TA BOL-13001333301420180007301-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420180007301-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13-001-33-33-014-2018-00073-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA 026/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2018-00073-01 Demandante INSALTEC S.A.S. Demandado DIAN Tema Inexactitud en la subpartida arancelaria del bien objeto de importación Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 , mediante la cual el Juzgad o Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (fs. 1-21 cuaderno N° 1).
3.1.1 Pretensiones.
INSALTEC S.A.S, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad
3.1. La demanda (fs. 1-21 cuaderno N° 1).
3.1.1 Pretensiones.
INSALTEC S.A.S, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la DIAN, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
“Primera: Que se declaren nulas las siguientes resoluciones:
A: Resolución número 1-90-201-241-1499 del 24 de agosto de 2017, proferida por el jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se declaró se profirió la liquidación oficial de corrección por un valor de $70.032.289.
C. Resolución número 002476 del 24 de agosto de 2017, proferida por la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Medellín, que confirmó la resolución anterior.13-001-33-33-014-2018-00073-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No 026/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
Segunda: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que INSALTECSAS no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA ni sanciones que se discute y la cual se refieren los hechos de esta demanda.
Tercera: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la
concepto de arancel, IVA ni sanciones que se discute y la cual se refieren los hechos de esta demanda.
Tercera: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, re presentada por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a reembolsar a INSALTEC S.A.S. los gastos en que haya incurrido ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.”
3.1.2. Hechos.
Mediante Oficio No. 100-211-231-5109 de 19 de diciembre de 2016 el subdirector de gestión de fiscalización aduanera de la DIAN solicitó que se iniciara una investigación por presunto error en la clasificación arancelaria del producto denominado “M altodextrina M 180”, importado por INSALTEC SAS, aduciendo que la clasificación arancelaria correcta para la mercancía era la “subpartida arancelaria 17.02.90.90.00”.
A través de Oficio N° 100211231 -4349 la subdirección mencionada remitió emplazamiento para corregir 77 declaraciones de importación, entre las que se encuentra la declaración con autoadhesivo No. 23847012904284 del 1 de junio de 2016; y la sociedad accionante respondió que la clasificación arancelaria propuesta por la autoridad aduanera no procedía, y por ello no había lugar a la corrección.
Por lo anterior, el jefe del GIT de la Secretaría de Gestión profirió el auto de apertura No. 00 76 del 27 de enero de 2017, con el cual inició investigación
corrección.
Por lo anterior, el jefe del GIT de la Secretaría de Gestión profirió el auto de apertura No. 00 76 del 27 de enero de 2017, con el cual inició investigación administrativa con radicado N° 2016-2017-00076.
En una investigación anterior entregó la información de 71 declaraciones de importación, entre las que se encontraba el autoadhesivo No. 23847012904284 del 1 de junio de 2016, pese a lo cual la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de Medellín expidió requerimiento especial aduanero y decidió proponer liquidación oficial de revisión a la declaración de información en mención, por los tributos aduaneros dejados de pagar y la sanción correspondiente.
La decisión estuvo fundamentada en el oficio 1528 del 21 de noviembre de 2016, en el que el jefe de coordinación del servicio de arancel reportó el análisis fisicoquímico de la muestra denominada Maltodextrina M 180, pese a que la DIAN había solicitado la clasificación arancelaria oficial del producto Maltrin 200 que inicialmente se había clasificado en la subpartida 1702.90.90.00; no13-001-33-33-014-2018-00073-01
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SENTENCIA No 026/2023
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obstante, mediante Resolución No. 002798 se clasificó en la subpartida 17.02.30.90.90.
Dentro del término legal correspondiente dio respuesta al R EA y objetó la
obstante, mediante Resolución No. 002798 se clasificó en la subpartida 17.02.30.90.90.
Dentro del término legal correspondiente dio respuesta al R EA y objetó la clasificación arancelaria propuesta por la DIAN (1702.90), aduciendo que la nomenclatura reseñada por esa entidad está prevista para productos con un contenido de fructosa sobre el producto seco de un 50% en peso; y las fichas técnicas de la maltodextrina demuestran que no contienen fructuosa.
Por auto No. 1 -90-238-419-1025 del 2 de junio de 2017 l a División de Gestión de Fiscalización Aduanera de Medellín negó la solicitud de practica de pruebas por ser improcedente, por lo que interpuso recurso de reposición que fue resuelto de a través de la Resolución No. 1-90-238-419-1145 del 5 de julio de 2017.
Mediante Resolución No. 1-90-201-241-1282 de 26 de julio de 2017 la DIAN profirió liquidación oficial de corrección por valor de $40.464.813.
Inconforme con dicha decisión interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 2533 del 14 de diciembre de 2017.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La demandante explicó así el concepto de la violación:
De acuerdo con el concepto técnico realizado por el doctor en ciencias químicas León Felipe Otálvaro, aunque la maltodextrina se somete a un proceso de hidrólisis que rompe las cadenas de glucosa, esto no modifica la molécula. En
De acuerdo con el concepto técnico realizado por el doctor en ciencias químicas León Felipe Otálvaro, aunque la maltodextrina se somete a un proceso de hidrólisis que rompe las cadenas de glucosa, esto no modifica la molécula. En consecuencia, la mercancía importada contiene glucosa, solo que, agrupada de otra manera, razón por la cual, debe clasificarse en la partida 17.02.30.
Al realizar la clasificación arancelaria, según la naturaleza del producto, se concluye necesariamente que la mercancía contiene glucosa. Además, el contenido de sus azúcares reductores es superior al 10% e inferior al 20%, por lo que pertenece a la subpartida 17.02.30.90.00.
Los actos demandados violan las reglas de in terpretación de la clasificación arancelaria, toda vez que el artículo 1° del Decreto 2153 de 2016 establece que el título de las secciones y los capítulos son solo enunciativos; en consecuencia, la clasificación arancelaria solo debe tener en cuenta el te xto de las partidas y subpartidas, así como de las notas explicativas correspondientes.13-001-33-33-014-2018-00073-01
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Violan igualmente el TLC entre Colombia y Estados Unidos de América, toda vez que en los actos acusados la DIAN sostuvo que a los productos clasificados en la subpartida 17.02.90.90.00 se les aplica el sistema andino de franja de precios,
Violan igualmente el TLC entre Colombia y Estados Unidos de América, toda vez que en los actos acusados la DIAN sostuvo que a los productos clasificados en la subpartida 17.02.90.90.00 se les aplica el sistema andino de franja de precios, adoptado por la Decisión Andina 371. No obstante, este mecanismo no es aplicable a los productos originarios de Estados Unidos, toda vez que el artículo 17 del Decreto 730 de 2012 esta blece que no se aplicará ningún sistema de bandas de precios a mercancías agrícolas originarias en ese país.
Los actos demandados también violaron su derecho al debido proceso, porque le negaron validez al certificado de origen; sin embargo, la autoridad aduanera no debió tomar esta decisión mediante un procedimiento de fiscalización de una declaración, sino el de verificación de origen del artículo 4.18 del TLC.
La DIAN violó igualmente los principios de buena fe y confianza legítima porque no tuvo en cuenta que la importadora clasificó la mercancía en la declaración de importación en la misma subpartida que utilizó el exportador en el país de origen, por lo que no se le debió imponer ninguna sanción.
Además, entre los intervinientes del proceso de desaduanamiento el único que por ley debe tener el conocimiento técnico para clasificar arancelariamente las mercancías es el agente de aduanas; por ello en cumplimiento de sus obligaciones, le remitió toda la documentación del producto para que diligenciara la declaración de importación, dentro de la cual se debe indicar la subpartida arancelaria. Luego, es la agencia quien debe hacer la clasificación arancelaria del producto y, aún si los documentos soporte tuvieran una clasificación, debe verificarla haciendo su propio análisis y clasificar el producto
subpartida arancelaria. Luego, es la agencia quien debe hacer la clasificación arancelaria del producto y, aún si los documentos soporte tuvieran una clasificación, debe verificarla haciendo su propio análisis y clasificar el producto conforme a la técnica que solo ella conoce. 3.2 Contestación (fs. 220 -262 Cuaderno 1).
La DIAN se opuso a la totalidad de las pretensiones con apoyo en los argumentos que enseguida se resumen.
Al formular el cargo de falsa motivación la parte actora no tuvo en cuenta que es el porcentaje de glucosa el que determina la subpartida arancelaria por la que debe clasificarse.
La liquidación oficial de corrección se encuentra ajustada a derecho, porque en el proceso administrativo se encontró que la mercancía, consistente en materia prima para ser utilizada en la industria alimenticia y de NOMBRE TECNICO M18013-001-33-33-014-2018-00073-01
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(MALTODEXTRINA), NOMBRE COMERCIAL: M180 y NOMBRE PRODUCTO: M180
(MALTODEXTRINA), se clasifica en la su bpartida arancelaria 1702909000, correspondiéndole un arancel variable del 12%, pero la sociedad demandante incurrió en un error de clasificación con un arancel del 0%.
Aplicó correctamente las normas que regulan la clasificación arancelaria, pues la mercancía no corresponde a una glucosa, sino a maltodextrina, por lo que no
incurrió en un error de clasificación con un arancel del 0%.
Aplicó correctamente las normas que regulan la clasificación arancelaria, pues la mercancía no corresponde a una glucosa, sino a maltodextrina, por lo que no podía clasificarse en la subpartida señalada por la demandante.
No violó el tratado de libre comercio con Estados Unidos ni el derecho de la demandante al debido proceso, porque en el presente asunto no se discute lo relacionado con el origen de la mercancía, sino un tema de correcta clasificación arancelaria, y al no corresponder la aplicación arancelaria a 6 dígitos, no quedó acreditado el requisito de que trata el literal b) del numeral 2 del artículo 4.15 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, por lo que no puede reclamar la aplicación del mismo.
Tampoco desconoció los derechos de la demandante a la confianza legítima, buena fe y debido proceso, porque tuvo la oportunidad de ejercer su defensa en sede administrativa ; y no es aceptable ni convincente los argumentos que expuso para demostrar su ausencia de culpa y trasladar la responsabilidad al agente de aduana por los posible s errores cometidos en su gestión, dado que el importador debe impartir en debida forma la instrucción para verificar la correcta clasificación arancelaria de su mercancía.
3.3. Sentencia de primera instancia (Doc. 06 – expediente digital)
Mediante sentencia del 24 de marzo de 2021 el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda y sustentó su decisión con apoyo en los argumentos que se resumen:
El contenido del análisis aportado por la demandante para controvertir el informe
Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda y sustentó su decisión con apoyo en los argumentos que se resumen:
El contenido del análisis aportado por la demandante para controvertir el informe técnico de la DIAN no ofrece certeza sobre el contenido del producto, pues contrario a lo dicho en el informe técnico, que concluye que el producto no contiene glucosa, el mentado análisis sostiene que puede contenerla, lo cual es solo una probabilidad.
Es claro que la subpartida corresponde al producto 17.02 bajo la consideración de que dada su composición no contiene ni lactosa, ni glucosa, ni es azúcar ; y no encaja en las subpartidas alegadas por la parte actora, ni en ninguna diferente a la establecida por la DIAN. Así, la 1702.11 y 1702.19 no aplican por no13-001-33-33-014-2018-00073-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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tener lactosa, la 1702.20 no encuadra porque no tiene ni azúcar ni jarabe de arce, la 1702.30 por no tener glucosa y las 1702.40, 1702.50 y 1702.60 por no tener fructosa.
Si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos de la parte actora , en el sentido de que para clasificarse en la partida 1702.90 el producto debe contener fructosa sobre producto seco de 50% en peso, al no tener la maltodextina 180
Si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos de la parte actora , en el sentido de que para clasificarse en la partida 1702.90 el producto debe contener fructosa sobre producto seco de 50% en peso, al no tener la maltodextina 180 fructosa, no podría ni siquiera clasificarse en la subpartida 1702.
De acuerdo con lo anterior es claro que la subpartida correcta es la que dispuso la demandada, esto es, 1702.90.90.00.
Frente al cargo de violación del TLC se tiene que, revisada la certificación de origen, el ítem tariff classifications se anota: 17.02.30.90 ; es decir, la clasificación arancelaria no corresponde a la de la mercancía, por lo que no se cumplen los requisitos, por tanto, no se encuentra ampara da en el acuerdo en mención . En vista de ello no es posible aplicar el tratamiento preferencial que se alega.
Por otra parte, en cuanto al argumento consistente en que la liquidación oficial de revisión no es la instancia para que la DIAN establezca que una mercancía es originaria de determinado lugar, en el artículo 580 del Decreto 390 de 2016 se establece que la autoridad aduanera podrá formular liquidación oficial de revisión por una sola vez cuando se presenten inexactitudes en la declaración, tales c omo la clasificación arancelaria y en dicha liquidación se corregirán también los errores u omisiones que puedan dar lugar a la liquidación oficial de corrección.
Finalmente, en cuanto a la presunta violación al debido proceso, principios de buena fe y confianza legítima, señaló el juzgado que la norma que referencia la demandante no establece un procedimiento, si no verificaciones en torno al
corrección.
Finalmente, en cuanto a la presunta violación al debido proceso, principios de buena fe y confianza legítima, señaló el juzgado que la norma que referencia la demandante no establece un procedimiento, si no verificaciones en torno al origen de las mercancías.
3.4 Recurso de apelación (Doc. 11 – expediente digital).
La parte demandante reiteró, en lo sustancial, lo expuesto en la demanda y agregó:
La juez a quo se limitó a aceptar lo dispuesto en el informe técnico presentado por la DIAN y omitió cómo prueba veraz y fehaciente el informe allegado en vía administrativa, el cual fue realizado por el doctor en Ciencias Químicas, Felipe León Otálvaro, que desvirtúa el escrito de la DIAN, ya que explica la importancia13-001-33-33-014-2018-00073-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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de la glucosa a la hora de determinar la clasificación arancelaria del producto objeto de la controversia.
Sustentó mediante una prueba técnica las razones por las que el producto cuestionado sí contiene glucosa. Por esa razón, se tenía que efectuar la clasificación por naturaleza y, como la maltodextrina está compuesta de glucosa, debe clasificarse por la subpartida de la glucosa, esto es, por la 1702.30.
No pretende demostrar la igualdad entre los productos maltrin 200 y maltrin180,
glucosa, debe clasificarse por la subpartida de la glucosa, esto es, por la 1702.30.
No pretende demostrar la igualdad entre los productos maltrin 200 y maltrin180, sino señalar la similitud de sus características que llevaron a la entidad a clasificar a la primera de ellas en la subpartida 1702.30.90.00, indicando que de las pruebas no se concluye que tengan alguna condición que la lleve a ser clasificados en subpartidas diferentes. Finalmente, la juez a quo omitió pronunciarse sobre los demás cargos de nulidad, y reiteró que se viola el TLC entre Colombia y Estados Unidos de América, el debido proceso, el principio de confianza legítima y buena fe, con los mismos argumentos expuestos en la demanda.
3.5. Actuación procesal
Mediante auto del 31 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se dio aplicación al artículo 67 de la Ley 2080/2021 (doc. 03 – cuaderno de segunda instancia). - La DIAN presentó alegatos de conclusión y reiteró, en los sustancial, lo expuesto en la demanda (doc. 05 cuaderno de segunda instancia); la demandante no presentó alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el presente asunto.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
el presente asunto.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
5.2 Problema jurídico13-001-33-33-014-2018-00073-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Debe la Sala establecer si los acto s administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación por razón de la adecuación arancelaria que realizó la DIAN bajo la subpartida 1702.90.90.00 y la omisión de trato arancelario preferencial; o si, por el contrario, se ajusta n a las prescripciones legales aplicables.
Así mismo, deberá establecer si la demandada violó el tratado de libre comercio suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el debido proceso y los principios de confianza legítima y buena fe.
5.3. Tesis de la Sala
Está demostrado que la DIAN clasificó correctamente el producto maltodextrina M180 en la subpartida arancelaria 1702.90.90.00, ya que sus azúcares reductores expresados en dextrosa eran inferiores al 20%, y que no incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que era procedente aplicar el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 para acreditar el origen de la mercancía, dado que esta norma no contraviene lo pactado en el Tratado de Libre
las normas en que debía fundarse, toda vez que era procedente aplicar el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 para acreditar el origen de la mercancía, dado que esta norma no contraviene lo pactado en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos.
Los actos acusados no vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante y los principios de buena fe y confianza legítima porque, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien el artículo 4.18 del TLC establece un procedimiento especial de verificación del certificado origen de las mercancías, esto no impide que se adelante el procedimiento de fiscalización por parte de la DIAN cuando se acredite que no se cumplen los re quisitos previstos en la ley; y era deber de dicha entidad investigar y sancionar las irregularidades en la clasificación arancelaria de conformidad con los artículos 12 del Decreto 2117 de 1992 y 580 del Decreto 390 de 2016. Además, al confiarle la declaración de importación a la agencia de aduanas el importador no se exonera de la responsabilidad de garantizar la veracidad y exactitud de la declaración.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial
El Decreto 2685 de 1999, por el cual se modifica la legislación aduanera, dispone en su artículo 3º lo siguiente:
“ARTICULO 3. RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables
“ARTICULO 3. RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el13-001-33-33-014-2018-00073-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.
Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Los artículos 87 y 118 ibídem establecen las obligaciones aduaneras que tienen los importadores, así:
“ARTICULO 87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación
procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
(…)
ARTICULO 118. OBLIGADO A DECLARAR. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza”.
El artículo 482 ibídem regula las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes que importen mercancías al territorio Colombia y las sanciones aplicables, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 482. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (…) 2. Graves: 2.1 <Numeral modificado por el artículo 26 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> No tener al momento de la presentación y aceptación de
importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (…) 2. Graves: 2.1 <Numeral modificado por el artículo 26 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despach o, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes. La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía.13-001-33-33-014-2018-00073-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar (…)”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 513 ibídem la sanción es una medida que tiene la DIAN para recuperar el dinero no recaudado por la importación y consagra como causal de liquidación oficial de corrección de valor lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 513 ibídem la sanción es una medida que tiene la DIAN para recuperar el dinero no recaudado por la importación y consagra como causal de liquidación oficial de corrección de valor lo siguiente:
“ARTICULO 513. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.”
Dentro de este contexto, la Administración de Aduanas ostenta la potestad para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia y desde el territorio aduanero nacional. Dicha potestad se materializa a través de las facultades de fiscalización establecidas en los artículos 500 y 501 del Decreto 390 de 2016.
El artículo 501 numeral 14 del Decreto 390 de 2016 (facultades de fiscalización), autorizó a la Administración de Aduanas para “En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los derechos e impuestos a la importación y la aplicación de las sanciones a que haya lugar”; es decir, le otorgó a la autoridad aduanera la competencia para verificar la exactitud de las declaraciones de importación y sus soportes, con el fin de detectar situaciones que impliquen un menor valor de los tributos aduaneros.
5.5. Caso Concreto
competencia para verificar la exactitud de las declaraciones de importación y sus soportes, con el fin de detectar situaciones que impliquen un menor valor de los tributos aduaneros.
5.5. Caso Concreto
5.5.1. Hechos relevantes probados
La entidad demandada aportó con su contestación el Expediente No. RA 2016 2017 00076, a nombre de INSALTEC S.A.S, del cual se extrae lo siguiente:13-001-33-33-014-2018-00073-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No 026/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
- Oficio N° 100211231-5109 de 19 de diciembre de 2019, por medio del cual el subdirector de gestión de fiscalización aduanera solicitó el inicio de investigación por errada clasificación arancelaria (fs. 287 – 293 Cuaderno 1)
- Resolución N° 000071 de 9 de enero de 2015, “por la cual se expide una clasificación arancelaria”, en los siguientes términos (fs. 294-295):
- Copia del emplazamiento para corregir declaración de importación No. 23847012904284 del 1 de junio de 2016, emitido por la Subdirección de Fiscalización Aduanera de Medellín, dirigido a INSALTEC S.A.S. (fs. 309-311). - Auto de apertura No. 81 de 27 de enero de 2017 del proceso RV2016201700076, emitido por la Oficina de Fiscalización Aduanera (f. 316)
- Auto de apertura No. 81 de 27 de enero de 2017 del proceso RV2016201700076, emitido por la Oficina de Fiscalización Aduanera (f. 316) - Documento en idioma ingles denominado: Product Bolletin, en relación con el bien MÁLTRIN M180 / MALTODEXTRINA, emitida por Grain Procassing Corporation - 1600 Oregon Stret, Muscatine, Iowa 52761-1494 USA (f. 332). - Ficha técnica expedida por INSALTEC del producto maltodextrina donde hace constar que el bien contiene dextrosa equivalente a 16.5% - 19.9 %, y además se describe el producto en su apariencia, color, sabor y características químicas, señalándose: país de origen: USA (fs. 333-334). - Acta de Apoyo Técnico Laboratorio No: 1-90-201-245-152-1 de 26 de noviembre de 2015, emitida por el jefe de la División d
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