TA BOL-13001333301420180012201-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301420180012201-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-014-2018-00122-01
Demandante DANIEL ENRIQUE BARÓN GONZÁLEZ
Demandado NACIÓN - MIN.DEFENSA – ARMADA NACIONAL
Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Tema INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
Se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 1388 de 16 de
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
Se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 1388 de 16 de noviembre de 2017, notificada el 07 de diciembre del 2017, por medio de la cual fue retirado de la Armada Nacional el señor Marinero Segundo Daniel Enrique Barón González . A título de restablecimiento del derecho, se depreca el reintegro a un cargo acorde al grado que a la fecha le correspondería y el pago de salarios y prestaciones sociales.
3.1.2. Hechos.2
Fueron narrados en síntesis los siguientes:
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Narra el demandante que, ingresó a la Armada Nacional el día 07 de enero de 2010 y que fue retirado del servicio activo mediante la Resolución 1388 del 16 de noviembre de 2017 por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar, acto que fue notificado el día 07 de diciembre de 2017.
Asegura que, mientras estuvo activo como m arinero segundo , sufrió un accidente laboral a bordo del buque de la Armada Nacional, afectando su
para la actividad militar, acto que fue notificado el día 07 de diciembre de 2017.
Asegura que, mientras estuvo activo como m arinero segundo , sufrió un accidente laboral a bordo del buque de la Armada Nacional, afectando su condición de salud.
Precisa que le fue practicada la junta m édico laboral No. 090 de 2017, determinándose su no aptitud para el servicio militar, con una disminución del 43.90%, sin pronunciamiento alguno frente a la reubicación laboral, decisión que le fue notificada el 08 de mayo de 2017.
Indicó que los conceptos de los especialistas que se tuvieron en cuenta para la práctica de la junta m édico laboral No. 090 del 03 de mayo de 2017 se encontraban en su mayoría vencidos para el momento de la calificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1796 del 2000.
Explicó que habiéndose notificado el dictamen de la Junta Médico Laboral No. 090 de 2017, decidió radicar ante la Dirección de Sanidad Naval, el día 16 de agosto de 2017, memorial renunciando a los términos para convocar Tribunal M édico Laboral, solicitando que se pro firiera constancia de ejecutoria de la Junta Médico Laboral No. 090 del 03 de mayo 2017, la que se expidió el día 24 de agosto de 2017 y da cuenta de la ejecutoria de la junta médico laboral a partir del día 23 de agosto de 2017.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.3
se expidió el día 24 de agosto de 2017 y da cuenta de la ejecutoria de la junta médico laboral a partir del día 23 de agosto de 2017.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.3
Se citan como violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 29 y 53 de la Constitución Nacional; el Decreto 1790 del 2000 ; el artículo 7° del Decreto 1796 del 2000; el articulo 16 de la Ley 446 de 1998 ; la Ley 1346 de 2009 y la Ley 1471 de 2011.
Se argumenta que en el presente caso se presenta una vulneración al debido proceso en desarrollo de la práctica de la junta médica laboral que culminó con el acta No. 090 del 03 de mayo de 2017, toda vez que se arribó a un dictamen utili zando exámenes médicos vencidos, situación que
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prohíbe el artículo 7 del Decreto 1796 del 2000, norma que señala que estos tendrán una vigencia de 2 meses a partir de que fueron practicados y que así mismo el inciso 2° ibidem dispone que el concepto de cap acidad psicofísica se considera válido para el personal por un término de 3 meses,
tendrán una vigencia de 2 meses a partir de que fueron practicados y que así mismo el inciso 2° ibidem dispone que el concepto de cap acidad psicofísica se considera válido para el personal por un término de 3 meses, durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales, pero que sobrepasados estos continua vigente el concepto de aptitud.
Indicó que al renunciar el demandante a los términos de ejecutoria del acto demandado el día 16 de agosto de 2017, este quedó ejecutoriada el día 17 de agosto de 2017, de conformidad con lo expuesto en el artículo 87 del CPACA. Así las cosas, para el momento de notificación del acto administrativo que dispuso el retiro (07 de diciembre de 2017) ya habían transcurrido los 3 meses que establece el inciso 2° del artículo 7° del Decreto 1796 del 2000 para hacer efectivo el retiro, recuperándose el concepto de aptitud.
Subraya que, aunque es cierto que de conformidad con el articulo 100 literal a) numeral 5 del Decreto 1790 del 2000, la demandada se encuentra autorizada para disponer el retiro de los militares por disminución de la capacidad psicofísica, también lo es que, ello solo es procedente en aquellos eventos donde no sea posible la reubicación laboral.
3.2. Contestación de la demanda.4
La demandada se opuso a las súplicas de la demanda, argumentando que el acto demandado no está incurso en ninguna de las causales de nulidad, pues el retiro obedeció a un hecho objetivo y concreto que fue la disminución de la capacidad psicofísica del Marinero Segundo Daniel Barón
el acto demandado no está incurso en ninguna de las causales de nulidad, pues el retiro obedeció a un hecho objetivo y concreto que fue la disminución de la capacidad psicofísica del Marinero Segundo Daniel Barón González, causal prevista en el artículo 10 0, literal a) numeral 5 del Decreto 1790 del 2000 y el articulo 106 ibidem.
Indicó que no hay falsa motivación, porque para el momento en que se expidió la Resolución 1388 de 16 de noviembre de 2017 sí se encontraba vigente el concepto de la Junta Médico Laboral No. 090 del 03 de mayo de 2017, ya que este quedó ejecutoriado el día 23 de agosto de 2017 y la Resolución es del 16 de noviembre de ese mismo año, luego sí se expidió dentro de los 3 meses previstos en el inciso 2° del artículo 7° del Decreto 1796 del 2000.
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3.3. Sentencia de primera instancia.5
Argumentó que una de las causales de retiro del servicio de las Fuerzas Militares es por existir disminución de la capacidad psicofísica , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 literal a) numeral 5° del Decreto 1790 del 2000.
Militares es por existir disminución de la capacidad psicofísica , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 literal a) numeral 5° del Decreto 1790 del 2000.
Señaló que, para que se pudiese expedir el respectivo acto administrativo de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, se requería que de manera previa existiese concepto de no aptitud para el servicio, que n o es otra cosa que el dictamen que emiten las juntas médico laborales o el tribunal de revisión médico laboral.
Asegura que, como sustento de la Resolución 1388 del 16 de noviembre de 2017 se tuvo el acta de junta médico l aboral No. 090 del 03 de mayo de 2017, notificada el día 08 de mayo del mismo año en la que se concluyó que el Marinero Segundo Daniel Barón tenía “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO” y que además presentaba “una disminución de la capacidad laboral del 43.90%.
Advirtió que, para la respectiva valoración , la junta médico laboral no ordenó la realización de exámenes, sino que se basó en conceptos de especialistas de distintas áreas de la salud y que, el artículo 16 del Decreto 1796 del 2000, solo prevé el estudio de los exámenes paraclínicos adicionales que se considere necesario realizar, pudiéndose colegir que, en caso de que no se hubiesen decretado por no ser necesarios , basta con los demás soportes allí enunciados, entre los que se encuentran los conceptos médicos emitidos por especialistas, los cuales, según el inciso 1° del artículo 7° Decreto
no se hubiesen decretado por no ser necesarios , basta con los demás soportes allí enunciados, entre los que se encuentran los conceptos médicos emitidos por especialistas, los cuales, según el inciso 1° del artículo 7° Decreto 1796 del 2000 no dispone que se encuentran sometidos a algún tipo de vigencia.
En lo que respecta a la expedición de la Resolución 1388 del 16 de noviembre de 2017, por fuera del término de los 3 meses siguie ntes al concepto de aptitud (acta médico laboral 090 de 2017) señalado en el inciso 2° del artículo 7° Decreto 1796 del 2000, encontró que, la misma si fue expedida dentro del término de ley pues, el acta médico laboral 090 del 03 de mayo de 2017, fue notificada el día 08 de mayo de 2017.
Sobre el particular, advirtió que, el señor Daniel Barón, a través de memorial fechado el día 16 de agosto de 2017, pero radicado realmente el día 18 de
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agosto de 2017 ante la Dirección de Sanidad Naval de la Armada bajo Rad. No. 2017004235047286210, procedió a renunciar a los términos de ejecutoria del acta de la junta médico laboral No. 090 del 03 de mayo de 2017 y con
No. 2017004235047286210, procedió a renunciar a los términos de ejecutoria del acta de la junta médico laboral No. 090 del 03 de mayo de 2017 y con ello al recurso de convocar tribunal médico laboral de revisión, que en la práctica funciona como u n recurso de apelación en sede administrativa, procediéndose a expedir la respectiva constancia de ejecutoria del acta de la junta médico laboral a partir del día 23 de agosto de 2017.
Afirmó que la ejecutoria del acta de junta médica laboral ocurrió el d ía 22 de agosto de 2017, que fue el día hábil siguiente al de su radicación, ya que está probado que la renuncia a los términos y por tanto a interponer el respectivo recurso de convocatoria del tribunal , solo (sic) se radicó el día viernes 18 de agosto de 2017.
De ahí que, se sostenga que, los tres meses para proferir el acto de retiro con base en el concepto de no aptitud contenido en el acta de la junta médico laboral comenzaron a correr a partir del 23 de agosto de 2017 y finalizaron el día 23 de noviembre de 2017, habiéndose proferido el acto administrativo que dispuso el retiro del hoy demandante el día 16 de noviembre de 2017, es decir dentro de los tres meses previstos en la ley.
Agrega además que, la notificación de la Resolución 1388 del 16 de noviembre de 2017 si fue extemporánea porque solo se le notificó hasta el día 07 de diciembre de 2017, sin embargo, la norma no establece que ese término se cuenta hasta el momento en que se notifica la decisión, sino que
noviembre de 2017 si fue extemporánea porque solo se le notificó hasta el día 07 de diciembre de 2017, sin embargo, la norma no establece que ese término se cuenta hasta el momento en que se notifica la decisión, sino que simplemente el concepto estará vigente por 3 meses.
En lo que respecta a la falta de pronunciamiento de reubicación laboral, mencionó que, si bien es cierto existen distintos pronunciamientos judiciales que señalan la necesidad que las juntas médico laborales o los tribunales médicos laborales de revisión se pronuncien y hagan un análisis en relación con la posibilidad de que el uniformado pueda ser reubicado y que en el presente asunto la junta médico laboral no lo hizo, el caso tiene algunas aristas especiales que difieren muchos de los que han sido objeto de análisis de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, comenzando por la renuncia expresa a los términos de ejecutoria del acta de la junta m édico laboral No. 090 de 2017, renunciando con ello también al recurso que la ley confería para que manifestara cualquier desacuerdo que tuviera con la decisión inicial, entre ellas la falta de pronunciamiento frente a la posibilidad de reubicación.Código: FCA - 008
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Así, el demandante no solo no ejerci tó los recursos, sino que decidió renunciar expresamente a ellos aceptando las conclusiones contendidas en
SENTENCIA No. 16 /2024
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Así, el demandante no solo no ejerci tó los recursos, sino que decidió renunciar expresamente a ellos aceptando las conclusiones contendidas en el acta médico laboral No. 090 de 2017 y con ello las consecuencias que se generaban de estas.
3.4. La apelación.6
La parte demandada resiste la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones:
Transcribe el contenido del artícu lo 4 del Decreto 1790 del 2000 y seguidamente considera que de conformidad con esa norma, es claro el yerro del a quo, “al desconocer la naturaleza de los exámenes practicados al demandante en sede de calificación para la definición de su situación médico laboral y dándole un tratamiento diferente al contenido en la norma referida.”
Aclara que, estos exámenes y conceptos médicos n o son valoraciones aisladas, sino que hacen parte integral de la calificación médico labora, tal como lo prescribe el literal b del artículo 16 del Decreto 1796 (lo transcribe).
Subraya que la relevancia de estos exámenes es tal, que no solamente se les da una vigencia, sino que se establece un plazo perentorio para la práctica de la junta después de emitido el concepto, como lo establece el parágrafo, por lo cual no es de aceptación que se trate de hacer distinciones o interpretaciones que la ley no permite.
Transcribe el artículo 7 del Decreto 1790 del 2 000 y seguidamente resalta el término o vigencia de los exámenes médicos que se utilizan para realizar la
distinciones o interpretaciones que la ley no permite.
Transcribe el artículo 7 del Decreto 1790 del 2 000 y seguidamente resalta el término o vigencia de los exámenes médicos que se utilizan para realizar la junta a los miembros de la fuerza pública, subrayando la supuesta confusión conceptual del a quo en ese sentido.
Asegura que, los exámenes médicos tienen una validez de dos meses; que el ordenamiento jurídico no establece que tipo de exámenes y que se debe tener en cuenta que al servidor público le es prohibido lo que no está reglado en la ley, por ello considera que el a quo contraviene el ordenamiento jurídico al hacer referencia a los exámenes médicos que se tuvieron en cuenta para la junta de calificación de invalidez como “conceptos de especialistas de distintas áreas de la salud”, siendo que el decreto que refie re a la calificación de invali dez, no establece este
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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concepto. Precisa que, en este mismo sentido existen sendos pronunciamientos tanto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como del Consejo de Estado que inobservó el a quo dando una interpretación particular y aparatándose de los postulados contenidos en estas sentencias.
Acusa el fallo de no hacer un análisis de los términos teniendo en cuenta la
como del Consejo de Estado que inobservó el a quo dando una interpretación particular y aparatándose de los postulados contenidos en estas sentencias.
Acusa el fallo de no hacer un análisis de los términos teniendo en cuenta la fecha de realización de los exámenes médicos y la fecha de la práctica de la junta médico laboral. Pre cisa que no debe confundirse ni mezclar los términos, puesto que la norma es clara al establecer la fecha de vencimiento de los exámenes médicos y otra situación muy diferente es el término que se otorga ante la renuncia de términos para convocar tribunal, pues existe la posibilidad de que la administración, al evidenciar sus errores convoque a tribunal con el fin de corregirlos como lo establece el artículo 27 del decreto 094 de 1989.
Así, lo que se estima es que, luego de los tres meses de la junta y lo s dos meses de vigencia de los exámenes médicos, la situación clínica de una persona valorada puede cambiar, por tal motivo el concepto de aptitud queda nuevamente vigente hasta tanto se realice una nueva valoración así reza la norma y este es el fin del e studio médico. Se afirma que el a quo desborda estos postulados legales.
Cuestiona que se indique que, los términos del supuesto acto cobran vigencia al momento de su expedición y no de su notificación, pues ello desconoce el fin de la notificación como la posibilidad de conocer el acto administrativo y de interponer recursos y la norma es clara en establecer esta condición legal.
Previene que, se renunció a interponer recursos por cuanto había pasado el término que o torga la ley para la vigencia de la junta y al recobrar la
condición legal.
Previene que, se renunció a interponer recursos por cuanto había pasado el término que o torga la ley para la vigencia de la junta y al recobrar la aptitud, el demandante solicitó, no continuar corriendo términos para interponer recursos, puesto que el ministerio requería de una nueva junta tal y como lo establece el artículo 7 de decreto 1790 del 2000, y aunado a la extemporaneidad de los exámenes médicos con los cuales de realizó la mencionada junta, no esperaba el demandante que se expidiera la Resolución 1388 de 16 de noviembre de 2017, ya que era ilegal.
Finalmente castiga la decisión por haber ignorado el hecho No. 7 de la demanda donde se menciona una incapacidad médica otorgada el 15 de noviembre de 2017 por 60 días, es decir, hasta el 13 de enero de 2018. HechoCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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de gran relevancia puesto que la Resolución 1388 fechada el 16 de noviembre de 2017, fue notificada el 07 de diciembre de 2017 fecha en la cual mi prohijado aún se encontraba en incapacidad y esa situación administrativa impedía su retiro por su situación de protección laboral reforzada por discapacidad.
3.5. Actuación procesal.
El recurso de apelación fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar el
administrativa impedía su retiro por su situación de protección laboral reforzada por discapacidad.
3.5. Actuación procesal.
El recurso de apelación fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar el 5 de octubre del 20 227 y me diante auto del 14 de febrero de 20238 se admitió. No se pronunciaron los sujetos procesales en el término prescrito por el artículo 247, numeral 4 de l CPACA y tampoco hubo lugar a decretar pruebas en segunda instancia, razón por la que se hizo innecesario el traslado para alegar.
3.6. Concepto del Ministerio Público.
En esta oportunidad el Procurador Delegado no emitió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisada la actuación, n o se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión en segunda instancia.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto por el art ículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra sentencias proferidas por los juzgados administrativos, en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico.
Se contraerá el debate a establecer si se configura ex officio la excepción de ineptitud sustantiva de demanda por integración indebida de l a proposición jurídica.
5.3. Tesis.
7 Pdf 01 Acta Reparto (Carpeta Segunda Instancia) 8 Pdf 04 Auto Admite Apelación (Carpeta Segunda Instancia)Código: FCA - 008
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7 Pdf 01 Acta Reparto (Carpeta Segunda Instancia) 8 Pdf 04 Auto Admite Apelación (Carpeta Segunda Instancia)Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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Se decretará de oficio la excepción de inepta demanda, como quiera que, el acto administrativo que el actor acusa de nulidad por sí solo no permite el abordaje pleno de la problemática puesto que, no determinó las razones de hecho y de derecho que dan fundamento a la declaratoria de inaptitud para el servicio. Esto fue del resorte del Acta de Junta Médica No. 090 del 03 de mayo del 2017, que debió demandarse y no lo fue.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial . Sera referente normativo de l a presente sentencia el artículo 163 de la Ley 1437 del 2011, sobre la debida individualización de las pretensiones de la demanda. En línea con lo anterior, las decisiones de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de noviembre del 2010, 30 de enero del 2014 y 01 de agosto del 2019 (citadas al pie de página en el acápite siguiente), que reiteran el tema de l a naturaleza jurídica de la actas de juntas médicas y tribunales médicos dentro del régimen de las Fuerzas Militares. Finalmente se tendrá en cuenta la postura del Consejo de Estado,
acápite siguiente), que reiteran el tema de l a naturaleza jurídica de la actas de juntas médicas y tribunales médicos dentro del régimen de las Fuerzas Militares. Finalmente se tendrá en cuenta la postura del Consejo de Estado, reiterada en el fal lo del 26 de junio de 2020 (citada al pie de página en el acápite siguiente), sobre la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración de la proposición jurídica. 5.5. Caso concreto.
Para resolver comiéncese subrayando que de vieja data la jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido considerando que las actas de juntas médicas laborales, son actos demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En decisión del 11 de noviembre del 2010, lo expuso de la siguiente manera:
“Los actos expedidos por la Junta Médica L aboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos de trámite que impiden seguir adelante con la actuación administrativa”, de ahí la po sibilidad de que sean pasibles de demanda ante la Jurisdicción de los Contenciosos Administrativo9.
9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,
Consejero Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogotá D.C., once (11) de noviembre del año dos mil diez (2010), Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01376-01(1408-09), Actor: WALTER ENRIQUE PEREZ, Demandado:
(2010), Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01376-01(1408-09), Actor: WALTER ENRIQUE PEREZ, Demandado:
NACION – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONALCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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En providencia del 30 de enero del año 2014, esa postura fue reiterada por la Subsección B de la Sección Segunda, así:
“Todo lo anterior permite concluir que en este caso específico las Actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral son actos definitivos porque a partir de éstos el actor podía ser reubicado laboralmente siempre que incluy era tal recomendación o lograr el reconocimiento de la pensión.10”
En fallo del 1 de agosto del 2019, la misma Corporación, sobre la naturaleza de los actos expedidos por la junta médica laboral y el tribunal médico laboral, reiteró11:
“En conclusión, los actos expedidos por la Junta Médico Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, impiden seguir adelante con la actuación administrativa en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, de manera que son susceptibles de
para tener derecho a la pensión de invalidez, impiden seguir adelante con la actuación administrativa en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, de manera que son susceptibles de demanda ante ésta jurisdicción. En el caso contrario, se constituyen en simples actos de trámite.”
Así las cosas, a la luz de la jurisprudencia, las actas de las juntas médicas laborales o las de los tribunales médicos laborales constituyen actos definitivos porque a partir de ellos se logar o la reubicación laboral (siempre que incluya tal recomendación ) o el reconocimien to de la s prestaciones económicas que correspondan. Ahora bien, lo que el actor pretende en el fondo, es el reintegro a sus labores y para ello se fundamenta exclusivamente en las irregularidades de que adolece la junta médica laboral que culminó con el acta No. 090 del 03 de mayo de 2017 . De su concepto de la violación emerge nítido el cuestionamiento a este acto. Veamos (se extracta del concepto de la violación de la demanda):
10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E), Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de d os mil catorce (2014), Radicación número: 50001 -23-31-000-2005-10203-01(1860-13), Actor: HUGO OSORIO GONZÁLEZ,
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
(2014), Radicación número: 50001 -23-31-000-2005-10203-01(1860-13), Actor: HUGO OSORIO GONZÁLEZ, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).Radicación número: 25000 -23-42-000-2015-01151-02(0623-19), Actor: LIBARDO LAGUNA PEDREROS,
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALCódigo: FCA - 008
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- Se argumenta que en el presente caso se presenta una vulneración al debido proceso en el desarrollo de la práctica de la junta méd ica laboral que culminó con el Acta No. 090 del 03 de mayo de 2017, toda vez que se arribó a un dictamen utilizando exámenes médicos vencidos, situación que prohíbe el artículo 7 del Decreto 1796 del 2000, norma que señala que estos tendrán una vigencia de 2 meses a partir de que fueron practicados.
- Se argumenta que se vulnera el inciso 2° ibídem que dispone que el concepto de capacidad psicofísica se considera válido para el personal por
tendrán una vigencia de 2 meses a partir de que fueron practicados.
- Se argumenta que se vulnera el inciso 2° ibídem que dispone que el concepto de capacidad psicofísica se considera válido para el personal por un término de 3 meses, durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales, pero que sobrepasados estos , continua vigente el concepto de aptitud.
- Se argumenta que, aunque es cierto que de conformidad con el artículo 100 literal a) numeral 5 del Decreto 1790 del 2000, la demandada se encuentra autorizada para disponer el retiro de los militares por disminución de la capacidad psicofísica, también lo es que, ello s olo es procedente en aquellos eventos donde no sea posible la reubicación laboral.
De manera que, visto lo anterior, es evidente que el actor cuestiona el Acta No. 090 del 03 de mayo de 2017 , generando con ello el inconveniente de que no pueda la Sala pr onunciarse sobre dichos aspectos , dado que el aludido acto no fue objeto de demanda de parte, siendo que debió serlo por la naturaleza jurídica del mismo que, como se subrayó ha sido catalogado por la jurisprudencia como un acto demandable ante esta jurisdicción. Ni más ni menos que es el acto que debe disponer la recomendación de reintegro.
Incluso puede asegurarse que la demanda contra esa decisión está afectada por la caducidad puesto que el acto fue notificado el 8 de mayo del 201712, se renunció a la convocatoria del tribunal médico el 18 de agosto del año 201713, cobrando ejecutoria desde el 12 de septiembre del 2017. La
afectada por la caducidad puesto que el acto fue notificado el 8 de mayo del 201712, se renunció a la convocatoria del tribunal médico el 18 de agosto del año 201713, cobrando ejecutoria desde el 12 de septiembre del 2017. La conciliación no tuvo efecto alguno frente al cómputo del término puesto que se radicó el 9 de abril del 201814.
Así pues, n o puede la Sala evaluar los problemas jurídicos centrales y de fondo del sub júdice, en tanto que la demanda presenta ineptitud sustantiva por proposición jurídica incompleta derivada de la indebida individualización de la pretensión, lo que origina un fallo inhibitorio.
12 Folio 97 pdf 01 ExpedienteEscaneado (Carpeta primera instancia) 13 Folio 99 pdf 01 ExpedienteEscaneado (Carpeta primera instancia) 14 Folios 42-43 pdf 01 ExpedienteEscaneado (Carpeta primera instancia)Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-20
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