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TA BOL-13001333301420160046701-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420160046701-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2016-00467-01 Demandante Matilde María Villanueva Peña Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Contrato realidad / No se acreditó el elemento de la subordinación Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Matilde María Villanueva Peña 2 presentó demanda en ejercicio del

3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Matilde María Villanueva Peña 2 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación

  • Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto, producto del silencio administrativo de la administración, con relación de la petición presentada el día 4 de Noviembre del 20 15, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones soc iales e indemnizaciones legales durante el periodo comprendido desde 13 de abril de 2010 hasta abril 20 del 2015, tiempo en que duro la relación laboral de la señora Matide María Villanueva Peña, con la Policía Nacional.

SEGUNDA: declarar que existe un contrato realidad desde el 13 de abril de 2010 hasta el 20 de abril de 2015.

TERCERO: Se ordene a la entidad accionad a reconocer y pagar las prestaciones sociales legales devengadas por los empleados de planta que desempeñaban las mismas funciones durante la r elación contractual tales como: (vacaciones, horas extras, cesantías, primas etc..), además de la sanción moratoria.

CUARTO: Se ordene a la Policía Nacional reconocer y pagar a mi poderdante diferencias salariales que se reconocen a empleados de la entidad que desempeñaban similar labor, tomando como base para la liquidación el salario legalmente establecido para estos. Lo anterior debido a que el salario base real de un Técnico Radiólogo de planta era $1.300.000 y mi poderd ante que desempeñaba las

desempeñaban similar labor, tomando como base para la liquidación el salario legalmente establecido para estos. Lo anterior debido a que el salario base real de un Técnico Radiólogo de planta era $1.300.000 y mi poderd ante que desempeñaba las mismas funciones y horario, devengaba un salario de $855.102.

QUINTO: Se ordene el pago a la accionada la cuota parte correspondiente a los aportes de salud y pensión sufragados por el demandante durante la relación laboral.

SEXTO: Las liquidaciones de las anteriores condena s deberán efectuarse mediante sumas liquidadas de moneda en curso legal en Colombia.

SÉPTIMO: Se condene en costas a la entidad demandada

1 Esta decisión se toma en Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, de 19 de marzo de 2020 del CSJ. 2 Folio 122 Archivo digital “01ExpedientePrinmeraInstancia” 3 Folio 3, Archivo digital “01ExpedientePrinmeraInstancia”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2016-00467-01 Demandante Matilde María Villanueva Peña Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia Página Página 2 de 11

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OCTAVO: Que todas las sumas de dinero que re sulten de la condena definitiva sean actualizadas mediante indexación.

4. La demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4:

5. (1) Prestó sus servicios como técnico en radiología e imágenes de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias – Área de Sanidad, mediante contrato de prestación de servicios, del 13 de abril de 2010 al 20 de abril de 2015, desempeñando funciones propias de un empleado de planta, de forma permanente, subordinada, sin interrupción, cumpliendo con un horario fijo de trabajo (jornadas de mañana, mediodía y tarde), a través de órdenes de un superior. Mensualmente le realizaban exámenes de dosimetría, como a los empleados de planta del área de radiología, con el objeto de calcular el grado de exposición a la radicación.

6. (4) El 4 de noviembre de 2015 presentó derecho de petici ón ante la parte demandada, solicitando el pago de prestaciones sociales como cesantías, intereses de cesant ías, primas , vacaciones, y el reconocimiento de la sanción moratoria derivada por el no pago oportuno de las cesantías; sin obtener respuesta.

3.2. Posición de la demandada

7. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional5, se opuso a lo pretendido por la demandante, con fundamento en: (1) no se encontró constancia

3.2. Posición de la demandada

7. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional5, se opuso a lo pretendido por la demandante, con fundamento en: (1) no se encontró constancia de recibido del derecho petición que se afirmó haberse dirigido a las Fuerzas Militares de Colombia y al Departamento de Policía Nacional, lo que impide que se tenga certeza de quien lo recibió, razón por la cual, no puede determinarse la configuración de un acto ficto ; (2) los servicios prestados por la demand ante no fueron continuos, pues tuvo vinculación c on otra entidad; (3) no se dem uestra el cumplimiento de los requisitos configurativos de una relación laboral.

3.3. Fallo de primera instancia

8. Mediante Sentencia de 18 de diciembre de 20196, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en que no se probó la relación laboral, por cuanto no se acreditó el elemento esencial de la subordinación ni la permanencia, comoquiera que si bien los contratos fueron celebrados en el tiempo que indicó la demandante, se trató de una prestación transitoria encomendada a terceros a través de contratos que no son de naturaleza laboral, ni esconden una relación laboral continua.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

9. La parte demandante presentó recurso de apelación7 contra la Sentencia de primera instancia, donde solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) el elemento de la subordinación sí se encuentra probado, pues las funciones

primera instancia, donde solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) el elemento de la subordinación sí se encuentra probado, pues las funciones desempeñadas no fueron de carácter temporal u ocasional, obedecían al objeto misional de la entidad y se pactaba el mismo objeto contractual siempre, lo que evidenciaba la necesidad del servicio prestado; (2) se acreditó que las actividades desempeñadas no fueron autónomas e independiente s, sino que requerían continuo seguimiento, plane ación, coordinación y sujeción a los acuerdos establecidos por la entidad.

4 Folios 1-2, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 5 Folios 130 – 138 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 6 Folios 693 – 708, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 711 – ,719 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2016-00467-01 Demandante Matilde María Villanueva Peña Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia Página Página 3 de 11

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10. Por Auto de 27 de agosto de 20218, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en providencia de 18 del mismo mes y año9, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; quien guardó silencio.

11. Sólo la parte demandante aprovechó la oportunidad para rendir alegatos de conclusión10, resaltando lo argumentado en su recurso de apelación.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

12. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5 .2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas.

5.1. Competencia

13. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia

14. La parte demandante considera que se debe anular el acto administrativo demandado y, en consecuencia, declarar la existencia del contrato realidad entre la señora Matilde María Villanueva Peña y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, debiéndosele cancelar todas las prestaciones sociales, incluida la sanción moratoria, y demás beneficios dejados de percibir. Por su parte, el ente demandado planteó que no están demostrados los elementos que desvirtúan la esencia contractual del vínculo que mantuvo la demandante con la entidad.

15. El Juez de primera instancia estimó que no se acreditaron los elementos de una verdadera relación laboral, negando las pretensiones de la demanda.

16. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superio r deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se declare la exi stencia de una relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y consecuente a ello la nulidad del acto administrativo demandado , debiendo la entidad cancelar sumas y conceptos reclamados; o si por el contrario, no le asiste tal derecho.

8 Archivo digital, “04AutoAvocayAdmiteRecurso”.

administrativo demandado , debiendo la entidad cancelar sumas y conceptos reclamados; o si por el contrario, no le asiste tal derecho.

8 Archivo digital, “04AutoAvocayAdmiteRecurso”. 9 Archivo digital, “08AutoCorreTrasladoParaAlegar” 10 Archivo digital, “11AlegatosdeConclusión”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2016-00467-01 Demandante Matilde María Villanueva Peña Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia Página Página 4 de 11

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5.2. Tesis de la Sala

17. La Sala COMFIRMARÁ la Sentencia apelada, teniéndose en cuenta que no se probó la existencia de una relación laboral entre la señora Matilde Villanueva Peña y la Policía Nacional, al no aparecer acreditado el elemento de la subordinación en medio de varios contratos que, además de ser discontinuos, denotan ejecución bajo parámetros de coordinación y no de órdenes y dependencia a un superior.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

18. Para resolver el problema jurídico p lanteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y,

5.4. Metodología y estructura de la decisión

18. Para resolver el problema jurídico p lanteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral.

19. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral.

20. Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relac ión de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado11.

21. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta,

artículos 122 y 125 que disponen:

“Art. 122. - No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) (...)”

reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) (...)”

“Art. 125. - Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.

22. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación, a través de la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. La Ley 80

en su artículo 32, dispone:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)..En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.12

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno No. 2254 -2011. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado interno No. 2778-2013.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2016-00467-01 Demandante Matilde María Villanueva Peña Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia Página Página 5 de 11

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23. En sentencia C -154 de 1997, la Corte Constitucional estable ció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación:

“…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral f rente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente no respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.13

24. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunc iado,

señalando lo siguiente:

“el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la

señalando lo siguiente:

“el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 d e la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”14.

25. En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual la boral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un tra bajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

26. En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque

la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar.

27. En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado15 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación , el cual requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

28. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor

13 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013). 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicado No. 0039 -01.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2016-00467-01 Demandante Matilde María Villanueva Peña Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia Página Página 6 de 11

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haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor públ ico el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

29. Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.16 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T - 093 de 2010.

Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral.

30. Por último, también ha señalado el Consejo de Estado ( 26 mayo 2016,

Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral.

30. Por último, también ha señalado el Consejo de Estado ( 26 mayo 2016, Expediente 81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14), que le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio cons titucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

5.5.2. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo.

31. En reciente sentencia 17, el Consejo de Estado unificó algunos aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es reconocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes.

32. En dicha p rovidencia se refirió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y

32. En dicha p rovidencia se refirió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, donde adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relación laboral de otras prestaciones de servicios, p ues encierra la facultad del empleador para exigir del empleado cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. En esta reciente oportunidad precisó:

“…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida - ha considerado indicios de la subo rdinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, las siguientes:

16 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212 -03. 17 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica de 9 de septiembre de 2021, Rad: 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2016-00467-01 Demandante Matilde María Villanueva Peña Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Radicado 13-001-33-33-014-2016-00467-01 Demandante Matilde María Villanueva Peña Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Decisión CONFIRMA decisión de primera instancia Página Página 7 de 11

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  1. El lugar de trabajo. Sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima ne cesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto.
  1. El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas activi dades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
  1. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la

la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

  1. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la e ntidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o segu imiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
  1. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, seme jantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores conflu yan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del

planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores conflu yan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneraci ón, l

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