TA BOL-13001333301420160041801-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420160041801-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13-001-33-33-014-2016-00418-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2016-00418-01 Demandante Francisca Flórez Babilonia Demandado UGPP Tema Reliquidación pensión gracia Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA1
3.1.1 PRETENSIONES2
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones No. RDP 049269 del 25 de noviembre de 2015 y RDP 0006019
3.1 DEMANDA1
3.1.1 PRETENSIONES2
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones No. RDP 049269 del 25 de noviembre de 2015 y RDP 0006019 del 12 de febrero de 2016, por las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia a la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la UGPP a reliquidar la pensión gracia de la demandante con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al cumplimiento de estatus de pensionada. De igual manera, pretende que se ordene a la entidad demandada pagar las diferencias de mesadas que resulten.
1 Folio 51 - 58 Archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital. 2 Folio 51 - 52 del archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-014-2016-00418-01
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SALA DE DECISIÓN No. 001
3.1.2. HECHOS3
Se afirma en la demanda que mediante Resolución No. 199120 del 12 de octubre de 1991, CAJANAL reconoció una pensión gracia a la señora Francisca Flórez Babilonia, teniendo en cuenta únicamente la asignación
Se afirma en la demanda que mediante Resolución No. 199120 del 12 de octubre de 1991, CAJANAL reconoció una pensión gracia a la señora Francisca Flórez Babilonia, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica devengada en el último año de servicio.
El 21 de julio de 2015, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada.
Mediante Resolución No. RDP 049269 del 25 de noviembre de 2015, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de gracia. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Resolución No. RDP 006019 del 12 de febrero de 2016, confirmando la decisión.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar, en síntesis, que no hay lugar a la reliquidación de la pensión gracia de la demandante, dado que los tiempos de servicio que se tuvieron en cuenta fueron prestados con nombramientos del orden nacional.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 049269 del 25 de noviembre de 2015 y RDP 0006019 del 12 de febrero de 2016, proferidas por
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 049269 del 25 de noviembre de 2015 y RDP 0006019 del 12 de febrero de 2016, proferidas por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), mediante las cuales se negó el reajuste de la pensión gracia recibida por la señora Francisca Flórez Babilonia, con inclusión de la totalidad de factores devengados durante el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus o requisitos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad declarada en el numeral anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) que proceda a reliquidar la pensión gracia reconocida a la señora Francisca Flórez Babilonia, sobre el 75% del promedio de la totalidad de factores
3 Folio 52 – 53 del archivo 01 del expediente digitalizado. 4 Folio 171 – 176, Archivo 01, carpeta de primera instancia, del expediente digital. 5 Folio 276 - 290 Archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-014-2016-00418-01
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devengados por la demandante durante el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus o requisitos para acceder a la pensión gracia; esto
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devengados por la demandante durante el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus o requisitos para acceder a la pensión gracia; esto es, entre el 4 de octubre de 1996 al 4 de octubre de 1997. El valor resultante deberá ser indexado.
TERCERO: CONDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) a pagar en favor de la señora Francisca Flórez Babilonia la diferencia resultante entre el valor de las mesadas que venía reconociendo esa entidad y la extinta Cajanal, por concepto de pensión gracia y el que resulte de la reliquidación; lo anterior sin perjuicio de que la entidad pueda previamente efectuar deducción de los descuentos por aportes a salud que no se hubiesen realizado dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de ejecutoria de la presente providencia”.
Como fundamento de la decisión, sostuvo que la demandante sí tenía derecho, desde el propio reconocimiento del derecho a percibir la pensión gracia, a que la demandada le tuviera en cuenta todos los factores devengados durante el año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del estatus para determinar su monto y no solamente el salario básico; toda vez que, esta prestación se liquida de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966 por tratarse de una pensión especial.
Adicionalmente, advirtió que, el argumento expuesto por la demandada, relacionado con la calidad de docente nacional de la demandante por el origen de los recursos, en algún momento tuvo fundamento en posiciones del Consejo de Estado, pero para efectos del reconocimiento de la pensión
relacionado con la calidad de docente nacional de la demandante por el origen de los recursos, en algún momento tuvo fundamento en posiciones del Consejo de Estado, pero para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, más no para su reliquidación.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, exponiendo como argumentos de inconformidad, los siguientes:
Sostuvo que, no se encuentra probados los presupuestos para que proceda la reliquidación de la pensión gracia de la demandante, toda vez que, esta no cumple con el requisito de 20 años de servicio departamental, distrital, municipal o nacionalizado, pues su vinculación fue como docente nacional.
Advirtió que, cuando se solicitó por primera vez la pensión gracia por la demandante, se aportó un certificado expedido por la Secretaría de Talento Humano de la Gobernación de Bolívar, en el que se indica que la docente es de carácter nacional; por lo tanto, hubo una errada interpretación del artículo
6 Folio 294 – 297 archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital.Rad. 13-001-33-33-014-2016-00418-01
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15 de la Ley 91 de 1989 y se otorgó el reconocimiento. A pesar de ello, considera que no procede la reliquidación.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 5 de abril de 20247, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En esa providencia se advirtió que, por no haber solicitud de pruebas en segunda instancia, no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión en segunda instancia.
3.5.1. Concepto del Ministerio Público
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces
segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Sala determinar si ¿a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión gracia de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?
7 Archivo 5, carpeta segunda instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-014-2016-00418-01
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Para resolver el anterior interrogante, habrá de resolverse previamente si ¿era procedente negar la reliquidación de la pensión gracia de la demandante, bajo el argumento que no cumplía con el requisito de 20 años de servicio con vinculación territorial o nacionalizada?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sustentará como tesis, que la demandante sí tiene derecho a la reliquidación de su pensión gracia de jubilación, toda vez que, al momento de su reconocimiento no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada,
reliquidación de su pensión gracia de jubilación, toda vez que, al momento de su reconocimiento no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada, como lo disponen la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 del mismo año.
De igual manera, se concluirá que no es procedente negar la reliquidación de la pensión gracia de la demandante, por no cumplir el requisito de 20 años con vinculación territorial o nacionalizada; toda vez que, no se discute en este caso la procedencia del reconoci miento de la pensión gracia a la demandante, porque los actos administrativos por los cuales CAJANAL se la reconoció se encuentran ejecutoriados y gozan de presunción de legalidad.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el presente asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- Ley 114 de 1913. - Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, que modificaron la Ley 114 de 1913. - Ley 43 de 1975. - Sentencia del 21 de junio de 2018, de la Sección Segunda del Consejo de Estado. - Sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda del Consejo de Estado. - Sentencia del 30 de noviembre de 2023, de la Sección Segunda – Subsección
A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, radicado 08001-23-33-000-2017-01337-01.
5.5. CASO CONCRETO
A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, radicado 08001-23-33-000-2017-01337-01.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Pruebas relevantes para decidirRad. 13-001-33-33-014-2016-00418-01
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▪ Resolución No. 012252 del 12 de octubre de 19998, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALreconoció y ordenó el pago de una pensión gracia de jubilación a la señora Francisca Flórez Babilonia.
▪ Resolución No. RDP 049269 del 25 de noviembre de 20159, expedida por la UGPP, por la cual se negó la reliquidación de la pensión gracia a la señora Francisca Flórez Babilonia.
▪ Resolución No. RDP 006019 del 12 de febrero de 201610, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 49269 del 25 de noviembre de 2015, confirmando la decisión.
▪ Certificado de salarios de la señora Francisca Flórez Babilonia, expedido por la Secretaría de Educación de Bolívar, de fecha 18 de junio de 201511.
▪ Certificado de historia laboral de la señora Francisca Flórez Babilonia,
▪ Certificado de salarios de la señora Francisca Flórez Babilonia, expedido por la Secretaría de Educación de Bolívar, de fecha 18 de junio de 201511.
▪ Certificado de historia laboral de la señora Francisca Flórez Babilonia, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar de fecha 13 de septiembre de 201912.
▪ Copia del Decreto No. 65 del 17 de enero de 199013, expedido por el gobernador del Departamento de Bolívar, por el cual se incorpora el personal docente nacionalizado, entre los que se encontraba la señora Francisca Flórez Babilonia, en los planteles nacionalizados que funcionan en el municipio de Zambrano – Bolívar.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión gracia de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición de su estatus de pensionada.
Sea lo primero precisar que, la pensión de jubilación gracia no se regula por las Leyes 33 y 62 de 1985 que co ntemplaban disposiciones en materia pensional de los servidores públicos , sino que el marco jurídico que le resulta aplicable es el contenido en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 2.º indicó que dicha prestación se liquidaba con la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicio y en caso de que hubiese variado, se tendría en cuenta su promedio.
que dicha prestación se liquidaba con la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicio y en caso de que hubiese variado, se tendría en cuenta su promedio.
8 Folio 30 – 32 , archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 9 Folio 3 – 8, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 10 Folio 11 - 22, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 11 Folio 45, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 12 Folio 256 - 258, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 13 Folio 260 - 262, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-014-2016-00418-01
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No obstante, esta forma de liquidación fue modificada por la Ley 4.ª de 1966 que en el artículo 4.º precisó que:
«ARTÍCULO 4.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.»
Al respecto, se ha pronunciado puntualmente la Sección Segunda del
Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.»
Al respecto, se ha pronunciado puntualmente la Sección Segunda del Consejo de Estado en los siguientes términos:
“De acuerdo con lo expuesto, a efectos de liquidar la prestación objeto de estudio, deberán observarse los postulados de la Ley 4.ª de 1966 y del Decreto 1743 de dicha anualidad, según los cuales la dádiva en comento tendrá que calcularse con base en el 75% del promedio de factores salariales percibidos por la reclamante de manera mensual durante el último año de servicio, que en el caso particular de la pensión gracia corresponde al año anterior al de la consolidación del respectivo estatus jurídico que le permite al educador adquirir el derecho, toda vez que no es procedente exigir la demostración del retiro definitivo de la labor oficial como lo contempló el referido decreto, cuando en realidad por la naturaleza jurídica especial que le es inherente, esta puede percibirse de manera simultánea con el salario14” (Resaltado fuera de texto).
En el presente caso, está acreditado que a la señora Francisca Flórez Babilonia le fue reconocida pensión gracia de jubilación, mediante Resolución No. 012252 del 12 de octubre de 199915, expedida por CAJANAL. En esa oportunidad la pensión se liquidó con el 75% de la asignación básica devengada en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada (4 de octubre de 1997), aplicando las leyes 33 y 62 de 1985.
De lo anterior se desprende con claridad, que CAJANAL incurrió en un error al
pensionada (4 de octubre de 1997), aplicando las leyes 33 y 62 de 1985.
De lo anterior se desprende con claridad, que CAJANAL incurrió en un error al momento de liquidar la pensión gracia de la demandante, toda vez que, para tales efectos no eran aplicables las leyes 33 y 62 de 1985, sino de la Ley 4.ª de 1966 y del Decreto 1743 de dicha anualidad, según los cuales, esta prestación tendía que calcularse con base en el 75% del promedio de factores salariales percibidos por la reclamante de manera mensual durante el ú ltimo año de servicio.
En consonancia con lo anterior, está acreditado que la demandante devengó en el último año de servicio, es decir, entre el 4 de octubre de 1996 y el 4 de octubre de 1997, los siguientes factores salariales16:
14 Sentencia del 30 de noviembre de 2023, de la Sección Segunda – Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, radicado 08001-23-33-000-2017-01337-01. 15 Folio 30 – 32 , archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digitalizado. 16 Folio 45, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-014-2016-00418-01
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En ese orden, al no haberse realizado la liquidación gracia de la demandante en debida forma, le asiste el derecho a la reliquidación de dicha prestación con la inclusión de todos los factores salariales certificados, como acertadamente lo concluyó la juez de primera instancia.
Ahora bien, la parte demandada centró su apelación en el argumento, según el cual, no procedía la reliquidación de la pensión gracia en este caso, porque la demandante no cumplía con el requisito de 20 años de servicio departamental, distrital, municipal o nacionalizado, pues su vinculación fue como docente nacional.
Al respecto, se advierte que no se discute en este caso la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, porque los actos administrativos por los cuales CAJANAL se la reconoció se encuentran ejecutoriados y gozan de presunción de legalidad. Por lo tanto, si la intención de la UGPP es discutir el derecho ya reconocido a la actora, debe agotar los mecanismos judiciales correspondientes.
Por lo tanto, escapa al objeto de este proceso la revisión de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de la demandante; de modo que, no puede ser ese el argumento para negar la reliquidación de dicha prestación, cuando resulta claro que no se liquidó en debida forma al momento del reconocimiento.
Con todo, los argumentos de la demandada resultan desvirtuados con las
puede ser ese el argumento para negar la reliquidación de dicha prestación, cuando resulta claro que no se liquidó en debida forma al momento del reconocimiento.
Con todo, los argumentos de la demandada resultan desvirtuados con las pruebas recaudadas en primera instancia, especialmente, con el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, de fecha 13 de septiembre de 201917, en el que claramente se indica que la señora Francisca Flórez Babilonia tiene vinculación nacionalizada.
Por lo expuesto, ha de concluir la Sala que no le asiste razón a la UGPP en su apelación, porque la demandante sí tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, anterior a la adquisición de su estatus de pensionada. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
17 Folio 256 - 258, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-014-2016-00418-01
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5.6.- Condena en costas en segunda instancia
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés
5.6.- Condena en costas en segunda instancia
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Con base en lo anterior, sería del caso proceder a co ndenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, la posición adoptada por la parte demandada contaba con suficientes fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstend rá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SEGUNDO: Sin condena en costas
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.