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TA BOL-13001333301420180003301-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420180003301-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-33-33-014-2018-00033-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 123 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) de septiembre dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-014-2018-00033-01 Demandante Darzo José Mercado Pérez Demandado Municipio de Turbaco – Secretaría de Tránsito y Transporte Tema Violación al debido proceso – Indebida notificación de actos de vinculación a trámite convencional Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA1

3.1.1 Pretensiones2 Pretende la parte demandante que se declare la nulidad de la Resolución No.

parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA1

3.1.1 Pretensiones2 Pretende la parte demandante que se declare la nulidad de la Resolución No. TBF2017013833 del 27 de septiembre de 2017. A título de restablecimiento del derecho, solicita que (i)se ordene el pago de la suma de 10 SMLMV, (ii) que se elimine el comparendo de la base de datos del DIMIT y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito demandada se abstenga de emitir medidas cautelares para evitar perjuicios económicos.

1 Fl. 1 – 20 archivo 1, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 2 Folio 3 archivo 1, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-014-2018-00033-01

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3.1.2. HECHOS3

Se narra en la demanda que la Secretaría de Tránsito de Turbaco impuso al demandante el comparendo 13836000000016621087 y, posteriormente, se expidió la resolución sancionatoria No. TBF2017013833 del 27 de septiembre de 2017. Afirma que, no se hizo la debida notificación dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de los supuestos hechos, como lo ordena el artículo 135 del Código

2017. Afirma que, no se hizo la debida notificación dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de los supuestos hechos, como lo ordena el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito. Que el 20 de noviembre de 2017 radicó petición a la Secretaría de Tránsito de Turbaco, solicitando la nulidad de la Resolución No. TBF2017013833 del 27 de septiembre de 2017, por indebida notificación del foto comparendo 13836000000016621087, solicitud que fue resuelta negativamente mediante correo electrónico del 21 de noviembre de 2017. Advierte que, desde el 29 de noviembre de 2015 cambió su dirección de residencia ante la oficina del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena; y que, desde el 22 de septiembre de 2015, utiliza la dirección Urb. El Country Mz. A Lt. 2 de la ciudad de Cartagena.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no contestó la demanda dentro de la oportunidad.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia del 13 de marzo de 2024, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso: “Primero: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución TBF2017013833 del 27 de septiembre de 2017, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho el señor Darzo José Mercado Pérez no se encuentra obligado a cancelar la multa en ella impuesta.

Segundo: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que la primera actuación dentro del

derecho el señor Darzo José Mercado Pérez no se encuentra obligado a cancelar la multa en ella impuesta.

Segundo: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que la primera actuación dentro del procedimiento administrativo, que consiste en el envío del comparendo al propietario, no llegó a conocimiento del señor Mercado Pérez, ante su omisión en actualizar el cambio de dirección de residencia. Por el contrario, las demás actuaciones no fueron puestas en conocimiento del demandante porque la entidad demandada continuó enviando las comunicaciones a la dirección

3 Folio 2, archivo 1, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 4 Archivo 09, carpeta primera instancia, del expediente digital.Rad. 13001-33-33-014-2018-00033-01

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anterior, aun cuando se había registrado novedad relacionada con cambio de dirección. En ese sentido, concluyó que la imposibilidad de comunicar las decisiones al señor Mercado Pérez, y su falta de comparecencia al proceso, debieron llamar la atención de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, debiendo consultar el sistema previo a surtir el paso a seguir, lo que en efecto se echa de menos, Advirtió que, dentro del trámite administrativo, el auto de vinculación se intentó

consultar el sistema previo a surtir el paso a seguir, lo que en efecto se echa de menos, Advirtió que, dentro del trámite administrativo, el auto de vinculación se intentó notificar a través de citación en dos ocasiones y posteriormente mediante aviso, sin éxito alguno; no pudiendo pasarse por alto que en caso de haberse verificado en el sistema se hubiere podido advertir el yerro en el que se incurría, siendo importante resaltar que no se desconocía dirección, se estaba usando la anterior dirección, diferente a la última registrada por el demandante. Estimó que, durante el procedimiento administrativo, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco incumplió con la norma aplicable al caso en cuanto a la notificación, impidiendo con ello que el señor Mercado Pérez compareciera al trámite administrativo, actuando con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN5

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena. Como motivos de inconformidad expuso, en síntesis, que el proceso contravencional se surtió en debida forma, cumpliendo con la notificación dentro del término de cada una de las etapas del proceso contravencional, como se refleja en el expediente íntegro de la multa por infracción de tránsito objeto de la demanda. Adicionalmente, afirmó que el accionante asumió el pago de la obligación relacionada con el comparendo No. 13836000000016621087, de fecha 01/06/2017, el día 21/09/2021, mediante el recibo de pago No. 0350404, lo que a

relacionada con el comparendo No. 13836000000016621087, de fecha 01/06/2017, el día 21/09/2021, mediante el recibo de pago No. 0350404, lo que a su juicio suscita que el señor Darzo José Mercado Pérez asumió la responsabilidad dentro del proceso donde fue denominado contraventor.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

5 Archivo 11, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-014-2018-00033-01

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Por auto del 3 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y se dispuso que, por no ser necesario decretar pruebas y presentar alegatos en segunda instancia, una vez quedara ejecutoriada esa decisión, ingresaría el expediente al despacho para dictar sentencia6.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta

artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico En el caso bajo estudio, atendiendo al recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá resolver los siguientes interrogantes: ¿La Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco vulneró el derecho al debido proceso del demandante, en el marco del procedimiento administrativo adelantado para imponer una sanción de multa por infracción de las normas de tránsito?

6 Archivo 5, carpeta segunda instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-014-2018-00033-01

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5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala sostendrá como tesis que, en el presente caso sí procede declarar la nulidad del acto acusado, toda vez que, no se surtió en debida forma el trámite de notificación del infractor, configurándose así la violación al debido proceso del sancionado, en la medida que no se le permitió ejercer su derecho de defensa.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el presente asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: • Artículos 135, 136 y 138 del Código Nacional de Tránsito. • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 68 y 69 del CPACA. • Artículo 8 de la Ley 1843 de 2017. • Sentencia C – 034 de 2014 de la Corte Constitucional. • Sentencia C321de 2022 de la Corte Constitucional.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir • Orden de comparendo No. 13836000000016621087 del 5 de junio de 2017 con envío de notificación7. • Acta audiencia pública de vinculación de fecha 6 de julio de 20178. • Auto No. TUR0101839 del 5 de julio de 20179. • Acta de reanudación de audiencia en la que se surte la notificación personal, de fecha 11 de septiembre de 201710.

  • Auto No. TUR0101839 del 5 de julio de 20179. • Acta de reanudación de audiencia en la que se surte la notificación personal, de fecha 11 de septiembre de 201710. • Acta de la audiencia pública de fallo del 27 de septiembre de 2017, ante la Inspección Única de Tránsito de Turbaco11. • Resolución No. TBF2017013833 del 27 de septiembre de 202712, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco. • Reporte de trazabilidad de actualización de dirección en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-13.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

7 Folio 75 – 76., archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital 8 Folio 26 - 27, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 9 Folio 26 - 27, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 10 Folio 28 - 29, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 11 Folio 22 – 25, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 12 Folio 22 – 25, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 13 Folio 92 - 95, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-014-2018-00033-01

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De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la parte demanda, le corresponde a la Sala determinar si la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco vulneró el derecho del debido proceso del demandante, dentro del trámite convencional por infracción de tránsito. La Corte Constitucional en sentencia C -321 de 2022 explicó que el proceso contravencional por infracciones de tránsito está compuesto por cuatro (4) etapas: “(i) la orden de comparendo o de comparecer, (ii) la presentación de la persona citada a comparecer ante la autoridad respectiva en los términos dispuestos por la ley, (iii) la audiencia de pruebas y alegatos y (iv) la audiencia de fallo” [resaltado fuera de texto].

Por su parte, el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) establece el procedimiento a seguir cuando el inculpado rechaza la comisión de la infracción. En primer lugar, señala la norma que el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública, y que si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la autoridad de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

siguientes, la autoridad de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. Los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regulan el procedimiento para las notificaciones dentro de los procedimientos administrativos. En primer lugar, se debe intentar la notificación personal enviándose una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Por su parte, el artículo 69 establece que, si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. En el caso concreto está acreditado que al señor Darzo José Mercado le fue impuesto un comparendo por conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida el 5 de junio de 2017, por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco14.

14 Folio 75 – 76., archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digitalRad. 13001-33-33-014-2018-00033-01

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14 Folio 75 – 76., archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digitalRad. 13001-33-33-014-2018-00033-01

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El 6 de junio de 2017, la entidad demandada envió la infracción y los soportes al propietario del vehículo de placa BPV310, a la dirección Calamares Etapa 1 Mza 28 Lote 1015. El 5 de julio de 2017 tuvo lugar la audiencia pública de vinculación, en la que se procedió a vincular al señor Darzo José Mercado Pérez al trámite convencional16, enviando la citación de notificación al conductor, nuevamente, a la dirección Calamares Etapa 1 Mza 28 Lote 1017. El 28 de julio de 2017, la citación para notificación personal se publicó en la página web de la entidad por el término de cinco (5) días18. Ante la imposibilidad de hacer la notificación personal, se procedió a remitir el aviso de notificación, el 9 de agosto de 2017, a la misma dirección, acompañando copia íntegra del acto administrativo19. El 11 de septiembre de 2017, se reanudó la audiencia en la que se declaró surtida la notificación personal20. El 27 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia pública de fallo ante

acto administrativo19. El 11 de septiembre de 2017, se reanudó la audiencia en la que se declaró surtida la notificación personal20. El 27 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia pública de fallo ante la Inspección Única de Tránsito de Turbaco21. En esa oportunidad, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco expidió la Resolución No. TBF2017013833 del 27 de septiembre de 202722, por la cual se declara contraventor de la norma de tránsito al señor Darzo José Mercado Pérez, por incurrir en la infracción C29 señalada en el artículo 131 de la Ley 759 de 2022, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. En la misma resolución se sancionó al demandante con multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes. De igual manera, está acreditado que el 19 de noviembre de 2019, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco solicitó al Registro Único Nacional de Tránsito -RUNTun reporte de trazabilidad de actualización de dirección. Como resultado de reporte, se encontró que el señor Darzo José Mercado Pérez actualizó su dirección en el RUNT el 12 de junio de 201723.

15 Folio 77, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital 16 Folio 26 - 27, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 17 Folio 80 – 81, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 18 Folio 30, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital 19 Folio 31, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital

17 Folio 80 – 81, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 18 Folio 30, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital 19 Folio 31, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital 20 Folio 28 - 29, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital.

21 Folio 22 – 25, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 22 Folio 22 – 25, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital. 23 Folio 92 - 95, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-014-2018-00033-01

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De lo anterior se desprende que, como acertadamente lo concluyó el juzgado de primera instancia, la notificación del comparendo se hizo a la dirección que para ese momento (6 de junio de 2017) tenía registrada el demandante en el RUNT, es decir, Calamares Etapa 1 Mza 28 Lote 10. No obstante, está acreditado que el el 12 de junio de 2017 el señor Darzo José Mercado Pérez actualizó en el RUNT su dirección de residencia, por lo tanto, cuando se dispuso la vinculación del demandante al proceso contravencional en su contra (5 de julio de 2017), ya la dirección estaba actualizada, de modo que no era viable insistir en enviar las citaciones para notificación en la dirección

cuando se dispuso la vinculación del demandante al proceso contravencional en su contra (5 de julio de 2017), ya la dirección estaba actualizada, de modo que no era viable insistir en enviar las citaciones para notificación en la dirección anterior, sino que las citaciones para notificaciones debieron enviarse a la dirección el Country Mz A Lote 2, piso 1. En ese sentido, es cierto que no se le garantizó al demandante su derecho de defensa y audiencia, toda vez que, salvo la orden de comparendo, las demás actuaciones adelantadas por la autoridad de tránsito no fueron notificadas en debida forma al infractor; lo que acarreó que este no tuviera oportunidad de comparecer y ejercer su derecho de defensa. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la entidad demandada en su apelación, el proceso contravencional no se surtió en debida forma, puesto que, la notificación del auto de vinculación y las actuaciones posteriores adelantadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco no se hizo en la dirección registrada por el demandante, como consta en el RUNT. En consecuencia, le asistió razón al juzgado de instancia al declarar la nulidad Resolución TBF2017013833 del 27 de septiembre de 2017. Finalmente, se advierte que la demandada en su apelación afirma que el accionante asumió el pago de la obligación relacionada con el comparendo No. 13836000000016621087, de fecha 01/06/2017, el día 21/09/2021, mediante el recibo de pago No. 0350404. Al respecto, cabe precisar que la entidad demanda no presentó su contestación, ni aportó pruebas dentro de la oportunidad concedida en primera instancia. Por

recibo de pago No. 0350404. Al respecto, cabe precisar que la entidad demanda no presentó su contestación, ni aportó pruebas dentro de la oportunidad concedida en primera instancia. Por lo tanto, no es procedente tener en cuenta argumentos que no fueron incluidos en la fijación del litigio y respecto de los cuales se pronunció el A quo. Aunado a ello, no es posible tener en cuenta las pruebas aportadas con el recurso de apelación, por no cumplir estas con los requisitos exigidos en el artículo 212 del CPACA.

6. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todoRad. 13001-33-33-014-2018-00033-01

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caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Atendiendo que la sentencia de primera instancia será confirmada, lo procedente entonces sería condenar en costas de segunda instancia a la parte

que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Atendiendo que la sentencia de primera instancia será confirmada, lo procedente entonces sería condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso que dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Sin embargo, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas dado que, con la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas24. Por lo tanto, se ha de concluir que en el presente caso la parte demanda da presentó su recurso de apelación bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y se apoyó en la jurisprudencia vigente, para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; motivo por el cual se abstendrá d e condenarla en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

24 Así lo ha sostenido el Consejo de Estado, Sección Se gunda, Subsección A, en sentencia del 9 de mayo de 2024, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

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