TA BOL-13001333301420170012701-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301420170012701-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.026/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-014-2017-00127-01
Demandante SANTANDER BAZA PEINADO
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Tema Reliquidación pensión docente con inclusión de la bonificación mensual establecida en el Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) 2, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA3
3.1.1. Pretensiones4.
En la demanda se solicita que se accedan a las siguientes peticiones:
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA3
3.1.1. Pretensiones4.
En la demanda se solicita que se accedan a las siguientes peticiones:
PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2499 del 24 de agosto del 2 016, expedidas por la demandada por la cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación al actor.
SEGUNDO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se declare que la demandada, debe reconocer y pagar la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior al status de pensionado.
3.1.2. Hechos5.
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:
1 Fols. 124 – 133 Doc. 01. 2 Fols. 111 – 119 Doc. 01. 3 Fols. 1 – 25 Doc. 01. 4 Fol. 03 Doc. 01. 5 Fols. 03-04 Doc. 01.13-001-33-33-014-2017-00127-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.026/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Relató que nació el 20 de julio de 1960, y que prestó sus servicios como docente durante más de 20 años, reconociéndosele pensión de jubilación por Resolución
SALA DE DECISIÓN No. 004
Relató que nació el 20 de julio de 1960, y que prestó sus servicios como docente durante más de 20 años, reconociéndosele pensión de jubilación por Resolución No. 2499 del 24 de agosto del 2.016, a partir del 27 de julio de 2015, teniéndose en cuenta solo la asignaci ón básica mensual desconociendo así los demás factores salariales como la prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación mensual, Asignación adicional rector 30%, Asignación adicional 25% y prima de servicio.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1 DEPARTAMENTO DE BOLIVAR6.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; y frente a los hechos indicó que, los hechos uno y cuatro no le constan, pues no se aportó prueba de lo que se afirma, los hechos dos, tres, seis y siete son ciertos y el hecho número 5 no es un hecho, pues esta es una afirmación que debe ser sustentada y probada en el curso del proceso.
Manifestó la demandada que, le corresponde al FOMAG el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes y su posterior pago.
Como excepciones propuso las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) expresa prohibición legal; (iii) inexistencia de la obligación legal y la (iv) innominada.
3.2.2. NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
No contestó la presente demanda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
3.2.2. NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
No contestó la presente demanda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Por medio de providencia del 18 de diciemb re de 2018, el Juez Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de esta ciudad dirimió la controversia sometida a su conocimiento, negando las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- No hay lugar a costas”.
Como razones de su negativa, manifestó que no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del docente con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último año de labores contado desde el momento en que se adquirió el estatus pensional, lo anterior debido a que los factores salariales aplicables para la liquidación de las pensiones de los
6 Fols. 58 – 63 Doc. 01. 7 Fols. 111 – 119 Doc. 01.13-001-33-33-014-2017-00127-01
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docentes oficiales son los previstos en la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de ese mismo año, mismo que tienen carácter de taxativos, acorde con reciente sentencia de unificación jurisprudencia del Consejo de Estado, en atención a
docentes oficiales son los previstos en la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de ese mismo año, mismo que tienen carácter de taxativos, acorde con reciente sentencia de unificación jurisprudencia del Consejo de Estado, en atención a que los que pretende sean incluidos no se encuentran enlistados en dicha ley.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo y reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
Para sustentar lo anterior, consideró que la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, no constituye un precedente que pueda ser aplicado al caso objeto de estudio, pues en esta se excluyó a los docentes por no hacer parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tema objeto de debate en dicha providencia.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2019 9, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado en fecha 22 de agosto de 201910, por lo que se dispuso su admisión por medio de auto de fecha 09 de octubre de 201911, y se corrió traslado para alegar de conclusión por proveído del 27 de octubre de 202012.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
admisión por medio de auto de fecha 09 de octubre de 201911, y se corrió traslado para alegar de conclusión por proveído del 27 de octubre de 202012.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.6.1. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió el concepto de su competencia.
3.6.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión conforme a los argumentos de derecho esbozados en la sentencia SU del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, pues en esta se determinó que cualquiera que sea el régimen prestacional que regule el derecho a la pensión de jubilación y/o vej ez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, en su liquidación solamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.
8 Fols. 124 – 133, Doc. 01. 9 Fol. 178 Doc. 01 10 Fol. 03, Doc. 02. 11 Fols. 5-6 Doc. 02 12 Fols. 14-15 Doc. 0213-001-33-33-014-2017-00127-01
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma se aclara que dicha competencia se circunscribe únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.
5.2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe determinar si:
¿Tiene el señor SANTANDER BAZA PEINADO derecho a la r eliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que estaba percibiendo en el último año antes de obtener el derecho para su pensión?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , y en consecuencia declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 2499 del 24 de agosto de 2016 mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación al demandante , puesto que el señor Santander Baza Peinado tiene derecho a que su pensión sea reliquidada
parcial de la Resolución No. 2499 del 24 de agosto de 2016 mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación al demandante , puesto que el señor Santander Baza Peinado tiene derecho a que su pensión sea reliquidada incluyendo el factor de bonificación mensual 1 junio/14 al 31 diciembre/15, conforme al Decreto 1566 de 2014, toda vez que el mismo establece que este factor debe ser tenido en cuenta para liquidar todas las prestaciones y como quiera que la pensión es una de ella, debe tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada.
En cuanto a la inclusión de los demás factores solicitados se denegarán en aplicación del precedente jurisprudencial planteado por la sentencia SU del 25 de abril de 2019 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que estableció que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional de los docentes so n, exclusivamente, los citados en la Ley 33/85.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL13-001-33-33-014-2017-00127-01
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5.4.1 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003
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5.4.1 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 Mediante la Ley 91 de 1989 el Congreso de la República creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGcomo una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.
En ese sentido el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señala:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional (…)”
El literal B del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente, por tanto, el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91, es el previsto en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° señala:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y
en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° señala:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”
Entonces, los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, puesto que, referente a la tasa de reemplazo, la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente.
Ahora bien, en criterio del Consejo de Estado13 los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes al régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 modificatorio del ar tículo 3° de la Ley 33 de 1985. Así lo estableció en la SU del 25 de abril de 2019, señalando:
“Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 6 2 de 1985.
50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii)
artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 6 2 de 1985.
50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la
13 Sentencia SU 014 de 25 de abril de 2019, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado.13-001-33-33-014-2017-00127-01
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remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obliga torio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Luego entonces la Sección Segunda del Consejo de Estado, acogió el criterio de interpretación s obre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 para los docentes del servicio público afiliados al FOMAG y vinculados antes de
de interpretación s obre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 para los docentes del servicio público afiliados al FOMAG y vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) y fijó como regla que:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”
Concluyendo así, que la regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir de 1° de enero de 1981 es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo un (1) año y los factores, únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Por lo demás, se sabe que la edad mínima solicitada es 55 años, un tiempo de 20 años de servicio y una tasa de reemplazo del 75%.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados:
Las pruebas relevantes aportadas al proceso son las siguientes:
del 75%.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados:
Las pruebas relevantes aportadas al proceso son las siguientes:
● Resolución No. 2499 del 24 de agosto de 20 16, mediante la cual le fue reconocida pensión de vejez al señor Santander Baza Peinado14.
● Certificado de salarios del demandante15.
● Certificado de historia laboral del demandante16.
5.5.2. Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el presente asunto se estudiará si el señor Santander Baza Peinado , tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación como docente, incluyéndosele los factores devengados como lo son la prima de vacaciones,
14 Fols. 27-29 Doc. 01. 15 Fols. 30-31 Doc. 01. 16 Fols. 32-33 Doc. 01.13-001-33-33-014-2017-00127-01
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prima de navidad, bonificación mensual, Asignación Adicional Rector 30%, Asignación Adicional 2J 25%.
Antes de entrar a analizar los supuestos de hecho s probados en el proceso, destaca esta Corporación que el recurso de apelación se fundamenta en el argumento de que, con la aplicación de la sentencia SU del 28 de agosto de
Antes de entrar a analizar los supuestos de hecho s probados en el proceso, destaca esta Corporación que el recurso de apelación se fundamenta en el argumento de que, con la aplicación de la sentencia SU del 28 de agosto de 2018, se violaron los principios de principio de seguridad jurídica y confianza legítima del Estado, toda vez que, para la fecha en la que se presentó la demanda, la posición imperante en el Consejo de Estado, era la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que permitía la reliquidación de la pensión de los empleados públicos, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios17.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, en efecto, no existe violac ión del principio de seguridad jurídica y la confianza legítima del Estado, cuando una Alta Corte realiza un cambio en la línea jurisprudencial adoptada hasta el momento, sobre determinado tema; lo anterior, atendiendo la dinámica propia de la interpretación judicial, de los cambios en la conformación de las Cortes y de la mutación de las realidades sociales a las que las decisiones de los jueces se deben adaptar. En ese sentido, la función jurisdiccional le permite al juez de cierre, en ejercicio de su aut onomía funcional, efectuar cambios jurisprudenciales mediante la exposición clara y razonada de los fundamentos jurídicos que justifican las variaciones jurisprudenciales, de modo que las nuevas decisiones se encuentren debidamente soportadas y puedan ser enunciados vinculantes a efectos de administrar correcta y oportunamente la justicia. En ese orden de ideas, no es procedente declarar la prosperidad de los argumentos del apelante.
nuevas decisiones se encuentren debidamente soportadas y puedan ser enunciados vinculantes a efectos de administrar correcta y oportunamente la justicia. En ese orden de ideas, no es procedente declarar la prosperidad de los argumentos del apelante.
Ahora bien para la Sala, no está en discusión la condición de pensionad o del demandante, pues este adquirió su pensión a través con la Resolución No. 2499 del 24 de agosto de 2016 , donde le incluyeron como factor salarial de liquidación la asignación básica mensual.
Efectivamente, de las pruebas arrimadas al plenario se tiene que el accionante contaba con los requisitos para acceder a la pensión, pues cumplió los 55 años de edad el 26 de julio de 2015 , laboró para el Magisterio por más de 21 años. Así mimo, se estableció que, para liquidar la mesada pensional se debía tener en cuenta el 75% de la asignación básica devengada durante el último año anterior a la adquisición del status pensional ( 2014-2015), como quiera que la vinculación del demandante se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen pensional aplicable a la misma es el previsto en la Ley 33 de 1985, por remisión expresa de la Ley 91/89, tal como lo señala el juez de primera instancia.
17 Respecto a este tema consultar sentencias de la Corte Constitucional C-179 de 2016; C -836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011; C-284 de 2015.13-001-33-33-014-2017-00127-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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Teniendo claro el régimen aplicable al actor, se deben señalar los factores que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y sobre los c uales se hubieran efectuado los correspondientes aportes, a saber:
- Asignación básica mensual - Gastos de representación - Prima técnica, cuando sea factor de salario - Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario - Remuneración por trabajo dominical o festivo - Bonificación por servicios prestados - Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
De acuerdo al certificado laboral del demandante, se tiene que en el año 2014-2015 (fecha anterior a la adquisición del status pensional) el señor Santander Baza Peinado devengó los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, la prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación mensual, Asignación Adicional Rector 30%, Asignación Adicional 2J 25%.
Ahora bien, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado antes citada, se tiene que la prima de vacaciones, prima de navidad, Asignación Adicional Rector 30%, y Asignación Adicional 2J 25%, no pueden ser
Ahora bien, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado antes citada, se tiene que la prima de vacaciones, prima de navidad, Asignación Adicional Rector 30%, y Asignación Adicional 2J 25%, no pueden ser reconocidas, toda vez que no hacen parte del listado contemplado en la Ley 33 y 62 de 1985; además, la accionante no acreditó que hubiera realizado aportes sobre dichos emolumentos por lo que, no debían ser reconocidos como parte del IBL. Por otro lado, no se hará pronunciamiento sobre la legalidad del acto Administrativo por la inclusión de los otros emolumentos que no hacen parte de la Ley 33/85, como quiera que ese no es el objeto de la demanda.
En lo relativo a la bonificación mensual, se advierte que, el Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014 “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de prescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1 establece:
“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31)
cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.13-001-33-33-014-2017-00127-01
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La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
El valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2015. El valor de la bonificación de 2015 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2016”.
A juicio de la Sala, la norma transcrita, además de establecer la bonificación mensual a favor de los docentes y directivos allí descritos, dispuso que tendría carácter salarial y se tiene en cuenta para todos los efectos legales, lo que en principio supone que se tendría en cuenta para efectos prestacionales y pensionales; y si alguna duda surgiera acerca de su integración al ingreso base de cotización, señaló que se tendría en cuenta para efectos de los aportes obligatorios de conformidad con las normas vigentes y entre dichos aportes se cuenta sin duda los destinados al sistema de seguridad social en pensiones.
de cotización, señaló que se tendría en cuenta para efectos de los aportes obligatorios de conformidad con las normas vigentes y entre dichos aportes se cuenta sin duda los destinados al sistema de seguridad social en pensiones.
En ese orden de ideas, debe concluirse que la bonificación mensual es un factor que debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la pensión de los docentes que la devengaron en servicio activo.
Ahora bien, en el caso de marras, se tiene que el accionante solicita que se le incluyan los factores devengados en el ultimo año anterior a la adquisición del status pensión, el cual, según la Resolución No. 2449 del 24 de agosto de 2016, tuvo ocurrencia el 26 de julio de 2015; lo anterior permite concluir que, el último año anterior al status va desde 27 de julio de 2014 al 26 de julio de 2015, y que según el certificado de salarios traídos al proceso, el actor devengó durante ese periodo la Bonificación mensual de que trata el Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014.
Por lo anterior, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 2499 del 24 de agosto de 2016 , y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de l demandante teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos, el 75% del promedio de la bonificación mensual devengada a partir del 27 de julio de 2014 al 26 de julio de 2015 . La condena anterior deberá ser indexada conforme lo establece el artículo 187 del CPACA, de acuerdo con la fórmula que en la parte resolutiva de esta
mensual devengada a partir del 27 de julio de 2014 al 26 de julio de 2015 . La condena anterior deberá ser indexada conforme lo establece el artículo 187 del CPACA, de acuerdo con la fórmula que en la parte resolutiva de esta providencia se expondrá.
De igual forma se ordenará, que en caso de que no se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social; la entidad demandada realice los descuentos respectivos.
5.6. Prescripción.
En lo que respecta a la prescripción de los derechos reclamados, conforme a las pruebas allegadas al plenario, se puede concluir que el caso concreto no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que el señor Santander baza13-001-33-33-014-2017-00127-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.026/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
adquirió el status de pensio nado el 26 de julio de 2015; y la resolución que le liquidó su pensión se expidió el 24 de agosto de 2016 por lo que contaba hasta el 26 de julio de 2018 para demandar, constatándose que presentó el proceso en referencia el 08 de junio de 2017 18, es decir, antes de los 3 años de prescripción del derecho, por lo que se concluye que en el presente asunto no ha operado dicho fenómeno jurídico.
5.7. De la condena en costa.
prescripción del derecho, por lo que se concluye que en el presente asunto no ha operado dicho fenómeno jurídico.
5.7. De la condena en costa.
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
En este caso, la Sala se abstendrá de condenar en costas como quiera que la apelación fue parcialmente favorable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 2499 del 24 de agosto de 2016 , mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al demandante, señor Santander Baza Peinado , expedida por la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anteri or y a título de restablecimiento del
NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anteri or y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Santander Baza Peinado, incluyendo dentro de la misma el 7
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