TA BOL-13001333301420180009401-(13-09-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301420180009401-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13-001-33-33-014-2018-00094-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 115 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D T. y C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2018-00094-01 Demandante Martha de Jesús Adams de Bonivento Demandado UGPP Tema Reconocimiento pensión gracia Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA1
3.1.1 PRETENSIONES2
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-:
3.1.1 PRETENSIONES2
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-:
- Resolución RDP 046122 del 12 de diciembre de 2017, por la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la demandante.
- Resolución RDP 002793 del 26 de enero de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
- Resolución No. RDP 005351 del 13 de febrero de 2018, por la cual se resolvió un recurso de apelación confirmando la Resolución No. RDP 046122 del 12 de diciembre de 2017.
1 Folio 2 - 12 Archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digital. 2 Folio 2 - 3 del archivo 01, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-014-2018-00094-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 115 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se condene a la UGPP a reconocer a la demandante una pensión gracia, a partir del día siguiente al que cumplió 20 años de servicio y 50 años de
A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se condene a la UGPP a reconocer a la demandante una pensión gracia, a partir del día siguiente al que cumplió 20 años de servicio y 50 años de edad, liquidándola en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al cumplimiento de estatus de pensionada.
3.1.2. HECHOS3
Se afirma en la demanda que la señora Martha de Jesús Adams de Bonivento nació el 8 de julio de 1951, por lo que cumplió 50 años de edad el 8 de julio de
2001. Que la demandante completó 20 años de servicios al Distrito de Cartagena, el 5 de abril de 2009.
La accionante fue nombrada como docente en la Escuela Urbana de Varones No. 2 de Maicao – La Guajira, mediante Decreto No. 152 del 23 de marzo de 1973.
Posteriormente, prestó sus servicios para el Distrito de Cartagena desde el 5 de abril de 1003, hasta el 20 de octubre de 1997 y, luego, fue nombrada en propiedad mediante Decreto 913 del 21 de octubre de 1997 para laborar en la Escuela de Arroyo Grande – Cartagena.
Asevera la demandante que el 9 de agosto de 2017 solicitó a la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia, sin embargo, la entidad mediante Resolución RDP 046122 del 12 de diciembre de 2017 negó dicha solicitud.
Contra la anterior resolución, interpuso recurso de apelación. No obstante, la
reconocimiento de una pensión gracia, sin embargo, la entidad mediante Resolución RDP 046122 del 12 de diciembre de 2017 negó dicha solicitud.
Contra la anterior resolución, interpuso recurso de apelación. No obstante, la entidad expidió la Resolución RDP 002793 del 26 de enero de 2018, por la cual nuevamente niega la pensión gracia.
Posteriormente, mediante Resolución RDP 005351 del 13 de febrero de 2018 la UGPP resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución 46122 del 12 de diciembre de 2017, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar, en síntesis, que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, no acreditó el tiempo de servicio de 20 años con vinculación nacionalizada o territorial y, además, sin vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1981.
3 Folio 4 - 5 del archivo 01 del expediente digitalizado. 4 Folio 113 - 124, Archivo 01, carpeta de primera instancia, del expediente digital.Rad. 13-001-33-33-014-2018-00094-01
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Adicionalmente, advirtió que existen inconsistencias en cuanto a los tiempos laborados entre los tiempos de servicio del 20 de marzo de 1973 hasta el 4 de agosto de 1976; toda vez que, el Decreto 255 del 9 de marzo de 1973 no tiene valor probatorio porque se allega una constancia cuya fecha es inexacta, en la que se señala que es copia de una copia al carbón que reposa en el archivo de la Gobernación de Bolívar.
En cuanto al periodo comprendido entre el 5 de abril de 1993 hasta el 21 de octubre de 1997, sostuvo que en el certificado de tiempos de servicio no se observa el tipo de financiación.
Finalmente, plantea que la demandante no cumplió con la totalidad de requisitos para acceder a la pensión gracia antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, de acuerdo con la sentencia C – 489 de 2000 de la Corte Constitucional.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso:
“Primero: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 046122 de 12 de diciembre de 2017, RDP 002793 del 26 de enero de 2018 y RDP 005351 del 13 de febrero de 2018 proferidas por la Unidad de Gestión Pensional y
de diciembre de 2017, RDP 002793 del 26 de enero de 2018 y RDP 005351 del 13 de febrero de 2018 proferidas por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia a la señora Martha de Jesús Adams de Bonivento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Como consecuencia de la nulidad declarada, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reconocer y pagar en favor de la señora Martha de Jesús Adams de Bonivento identificada con C.C. No. 26.963.700 la pensión gracia, a partir del 20 de junio de 2014.
Dicha pensión será liquidada en el 75% del promedio de lo devengado el último año anterior a la adquisición del estatus, tomando los factores devengados entre el 20 de junio de 2013 al 20 de junio de 2014, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985.
Tercero: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de agosto del año 2014.
Cuarto: CONDENAR a Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a pagar en favor de la señora
5 Archivo 49, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-014-2018-00094-01
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5 Archivo 49, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-014-2018-00094-01
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Martha de Jesús Adams de Bonivento el retroactivo pensional resultante de la liquidación, a partir de 9 de agosto del año 2014. (…)”.
Como fundamento de la decisión, tuvo por acreditado que la demandante se vinculó como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, ya que fue nombrada en propiedad como directora seccional de la Escuela Urbana de Varones No. 2 del municipio de Maicao – La Guajira.
También tuvo por probado que la demandante se desempeñó como docente del orden territorial, primero como docente departamental en la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira, y después con vinculación distrital en la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad previstos en los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, concluyó que la señora Martha de Jesús Adams de Bonivento, antes llamada Martha de Jesús Adams Cotes, cumplió con el requisito de la edad el día 8 de julio de 2001, sin que para dicha fecha hubiese cumplido aún 20 años de servicios.
Adams de Bonivento, antes llamada Martha de Jesús Adams Cotes, cumplió con el requisito de la edad el día 8 de julio de 2001, sin que para dicha fecha hubiese cumplido aún 20 años de servicios.
Los 20 años de servicios quedaron acreditados con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia LaboralFOMAG expedido el día 26 de mayo de 2021, por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, en el que se da cuenta que la señora Martha de Jesús Adams de Bonivento laboró como docente distrital desde el 21 de octubre de 1997 hasta el 12 de febrero de 2019, para un tiempo total de 21 años, 3 meses y 23 días. En ese orden, concluyó que el 20 de junio de 2014 cumplió el requisito de los 20 años de servicio.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, exponiendo como argumentos de inconformidad, los siguientes:
Sostuvo que, la parte accionante no acreditó con suficiencia y de manera idónea el reconocimiento de una pensión gracia, puntualmente, en lo que tiene que ver con la calidad de la vinculación de la docente demandante.
Al respecto, advirtió que la calidad de docente territorial no se reduce únicamente al hecho que el docente haya prestado sus servicios a un ente territorial, sino que es necesario que su vinculación y remuneración no
Al respecto, advirtió que la calidad de docente territorial no se reduce únicamente al hecho que el docente haya prestado sus servicios a un ente territorial, sino que es necesario que su vinculación y remuneración no
6 Archivo 51, carpeta primera instancia, del expediente digital.Rad. 13-001-33-33-014-2018-00094-01
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provengan del nivel central, es decir, que no tengan vínculo alguno directo con la Nación. Por lo tanto, considera que no está acreditado que la remuneración recibida por la demandante haya sido sufragada por una entidad territorial.
Considera que, la demandante debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que la plaza estuviese nacionalizada, a través de la respectiva certificación que para el efecto expidiera la entidad, o subsidiariamente, debían aportarse los actos de nombramiento que establecieran expresamente con cargo a qué recursos se imputaría su vinculación al servicio docente.
Reiteró que, los documentos aportados presentan inconsistencias en cuanto a la forma de vinculación. Que los tiempos laborados entre el 3 de abril de 1973 al 4 de agosto de 1976 y durante el 5 de abril de 1993 y el 21 de octubre de 1997 no se reportaron con el certificado FOMAG, ni se aportaron los actos
1973 al 4 de agosto de 1976 y durante el 5 de abril de 1993 y el 21 de octubre de 1997 no se reportaron con el certificado FOMAG, ni se aportaron los actos de nombramiento de los periodos que se pretenden hacer valer, ni se indica de donde provienen los recursos.
Finalmente, solicita que, en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, se tenga en cuenta que se ha configurado la prescripción trienal.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 3 de septiembre de 20247, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En esa providencia se advirtió que, por no haber solicitud de pruebas en segunda instancia, no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión en segunda instancia.
3.5.1. Concepto del Ministerio Público
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
7 Archivo 5, carpeta segunda instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-014-2018-00094-01
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V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Sala determinar si ¿la demandante acreditó la totalidad de requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con el tipo de vinculación de carácter territorial o nacionalizada?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sustentará como tesis, que la docente demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues, contrario a los sostenido por la demandada en su apelación, sí está acreditado en este caso que se trata de una docente territorial y que cumple con la totalidad de requisitos para que se le reconozca la prestación reclamada.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el presente asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- Ley 114 de 1913.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el presente asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- Ley 114 de 1913. - Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, que modificaron la Ley 114 de 1913. - Ley 43 de 1975. - Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, de la Sección Segunda del Consejo de Estado. - Sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la
Sección Segunda del Consejo de Estado.
5.5. CASO CONCRETORad. 13-001-33-33-014-2018-00094-01
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5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación.
El recurso de apelación de la entidad demandada se centra en cuestionar el tipo de vinculación de la demandante a la docencia oficial, toda vez que, en su criterio, la parte actora no logró acreditar en debida forma que su vinculación fuera territorial o nacionalizada y que los recursos no provenían de la Nación.
tipo de vinculación de la demandante a la docencia oficial, toda vez que, en su criterio, la parte actora no logró acreditar en debida forma que su vinculación fuera territorial o nacionalizada y que los recursos no provenían de la Nación.
De acuerdo con lo previsto Ley 114 de 1913, en las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, que modificaron la primera, y en la Ley 43 de 1975, los requisitos para acceder a la pensión gracia quedaron definidos de la siguiente manera: (i) ser docente territorial o nacionalizado; (ii) haber sido vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) alcanzar un término no inferior a 20 años de servicio; (iv) cumplir 50 años de edad; (v) haber desem peñado el empleo con honradez y consagración.
El Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, en la que el requisito sobre la vinculación territorial o nacionalizada de los docentes, para acceder a la pensión gracia, fij ó las siguientes reglas de unificación: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación.
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones,
pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados , resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salarial es originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursosRad. 13-001-33-33-014-2018-00094-01
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destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de
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destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores naci onales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal ; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la
Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo , en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o
territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito.”8 (subrayas incluidas al texto).
Posteriormente, e n sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 20229, la Sección Segunda del Consejo de Estado también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente esta blecidos para su reconocimiento».
antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente esta blecidos para su reconocimiento».
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18, Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. 9 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Rad. 13-001-33-33-014-2018-00094-01
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Descendiendo al caso concreto, e stá acreditado que la señora Martha de Jesús Cotes fue nombrada como directora seccional de la Escuela Urbana No. 2 de Maicao – la Guajira, mediante Decreto No. 152 del 29 de marzo de 1973, expedido por el gobernador de ese departamento 10, tomando posesión del cargo el 3 de abril de 197311. Mediante Decreto No. 339 del 4 de agosto de 1976, expedido por el gobernador del departamento de la Guajira, se aceptó la renuncia de la señora Martha Cotes Adams, hoy señora de Bonivento, como directora
Mediante Decreto No. 339 del 4 de agosto de 1976, expedido por el gobernador del departamento de la Guajira, se aceptó la renuncia de la señora Martha Cotes Adams, hoy señora de Bonivento, como directora seccional de la Escuela Urbana Mixta No. 3 de Maicao12. El anterior decreto fue objeto de aclaración, en el sentido de precisar que la renuncia aceptada a Marta Cotes Adams Cotes de Bonivento , corresponde a Marta de Jesús Adams Cotes de Bonivento13. La información antes relacionada fue corroborada con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la Secretaría de Educación de La Guajira el 18 de marzo de 202 114, como respuesta a un requerimiento de pruebas hecho por el juzgado de primera instancia. En dicha certificación se indica que la señora Marta de Jesús Adams de Bonivento laboró en la Escuela Urbana de Varones No. 2 de Maicao – La Guajira, desde el 3 de abril de 1973 hasta el 4 de agosto de 1976, con vinculación departamental y fuente de recursos del Sistema General de Participaciones.
Como respuesta a un requerimiento hecho por el juzgado de primera instancia, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena aportó copia del Decreto 0913 del 21 de octubre de 199715, expedido por el alcalde mayor de Cartagena, mediante el cual se nombró en propiedad a la señora Martha de Jesús Adams Cotes, como docente de básica primaria de la Escuela Rural Mixta de Arroyo Grande. En los considerandos del referido acto administrativo, se indica lo siguiente en cuanto a las plazas que van a ser ocupadas por los docentes:
Mixta de Arroyo Grande. En los considerandos del referido acto administrativo, se indica lo siguiente en cuanto a las plazas que van a ser ocupadas por los docentes:
10 Folio 3 – 4, archivo 22, carpeta primera instancia del expediente digital. 11 Folio 5, archivo 22, carpeta primera instancia del expediente digital. 12 Folio 6, archivo 22, carpeta primera instancia del expediente digital. 13 Folio 7, archivo 22, carpeta primera instancia del expediente digital. 14 Folio 8 - 9, archivo 22, carpeta primera instancia del expediente digital. 15 Folio 4 – 5, archivo 30, carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13-001-33-33-014-2018-00094-01
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También o bra en el expediente el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de fecha 26 de mayo de 2021, expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias , en la que se hace constar que la señora Martha De Jesús Adams de Bonivento se vinculó a esa entidad territorial como docente de primaria en propiedad, el 21 de octubre de 1997, con tipo de vinculación Distrital, con recursos propios del Distrito 16. Consta en el referido documento, que la demandante prestó sus servici os
entidad territorial como docente de primaria en propiedad, el 21 de octubre de 1997, con tipo de vinculación Distrital, con recursos propios del Distrito 16. Consta en el referido documento, que la demandante prestó sus servici os hasta el 12 de febrero de 2019, para un total de 21 años 3 meses y 23 días.
La UGPP en su recurso de apelación argumenta que le correspondía a la parte actora demostrar que su vinculación y remuneración no provenían de la Nación, esto es, debía acreditar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que la plaza estuviese nacionalizada.
Al respecto, se destaca que en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que para probar la calidad de docente territorial se requiere, preferiblemente, la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo y, en su defecto, las certificaciones expedidas por la entidad nominadora.
Para el caso de la vinculación como docente oficial del departamento de la Guajira, se cuenta con el decreto de nombramiento de la señora Martha de Jesús Cotes como directora seccional de la Escuela Urbana No. 2 de Maicao expedido por el gobernador de La Guajira, el 29 de marzo de 1973 y el acta de posesión del 3 de abril del mismo año. De tales documentos se desprende que esa primera vinculación de la demandante fue de carácter territorial, pues el nombramiento lo hizo el gobernador del departamento en su calidad de nominador y no como representante o en nombre de autoridad alguna del orden nacional.
que esa primera vinculación de la demandante fue de carácter territorial, pues el nombramiento lo hizo el gobernador del departamento en su calidad de nominador y no como representante o en nombre de autoridad alguna del orden nacional.
Aunado a ello, se destaca que en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la Secretaría de Educación de La Guajira el 18 de marzo de 2021, se indica que la vinculación de la demandante fue departamental y que la fuente de recursos es el Sistema General de Participaciones. Estos recursos, según lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, son de propiedad de la entidad territorial.
La vinculación de la demandante como docente en el Distrito de Cartagena también es de carácter territorial, circunstancia que se acredita con el decreto de nombramiento que fue expedido por el alcalde de Cartagena, para desempeñar el cargo en plazas de la entidad territorial, que fueron creadas por el Concejo Distrital. Adicionalmente, en el Formato Único para la
16 Archivo 36, carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13-001-33-33-014-2018-00094-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 115 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Expedición de Certificado de Historia Laboral de fecha 26 de mayo de 2021, expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Ind ias, se
SALA DE DECISIÓN No. 001
Expedición de Certificado de Historia Laboral de fecha 26 de mayo de 2021, expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Ind ias, se indica que el tipo de vinculación es Distrital, con recursos propios del Distrito.
En ese orden, contrario a lo alegado por la demandada en su apelación, el tipo de vinculación de la demandante se encuentra suficientemente demostrada. De las prue bas relacionadas se desprende con claridad que ambas vinculaciones fueron territoriales
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