TA BOL-13001333301420180003501-(17-06-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420180003501-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2018-00035-01 Demandante Germán Antonio Álvarez Garcés Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Tema RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de 12 de novi embre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El 23 de febrero de 2018 2, el señor Germán Antonio Álvarez Garcés , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con el fin de que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos, en los términos del artículo 33 de 1985.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:
“1. Se declare la nulidad de la resolución número RDP 010481 del 7 de marzo de 2016, que negó la pensión de jubilación a mi poderdante, ya que debió reconocerla pues cumplía con el requisito para ello (20 años de servicios) y con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por ser beneficiario de un régimen pensional especial.
2. Se declare la nulidad parcial de la resolución número RDP 029904 del 17 de agosto de 2016, que reconoce la pensión de jubilación de mi poderdante en una c uantía de $1.317.518, porque se expidió con el promedio del último año de servicios y con los factores salariales contemplados en el Decreto 1058 de 1994 de sueldo, sobresueldo y bonificación por servicios prestados, siendo que debió expedirse con el 75% d e todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por ser beneficiario de un régimen
por servicios prestados, siendo que debió expedirse con el 75% d e todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por ser beneficiario de un régimen pensional especial por haber laborado en el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria.
3. Se declare la nulidad p arcial de la resolución número RDP 038105 de 10 de octubre de 2016, que confirma la resolución número RDP 029904 del 17 de agosto de 2016, ya que
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1 y 179 Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 3 Folios 142 – 144. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2018-00035-01 Accionante Germán Antonio Álvarez Garcés Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Decisión REVOCA decisión de primera instancia. Página Página 2 de 15
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debió expedirse con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por ser beneficiario de un régimen pensional especial por haber laborado
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debió expedirse con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por ser beneficiario de un régimen pensional especial por haber laborado en el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria.
4. Se declare la nulidad parcial de la resolución número RDP 038721 de 12 de octubre de 2016, que confirma la resolución número RDP 029904 del 17 de agosto de 2016, porque se debió expedir con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que mi poderdante es beneficiario de un régimen pensional especial por haber laborado en el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciara y carcelaria.
5. Se declare la nulidad parcial de la resolución número RDP 007083 de 24 de febrero de 2017 que niega la reliquidación de la pensión de jubilación de mi prohijado, ya que debió expedirse con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por ser beneficiario de un régimen pensional especial por haber laborado en el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria.
6. Se declare la nulidad parcial de la resolución número RDP 021066 de 22 de mayo de 2017 que al resolver el recurso de apelación, confirma la resolución número RDP 007083 de 24 de febrero de 2017, porque se debió expedir con el 75% de todos los factores salaria les devengados durante el último año de servicios, ya que es beneficiario de un régimen pensional especial por haber laborado en el cuerpo de custodi a y vigilancia nacional
febrero de 2017, porque se debió expedir con el 75% de todos los factores salaria les devengados durante el último año de servicios, ya que es beneficiario de un régimen pensional especial por haber laborado en el cuerpo de custodi a y vigilancia nacional penitenciaria y carcelaria.
7. Se declare que la entidad accionada incurrió en una falsa motivación de sus resoluciones al negarse a liquidar y reliquidar la pensión de mi poderdante con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
8. Se declare que la demanda incurrió en un error aritmético en la resolución número RDP 029904 de 17 de agosto de 2016.
9. Como pretensión principal, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de mi prohijado con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de sueldo, sobresueldo (asignación básica), bonificación por servicios prestados, la prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y los viáticos por transporte de internos, por haber sido devengados de manera continua, regular y permanente. Pensión a la que tiene derecho por haber sid o funcionario del cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria, organismo que goza de un régimen especial en materia pensional.
10. Como pretensión subsidiaria: se condene a la demandada corregir el error aritmético presentado en la resolución número RDP 029904 de 17 de agosto de 2016, liquidándola en una cuantía de $1.708.736.50, con el 75% de todos los factores salariales devengados
presentado en la resolución número RDP 029904 de 17 de agosto de 2016, liquidándola en una cuantía de $1.708.736.50, con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 de sueldo, sobresueldo (asignación básica), bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, conforme los descuentos de aportes para pensión realizados por el INPEC de acuerdo a la Circular número 000027 de 12 de junio de 2013 expedida por el Director General del INPEC.
11. En la sentencia se establezcan límites respecto a la cuantía a descontar por aportes para pensión, considerando que la entidad demandada viene haciendo unos descuentos exagerados y en consideración a los descuentos de aportes ya realizados a mi poderdante por el INPEC conforme a la Circular 000027 de 12 de junio de 2013, solicito además se establezca el criterio que viene utilizando el Consejo de Estado en cuanto a la prescripción de aportes pensionales.
12. Se condene en costas a la entidad demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2018-00035-01 Accionante Germán Antonio Álvarez Garcés Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Decisión REVOCA decisión de primera instancia.
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13. La Entidad demandada cumplirá la sentencia y actualizará la condena respectiva de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del CPACA, desde el momento del retiro del servicio penitenciario de mi prohijado hasta cuando se le dé cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso, mes por mes y siguiendo las fórmulas de matemática financieras acogidas por el Consejo de Estado”.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
5. (1) Laboró en el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria al servicio del INPEC, desde el 13 de marzo de 1984 hasta el 31 de marzo de 2016,
6. (2) Que la UGPP le reconoció pensión a través de la Resolución No. RDP 029904 de 17 de agosto de 2016 en cuantía de $1.317.518, con un 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado o aportado entre el 1 de junio de 2014 y el 30 de mayo de 2015.
7. (3) El día 10 de octubre de 2016, solicitó l a reliquidación de su pensión y
salarios o rentas sobre los cuales había cotizado o aportado entre el 1 de junio de 2014 y el 30 de mayo de 2015.
7. (3) El día 10 de octubre de 2016, solicitó l a reliquidación de su pensión y mediante Resolución No. RDP 007083 de 24 de febrero de 2017 la demandada negó la reliquidación pensional; decisión que se confirmó mediante Resolución No. RDP 021066 de 22 de mayo de 2017 , con argumentos distintos a los expuestos en anteriores actos administrativos.
8. (4) Afirmó que durante el último año de servicios le hicieron descuentos sobre los factores salariales de sueldo, sobresueldo (asignación básica), bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y la prim a de servicios . Que sobre los viáticos por transporte de internos no se hicieron descuentos de aportes para pensión; sin embargo, pese a lo consignado en certificados laborales expedidos por el INPEC, en relación con lo devengado regularmente, no se tuvier on en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
9. Para sustentar los cargos de nulidad, como concepto de la violación 5, en resumen, señaló que los actos acusados se profirieron con desconocimiento de las normas en que debió fundarse.
3.2. Posición de la parte demandada
10. En su contestación, la (en adelante, UGPP6 solicitó negar las pretensiones de la demanda, indicando que: (1) el demandante no cumple los requisitos para acceder al
3.2. Posición de la parte demandada
10. En su contestación, la (en adelante, UGPP6 solicitó negar las pretensiones de la demanda, indicando que: (1) el demandante no cumple los requisitos para acceder al régimen de transición pensional ; (2) destacó que en el caso concreto se adquirió el status de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, debe aplicarse la forma de liquidación contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del decreto 1158 de 1994 y de igual manera se debe n tener en cuenta los precedentes sobre la aplicación del régimen de transición , por lo cual no resulta procedente la reliquidaci ón con base en el régimen anteri or de forma integral ; (3) expuso que las pensiones se reconocen con sustento en las cotizaciones efectivas que realiza el afiliado para así garantizar la estabilidad financiera del sistema. En el particular,
4. Folio 144-145. Archivo “01ExpedientePrimeraInstacia” 5 Folios 147 – 154. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Folios 193 – 208. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2018-00035-01 Accionante Germán Antonio Álvarez Garcés Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Decisión REVOCA decisión de primera instancia. Página Página 4 de 15
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al demandante le fue aplicado el régimen pensional que le corresponde a su fecha de status, tal como se observa en su historia laboral; (4) finalmente, hizo énfasis en que de acuerdo con la fecha de vinculación del demandante al INPEC, se defin ió el régimen aplicable por favorabilidad, sin tener derecho a lo pretendido, pues no se encuentra en transición pensional y la reliquidación procedente sería conforme al régimen contemplado en la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 de 1994, que era la legislación aplicable a la fecha de adquirir el status pensional.
3.3. Fallo de primera instancia
11. Mediante Sentencia de 12 de noviembre de 2021 7, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , negó las pretensiones formuladas en la demanda con fundamento en las siguientes razones: (1) no se logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, toda vez que el actor adquirió el status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin cumplir los requisitos para ser acreedor al régimen de transición establecido en el artículo 36 de esa ley, ni en el artículo 6 del Decreto 2090 de
vigencia de la Ley 100 de 1993, sin cumplir los requisitos para ser acreedor al régimen de transición establecido en el artículo 36 de esa ley, ni en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, ni en el parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Constitución Política, por lo que su pensión debía liquidarse conforme a los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con sustento en los factores salariales del Decreto 1158 del 1994; sin que sea procedente la reliquidación pensional sobre el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como lo solicita ; (2) al negarse la reliquidación pensional solicitada tampoco se desconoció lo dispuesto en el régimen de pensiones para las actividades de alto riesgo dispuestas en el Decreto 2090 de 2003 y en la Ley 32 de 1986 ; por el contrario, se dio aplicación de las disposiciones jurisprudenciales vigentes, según las cuales , el IBL con el que se liquidó su derecho pensional no era susceptible de incluir los factores únicamente devengados en el último año de servicios, pues ya la postura tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, ordenaban que fuese liquidada la pensión teniendo en consideración los factores de los últimos 10 años ; (3) en la resolución acusada, el IBL y el porcentaje del 75% están correctamente computados y tampoco hay lugar a reliquidar la pensión del actor con base en los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que el status pensional lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, resultándole aplicables los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
vez que el status pensional lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, resultándole aplicables los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
12. El 29 de noviembre de 2021 8, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que (1) la pensión se liquidó con el último año de servicios, entre el 1º de junio de 2014 y el 30 de mayo de 2015, cuando en realidad el señor Álvarez Garces laboró hasta el 31 de marzo de 2016; de modo que aún bajo el análisis realizado por el juzgado, tal error debería corregirse; (2) las resoluciones demandadas en su parte motiva cuentan con una falsa motivación, pues reconocen la pensión a partir de lo que ellos afirman tratarse de un valor constante, sin tener en cuenta aumentos de salario, señalando que no se justifica la razón de los mismos, generando con ello inseguridad jurídica a sus administrados y sobre todo trasgresión a todo el ordenamiento jurídico , siendo que es la propia entidad quien
7 Folios 295 – 326. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 8 Folios 327 – 348. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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expide los certificados , señalando que ello debe ser objeto de corrección; anotando además que la Resolución RDP 029904 de 17 de agosto de 2016 fue liquidada con los factores salariales de asignación básica mes, dominicales y festivos y la bonificación por servicios prestados, devengados entre junio de 2014 y mayo de 2015, sin que en ninguno de los certificados laborales expedidos por el INPEC y allegados al proceso se hable de dominicales y festivos; siendo evidente en términos generales el error aritmético en que se incurrió; (3) la entidad demandada realizó una aceptación tácita en el escrito de su contestación de la demanda de la pretensión subsidiaria, cuando señaló que se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y que la UGPP debe reconocer la pensión con el último año de servicio y teniendo en cuenta los factores salariales de decreto 1045 de 1978, pero sin tener en cuenta la prima de riesgo por no ser factor salarial . Agregó que l a autoridad judicial incurr ió en una serie de
reconocer la pensión con el último año de servicio y teniendo en cuenta los factores salariales de decreto 1045 de 1978, pero sin tener en cuenta la prima de riesgo por no ser factor salarial . Agregó que l a autoridad judicial incurr ió en una serie de contradicciones, sin asidero jurisprudencial y legal, desconociendo el alcance de una norma constitucional como lo es el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 1 de 2005 y el artículo 48 de la Constitución, dándole trato de una norma ordinaria. (4) Afirmó que es equivocado concluir que no se cumplen los requisitos para acceder a lo pretendido, y que si bien es cierto que el actor no cumple con los requ erimientos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; es claro que conforme al parágrafo transitorio 5º y la Ley 32 de 1986 no tiene que cumplir con tales requisitos, al igual como lo señala el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, pues cuando la norma establece la pensión de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia con 20 años de servicio “sin tener en cuenta su edad”, excluye a tales funcionarios de cualquier régimen de transición: el de la Ley 100 de 1993, el del Decreto 2090 de 2003 y el de cualquiera otra. El fallador de primera instancia hace distinciones que el legislador no lo hace, y que lo único que debía atender es que quienes hayan i ngresado al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC antes del 28 de julio de 2003 se pensiona rían con las normas vigentes para la fecha, pues la norma en ninguna parte informa que hay que cumplir con 1000 semanas
INPEC antes del 28 de julio de 2003 se pensiona rían con las normas vigentes para la fecha, pues la norma en ninguna parte informa que hay que cumplir con 1000 semanas antes de esa fecha ; (5) la sentencia omi te el contenido del decreto 1950 de 2003, norma especial en cuanto al cuerpo de custodia , mientras el Decreto 2090 de 2003 es genérico en cuanto al régimen de actividades de alto riesgo, además de ser una norma posterior; finalmente indicó que (6) es ilegal que el despacho afirme que la pensión debe reconocerse conforme los factores del Decreto 1158 de 1994 , siendo lo correcto liquidar con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de lo contrario se desconoce el régimen es pecial del que es beneficiario el demandante.
13. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 1 4 de febrero de 20229, y se admitió por esta Corporación con Auto de 24 de mayo de 202210. Las partes, demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio11.
9 Folios 349. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 10 Archivo “04AdmiteApelación”. 11 El recurso fue interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021, razón por la que, los sujetos procesales podrían dentro del té rmino de ejecutoria del auto que admitió el recurso, pronunciarse en relación con la apelación formulada. Asimismo, las partes pod rían pedir
pruebas atendiendo a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de q ue ingrese el proceso al despacho para sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación
marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
16. El problema jurídico en esta instancia se restringe a determinar si, para calcular el IBL de la pensión del demandante se debe atender a los criterios señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015 y por tanto, sólo se deben tener en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por ser estos sobre los cuales se realizan las cotizaciones al Sistema General de Pensiones; o si por el contrario, le asiste razón al apelante quien afirmó, que lo correcto es liquidar la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a l régimen especial del que es beneficiario el demandante.
5.3. Tesis de la Sala
17. La Sala revocará la sentencia apelada y sostendrá la tesis de que, el régimen especial en materia pensional aplicable al presente caso no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación, razón por la cual se debe atender a la remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, señalando que, en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.
los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, señalando que, en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.
18. Sin embargo, la norma vigente para los empleados del orden nacional de que tratan los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, es la Ley 33 de 1985, norma que no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, dada la exclusión expresa consagrada en el inciso 2 del artículo 1 y, por tanto, en cuanto a los factores debe acudirse al Decreto 1045 de 1978.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y,
5.4. Metodología y estructura de la decisión
19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto
(5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Vigilancia y Custodia del INPEC.
20. Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la norma vigente para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional era la Ley 32 de 1986 12, que en su artículo 96 consagró el derecho a percibir pensión de jubilación, para los empleados del INPEC que completaran 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad13.
21. El Decreto 691 de 1994, expedido debido a lo dispuesto en el artículo 273 14 de la Ley 100 de 1993 incorporó entre otros, a los “servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud” 15 al sistema general de pensiones, pero les serían aplicables las condiciones especiales aplicables a cada caso.
22. A su vez, el Decreto 40716 del 20 de febrero de 199417, expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 172.6 18 de la Ley 65 de 1995 19 clasificó en su artículo 78 el personal del INPEC en dos categorías:
(a) Personal administrativo, y (b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.
clasificó en su artículo 78 el personal del INPEC en dos categorías: (a) Personal administrativo, y (b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.
23. Por su parte, en el artículo 168 20 precisó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, siempre y cuando su vinculación fuere antes de la entrada en vigencia de
12 Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia 13 «Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.» 14 El artículo 273 estableció que el Gobierno Nacional “podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” 15 Artículo 5. Derogado por el art. 11 del Decreto Nacional 2090 de 2003. 16 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” 17 Entró a regir el 21 de febrero del mismo año 18 ARTICULO 172. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, reví stese
de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a parti r de la fecha de la promulgación del presente Código, para dictar normas con fuerza de ley sobre las siguientes materias: (…) 6. Régimen salaria l, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidor es. 19 Código Penitenciario y Carcelario 20 “Artículo 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vig encia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional P enitenciar
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