TA BOL-13001333301420170002701-(12-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301420170002701-(12-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-014-2017-00027-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 69/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C. , doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-014-2017-00027-01
DEMANDANTE ANTONIO PADILLA QUINTERO
DEMANDADO MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA RETIRO DEL SERVICIO
SUBTEMA FACULTAD DISCRECIONAL
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.-ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA.
3.1.1. PRETENSIONES2
La demanda se dirige concretamente a que se declare:
Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.-ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA.
3.1.1. PRETENSIONES2
La demanda se dirige concretamente a que se declare:
1. Que se declare nula la Resolución No. 349 de fecha 08 de agosto de 2016, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Antonio Padilla Quintero.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento
del derecho:
1 Expediente Digitalizado, Carpeta “01PrimeraInstancia” Archivo “01Cuaderno01.pdf” folios 279-281 2 Expediente Digitalizado, Carpeta “01PrimeraInstancia” Archivo “01Cuaderno01.pdf” folios 3-413001-33-33-014-2017-00027-01
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 02
- se ordene a la demandada, al reintegro del demandante, en el cargo que venía desempeñando u otro de superior categoría, con retroactividad al día de la fecha de su retiro.
- se le reconozca al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos y sus prestaciones sociales dejados de percibir, incluyendo el valor de lo aumentos que se hubieran decretados con posterioridad a la declaratoria de su retiro.
- Que la condena sea actualizada de conformidad a lo previsto
sociales dejados de percibir, incluyendo el valor de lo aumentos que se hubieran decretados con posterioridad a la declaratoria de su retiro.
- Que la condena sea actualizada de conformidad a lo previsto en el artículo 178 del CCA.
- Que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea reintegrado.
- Que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del art 176 del CCA, y que, de no efectuarse el pago de forma oportuna, la entidad liquide los intereses comerciales y moratorios de acuerdo al art 177 del CCA.
3.1.2. HECHOS3
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:
- Que, el demandante ingresó a la Policía como alumno de la escuela Antonio Nariño el 01 de noviembre de 2002, narra que a partir de su ingreso se destacó por su excelencia y acatamiento de órdenes.
- Que por medio de resolución No. 349 del 08 de agosto de 2016, el comandante de la Policía Metropolitana, lo retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General de acuerdo al art 55 numeral 6 y 22 del Decreto 1791 de 2000.
- Que la causa de su retiro fue una indagación penal de No. 130016001128201601391, iniciada en enero del 2016 por el presunto delito de concusión, y seguido de esto, la Fiscalía en fecha de 08 de agosto de 2016 solicitó orden de captura, efectuándose el día 10 de
130016001128201601391, iniciada en enero del 2016 por el presunto delito de concusión, y seguido de esto, la Fiscalía en fecha de 08 de agosto de 2016 solicitó orden de captura, efectuándose el día 10 de
3 Expediente Digitalizado, Carpeta “01PrimeraInstancia” Archivo “01Cuaderno01.pdf” folios 1-313001-33-33-014-2017-00027-01
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agosto de la misma anualidad, mismo día en que se enteró de su retiro de la institución en las instalaciones de la misma.
- Indicó que un hecho indicador del retiro se debió al proceso penal que se abrió también en contra de Pt. Torres Piedrahita Jaime, persona que también fue evaluada y retirada mediante Resolución No. 348 del 8 de agosto de 2016.
- Que la recomendación del retiro emanada de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales del Nivel Ejecutivo y Agente s de la Policía Metropolitana de Cartagena efectuada mediante acta No.004 del 05 de agosto del 2016, dirigida al actor y el señor Piedrahita Torres Jaime, nunca fue notificada, situación que afectó el debido proceso y derecho de defensa del mismo.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4.
El Ministerio de DefensaPolicía Nacional, se opuso a las pretensiones de la
Torres Jaime, nunca fue notificada, situación que afectó el debido proceso y derecho de defensa del mismo.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4.
El Ministerio de DefensaPolicía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demandante, alegando que su actuar fue ajustado a la normatividad aplicable, propuso la excepción de presunción de legalidad del acto acusado.
Indicó que no es cierto que el retiro del actor obedeciera a la investigación penal iniciada en su contra, sino a razones de mejoramiento del servicio policial sustentado en los artículos 1, 2 numeral 5 y 4 de la Ley 857 de 2003 , esto es, por voluntad del Director General de la Policía Nacional.
Sostuvo que del análisis de seguimiento del hoy demandante se evidencia que no cumplió con los compromisos concertados, impactando negativamente el servicio. Las anotaciones evidencian la ausencia de responsabilidad y disciplina del patrullero. Lo anterior , a juicio de la demandada permite afirmar que el comportamiento del demandante no es acorde con el deber policial.
Manifestó que, la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes para tomar la decisión de recomendar el retiro, efectuó una exposición de motivos, que integra el examen de la hoja de vida, el desempeño de las tareas asignadas y a través de la misma se pudo
4 Expediente Digitalizado, Carpeta “01PrimeraInstancia” Archivo “03Cuaderno03.pdf” folios 111-12713001-33-33-014-2017-00027-01
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constatar que existen circunstancias que evidencian la afectación del buen servicio público.
Por último, señaló que el demandante no acreditó la supuesta desviación de poder ni desvirtuó la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
En sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El a quo , encontró que no fue desvirtuad a la legalidad del acto acusado, toda vez que comprobó que la entidad aplicó lo dispuesto en el Decreto 1791 del 2000 y la Ley 857 de 2003, al retirar al patrullero por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Cartagena, por lo que concluyo que no habría lugar al reintegro ni el pago de salarios y prestaciones sociales pretendidos por el actor Antonio Padilla Quintero, en su escrito de demanda.
Para el juzgador de primera instancia, de los documentos en los cuales se sustentó el retiro se demuestra que el actor no cumplió con sus deberes, generando desconfianza en el empleador y grave afectación del servicio. De ahí concluye que el retiro obedeció al mejoramiento del servicio.
sustentó el retiro se demuestra que el actor no cumplió con sus deberes, generando desconfianza en el empleador y grave afectación del servicio. De ahí concluye que el retiro obedeció al mejoramiento del servicio.
Sostuvo que, el demandante no logró acreditar que el fin perseguido era distinto al mejoramiento del servicio y que permitirían configurar el cargo de desviación de poder, manteniendo el acto demandado la presunción de legalidad.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante presentó recurso de apelación con sustento en lo siguiente:
Alegó, que acreditaron que la cesación del vínculo del actor se dio por razones de buen servicio.
5 Expediente Digitalizado, Carpeta “01PrimeraInstancia” Archivo “03Cuaderno03.pdf” folios 262-276 6 Expediente Digitalizado, Carpeta “01PrimeraInstancia” Archivo “03Cuaderno03.pdf” folios 279-28113001-33-33-014-2017-00027-01
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Señaló que los miembros de la entidad se ven abocados al cumplimiento de unas normas tendientes a garantizar el orden interno y mantener el decoro y moralidad presentes en la administración pública, estableciendo procedimientos y sanciones como consecuenci a de las infracciones a deberes funcionales, dado a esto, indicó, que acreditaron 15 anotaciones
decoro y moralidad presentes en la administración pública, estableciendo procedimientos y sanciones como consecuenci a de las infracciones a deberes funcionales, dado a esto, indicó, que acreditaron 15 anotaciones dentro de los 3 años anteriores al despido del demandante, y la Policía no le dio valor a estas para desvincularlo por las mismas en su oportunidad.
Por otro lado, advirtió el a quo incurrió en otro yerro, el cual obedeció a que si bien la demandada aportó como prueba del comportamiento irregular anotaciones nuevas, las cuales nunca fueron valoradas por la Junta de Evaluación y Clasificación, ni notificado de estas al demandante situación que de forma paladina comporta una afectación grave a su derecho fundamental al debido proceso y derecho a la defensa , incurriendo así en un Error In Judicando Indirecto, al darle valor a una prueba que contraria el debido proceso.
Manifestó que el a quo omitió o interpretó de manera errada la prueba que demuestra el motivo real que llevó a la demandada a retirar al demandante de la Policía Nacional. Sostuvo que la Junta de Evaluación y Calificación actuó sin cautela al incluir al Pt. Torres Piedrahita, e l cual se encuentra inmerso en la misma investigación penal, mostrando as í que el retiro se dio por la apertura de una investigación penal y no bajo el sofisma de distracción, de ser motivos de mejorar el servicio.
Sostuvo que la valoración de la Junta, de fecha 04 de agosto del 2016, debió efectuar un análisis separado siendo que cada folio de vida debió ser estudiado sin importar otro.
Por último, indicó que los motivos del retiro del demandante , tienen plena coincidencia con la fecha por la que fue capturado por motivo del proceso
efectuar un análisis separado siendo que cada folio de vida debió ser estudiado sin importar otro.
Por último, indicó que los motivos del retiro del demandante , tienen plena coincidencia con la fecha por la que fue capturado por motivo del proceso penal, destaca que a la fecha no ha sido condenado, manteniendo incólume su derecho a la presunción de inocencia.
3.6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)7, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de
7Expediente Digital, archivo “03AutoAdmiteRecursodeApelacion.pdf” 02SegundaInstancia.13001-33-33-014-2017-00027-01
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dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.
3.6.1 ALEGACIONES
Parte demandada8
Reiteró que el actor fue retirado del servicio activo por voluntad del Director General de la Policía Nacional, decisión que se motivó en razones de mejoramiento del servicio con sustento en los artículos 1 y 2 numerales 5 y 4
Reiteró que el actor fue retirado del servicio activo por voluntad del Director General de la Policía Nacional, decisión que se motivó en razones de mejoramiento del servicio con sustento en los artículos 1 y 2 numerales 5 y 4 de la Ley 857 de 2003. Y sostiene que el acto demandado conserva intacta su presunción de legalidad, como quiera que, el demandante no especifica en forma clara y precisa como en el caso concreto se configura la desviación de poder alegada.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente:
¿Es dable confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que mantuvo la presunción de legalidad de la Resolución
8 Expediente digital segunda instancia archivo denominado “08AlegatosdeConclusion027PolNacional.pdf”13001-33-33-014-2017-00027-01
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Versión: 03
8 Expediente digital segunda instancia archivo denominado “08AlegatosdeConclusion027PolNacional.pdf”13001-33-33-014-2017-00027-01
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No. 349 del 08 de agosto 2016, por medio del cual se retiró del servicio al demandante, y por ende negó la restitución de su cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde que fue retirado del servicio, por los motivos expuestos por el demandado en el recurso de apelación?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que, el acto de retiro del servicio cumplió con los presupuestos establecidos en la ley y en la jurisprudencia para el ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 - Sentencia SU-091 de 2016 - Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. No. 52001 -23-31-000-200900349-01 (4288-2016), Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022. -Consejo de Estado sentencia del 11 de marzo de 2021 C.P Sandra Lisset
00349-01 (4288-2016), Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022. -Consejo de Estado sentencia del 11 de marzo de 2021 C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez Rad. 11001-03-25-000-2014-00510-00(1597-14)
5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico El artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 consagró las siguientes causales para el retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional: “ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.13001-33-33-014-2017-00027-01
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7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación
del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
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7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación
del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.” [subrayas fuera de texto].
En alusión al retiro discrecional preceptuado en el numeral 6° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, la H. Corte Constitucional definió que su finalidad se circunscribe a velar por el mejoramiento del servicio. “A diferencia de lo anterior [llamamiento a calificar servicios], el retiro Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar po r el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro”9. El retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional para el nivel ejecutivo, suboficial y agentes es una causa de desvinculación que implica una facultad discrecional del nominador, pues, en principio, no requiere motivación. Sin embargo, según la jurisprudencia de unificación citada, el retiro debe estar precedido de la recomendación de la junta asesora o de evaluación y clasificación. Este organismo debe respaldar su concepto en razones objetivas, es decir, desprovistas de motivos arbitr arios
citada, el retiro debe estar precedido de la recomendación de la junta asesora o de evaluación y clasificación. Este organismo debe respaldar su concepto en razones objetivas, es decir, desprovistas de motivos arbitr arios o caprichosos. De esta manera, se advierte que la decisión administrativa debe sujetarse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad10.
El Consejo de Estado a través de providencia del 7 de abril de 2022 9, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales, respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las Fuerzas Militares, por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional:
i.La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al
9 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia SU-091 de 2016, pág. 83. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. No. 52001 -23-31-000-2009-00349-01 (4288 -2016), Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022.13001-33-33-014-2017-00027-01
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acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones
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acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas, dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
ii.En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa.
iii.En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.
En ese orden , se advierte que la Sala se referirá únicamente a los argumentos plasmados por el apelante contra la decisión del a quo.
De la valoración de anotaciones nuevas
Se expone en el recurso de alzada que el juez de primera instancia valoró anotaciones nuevas que no fueron tenidas en cuenta por la Junta de Evaluación y Calificación, y que además no fueron notificadas al
De la valoración de anotaciones nuevas
Se expone en el recurso de alzada que el juez de primera instancia valoró anotaciones nuevas que no fueron tenidas en cuenta por la Junta de Evaluación y Calificación, y que además no fueron notificadas al demandante.
Frente a lo anterior, sea menester indicar que , revisada la sentencia de primera instancia, se observa que las anotaciones a las que hace referencia el a quo, son aquellas que sirvieron de insumo a la decisión de recomendación de retiro, las cuales son debidamente reseñadas en la Resolución No. 349 del 8 de agosto de 201611, mediante la cual se ordenó el retiro del servicio. Como se muestra a continuación12:
11 Expediente digital primera instancia archivo denominado “03Cuaderno03.pdf” folio 271 -272 12 Expediente digital primera instancia archivo denominado “03Cuaderno03.pdf” folio 133 -14013001-33-33-014-2017-00027-01
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En ese orden , contrario a lo expresado por el apelante se tiene que, las mismas fueron debidamente valoradas por la Junta de Evaluación y Calificación. Así como notificadas de conformidad a lo establecido en el Decreto 1800 del 2000 en su artículo 51 y 52, los cuales establecen forma y oportunidad para controvertir las anotaciones.
De la falsa motivación
Calificación. Así como notificadas de conformidad a lo establecido en el Decreto 1800 del 2000 en su artículo 51 y 52, los cuales establecen forma y oportunidad para controvertir las anotaciones.
De la falsa motivación
Lo expuesto por la parte actora en el recurso de apelación s e centra en cuestionar la motivación del acto de retiro, el cual a su juicio no se sustent ó en el mejoramiento del servicio sino en la existencia de la investigación penal que cursa en contra del señor Padilla Quintero.
En este punto sea menester indicar que , el proceso penal o disciplinario es distinto y separable frente al trámite para retiro discrecional, pues el objeto del primero es sancionar al funcionario que ha incurrido en una actuación u omisión que dañe un bien jurídico o incumplido el deber legal y constitucional propio de la labor castrense, mientras que el segundo se ejerce eminentemente por razones del buen servicio e implica el análisis comportamental a partir de los criterios de ética, eficiencia, moralid ad y, principalmente, de confianza.
En ese orden, la existencia de esta investigación penal No. 13001600112802160139113 y que no exista condena en contra del demandante no desvirtúa n las razones objetivas en las cuales se fundamentó el acto acusado.
13 Expediente digital primera instancia, archivo denominado “02Cuaderno02.pdf” folio 1-913001-33-33-014-2017-00027-01
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Le correspondía al demandante desvirtuar que la motivación del acto demandado era distinta al mejoramiento del servicio , siendo insuficiente para acreditar dicha aseveración, el indicar que la Junta recomendar a el retiro del señor Jaime Torres Piedrahita en la misma acta, quien aparece inmerso en la investigación penal . Igual consideración se tiene frente a lo expuesto en el hecho doce de la demanda, cuando señala que para la fecha en que se libraron órdenes de captura en su contra, se recomendó su retiro.
Contrario a ello , del acto acusado 14 se extrae que el demandante en el ejercicio de sus funciones no cumplió con los estándares de eficiencia y eficacia propios del servicio policial, así como que se perdió la confianza en el expatrullero Padilla Quintero. Se indicó que existían circunstancias que doblegaban la noción del buen servicio haciendo referencia a los formularios de seguimiento de las anotaciones realizadas al demandante entre los años de 201 4 y 2015, haciendo referencia a un total de 14 anotaciones las cuales sirvieron de sustento para la recomendación de retiro. De las que se destacan:
De igual manera, obran en el expediente concertaciones para la gestión de los años 201 4 y 201 5, a través de los cuales se buscaba direccionar el
retiro. De las que se destacan:
De igual manera, obran en el expediente concertaciones para la gestión de los años 201 4 y 201 5, a través de los cuales se buscaba direccionar el
14 Expediente digital primera instancia archivo denominado “03Cuaderno03.pdf” folio 133 -14013001-33-33-014-2017-00027-01
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comportamiento del uniformado, al cumplimiento estricto de sus funciones, y en garantía del buen servicio, los cuales también fueron considerados.
Con sustento en lo anterior, la junta concluyó que el patrullero “no cumple de manera eficiente y eficaz con la prestación del servicio policial, los cuales se constituyen en elementos objetivos irrefutables que permiten inferir la inconveniencia para la institución … y su retiro sea recomendado para el mejoramiento del servicio policial” . En consecuencia, la Junta de manera unánime recomendó el retiro del uniformado, toda vez que, con su conducta ha afectado la confiabilidad, eficiencia y mejora del servicio.
En ese orden, se observa que el acto demandado se fundamentó en el concepto emitido por la junta asesora, se sustentó en razones objetivas y hechos ciertos, existe concordancia entre el retiro y el mejoramiento del servicio pues se hizo alusión en el mismo a los llamados de atención, concertaciones de gestión y anotaciones negativas.
hechos ciertos, existe concordancia entre el retiro y el mejoramiento del servicio pues se hizo alusión en el mismo a los llamados de atención, concertaciones de gestión y anotaciones negativas.
Con sustento en lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en tanto advierte que el acto administrativo de retiro tuvo un concepto previo como fundamento, y las razones o motivos que llevaron a recomendar y ordenar el retiro no son otros que el mejoramiento del servicio público y además que el demandante tuvo la oportunidad de conocer las razones por las que se dispuso su desvinculación, por ende la actuación desplegada por la aquí demandada se ajustó a las exigencias que han sido fijadas en la jurisprudencia.
6. CONDENA EN COSTAS.13001-33-33-014-2017-00027-01
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Con fundamento en lo establecido en el artículo188 del CPACA 15 ,la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de diciembre de 2019, proferida
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
15 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las nor mas del Código de Procedimiento Civil.”