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TA BOL-13001333301420160018201-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420160018201-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-014-2016-00182-01 Demandante FABIO ESQUIVIA BELLO Demandado COLPENSIONES

Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Tema LIMITES COMPETENCIALES DEL AD QUEM

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de junio del 2017, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

Se depreca la nulidad parcial de la Resolución GNR 24169 del 03 de febrero de 2015 y que consecuencialmente se condene a la reliquidación de la

3.1.1. Pretensiones.1

Se depreca la nulidad parcial de la Resolución GNR 24169 del 03 de febrero de 2015 y que consecuencialmente se condene a la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados el último año de servicios, esto es, además de lo devengado por asignación básica, la prima de riesgo, prima de navidad y el 07% de la unidad familiar, de conformidad con lo contemplado en el Decreto 3135 de 1968 y Ley 33 de 1985.

3.1.2. Hechos.2

Fueron relatados por el demandante, en síntesis, los siguientes:

1 Folios 1-2 Documento pdf Cuaderno 2 (Expediente digital) 2 Folios 2-5 Documento pdf Cuaderno 2 (Expediente digital)Código: FCA - 008

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Laboró al servicio del INPEC, desde el 4 de abril de 1990, hasta el 30 de julio del 2012, en el grado de Inspector jefe, nació el 17de octubre de 1967 y cumplió su estatus pensional el 05 de abril del 2010.

Colpensiones, mediante la Resolución GNR 293552 del 06 de noviembre del 2013, le reconoció pensión de vejez en cuantía de $1.115.000, teniendo en

Colpensiones, mediante la Resolución GNR 293552 del 06 de noviembre del 2013, le reconoció pensión de vejez en cuantía de $1.115.000, teniendo en cuenta que perteneció al régimen especial por actividades de alto riesgo, pero no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.

Tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio de acuerdo a lo contemplado en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición.

El 22 de agosto, solicitó que se reliquidara la pensión con el fin de que se diera cumplimiento en su integridad a la normatividad más favorable y se procedió a través de la Resolución GNR 24169 del 03 de noviembre del 2015 a la reliquidación con base en la Ley 33 de 1985, no obstante, no se incluyó la totalidad de los factores salariales puesto que, se desconocieron factores como la prima de riesgo, prima de na vidad y el 7% de unidad familiar. Interpuso el recurso de apelación y no se le ha dado respuesta.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.3

Se asegura que el acto administrativo demandado es nulo parcialmente por infracción de las normas en que debió fundarse ya que el actor se encuentra amparado por el régimen de transición y en consecuencia deben aplicarse las disposiciones vigente con anterioridad a la entrada en vigencia del

infracción de las normas en que debió fundarse ya que el actor se encuentra amparado por el régimen de transición y en consecuencia deben aplicarse las disposiciones vigente con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen de pensiones, que en este caso son las Leyes 33 de 62 de 1985, las cuales contemplan los requisitos de edad, tiempo de servicios y cuantía de la pensión con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Se sostiene a que el acto demandado desconoce los derechos fundamentales del trabajador y toda vez que el concepto de salario abarca todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independiente de la denominación que se les dé, sin que sea dable restarle tal carácter

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basándose en su denominación, salvo que una norma legal expresamente señale que una remuneración no tenga el carácter de factor salarial.

3.2. Contestación de la demanda.4

Colpensiones se opuso a las súplicas de la demanda asegurando que carecen de fundamento fáctico y jurídico toda vez que, la Resolución GNR 24169 del 03 de febrero del 2015, ordenó la reliquidación de la pensión

Colpensiones se opuso a las súplicas de la demanda asegurando que carecen de fundamento fáctico y jurídico toda vez que, la Resolución GNR 24169 del 03 de febrero del 2015, ordenó la reliquidación de la pensión conforme a la Ley 32 de 1986 y para liquidar el IBL tuvo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios, permitiendo arrojar un IBL en cuantía de $1.882.231, con una tasa de reemplazo del 75%, con base en 1195 semanas de cotización para un total de $1.411.673, a partir del 01 de agosto del 2012.

Advirtió que, por lo anterior, si lo que el demandante pretende es la aplicación de la Ley 33 de 1985, para liquidar el IBL con el último año de servicios, el régimen aplicable para el caso que es la Ley 32 de 1986 le resulta más favorable puesto que no exige requisito de edad mínima, teniendo en cuenta que permitió que el demandante accediera a su pensión con 47 años de edad.

3.3. Sentencia de primera instancia.5

Mediante la sentencia proferida el 30 de junio del 2017, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes argumentaciones.

Advirtió que, según las pruebas, el demandante nació el 17 de octubre de 1967 y se vinculó al INPEC desde el 04 de abril de 1990, hasta el 30 de julio de 2013. También que laboró más de 20 años al servicio del INPEC y que le

1967 y se vinculó al INPEC desde el 04 de abril de 1990, hasta el 30 de julio de 2013. También que laboró más de 20 años al servicio del INPEC y que le fue concedida la pensión en los términos de la Ley 32 de 1986 y liquidada su tasa de reemplazo del 75% sobre lo devengado en el último año de servicios, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales que el actor indica.

Precisó que, la controversia no recae sobre la tasa de reemplazo aplicada ni sobre el tiempo que se tuvo en cuenta para calcular la pensión, sino sobre los factores salariales de los cuales se pide la aplicación de los indicados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985.

4 Folios 75-79 Documento pdf Cuaderno 2 (Expediente digital) 5 Folios 132-148 Documento pdf Cuaderno 2 (Expediente digital)Código: FCA - 008

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Concluyó que no es posible la aplicación de la Ley 33 de 1985 al caso concreto, puesto que, esa ley indicó que las reglas allí previstas no eran aplicables a los regímenes especiales de pensiones de los servidores públicos, luego la norma aplicable en materia de fa ctores salariales para casos como el analizado es el Decreto 1045 de 1978.

aplicables a los regímenes especiales de pensiones de los servidores públicos, luego la norma aplicable en materia de fa ctores salariales para casos como el analizado es el Decreto 1045 de 1978.

Afirmó que, de la lectura del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 se observa que entre los factores previstos allí para la liquidación de pensiones se encuentra la prima de navidad, no obstante, según las tesis expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 del 2013 y SU – 230 del 2015, el IBL, no hizo parte del régimen de transición lo que quiere decir que, aunque el demandante cumpliese los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para la aplicación de la norma anter ior, lo único que se le protegió fue su derecho a pensionarse conforme los requisitos de edad y tiempo que le exigiere la norma especial del INPEC y no lo concerniente a la liquidación de la pensión, como efectivamente lo hizo la entidad.

3.4. La apelación.6

El extremo activo cuestiona la sentencia con fundamento en los argumentos que continuación se sintetizan (se mantiene el mismo orden de exposición):

  1. El fallo apelado, fracciona el peculio del trabajador violentado derechos adquiridos de carácter constitucional. Al sustentar su negativa en las sentencias C – 258 del 2013 y SU – 230 del 2015, crea una desestabilización emocional y pérdida de confianza en la ley , ya que desconoce derechos que de antaño se vienen reconociendo.
  1. El fallo no puede romper el hilo del derecho a favor de Colpensiones, para

emocional y pérdida de confianza en la ley , ya que desconoce derechos que de antaño se vienen reconociendo.

  1. El fallo no puede romper el hilo del derecho a favor de Colpensiones, para dejar en desventaja al actor pues, las instituciones fueron creadas para la protección de los derecho s ciertos e inciertos y en el caso, lo reclamado pertenece a lo cierto.
  1. El juzgador, al aplicar las sentencias que le son lesivas al peticionario lesiona su derecho personal, objetivo y sustancial. Al haber 2 sentencia en dicotomía jurídica y quedar el accionante en medio de ellas, no es dable su aplicación, hasta que ese choque de trenes se alinee en pro del ciudadano actor.

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  1. El fallador no se percató que Colpensiones, después de las sentencias aplicadas por el despacho, ha concedido pensiones a fun cionarios del INPEC, donde se les reconoce todos y cada uno de los factores salariales devengados, por lo que no es de confianza legítima que para unos si y para otros no.

3.5. Actuación procesal.

El recurso fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de enero

devengados, por lo que no es de confianza legítima que para unos si y para otros no.

3.5. Actuación procesal.

El recurso fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de enero del 20187 y mediante auto del 13 de marzo del 20188 se admitió. Se corrió traslado para alegar a través de decisión del 26 de abril del 20189.

3.6. Alegatos de conclusión.

Solo Colpensiones presentó alegatos de conclusión; lo hizo reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.10

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

No se observan vicios que acarreen la nulidad de lo actuado o impidan proferir decisión.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto por el art ículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer del presente recurso.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si las razones esgrimidas en la apelación dan al traste con la presunción de legalidad y acierto de la sentencia.

5.3. Tesis.

7 Folio 1 Documento pdf Cuaderno 1 (Expedienten digital) 8 Folio 4 Documento pdf Cuaderno 1 (Expediente digital) 9 Folio 10 Documento pdf Cuaderno 1 (Expediente digital) 10 Folio 15 Documento pdf Cuaderno 1 (Expediente digital)Código: FCA - 008

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La Sala dará argumentos para confirmar el fallo apelado puesto que, las razones esgrimidas, no dan al traste con la presunción de legalidad y acierto que la ampara , fundamentalmente porque, desconocen los requisitos mínimos de técnica de la apelación, por la falta de identificación de l os errores o reparos concretos del fallo, así como por trasgresión al principio de congruencia que delimita la competencia del ad quem. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial . La presente decisión se fundamenta en el artículo 320 de la Ley 1564 del 2012 y en la interpretación realizada por el Consejo de Estado en decisiones del 26 de octubre de 2017 radicación número: 25000-23-42-000-2014-0113901(2458-15); 25 de enero de 2017 radicación número: 11001-03-26-000-201600052-00 (56703) y del 1 de marzo de 2006, expediente 15898.

5.5. Caso concreto. El a quo, tuvo por acreditado que, al actor le fue concedida la pensión en los términos de la Ley 32 de 1986 y liquidada su tasa de reemplazo con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales que este indica. Precisó que, la controversia recae solo sobre los factores salariales , puesto que se pide la

75% de lo devengado en el último año de servicios, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales que este indica. Precisó que, la controversia recae solo sobre los factores salariales , puesto que se pide la aplicación de los indicados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985.

Seguidamente, concluyó que, no es posible la aplicación de la Ley 33 de 1985 al caso concreto, puesto que, esa ley indicó que las reglas allí previstas no eran aplicables a los regímenes especiales de pensiones de los servidores públicos, luego la norma aplicable en materia de factores salariales para casos como el analizado es el Decreto 1045 de 1978. Y afirmó que, de la lectura del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 se observa que entre los factores previstos allí para la liquidación de pensiones se encuentra la prima de navidad, no obstante, el IBL, no hizo parte del régimen de transición l o que quiere decir que, aunque el demandante cumpliese los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para la aplicación de la norma anterior, lo único que se le protegió fue su derecho a pensionarse conforme los requisitos de edad y tiempo que le exigiere la norma especial del INPEC y no lo concerniente a la liquidación de la pensión, como efectivamente lo hizo la entidad.

Contra la anterior el censor expone que I) se fracciona su peculio violentado derechos adquiridos de carácter constitucional, creando unaCódigo: FCA - 008

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derechos adquiridos de carácter constitucional, creando unaCódigo: FCA - 008

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desestabilización emocional y pérdida de confianza en la ley, ii) lo deja en desventaja pues, las instituciones fueron creadas para la protección de los derechos ciertos e inciertos y en el caso, lo reclamado pertenece a lo cierto, iii) lesiona su derecho p ersonal, objetivo y sustancial pues a l haber 2 sentencia en dicotomía jurídica y quedar el accionante en medio de ellas, no es dable su aplicación, hasta que ese choque de trenes se alinee en pro del ciudadano actor y iv) no se percató el a quo que, Colpensiones, después de las sentencias aplicadas por el despacho, ha concedido pensiones a funcionarios del INPEC, donde se les reconoce todos los factores salariales devengados

Para la Sala, la alzada está condenada al fracaso por las razones que pasan a explicarse.

No se confronta el fallo apelado . No se expone ningún contrargumento frente a las consideraciones que fundamentan la decisión de fondo, las cuales se basaron en concretos razonamientos jurídicos, que determinaron que no tenía el actor el derecho a la reliquidación de su IBL con la totalidad de los factores salariales devengados el último año de servicios.

Se advierte que las sentencias llegan al Tribunal amparadas por la

que no tenía el actor el derecho a la reliquidación de su IBL con la totalidad de los factores salariales devengados el último año de servicios.

Se advierte que las sentencias llegan al Tribunal amparadas por la presunción de legalidad y acierto, y en tal virtud le incumbe al recurrente desvirtuar esa presunción, para lo cual ha de efectuar una crítica concreta, coherente, simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos g eneradores del agravio, evidenciar la trascendencia del yerro y referirse particularmente a los pilares de la decisión que conllevan la queja.

En resumen, el apelante al plantear la acusación debe propender por derruir la totalidad de las bases que sirvieron al sentenciador de primer grado para confeccionar su tesis , para lo cual debe dirigir con acierto sus cuestionamientos hacia la médula de su veredicto, lo que se traduce en la especificación de las p ruebas indebidamente valoradas (errores probatorios) o el señalamiento de las normas conculcadas y la explicación del desacierto, así como su incidencia frente al sentido de la decisión que se tomó.

Resulta insuficiente, entonces, que en el escrito del recurso se reproche la decisión de fondo con base en una hermenéutica que se limita exclusivamente a señalar la injustica del fallo, la afectación patrimonial , la pérdida de confianza en la ley o que Colpensiones en otros casos ha reconocido el derecho y que, no comporta la individualización de las sinCódigo: FCA - 008

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reconocido el derecho y que, no comporta la individualización de las sinCódigo: FCA - 008

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razones alegadas, el alcance de las mismas y su trascendencia para cambiar la dirección del fallo.

No toda inconformidad puede ser presentada ante los estrados del Tribunal ad quem , por no estarle autorizado al impugnante exponer una mera alegación que refleje su discrepancia con el fallo interpelado; mucho menos lo está para, como lo hizo en el embate el apelante, formular divagaciones abstractas e indefinidas que en nada afecten la argumentación cardinal del a quo, dado que tiene la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la decisión. De esa manera debe entenderse la carga que impone la regla 320 de la Ley 1564 del 2012 (“tantum devolutum quuantum appellatum”, las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez de segunda instancia). En el sub lite , la queja propuesta por el recurrente, en lo fundamental, desconoce los requisitos técnicos antes referidos, por la falta de identificación de las pifias demostrativas que, en concreto, son achacad as al a quo.

5.6. Costas.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el

identificación de las pifias demostrativas que, en concreto, son achacad as al a quo.

5.6. Costas.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que en el caso concreto no procede la condena en costas, por no encontrarse probada su causación, atendiendo lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., norma a la que aplicable por remisión expresa de la primera.

VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

VII.-. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Constancia: El anterior fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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