TA BOL-13001333301420160059101-(17-06-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420160059101-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 069 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-014-2016-00591-01
Demandante JESUS ARTURO MANTILLA RODRIGUEZ
Demandado NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO
NACIONAL
Tema REAJUSTE SALARIAL DEL 60% DE SOLDADO PROFESIONAL
Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
“PRIMERA: Que es Nulo el acto Administrativo No 20163171071851 MDN1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
“PRIMERA: Que es Nulo el acto Administrativo No 20163171071851 MDNCGFM-COEJC.SECEC-JEMGF-COPER-DIPER, proferido por la Demandada el 16 de agosto de 2016, suscrito por Oficial Sección Nomina Ministerio de defensa nacional Comando General Fuerzas Militares Ejercito Nacional-Dirección de personal el cual negó el reajuste de la Asignación salarial mensual, conforme a los factores y porcentajes legales, a la liquidación de un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta (60%) por ciento.Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7
SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo señalado supra, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Ministerio de Defensa nacional Ejercito Nacional, al reconocimiento y pago a favor de mi poderdante, del reajuste de la Asignación salarial mensual (QUE VIENE DEVENGANDO), a que tiene derecho, de acuerdo con los siguientes fundamentos legales:
2.1. El reajuste de l a asignación salarial mensual o sueldo básico (YA RECONOCIDO) conforme lo establecido en el inciso segundo del Artículo 1° del Decreto 1794 del 14 de Septiembre de 2000, en vista que
2.1. El reajuste de l a asignación salarial mensual o sueldo básico (YA RECONOCIDO) conforme lo establecido en el inciso segundo del Artículo 1° del Decreto 1794 del 14 de Septiembre de 2000, en vista que el Ministerio de Defensa Nacional, está tomando el salario mínimo legal vigente incrementado solo en un 40% cuando la norma establece que para los Soldados que a 31 de Diciembre de 2000 ostentaban la calidad de voluntarios, la asignación salarial mensual se debe liquidar con base en el salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta (60%) por ciento, la cual hará variar la base prestacional para liquidación de prestaciones sociales (Prima de Servicios, Cesantías, Auxilio de Cesantías, Vacaciones).
2.1.1. a la hora de resolver sobre el reajuste solicitado, dar cumplimiento a la Sentencia de Unificación emanada del H. Consejo de Estado, que resolvió:
"RESUELVE: PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por /os soldados voluntarios que posteriormente en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados c omo profesionales, en el entendido que el inciso 2° del artículo 19 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Consejo de Estado de Colombia, Sent. CE-SUJ2 85001333300220130006001 No Interno 3420-2015, 2016 (C.P. Sandra Lisset
tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Consejo de Estado de Colombia, Sent. CE-SUJ2 85001333300220130006001 No Interno 3420-2015, 2016 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: agosto 25 de 2016).Código: FCA - 008
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2.2. Como consecuencia de lo anterior. se reajusten y paguen debidamente actualizadas e indexadas, las prestaciones social es y demás pagos que legalmente tenga derecho mi poderdante el señor Soldado Profesional en Servicio activo JESUS ARTURO MANTILLA
RODRIGUEZ.
TERCERO: Que se disponga el pago del REAJUSTE del retroactivo de la asignación salarial mensual, desde la fecha de reconocimiento y hasta su inclusión en nómina de pagos.
CUARTO: Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores que se le adeude a mi representado.
QUINTO: Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. (Sentencia C -188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999.
Se ordene a la Entidad demandada el pago de g astos y costas
respectiva sentencia. (Sentencia C -188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999.
Se ordene a la Entidad demandada el pago de g astos y costas procesales, así como las agencias en derecho.
(…)”
1.2. HECHOS
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
El señor Profesional JESUS ARTURO MANTILLA RODRIGUEZ ingresó al Ejercito Nacional como Soldado Voluntario en vigencia de la Ley 131 de 1985.
El actor fue aceptado como soldado voluntario del Ejercito Nacional conforme a la Ley 131 de 1985, Orden Administrativa de Personal deCódigo: FCA - 008
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Comando del Ejército, por lo que a 31 de diciembre de 2000 ya ostentaba la calidad de soldado voluntario.
Que por decisión del Ejercito Nacional, pasó de ser denominado soldado voluntario a soldado profesional a partir del 1 de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual su vinculación ha estado regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente el Decreto 4433 de 2004.
Señala que el actor fue incorporado como Soldado Profesional por Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 0011175 para el20 de octubre de 2003 y continúa vinculado al servicio activo,
Señala que el actor fue incorporado como Soldado Profesional por Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 0011175 para el20 de octubre de 2003 y continúa vinculado al servicio activo, con un total de siempre de servicio de 18 años.
Afirma que el actor viene recibiendo una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) de mismo salario, que para el año 2016 asciende a la suma de $965.235.6, cuando su asignación s alarial mensual conforme al inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 equivale a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%), el cual correspondería al año 2016 a %1.103.126.4, produciéndose una diferencia de $137.890.8.
El día 27 de julio de 2016, el señor JESUS ARTURO MANTILLA RODRIGUEZ, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional, el reconocimiento y pago, reajuste y reliquidación de la asignación salarial mensual o sueldo básico, con inclu sión del 20% adicional que no había sido incrementado.
Mediante Oficio No. 20163171071851 MDN-CGFM-COEJC.SECEC-JEMGFCOPER-DIPER, del 16 de agosto de 2016, el Ministerio de Defensa NacionalComando General Fuerzas Militares del Ejército Nacional negó lo solicitado por el actor.
2. Normas violadas y Concepto de violación.Código: FCA - 008
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lo solicitado por el actor.
2. Normas violadas y Concepto de violación.Código: FCA - 008
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De las normas que se enuncian como violadas tienen relevancia directa con el problema jurídico las siguientes:
Constitución Política: Preámbulo, y Arts. 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53 inciso 3, 90,
220.
Ley 923 de 2004, articulo20, Decreto Ley 1794 de 2000, articulo 1, inciso 1 y 2.
Indicó como cargo de nulidad que el acto administrativo vulnera las normas superiores y esta falsamente motivado . Señaló que al expedirse la Ley 4 de 1992 se indicaron las normas, objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerz a Pública, en efecto la norma dispuso que el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los regímenes especiales, En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. j) El nivel de los cargos, eso es, la naturaleza de las funciones, sus
del régimen general como de los regímenes especiales, En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. j) El nivel de los cargos, eso es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilices y las calidades exigidas para su desempeño.
k) El establecimiento de rangos de remuneración para l os cargos de los niéveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral.
Precisó que en el caso de los soldados voluntarios y profesionales, el salario mensual del soldado pro fesional, que inicialmente tuvo el carácter de soldado voluntario, es el salario mínimo legal mensual vigente para cada año incrementado en un 60%, pues así lo establece el artículo 4 de la Ley 131 de 1985 y el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 179 4 de 2000, en virtud de lo anterior, consideró que la interpretación que ha hecho en la practica el Ministerio de Defensa Nacional desde el mes de noviembre deCódigo: FCA - 008
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2003 a la fecha al liquidar únicamente el 40% sobre el salario mínimo legal desconoce los princi pios mínimos fundamentales de igualdad, irrenunciabilidad, favorabilidad o condición más favorable.
3. Contestación de la demanda1
La parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda
desconoce los princi pios mínimos fundamentales de igualdad, irrenunciabilidad, favorabilidad o condición más favorable.
3. Contestación de la demanda1
La parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, precisó que el actor pasó de soldado voluntario a soldado profesional en noviembre del año 2003, y a la fecha de la contestación de la demandad continua en servicio activo.
Señaló que durante los años 2003 y siguientes, en ningún momento manifestó su inconformidad con el tránsito de soldado voluntario a soldado profesional, solo hasta el 27 de julio de 2016 cuando le solicitó a la administración el reconocimiento del aumento del 20% de si asignación mensual.
Por lo anterior considera la entidad que existe prescripción de los derechos laborales, toda vez que desde el mismo momento en que empezó a ser soldado profesional el actor, y a recibir su salario, pudo haber instau rado las acciones correspondientes para recibir el porcentaje que señala, no fue pagado por la entidad.
4. Sentencia apelada2
En sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, se concedieron las pretensiones de la demanda así:
“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido
1 Folios 48-58 del archivo “Demanda” 2 Folios 121-128 del archivo “Demanda”Código: FCA - 008
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1 Folios 48-58 del archivo “Demanda” 2 Folios 121-128 del archivo “Demanda”Código: FCA - 008
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en el Oficio 20163171071851 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER del 16 de agosto de 2016, mediante el cual se negó el reajuste salarial profesional Jesús Arturo mantilla Rodríguez, y prestacional del 20%, solicitado por el soldado en lo concerniente al mes de junio de 2015.
SEGUNDO: Condenar a la Nación Ministerio de Defensa Ejercito Nacional a reconocer y pagar al señor Jesús Arturo Mantilla Rodríguez, las diferencias del 20% dejadas de percibir con su asignación salarial para el mes de junio de 2015.
TERCERO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, a reliquidar y pagar las diferencias resultantes de las bonificaciones y prestaciones sociales percibidas por el señor Jesús Arturo Mantilla Rodríguez, correspondientes al me s de junio de 2015. aplicando el 20% que se le dejó de cancelar con la asignación salarial mensual a que tenía derecho, en los casos en que esta constituya un factor para el cálculo de las mismas.
La demandada deberá descontar de las sumas reconocidas la diferencia en forma proporcional de los valores correspondientes a los
mensual a que tenía derecho, en los casos en que esta constituya un factor para el cálculo de las mismas.
La demandada deberá descontar de las sumas reconocidas la diferencia en forma proporcional de los valores correspondientes a los aportes de seguridad social sobre los que no se hubiese cotizado, debiendo ponerlos a disposición de las respectivas entidades de previsión social y en el evento de haber efectuado algú n reconocimiento de los concedidos en los numerales anteriores deberá hacer los descuentos a que haya lugar por dichos conceptos. .
CUARTO: Denegar la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada.
QUINTO: Las sumas y valores de que trata el anterior numeral deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precio al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del
CPACA.
SEXTO: No hay lugar a costas.Código: FCA - 008
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SEPTIMO: La presente sentencia se cumplirá en los t érminos previstos en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, expídanse por secretaria las copias respectivas que permitan su ejecución. Cumplido lo anterior, archívese el expediente previa cancelación de su radicado.”
Señala el Juez de primera instancia que de conformidad con lo d ispuesto en
copias respectivas que permitan su ejecución. Cumplido lo anterior, archívese el expediente previa cancelación de su radicado.”
Señala el Juez de primera instancia que de conformidad con lo d ispuesto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, debe aplicárseles íntegramente el estatuto consagrado en el Decreto 1793 y 1794 de 2000 para los soldados profesionales, en material salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado en el artículo 131 de la ley 131 de 1985, es decir un salario mínimo aumentado en un 60%.
Que en el caso concreto, en el certificado de haberes del actor del mes de junio de 2015, se hace constar que el salario básico devengado para dicho mes, ascendió a $902.900, sin embargo, que al realizar el ejercicio aritmético impuesto por la norma, concluyó que para el mes de junio de 2015 el actor debió devengar la suma de $644.350, incrementado en $386.610 correspondiente al 60% ordenado por la norma, para un total de $1.030.960.
Por lo anterior, señaló que la entidad al negar lo pedido por el actor, desconoció los derechos adquiridos del demandante, afectando también las prestaciones a que tiene derecho el actor, las cuales se calculan con base en la asignación salarial.
Indicó frente a las demás anualidades, que solo se acreditó lo percibido en el año 2003 y 2017, por lo que manifestó que los sueldos devengados en dichos periodos ya contenían el acrecentamiento solicitado, y ordenó el
Indicó frente a las demás anualidades, que solo se acreditó lo percibido en el año 2003 y 2017, por lo que manifestó que los sueldos devengados en dichos periodos ya contenían el acrecentamiento solicitado, y ordenó el restablecimiento del derecho solo sobre el mes de junio de 2015.Código: FCA - 008
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5. Recurso de apelación.3
La parte accionante en el escrito de apelación, solicita se revoque el fallo de primera instancia, bajo los siguientes motivos de inconformidad.
La parte actora indicó que, el actor ingresó inicialmente al Ejercito Nacional a prestar su servicio militar obligatorio, posteriormente mediante Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército Nacional fue nombrado como soldado voluntario regido por la Ley 131 de 1985.
Que a partir del 1 de noviembre de 2003 por decisión del Ejercito Nacional y a la entrada en vigor del Decreto 1794 de 2000, fue incorporado como Soldado Profesional mediante Orden Administrativa Personal No. 1175 del 20 de octubre de 2003, por lo que asegura que paso del régimen de carrera de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares y paso aplicársele las normas de los soldados profesionales, entre ellas el Decreto 1792 y 1794 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.
profesionales de las Fuerzas Militares y paso aplicársele las normas de los soldados profesionales, entre ellas el Decreto 1792 y 1794 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.
Indicó que al demandante se le debía aplicar el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 y en consecuencia, su asignación mensual equivaldría a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, y no por el contrario, como afirma sucedió en el sub examine, aumentándole solo el 40%.
Precisó que aportó el desprendible de nómina del mes de junio de 2015 para demostrar que para esa fecha aún seguía el salario disminuido, peor que no había sido por un me, sino desde noviembre de 2003 en adelante hasta el mes de junio de 2017, mes a partir del cual , con la Sentencia de Unificación proferida por el Co nsejo de E stado, el Ministerio de Defensa le aumento la asignación básica al 60%.
3 Folios 131 a 133 del archivo “01Demanda”.Código: FCA - 008
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Afirmó que le asiste razón al A quo cuando señalada en el año 2003 el actor devengaba el aumento reclamado, pero haciendo la aclaración que dicho aumento fue devengado hasta el mes de octubre de 2003y a partir de noviembre le fue reducido su salario.
devengaba el aumento reclamado, pero haciendo la aclaración que dicho aumento fue devengado hasta el mes de octubre de 2003y a partir de noviembre le fue reducido su salario.
La parte actora señala en su escrito, que al demandante se le disminuyó s u salario básico desde el mes de noviembre de 2003 y se le volvió a reconocer a partir de junio de 2017 después del pronunciamiento de la sentencia de Unificación del Consejo de estado de fecha 6de octubre de 2016.
En virtud de lo anterior concluyó que el Ejército Nacional debe reconocer a los soldados los derechos vulnerados a partir del noviembre de 2003 así como también el retroactivo del reajuste de la asignación salarial mensual conforme a la liquidación de un salario mensual legal incrementado en un 60%, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal desde el momento en que se presentó la respectiva reclamación.
6. Trámite procesal de segunda instancia
Mediante auto de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte y posteriormente, en auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021) se corrió traslado para alegar de conclusión.
7. Alegatos de conclusión
7.1. Parte demandante
La parte accionante presentó escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia retirando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. no presentó escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia.
7.2 Parte demandadaCódigo: FCA - 008
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presentó escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia.
7.2 Parte demandadaCódigo: FCA - 008
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La parte demandada no presentó escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia d e las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, situación que se evidencia en el sub-lite.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala encuentra que el problema jurídico, determinado por el sustento de la alzada, se concreta en el siguiente cuestionamiento:
¿Es procedente ordenar el reajuste del sueldo básico mensual devengado por el actor en servicio activo, incrementado en un 60 % adicional del salario, conforme lo establece en el inciso segundo del
¿Es procedente ordenar el reajuste del sueldo básico mensual devengado por el actor en servicio activo, incrementado en un 60 % adicional del salario, conforme lo establece en el inciso segundo del Artículo 1° del Decreto 1794 del 2000, y en consecuencia la reliquidación de sus prestaciones sociales?
3. TESISCódigo: FCA - 008
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La Sala, modificará la sentencia apelada, toda vez que, en aplicación a la sentencia de Unificación del Consejo de Estado, el sueldo básico devengado por el actor en servicio activo debe reliquidarse teniendo en cuenta el salario básico del respectivo año en los términos señalados en el inciso final del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, aplicando el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% desde el 29 de julio de 2012 hasta junio de 2017.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. REGIMEN SALARIAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES
Precisa la Sala que la Ley 131 de 198576 “ Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario” indicó que los soldados voluntarios, son los que prestaron servicio militar obligatorio y decidieron vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y, en tal condición, quedaban sujetos al Cód igo de
servicio militar voluntario” indicó que los soldados voluntarios, son los que prestaron servicio militar obligatorio y decidieron vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y, en tal condición, quedaban sujetos al Cód igo de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos es peciales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley.
A su turno, el artículo 4 de la citada ley señala que los soldados voluntarios devengarán una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por c iento (60%) del mismo salario , el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
Por otro lado , los soldados profesionales, en los términos del artículo 1 del Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” los define como los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en laCódigo: FCA - 008
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ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
Por su parte, el artículo 5 del Decreto 1793 de 2000 , dispuso que los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses, y a esos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en el decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.
Posteriormente, fue expedido el Decreto 1794 del mismo año, en el cual se indicó que la asignación mensual de los soldados profesionales seria la equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, no obstante, quienes para el 31 de diciembre de 2000 se encontraran vinculados como soldados voluntarios, continuarían devengando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
De lo anterior se concluye que, el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente dos regímenes de asignación mensual para los soldados profesionales, para el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen
distinguen claramente dos regímenes de asignación mensual para los soldados profesionales, para el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.
En efecto, así lo dispuso el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del veinticinco (25) de agosto de 2016 , Rad. No.: 85001-33-33-002-2013-0006001(3420-15) CE -SUJ2 No. 003/16 , Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en la cual se precisó:Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7
“En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,78 en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, 79 cuyo artículo 4º establecía,
conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, 79 cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”. De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985,80 es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%. En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la int erpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juic io, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos. Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 200 0,81 derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 199282 y el Decreto Ley 1793 de 2000, 83 consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una
principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 199282 y el Decreto Ley 1793 de 2000, 83 consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos. Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 179384 y 179485 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el m
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