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TA BOL-13001333301420170004101-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420170004101-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 023/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-014-2017-00041-01

Demandante VICTOR MANUEL ORTIZ OROZCO Y OTROS

Demandado

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION SECCIONAL

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN

Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Ley 600 del 2000)

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil veint e (2020), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

1.1. Pretensiones.

Los demandantes presentaron, mediante apoderado judicial y en ejercicio

pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

1.1. Pretensiones.

Los demandantes presentaron, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa , solicitando que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama JudicialDirección Seccional de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico sufrido con ocasión a la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor VICTOR

1 Folios 1-11 archivo digital 01ExpedienteCuadernoCódigo: FCA - 008

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MANUEL ORTIZ OROZCO, en consecuencia, se les reconozca y paguen los perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda (daño emergente, lucro cesante, daño moral, y a los bienes constitucionalmente protegidos). De igual modo, los intereses, actualizaciones e indexaciones de las sumas anteriores y condena en costas a cargo de la accionada, en favor de la parte actora.

1.2. Hechos

Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:

La parte actora señala que, las entidades accionadas siguieron un proceso penal en contra del señor VICTOR MANUEL ORTIZ OROZCO por el delito de

1.2. Hechos

Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:

La parte actora señala que, las entidades accionadas siguieron un proceso penal en contra del señor VICTOR MANUEL ORTIZ OROZCO por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce (14) año s en modalidad de concurso homogéneo sucesivo agravado.

En medio del proceso penal, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, siendo privado de su libertad desde el 21 de mayo hasta el 15 de septiembre de 2008; el 27 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena condenó al citado a una pena de sesenta y dos ( 62) meses de prisión como autor del ilícito acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años, decisión que fue revocada en segunda inst ancia, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2014 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaSala Penal, en aplicación al In Dubio Pro Reo, por lo cual se absolvió al procesado.

Manifestó que, la privación de la libertad del referido le generó a los demandantes perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados por las accionadas, indicando que (i) se vio imposibilitado para ejercer actividad licita a la que se dedica da, siendo esta situación un agravante para conseguir empleo aun en libertad; (ii) tuvo que sufragar gastos de abogados para que ejercieran su defensa ante los estrados

para ejercer actividad licita a la que se dedica da, siendo esta situación un agravante para conseguir empleo aun en libertad; (ii) tuvo que sufragar gastos de abogados para que ejercieran su defensa ante los estrados judiciales; (iii) han sufrido graves afecciones a su esfera moral, viéndoseCódigo: FCA - 008

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sumidos en un sentimiento de congoja y aflicción; (iv) sufrió un daño al buen nombre por cuanto se hizo figurar como un criminal.

1.2.1. Fundamentos de derecho

Como fundamento jurídico, se señalaron las siguientes normas: artículo s 28, 29 y 90 de la Constitución Nacional, artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996; artículo 9 numerales 1 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado mediante Ley 74 de 1968) y los artículos 7 numerales 1 a 3, 11 numeral 1 y 17 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificado mediante la Ley 16 de 1972)

2. Contestación de la demanda.

2.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial2.

La accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva,

2.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial2.

La accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de relación causal entre los hechos de la demanda y persona del demandando; sustenta la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que, de los hechos se deduce que el señor Víctor Ortiz Orozco fue investigado bajo el imperio de la Ley 600 del 2000, la Fiscalía del caso dictó medida de aseguramiento y con posterioridad le es revocada, por lo que, tanto en la investigación como en el j uzgamiento continúa encontrándose el sindicado en libertad, razón por la cual no se puede predicar la existencia de una eventual privación injusta derivada de la etapa de juzgamiento.

Manifestó que , en el caso concreto no hubo falla del servicio por la privación de la libertad del señor Ortiz Orozco, teniendo en cuenta que toda la actuación judicial estuvo soportada en las normas legales vigentes, que en el caso citado corresponde a la Ley 600 de 2000, toda vez que existieron pruebas en el expediente que daban indicios de la comisión del ilícito, así

2 Folios 325334 del archivo digital 03Cuaderno3 – Carpeta Primera InstanciaCódigo: FCA - 008

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mismo, el hoy demandante tenía la carga de soportar la existencia del proceso penal al cual estuvo vinculado, y que, en tratándose de un menor de edad los derechos de este prevalecen sobre cualquier otro en virtud del artículo 44 de la Constitución Política.

2.2. NaciónFiscalía General de la Nación3.

La entidad demandada en su escrito de contestación solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso, no se cumplen los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad, como quiera que a l momento de resolver la situación jurídica en contra del señor Víctor Ortiz Orozco, para la Fiscalía era creíble o probable la responsabilidad penal del sindicado conforme a las pruebas obrantes en el expediente, siendo ajustada la medida a la legali dad; sin que pueda predicarse que por el simple hecho de que el sindicado haya sido absuelto o se haya precluido la investigación procede la reparación administrativa.

Se opuso a la cuantía estimada por los perjuicios solicitados, indicando que en el sub examine le corresponde a la parte actora en virtud del artículo 167 del CGP probar los perjuicios que reclama.

3. Sentencia apelada4.

El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, en sentencia del ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020), decidió declarar probada la falta

3. Sentencia apelada4.

El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, en sentencia del ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020), decidió declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónRama Judicial y negar las pretensiones de la demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación.

En primer lugar, el A quo consideró que se encuentra probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial, debido a

3 Folios 339-347 del archivo digital 03Cuaderno3Carpeta Primera Instancia 4 04SentenciaCarpeta Primera InstanciaCódigo: FCA - 008

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que no fueron los jueces quienes profirieron la medida de aseguramiento a raíz de la cual el señor Ortiz Orozco estuvo privado de la libertad

En segundo lugar, manifestó que en el sub examine , no se acredit a el carácter antijuridico del daño, descartándose la responsabilidad de la accionada, como quiera que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a los requisitos establecidos en la normativa vigente para la época (Ley 600 del 2000), siendo razonable y necesaria. Explicó que:

(i.) se acreditó la existencia de indicios graves de responsabilidad con base

a los requisitos establecidos en la normativa vigente para la época (Ley 600 del 2000), siendo razonable y necesaria. Explicó que:

(i.) se acreditó la existencia de indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas debidamente recaudadas, es decir, el informe médico legal que concluye que la víctima posiblemente había sufrido manipulación sexual que conllevó a un proceso infeccioso; el informe psicológico, que indica que la menor fue víctima de “acto sexual abusivo”; la declaración de la menor, detallada y enfática de los hechos, en donde hace alusión a tocamientos, roces y vejámenes infringidos por parte del procesado, teniendo esta la edad de 9 años, en la citada declaración señaló que estos eran realizados por el cónyuge de la docente que le guiaba en sus tareas, fuera de la jornada escolar; la denuncia presentada por su progenitora que reitera lo que la menor le contó sobre los actos sexuales abusivos de los que habría sido víctima por parte del señor “Víctor esposo de la profesora Neyla”; y el interrogatorio rendido por el procesado, en donde se vislumbra que trata de defenderse de las acusaciones poniendo a la menor como acosadora, afirmando que ella era quién buscaba abrazarlo y acariciarlo; sin que explique por qué razón no comentó esta delicada situación a su cónyuge ni a la mamá de la menor, a fin de que se le prestara la debida orientación psicológica, sino que extrañamente guardó silencio y permitió que la menor siguiera asistiendo a clases extracurriculares en su casa.

(ii) El delito por el cual se procesó al actor tenía una pena prevista superior

psicológica, sino que extrañamente guardó silencio y permitió que la menor siguiera asistiendo a clases extracurriculares en su casa.

(ii) El delito por el cual se procesó al actor tenía una pena prevista superior a 4 años

(iii) La necesidad de la medida estuvo justificada en la protección a la comunidad o las víctimas a fin de evitar la continuidad del ilícito , más aún cuando el delito invocado se encontraba dentro de los punibles frente a losCódigo: FCA - 008

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cuales procedía la medida ipso facto; sumado a que la menor informó que había visto a su agresor acechando la institución donde ella estudia, lo cual le generó zozobra, desasosiego y justificado temor, afectándola emocionalmente.

Bajo es tas consideraciones, el A quo concluyó que la medida de aseguramiento dictada por Fiscalía General de Nación atendió a los criterios de necesidad y razonabilidad, sujetándose al cumplimiento de las formalidades de la ley.

4. Recurso de apelación5.

La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, al considerar en estricto sentido que, la medida de aseguramiento dictada por la fiscalía no satisfizo el

de primera instancia, solicitando que sea revocada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, al considerar en estricto sentido que, la medida de aseguramiento dictada por la fiscalía no satisfizo el requisito de necesidad que exige el estándar constitucional y legal de las medidas de aseguramiento, debido a que el funcionario no realizó ninguna inferencia en concreto de como el procesa do podía evadir a la justicia, impedir la preservación d e la prueba o poner en peligro a la comunidad , planteando los siguientes reparos:

(i)La Fiscalía acudió exclusivamente al criterio de gravedad del delito para sustentar la decisión en comento , Incurrió en la falacia de intentar motivar la medida invocando como argumento la prohibición contenida en el tipo penal, y que, al explicitar la necesidad de la medida acudió a la abstracción de “la protección de la comunidad” sin revelar de manera concreta como la libertad del ciudadano podía afectarla de modo particular, consideración que el era exigible con las correlativas cargas de claridad y precisión 6, máxime cuando se indicó que al procesado no le vislumbraban antecedentes penales.

5 07Apelacion.pdf – Carpeta Primera Instancia 6 Citó en su argumentación la consideración expuesta por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, en sentencia de 21 de Mayo de 2020 expediente 42462 en donde se consideró: “Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de esteCódigo: FCA - 008

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encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de esteCódigo: FCA - 008

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(ii) “Al valorar la satisfacción del requisito de necesidad de la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía, el Juez Contencioso se despojó de su papel neutral como administrador de justicia toda vez que pretendió reponer las carencias argumentativas que la misma presentaba incorporando unos análisis que no se realizaron (sic) al momento de su imposición”, esto, en cuanto a cómo el procesado podía poner en peligro a la comunidad o a la víctima.

(iii) El A quo se abstuvo de analizar que tal y como se evidenció en la revocatoria de la medida, la Fiscalía al imponer la detención preventiva vulneró el imperativo de la investigación integral , bajo el cual tenía la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado, siendo que en la citada providencia de revocatoria “advertía como imposible, se podía presentar” la situación descrita por la victima (menor declarante).

(iv) Constituye una falacia realizada por el juzgador la afirmación según la cual “debe operar el principio pro infans establecido en el artículo 44 de nuestra Constitución Política” , como quiera que dicho principio no torna

(iv) Constituye una falacia realizada por el juzgador la afirmación según la cual “debe operar el principio pro infans establecido en el artículo 44 de nuestra Constitución Política” , como quiera que dicho principio no torna ineficaces las garantías mínimas de los sujetos vinculados al proceso penal, por lo que inexorablemente no puede conducir a exonerar de responsabilidad patrimonial en todos los eventos a las autoridades judiciales “que se equivocan en el curso de los procesos penales”

5. Tramite en segunda instancia.

Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022)7, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte accionada ; el

aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del dema ndante Chitiva Rodríguez era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía establecer expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiterac ión o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso”. 7 03AdmiteApelacionCódigo: FCA - 008

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veintidós (22) de abril de dos mil veinti dós (2022)8 se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales.

La Nación - Rama Judicial presento escrito de alegaciones finales, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que la medida de detención en el presente caso se ajusta a lineamientos de legalidad, razonabilidad y necesidad ; resaltando que por el solo hecho de la absolución o desvinculación del proceso penal, no procede la reparación por privación injusta de la libertad, pues, esta se encuentra determinada por una actuación arbitraria, desproporcionada, inadecuada, irrazonable y desconocedora de los procedimientos legales que autorizan la limitación de la libertad.

La parte demandante y la Nación - Fiscalía General de la Nación no presentaron alegatos de conclusión.

6. Concepto del ministerio público.

El representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia procesal.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, en el sub examine, el problema jurídico, se concreta en:

¿ Determinar si en el sub judice están acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual del Estado, con ocasión a la privación de la libertad de que fue objeto el señor VICTOR ORTIZ

OROZCO?

De acreditarse lo anterior, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se concederán las pretensiones de la demanda.

3. Tesis.

OROZCO?

De acreditarse lo anterior, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se concederán las pretensiones de la demanda.

3. Tesis.

La Sala confirmará la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda; en consideración a que no s e demostró la antijuridicidad del daño, toda vez que la medida de detención preventiva decretada en contra del señor Víctor Ortiz Orozco atendió a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial

El presente caso se resolverá a partir de las normas y jurisprudencia que se citan a continuación:

  • Constitución Nacional, artículo 90 - Ley 270 de 1996, artículo 68Código: FCA - 008

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  • Ley 1437 de 2011, artículo 140 y 161 - Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU -072 del 5 de julio de

2018 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947.

2018 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 04 de febrero de 2022, C.P. Alberto Montaña Plata exp: 48.461 - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 202, C.P. Martin Bermúdez Muñoz exp: 55.488 - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 08 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 56.235 - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, exp. 56.373

Conforme lo expuesto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, de cara a las pruebas aportadas.

5. Caso concreto.

5.1. Relación de pruebas relevantes

Obran en el expediente las pruebas que se relacionan a continuación:

Certificados de registro civil de nacimiento de los señores Víctor Manuel Ortiz Orozco9, Neyla Teresa Jiménez Frías 10, Marlene Polo Orozco 11 y del joven Víctor Manuel Ortiz Ruiz12

9 Folios 12-13 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1

Orozco9, Neyla Teresa Jiménez Frías 10, Marlene Polo Orozco 11 y del joven Víctor Manuel Ortiz Ruiz12

9 Folios 12-13 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 10 Folios 14-15 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 11 Folio 17 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 12 Folio 16 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1Código: FCA - 008

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Registro civil de matrimonio 13 de fecha 30 de junio del 2000, en donde fungen como contrayentes los señores Víctor Manuel Ortiz Orozco y Neyla Teresa Jiménez Frías.

Certificado de libertad emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC14 de fecha 14 de julio de 2016

Investigación penal15 que se adelantó desde la Fiscalía Seccional 32 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena , con ocasión a la denuncia efectuada por la señora Nancy Elena Sara Pacheco por el delito de “ACTO SEXUAL CON MENOR ” contra el aquí actor, Víctor Ortiz Orozco; seguida por el Juzgado Primero Penal del Circuito , dentro de la cual se advierten las siguientes actuaciones:

➢ Denuncia de 06 de febrero de 200816 por la señora Nancy Elena Sara

Ortiz Orozco; seguida por el Juzgado Primero Penal del Circuito , dentro de la cual se advierten las siguientes actuaciones:

➢ Denuncia de 06 de febrero de 200816 por la señora Nancy Elena Sara Pacheco por el delito de “Acto sexual con menor” contra el señor Victor Ortiz Orozco ➢ Informe Técnico médico legal sexológico de fecha 06 de febrero de 200817 ➢ Auto de 28 de febrero de 2008 18 mediante el cual la Fiscalía 32 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito ordena abrir investigación previa. ➢ Memorial19 allegado por el apoderado de la denunciante, suscrito con fecha de marzo de 2008 ➢ Informe 793 FGN-CTI-SINV de fecha 17 de marzo de 200820, en el cual se consignó la labor efectuada tendiente a la identificación e individualización del procesado por agentes del CTI. ➢ Declaración rendida por la menor21, de fecha 23 de abril de 2008

13 Folios 18-19 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 14 Folio 20 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 15 Folios 6101ExpedienteCuaderno1 16 Folios 61-62 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1; Folios 103-104 archivo digital 02ExpedienteCuaderno 17 Folio 66-67 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 18 Folio 68-69 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 19 Folio 73 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 20 Folios 7476 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 21 Folios 8184 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1Código: FCA - 008

19 Folio 73 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 20 Folios 7476 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 21 Folios 8184 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1Código: FCA - 008

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➢ Registro civil de nacimiento de No. 27444088 22 de la menor JEIDIS MARTINEZ SARA en donde consta que nació el 14 de septiembre de 1997. ➢ Declaración rendida por la señora Nancy Elena Sara Pacheco 23 (madre de la menor) de fecha 23 de abril de 2008 ➢ Informe Psicológico24 efectuado a la menor. ➢ Resolución de 15 de mayo de 2008 25 por la que se ordena vincular mediante diligencia de Indagatoria a Víctor Manuel Ortiz Orozco y se expide orden de captura26 para tal fin, y se decretan unas pruebas. ➢ Informe No. 069 de 21 de mayo de 200827 suscrito por el CTI, en donde se informó la realización de la captura con fines de indagatoria. ➢ Acta de derechos del capturado - FPJ5-28 de fecha 21 de mayo de 2008. ➢ Oficio de fecha 21 de mayo de 2008 29 suscrito por el Fiscal 32 Seccional, dirigido al director del Cuerpo Técnico de Investigación de Cartagena, en donde se le solicita mantener en custodia al

2008. ➢ Oficio de fecha 21 de mayo de 2008 29 suscrito por el Fiscal 32

Seccional, dirigido al director del Cuerpo Técnico de Investigación de Cartagena, en donde se le solicita mantener en custodia al capturado hasta el 22 de mayo de 2008, fecha en que será escuchado en indagatoria. ➢ Declaración de indagatoria rendida por Víctor Manuel Ortiz Orozco 30 el 22 de mayo de 2008; oficio 589 31 mediante el cual se solicitó al director de la cárcel de Ternera mantener recluido en centro carcelario al citado mientras se define su situación jurídica ➢ Memorial allegado por el apoderado del procesado, en donde aporta y solicita pruebas32 ➢ Resolución de 29 de mayo de 2008 33 mediante la cual se define la situación jurídica e impone medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al sindicado por el delito de

22 Folio 85 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 23 Folios 89-91 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 24 Folios 9295 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 25 Folio 98 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 26 Folio 105-108 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 27 Folios 109110 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 28 Folios 111112 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 29 Folio 113 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 30 Folios 114119 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 31 Folio 120 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 32 Folios 123 -132 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1

30 Folios 114119 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 31 Folio 120 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 32 Folios 123 -132 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 33 Folios 133 -139 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1Código: FCA - 008

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SENTENCIA No. 023/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

actos sexuales con menor de catorce años agravado, consumado en concurso homogéneo y sucesivo; se anexa boleta de detención34 ➢ Declaración de Neyla Teresa Jiménez (esposa del sindicado) de fecha 13 de junio de 200835. ➢ Memorial36 aportado por el apoderado del sindicado, en el que se solicita la práctica de unas declaraciones ; escrito de impugnación 37 contra la Resolución que impone la detención preventiva. ➢ Providencia de fecha 16 de junio de 2008 38 mediante la cua l se pronuncia sobre la solicitud de unas pruebas ➢ Resolución 147 de 03 de julio de 2008 39 emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , mediante la cual se resuelve un recurso de apelación y confirma la Resolución de fecha 29 de mayo de 2008 que impone la medida de detención preventiva. ➢ Declaración rendida por la señora Ingrid Johana Velasco Gozabon40,

mediante la cual se resuelve un recurso de apelación y confirma la Resolución de fecha 29 de mayo de 2008 que impone la medida de detención preventiva. ➢ Declaración rendida por la señora Ingrid Johana Velasco Gozabon40, Eilen del Rosario Bossa Riedel 41, Antonio Martínez Simanca 42 Hilda Alexandra Cuentas Mercado 43, Luis Ricardo Sánchez Blanco 44 de fecha 04 de julio de 2008 en la Fiscalía Seccional 32 ➢ Informe No. 2476 de 14 de julio de 200845 suscrito por el Jefe de Sección de Investigación - CTI, sobre la inspección judicial efectuada en la vivienda del sindicado. ➢ Resolución de 15 de septiembre de 2008 46 emitida por la Fiscal Seccional 32, mediante la cual se REVOCA la medida de aseguramiento contra del sindicado e indica que en resolución separada se efectuaran las pruebas pendientes; diligencia de compromiso suscrita por el sindicado en fecha 15 de septiembre de 200847

34 Folio 140 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 35 Folio 168173 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 36 Folio 174175 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 37 Folios 176184 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 38 Folio 186 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 39 Folios 40-45 archivo digital 02ExpedienteCuaderno 40 Folios 46-46 archivo digital 02ExpedienteCuaderno 41 Folios 49-50 archivo digital 02Exped

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