TA BOL-13001333301420170030001-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420170030001-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.066/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-014-2017-00300-01
Demandante FRANCISCO MANUEL PALLARES HERNÁNDEZ
Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROECCIÓN SOCIAL (UGPP) Tema Confirma sentencia que niega pretensiones – reliquidación pensional con aplicación de la Ley 33 de 1985 – Inclusión de todos los factores salariales. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de D ecisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar , decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veint e (2020)2, por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA3.
3.1.1. Pretensiones4.
por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA3.
3.1.1. Pretensiones4.
El accionante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 54125 del 04 de noviembre de 2008 , mediante la cual, CAJANAL negó la reliquidación pensional al demandante, de la misma forma, se ordene a título de restablecimiento del derecho , la reliquidaci ón o reajuste de su pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales devengados por el demandante durante su último año de servicio, con incremento de la mesada pensional a abril de 2005 como dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 , la cual se encontraba vigente a la fecha en que fue separado del servicio de forma definitiva.
De la misma forma, solicitó, el pag o de los intereses moratorios, el pago de las costas del proceso y el reajuste de la condena con base en el IPC.
3.1.2. Hechos5.
Como sustento de lo anterior, la parte demandante expuso lo siguiente:
1 Archivo Digital No. 12. 2 Archivo Digital No. 11. 3 Fols. 1 – 12, Archivo Digital No. 01. 4 Fols. 1 – 2, Archivo Digital No. 01. 5 Fols. 2 – 4, Archivo Digital No. 01.13-001-33-33-014-2017-00300-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.066/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
El demandante, Francisco Manuel Pallares, prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte , desde el 01 de diciembre de 1971 hasta el 31 de octubre de 1993 ; siendo el Distrito de Carreteras No. 3, de la ciudad de Cartagena, el último lugar donde este prestó sus servicios, en el cargo de Operador de Maquina Pesada II.
Al haber prestado sus servicios por más de 20 años, fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de la Resolución No. 006143 del 10 de febrero de 2006, mediante la cual se reconoció mesada pensional por el valor de $607.209.04, a partir del 07 de abril de 2005 y se tuvo en cuenta únicamente lo devengado durante su último año de servicios por concepto de asignación básica, dominicales, feriados y horas extras.
Estimó el actor que, CAJANAL aplicó de forma incorrecta lo establecido en el artículo 01 de la Ley 33 de 1985, pues de acuerdo al certificado expedido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ho y Ministerio de Transporte, el señor Francis co P allares, durante su último año de servicio, devengó como factores salariales: la asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, dominicales y feriados, prima de vacaciones, semestral y de navidad.
señor Francis co P allares, durante su último año de servicio, devengó como factores salariales: la asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, dominicales y feriados, prima de vacaciones, semestral y de navidad.
Así las cosas, teniendo en cuenta su salari o promedio, actualizado con los mismos IPC utilizados en la Resolución No. 6143 de 2006, y aplicando la tasa de reemplazo, arroja como resultado $924.733.44, siendo este el valor de la mesada pensional al 07 de abril de 2005. Por esta razón, el 03 de enero de 2008, presentó reclamación administrativa ante la enti dad accionada, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 54125 del 04 de noviembre de 2008.
3.2. CONTESTACIÓN6:
Mediante escrito allegado el 08 de octubre de 2020 7, la parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por considerar que carecen de orden legal y fáctico . Frente a los hechos, manifestó que el accionante adquirió el derecho a la pensión en vigencia de la ley 100 de 1993, así mismo, se le aplicaron los Decretos 2143 de 1995 y el Decreto 1158 de 1994, debido a que se retiró del servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , además, el reconocimiento se realizó conforme al promedio de lo devengado durante su último año de servicio.
De igual manera, sostuvo que, el régimen aplicable se determina con la fecha de status pensional, motivo por el cual, el régimen aplicable al actor sería el establecido en la Ley 100 de 1993 o el de la Ley 797 de 2003, pues su derecho
De igual manera, sostuvo que, el régimen aplicable se determina con la fecha de status pensional, motivo por el cual, el régimen aplicable al actor sería el establecido en la Ley 100 de 1993 o el de la Ley 797 de 2003, pues su derecho se causó el 07 de abril de 20 05. Por o tra parte, expuso que la pensión fue reconocida e indexada desde el momento que se produjo el retiro, hasta el reconocimiento.
6 Fols. 2 – 12, Archivo Digital No. 05. 7 Fol. 01, Archivo Digital No. 0513-001-33-33-014-2017-00300-01
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En el mismo sentido, señaló que, el Decreto 1158 de 1994 estableció una lista taxativa de factores siendo estos los únicos que se deben tener en cuenta al momento de determinar la cotización de los servidores públicos , así las cosas, al señor Francisco Pallares se le realizó la liquidación pensional con inclusión de los factores a los que tendría derecho y con el porcen taje de liquidación que indica la ley . Del mismo modo, de acceder a cancelar todos los factores prestacionales, se estaría transgrediendo el principio de la so stenibilidad presupuestal y el principio de la solidaridad social.
Finalmente, como excepciones de mérito o de fon do propuso lo siguiente: prescripción, inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido , falta
presupuestal y el principio de la solidaridad social.
Finalmente, como excepciones de mérito o de fon do propuso lo siguiente: prescripción, inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido , falta de cotización de factores salariales, inexistencia de la indexación para el caso, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.
A través de providencia del 18 de diciembre de 2020 , la Juez Décimo Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena , negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.
Como sustento de lo anterior, sostuvo que, según el Consejo de Estado en sentencia de unificación del año 2018, los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985 son de carácter taxativo, por lo cual, las pensiones deben liquidarse únicamente teniendo en cuenta los factores allí descritos , es por esto que, de los factores devengados por el señor Francisco Pallares, fueron tenidos en cuenta al momento de la liquidación la asignación básica, los dominicales y festivos, y las horas extras.
De la misma forma, señala la A -quo que, los factores antes mencionados no fueron tenidos en cuenta en aplicación de la Ley 62 de 1985, sino porque los mismos se encuentra previstos en el Decreto 1158 de 1994, el cual reg ula los factores sobre los que se liquidan aportes y sobre los que se reconocen pensiones en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Para el Despacho, la aplicación de la mencionada norma se ajustó a
factores sobre los que se liquidan aportes y sobre los que se reconocen pensiones en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Para el Despacho, la aplicación de la mencionada norma se ajustó a derecho pues al demandante se le debía aplicar el régimen de t ransición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que aun cuando completó el tiempo de servicio antes de la entrada en vigencia de la norma antes mencionada, el requisito de la edad solo lo cumplió el 07 de abril del 2005, motivo por el cual le fue aplicado el tiempo de servicio, la edad y la tasa de reemplazo d ispuestos en la Ley 33 de 1985, mientras que el IBL aplicable era el contemplado en la Ley 100 de 1993, pues este elemento no hizo parte del régimen de transición.
Finalmente, manifestó que, ni el auxilio de alimentación, ni la prima de vacaciones, ni la prima semestral, ni la de navidad se encuentran enlistados
8 Archivo Digital No. 11.13-001-33-33-014-2017-00300-01
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dentro de los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, ni el los establecidos en la Ley 62 de 198 5, por lo que no resulta procedente acceder a la reliquidación de pensión solicitada por el actor.
Frente a las c ostas del proceso, decidió no condenar a la pa rte vencida
establecidos en la Ley 62 de 198 5, por lo que no resulta procedente acceder a la reliquidación de pensión solicitada por el actor.
Frente a las c ostas del proceso, decidió no condenar a la pa rte vencida debido a que es una decisión que obedece a un cambio jurisprudencial del Consejo de Estado.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN9
Por medio de escrito allegado el 20 de enero de 2021, la parte demandante expuso como motivo de inconformidad que la juez haya negado la solicitud de reliquidación considerando que no se demostró sobre qué factores salariales se pagaron cotizaciones con destino a pensión, pues esta es una obligación que recae en cabeza del patrono y no del empleado ; así mismo, se mostró inconforme con qu e la reliquidación se haya realizado de acuerdo a lo establecido en el Decreto 11 58 de 1994, teniendo en cuenta que el actor prestó sus servicios hasta el 31 de octubre de 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia del mencionado decreto y desconociendo los derechos adquiridos por el señor Francisco Pallares.
Finalmente, adujo qu e, la pensión del señor Francisco Pallares fue causada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por este motivo la mesada pensional debió ser liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de serv icio, pues, como se dijo anteriormente, el actor prestó sus servicios hasta el 31 de octubre de 1993, cuando sólo le faltaba la edad para pensionarse, siendo esta un requisito para obtener el reconocimiento pensional.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
anteriormente, el actor prestó sus servicios hasta el 31 de octubre de 1993, cuando sólo le faltaba la edad para pensionarse, siendo esta un requisito para obtener el reconocimiento pensional.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 22 de febrero de 202210, siendo admitido el recurso de alzada por auto del 07 de junio de la misma anualidad 11, decisión notificada a las partes y al Ministerio Publico, mediante fijación en estado del 08 de junio del mismo año12.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1 PARTE DEMANDADA: Presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos plantados en el escrito de contestación de demanda.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
9 Archivo Digital No. 12. 10 Archivo Digital No. 05, Cuaderno de Segunda Instancia. 11 Archivo Digita No. 07. 12 Archivo Digital No. 08.13-001-33-33-014-2017-00300-01
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V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en
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V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar si:
¿Tiene derecho el señor FRANCISCO MANUEL PALLARES HERNÁNDEZ, a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicio antes de adquirir el status pensional?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala de Decisión CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia por estar demostrado que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los fac tores devengados durante el último año de servicio, en aplicación del precedente judicial sentado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1 Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
A través de la Ley 100 de 1993, se crea para los habitantes el territorio colombiano, el sistema de seguridad social integral, como desarrollo del artículo 48 de la Carta Política del 1991. Dicha norma, en su artículo 36 reglamentó el régimen de transición pensional, el cual señala que: “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
artículo 48 de la Carta Política del 1991. Dicha norma, en su artículo 36 reglamentó el régimen de transición pensional, el cual señala que: “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (3 5) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad sin son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley…”.
Como se desprende de la norma transcrita, quienes para el 1º de abril de 1994, término de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación.
De igual forma, el inciso tercero de la norma en cita estableció que “el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será13-001-33-33-014-2017-00300-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será13-001-33-33-014-2017-00300-01
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el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al c onsumidor, según certificación que expida el DANE”.
En ese orden de ideas, se advierte que, a pesar de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100/93, en cuanto al monto de la pensión; la norma también establece que el IBL para calcul ar la misma será el de 10 años o lo que le faltare a la persona para ello. Lo anterior generó, a través de los años, múltiples interpretaciones sobre la forma de liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición.
5.4.2. Régimen contemplado en la Ley 33 y 62 de 1985
De acuerdo con la Ley 33 de 1985, el régimen pensional de los empleados oficiales que adquirieran el derecho antes de la Ley 100/93 era el siguiente:
Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación
discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquel los que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)
Debe tenerse en cuenta entonces, que bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, el empleado público tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de l salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre y cuando hubiera prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera la edad de 55 años.
En cuanto a los factores que debían servir para determinar la base de liquidación de los aportes, precisó, en su artículo 3º, lo siguiente:
“ARTICULO 3. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneraci ón se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras;
proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”
La disposición antes referida fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que respecto a los elementos salaria les para el reconocimiento de la pensión de jubilación, estableció:13-001-33-33-014-2017-00300-01
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“ARTÍCULO 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes facto res, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de
proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes facto res, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementa rio o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”
En suma, las disposiciones antes transcritas, indicaban que quienes accedieran a la pensión de jubilación al amparo de la regla general señalada en el primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tendrían derecho a que se les liquidara la misma con fun damento en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3º de la misma ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
5.4.3. Régimen d e transición: concepto de monto aplicable y factores salariales para liquidar las mesadas pensionales.
En un primer pronunciamiento unificado, frente a la interpretación que debía dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que debían ser incluidos en la pensión, el Consejo de Estado expuso13:
“La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del
ser incluidos en la pensión, el Consejo de Estado expuso13:
“La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficia rios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.
Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente
13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá D.C., cuatro (4) de
agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-07509-01(0112Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-07509-01(011209) Actor: LUIS MARIO VELANDIA13-001-33-33-014-2017-00300-01
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cuando ello resulta más favorable para e l beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda.
(…) respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, (…) De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilida d en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los fact ores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación
indica en forma taxativa los fact ores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Esta decisión encue ntra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978”.
Ahora bien, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2018, dentro del proceso seguido por Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro contra CAJANAL en Liquidación, dentro del radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, sostuvo:
Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Le y 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado
fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la
fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la
pensión es:
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, se gún certificación que expida el DANE.
95. (…)13-001-33-33-014-2017-00300-01
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96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales
del Estado Social de Derecho.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 4 8 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
La Sala prohíja los criterios expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de la Sala Plena antes citada y los aplicará al caso concreto.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el caso bajo estudio, observamos que se demanda la nulidad de la Resolución No. 54125 del 04 de noviembre de 2008, mediante la cual CAJANAL negó la reliquidación pensional al demandante; esto, debido a que el señor Francisco Pallares considera que se debía incluir la totalidad de los
Resolución No. 54125 del 04 de noviembre de 2008, mediante la cual CAJANAL negó la reliquidación pensional al demandante; esto, debido a que el señor Francisco Pallares considera que se debía incluir la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios prestados.
Una vez estudiada la contestación enviada por la parte demandada, la juez de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda por considerar que la li quidación pensional realizada por la UGPP al momento de hacer el reconocimiento de la pensi ón se encontraba ajustada a derecho, debido a que al actor le fue ap
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