🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333301420160039201-(28-10-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333301420160039201-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-014-2016-00392-01 Accionante Nelson Manuel Pérez Álvarez Accionado ESE Hospital Local San Juan Nepomuceno Tema Contrato realidad Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide la apelación presentada por la entidad, en contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de prim era instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante

2. El 10 de junio de 20162, el señor Nelson Manuel Pérez Álvarez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra

3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante

2. El 10 de junio de 20162, el señor Nelson Manuel Pérez Álvarez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ESE Hospital Local San Juan Nepomuceno . En la demanda se formularon las

siguientes pretensiones3:

«1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 23 de noviembre de 2015, suscrito por la ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno , por medio del cual da respuesta a la reclamación administrativa presentada por el señor Nelson Manuel Pérez Álvarez, el día 9 de noviembre de 2015, en la que pidió a la ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes u ordinarias y compartidas, por haber laborado por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 a 30 de junio de 2015, sin solución de continuidad.

2. Se sirva declarar los efectos legales del contrato de trabajo, por la teoría del contrato realidad y como consecuencia de ello en restablecimiento del derecho, se sirva condenar a la entidad demandada a cancelar al señor Nelson Manuel Pérez Álvarez, las pres taciones sociales comunes y compartidas como son: cesantías, intereses de cesantías , vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, calzado y vestido de labores, horas extras, aportes a la salud y pensión, ARL, dominicales y festivos, diferencias salariales y retención en la fuente causados durante todo el tiempo en que estuvo vinculado a la ESE, bajo

y vestido de labores, horas extras, aportes a la salud y pensión, ARL, dominicales y festivos, diferencias salariales y retención en la fuente causados durante todo el tiempo en que estuvo vinculado a la ESE, bajo la figura del contrato de prestación de servicios.

3. Que la ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno, se sirva cancelar los conceptos reclamados debidamente indexados, aplicando la fórmula establecida por el Consejo de Estado.

4. Se condene a la ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno, al pago de las costas y agencias en derecho de conformidad con la ley y de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del

CPACA”

3. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

4. Fue vinculado a la ESE demandada como “Técnico - Portero” por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 y el 30 de abril de 2012, a través de contratos de prestación de servicios verbales y desde el 1 de mayo de 2012 a 30 de

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 14 Archivo digital “ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folios 4 –5, Archivo digital “ExpedientePrimeraInstancia” 4 Folios 2 – 4, Archivo digital “ExpedientePrimeraInstancia”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-014-2016-00392-01 Demandante Nelson Manuel Pérez Álvarez Demandado ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno

Radicado 13001-33-33-014-2016-00392-01 Demandante Nelson Manuel Pérez Álvarez Demandado ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página 2 de 14

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

junio de 2015, mediante diferentes y sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos sin solución de continuidad.

5. Sus funciones las desempeñó en el Puesto de Salud de Pueblo Nuevo, como unidad asignada por la ESE demandada, cumpliendo un horario habitual de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. y viceversa.

6. Afirmó que atendía instrucciones de su empleador de forma subordinada ; laborando 12 horas diarias incluidos dominicales y festivos, sin recibir quejas ni llamados de atención; además de realizar labores diurnas de aseo, asignación de citas, turnos y recibo de correspondencia, mientras que en los turnos de noche se desempeñaba como celador, prestando sus servicios de manera personal, con total disponibilidad, recibiendo un salario mensual sin la posibilidad de ausentarse sin previo perm iso y cumpliendo jornadas que le impedía n desempeñarse en otro trabajo.

3.2. Posición de la demandada

7. La ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno contestó la demanda 5,

previo perm iso y cumpliendo jornadas que le impedía n desempeñarse en otro trabajo.

3.2. Posición de la demandada

7. La ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno contestó la demanda 5, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en lo siguiente : el actor estuvo vinculado bajo prestación de servicios a la luz de la Ley 80 de 1993; aclarando, que entre septiembre de 2008 a 30 de abril de 2012, el demandante no tuvo vinculación contractual con esa ESE, debido a que en ese lapso, sus servicios se cancelaban a través de cuentas de cobro sin ninguna formalidad contractual; lo cual también ocurre en el periodo: octubre de 2012. Afirmó ser cierto que el actor prestó servicios a la entidad en un lapso aproximado de 6 años como “técnico portero”, pero no de forma continua n i permanente. Que lo único que se le encomendaba era el buen estado del Centro de Salud al cual estaba asignado, sin establecérsele ningún horario, desarrollando actividades contratadas de forma autónoma , de manera coordinada, más no en subordinación con la entidad , entre otras cosas porque cada contrato contaba con un clausulado con constancia de ausencia de todo vínculo laboral, que era de conocimiento del contratista.

3.3. Fallo de primera instancia

8. Mediante Sentencia de 19 de diciembre de 20196, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la nulidad de la actuación enjuiciada y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda , con fundamento en que se probó la existencia de los elementos de una relación laboral: prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación. Concluyó que

enjuiciada y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda , con fundamento en que se probó la existencia de los elementos de una relación laboral: prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación. Concluyó que existió una relación laboral encubierta bajo la modalidad contractual , y que de acuerdo con lo aportado en el expedient e, se logró acreditar que el señor Pérez Álvarez demostró encontrarse vinculado a la ESE demandada desde el 1 de mayo de 2012 al 30 de junio de 2015, existiendo continuidad entre todos los contratos suscritos.

5 Folio 368 Archivo digital “ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Folio 913 Archivo Digital “ExpedientePrimeraInstancia”.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-014-2016-00392-01 Demandante Nelson Manuel Pérez Álvarez Demandado ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página 3 de 14

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

9. La parte demandada presentó recurso de apelación 7 en contra de la sentencia de primera instancia, donde solicitó no tenerse en cuenta para efectos de computar en la liquidación, el periodo entre el 1 de septiembre de 2008 y el 30

9. La parte demandada presentó recurso de apelación 7 en contra de la sentencia de primera instancia, donde solicitó no tenerse en cuenta para efectos de computar en la liquidación, el periodo entre el 1 de septiembre de 2008 y el 30 de abril de 2012, toda vez que en dicho lapso, el accionante no acreditó vínculo contractual. Expresó que debe revocarse la decisión y, en su lugar, se mantenga la legalidad del acto administrativo, con fundamento en que la situación del actor se enmarcó en un contrato estatal, donde eran de conocimiento de ambas partes las condiciones en las cuales se prestaría el servicio contratado.

10. Por Auto de 10 de marzo de 20228, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada. Con providencia de 24 de mayo de 20229 se profirió auto para alegar de conclusión . L a parte demandante y el procurador delegado ante el despacho sustanciador, guardaron silencio . Por su parte, la entidad demandada allegó escrito de alegaciones en la presente instancia 10, reiterando los argumentos de su apelación.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

11. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia;

5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas 5.1. Competencia

12. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico de instancia

13. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la entidad apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se declare la nulida d de la actuación demandada y, como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación la boral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debiendo la entidad cancelar sumas y conceptos reclamados; o si por el contrario, no le asist e dicho reconocimiento.

7 Archivo Digital “ExpedientePrimeraInstancia – (carpeta digital) folio 884 y ss”. 8 Archivo digital “04AutoAdmiteApelacion” 9 Archivo digital “08AutoCorreTrasladoParaAlegar” 10 Archivo digital “11AlegatosConclusiónDemandado”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-014-2016-00392-01

9 Archivo digital “08AutoCorreTrasladoParaAlegar” 10 Archivo digital “11AlegatosConclusiónDemandado”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-014-2016-00392-01 Demandante Nelson Manuel Pérez Álvarez Demandado ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página 4 de 14

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

5.3. Tesis de la Sala

14. La Sala MODIFICARÁ la s entencia apelada, teniéndose en cuenta que se probó la existencia de una relación laboral entre el señor Nelsón Pérez Álvarez y la ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno, al aparecer acreditado el elemento de la subordinación en medio de varios contrato s continuos, que denotar on dependencia a un superior; y así fue declarado en el fallo apelado.

15. No obstante, en lo que respecta a lo ordenado a titulo de restablecimiento del derecho, deberá suprimirse el inciso tercero del ordinal segundo de la parte resolutiva; razón por la cual la Sala considera viable una modificación a la decisión, que resulte acorde a la realidad procesal advertida del estudio del expediente.

5.4. Metodología y estructura de la decisión.

16. Para resolver el problema jurídico plan teado y la fundamentación de la tesis

que resulte acorde a la realidad procesal advertida del estudio del expediente.

5.4. Metodología y estructura de la decisión.

16. Para resolver el problema jurídico plan teado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral.

17. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral.

18. Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado11.

19. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta,

artículos 122 y 125 que disponen:

“Art. 122. - No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto

“Art. 122. - No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) (...)”

“Art. 125. - Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.

20. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatale s para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno No. 2254-2011.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-014-2016-00392-01 Demandante Nelson Manuel Pérez Álvarez Demandado ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página 5 de 14

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)..En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.12

21. En sentencia C -154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación:

“…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente no respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.13

22. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial la analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente:

22. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial la analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente:

“el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”14.

23. En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar s us elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

24. En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no

24. En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las part es contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778-2013. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013).Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-014-2016-00392-01 Demandante Nelson Manuel Pérez Álvarez Demandado ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página 6 de 14

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

25. En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado15 lo desarrolló, diferenciándolo del element o de la subordinación , el cual

SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

25. En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado15 lo desarrolló, diferenciándolo del element o de la subordinación , el cual requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

26. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

27. Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.16 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T - 093 de 2010.

Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral.

por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T - 093 de 2010. Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral.

28. Por último, también ha señalado el Consejo de Estado ( 26 mayo 2016, Expediente 81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14), que le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

5.5.2. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo.

29. En reciente sentencia 17, el Consejo de Estado unificó aspectos rel ativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es reconocido por la OIT (Organización Internaci onal del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes.

30. En dicha providencia se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la

oficial que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes.

30. En dicha providencia se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y

15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicado No. 0039-01. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212-03. 17 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Medio de control: NYR Rad: 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-014-2016-00392-01 Demandante Nelson Manuel Pérez Álvarez Demandado ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página 7 de 14

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de pr estación de servicios, en los que por supuesto adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues

subyacente por contratos de pr estación de servicios, en los que por supuesto adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. En esta reciente oportunidad precisó:

“…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

  1. El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de un a nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
  1. El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales

relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un ho rario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

  1. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las ac tividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinari o de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
  1. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización
  1. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénti cas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cua

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...