la autoridad aduanera en los actos acusados. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.Código: FCA - 008

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4. Marco normativo y jurisprudencial.

Precisa la Sala que el Decreto 2685 de 1999, regula la legislación aduanera, en la cual en su artículo 3 dispone:

“ARTICULO 3. RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán re sponsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el

importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán re sponsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.

Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”

Esa misma normatividad, el artículo 89 regula lo concerniente a la liquidación de tributos aduaneros y dispone que los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán lo s vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Importación.

Por su parte el artículo 513 ibídem, expresa que la autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.

Asimismo, el articulo 548 ejusdem, regula la procedencia de la devolución de las obligaciones aduaneras, en los siguientes casos:

“a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o,

b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o,

c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o,

de tributos aduaneros o,

c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o,

d) Cuando s e hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente.Código: FCA - 008

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Parágrafo 1º.Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.

Parágrafo 2º.Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando”

Lo anterior indica que los importadores pueden solicitar la devolución de las obligaciones aduaneras siempre y cuando se encentren dentro de los casos antes anotados.

4.1. Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59) CAN - Mercosur

El Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE -59), también conocido como Acuerdo CANMERCOSUR, es un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica (AAP.CE), suscrito en el marco del Tratado

El Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE -59), también conocido como Acuerdo CANMERCOSUR, es un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica (AAP.CE), suscrito en el marco del Tratado de Montevideo de 1980 (TM80). El Acuerdo establece el m arco a través del cual Colombia, Ecuador y Venezuela otorgan y reciben de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, preferencias comerciales bilaterales, progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria.

El artículo 3 de dicho acuerdo señala que “las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territor ios de las Partes Signatarias. Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria, al momento de la aplicación de las preferencias d e conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para los productos incluidos en el Anexo I, la desgravación se aplicará únicamente sobre los aranceles consignados en dicho Anexo….”Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 011/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 011/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

Igualmente, el artículo 4 ibidem establece que las Partes Signatarias acuerdan entre sí, los cronogramas específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II.

A su turno, el articulo 5 dispone “Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio amparado por el presente Acuerdo. En cuanto a los existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener los gravámenes y cargas que constan en las Notas Complementarias, los que se podrán modificar pero sin aumentar la incidencia de los mismos. Las mencionadas Notas figuran en el Anexo III. Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivale

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