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TA BOL-13001333301420180022401-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420180022401-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-014-2018-00224-01 Demandante JOSÉ QUINTERO DIAZ Demandado ESE HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIÁN DE MORALES Tema Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas – prescripción de derechos laborales – prima de servicio para empleados territoriales de la salud. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020 2, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA3

3.1.1. Pretensiones4.

La parte demandante solicita que se acceda a las siguientes peticiones:

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA3

3.1.1. Pretensiones4.

La parte demandante solicita que se acceda a las siguientes peticiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de acto administrativo negativo ficto surgido de la falta de respuesta a la petición fechada el día 27 de febrero de 2018, mediante la cual se solicitó reconocer y pagar de forma inmediata las acreencias laborales adeudadas.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada al pago de l os salarios y prestaciones sociales que le adeuda , así como todas las demás que se causan con posterioridad a la presentación de la demanda, debidamente indexadas.

1 Folio 156-163 pdf 03 2 Folio 140-149 pdf 03 3 Folio 1-7 pdf 03 4 Folio 1 pdf 0313-001-33-33-014-2018-00224-01

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TERCERO: Se reconozcan los daños causados por la omisión de pagar dentro de los términos señalados en la ley.

3.1.2. Hechos5.

El señor JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO DÍAZ, se vinculó laboralmente al Departamento de Bolívar – Servicio Seccional de Salud de Bolívar – Unidad

3.1.2. Hechos5.

El señor JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO DÍAZ, se vinculó laboralmente al Departamento de Bolívar – Servicio Seccional de Salud de Bolívar – Unidad Regional de Salud No. 5 Hospital San Judas Tadeo de Simití – Centro de Salud de Morales desde el 01 de abril de 1979 al 1 de noviembre de 1999 , desempeñándose en el cargo de Técnico de Saneamiento ; luego fue transferido a la ESE San Sebastián de Morales a cargo de dicho municipio.

Sostiene que, la entidad a la que estuvo vinculado, l e adeuda salarios y prestaciones inclusive del año 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda; tales como la prima de servicio del año 2012, 2013, 2014 2015, y 2017, prima de vacaciones del año 2012, 2013, 2014, 2015 y 2017, prima de navidad del año 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, salario de los meses de noviembre y diciembre de 2014, salario de los meses de octubre noviembre y diciembre de 2015, dotación de los años 2012, 2013, 2014, 2015.

Señala que ha presentado varios derechos de petición individuales y colectivos reclamando las sumas adeudadas sin que hasta el momento se las hayan reconocido y mucho menos pagado.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Esta entidad no contestó la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Por medio de providencia del 18 de diciembre de 2020, el Juez Décimo Cuarto

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Esta entidad no contestó la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Por medio de providencia del 18 de diciembre de 2020, el Juez Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de esta ciudad dirimió la controversia sometida a su conocimiento, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, la Juez de primera instancia e xpuso, que el señor José Quintero Diaz prestó sus servicios al Servicio Seccional de Salud de Bolívar desde el 1 de abril de 1979, siendo vinculado a la ESE Hospital Local San Sebastián de Morales a partir de l 31 de octubre de 1999 , en virtud del acuerdo realizado entre el Departamento de Bolívar y el Municipio de Morales.

Que conforme con la certificación allegada al proceso, se tenía por demostrado que la entidad accionada adeudaba al accionante varios sueldos, prestaciones sociales y dotación de los años 2012 a 2019; para un total de $65.596.482, por lo que se concluyó que el acto ficto demandado violaba varios de sus derechos.

5 Folio 2 cdno 1 6 Folio 140-149 pdf 0313-001-33-33-014-2018-00224-01

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No obstante lo anterior, la Juez negó el reconocimiento de la prima de servicios

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No obstante lo anterior, la Juez negó el reconocimiento de la prima de servicios anterior al año 2014, por considerar que la misma era un factor salarial a la que el accionante no tiene derecho (la Ley 10/90 solo hizo extensivo los factores prestacionales a los empleados de la salud.); que al actor solo podía pagársele la prima de servicios a partir del año 2014, puesto que en esa fecha fue creada para los empleados territoriales.

Adicionalmente, el Juzgado a quo declaró la prescripción de las sumas adeudadas por concepto de derecho s laborales con anterioridad “al mes de febrero de 2014, estos son: salario de noviembre y diciembre de 2014, retroactivo del año 2012, prima de vacaciones de los años 2012 2013 y 2014, prima de navidad de los años 2012 y 2014, dotación de los años 2011, 2012, 2013 y 2014”. Para fundamentar lo anterior, adujo que, en el evento en el que sobre un mismo derecho se presenten varias reclamaciones, el termino prescriptivo se entenderá interrumpido solo con la última de las peticiones presentadas, por tanto, se tomaría el 27 de febrero de 2018 como la fecha de interrupción del fenómeno prescriptivo.

Por último, negó la pretensión referente a reconocer los daños causados por la omisión de dentro de los términos de ley, toda vez que no existe una solo prueba tendiente a acreditar la existencia de los mismos.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN7

omisión de dentro de los términos de ley, toda vez que no existe una solo prueba tendiente a acreditar la existencia de los mismos.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en lo relativo a dos aspectos: (1) la prescripción de derechos laborales y (2) el reconocimiento de la prima de servicios.

En lo que se refiere a la prescripción de los derechos laborales anteriores a 2014, sostuvo que la sentencia usada como fundamento por la Juez de primera instancia no es aplicable al caso, por tratase del estudio de la prescripción de mesadas pensionales. Afirmó que, los derechos laborales reclamados no prescriben y , si en gracia de discusión ello sí fuera posible, solici taba que se tuviera en cuenta la petición del año 2016, para interrumpir la prescripción.

En cuanto a la segunda materia de apelación, argumentó que sí es procedente el reconocimiento de la prima de servicios, toda vez que el actor se encontraba vinculado al sector salud , desde antes de 1990 , y a dichos empleados se les aplica el régimen de los empleados nacionales de la rama ejecutiva. Agregó que, el Decreto 1399 de 1990 establece que a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales de que trata el mismo, se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de la entidad a la cual s e les hace la nueva vinculación, sin que pueda disminuírseles los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada o suprimida.

7 Folio 156-163 pdf 0313-001-33-33-014-2018-00224-01

gozaban en la entidad liquidada o suprimida.

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3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

El proceso en referencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 9 de noviembre de 20218, por lo que se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 5 de abril de 2022 9 y, en el mismo se corrió traslado para alegar de conclusión.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante presentó alegatos, ratificando los argumentos del recurso de apelación10.

La parte accionada no presentó alegatos y el Ministerio Público tampoco presentó concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma se aclara que dicha competencia se circunscribe únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y

segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma se aclara que dicha competencia se circunscribe únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.

5.2. Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe determinar si:

¿Es procedente el reco nocimiento de la prima de servicio al señor José Quintero Díaz teniendo en cuenta que es un empleado territorial del sector salud, vinculado antes de 1990 ? ¿Es procedente declarar la prescripción de las acreencias laborales? ¿Cómo debe contabilizarse la prescripción?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala considera que sí es procedente acceder al reconocimiento de la prima de servicio, como quiera que los empleados territoriales de las ESEs, tiene

8 Pdf 02 cdno apelaciones 9 Pdf 04 cdno apelaciones 10 Pdf 07 cdno apelaciones13-001-33-33-014-2018-00224-01

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derecho a la aplicación del régimen salarial y prestacional de los empleados del nivel nacional, de acuerdo en virtud del artículo 30 de la Ley 10/90.

En lo referente a la prescripción, la Sala concluye que la misma sí tiene aplicación f rente a los salarios y prestaciones sociales de los empleados del

del nivel nacional, de acuerdo en virtud del artículo 30 de la Ley 10/90.

En lo referente a la prescripción, la Sala concluye que la misma sí tiene aplicación f rente a los salarios y prestaciones sociales de los empleados del estado, aun cuando su vínculo laboral continua vigente, y debe ser contabilizada teniendo en cuenta la última reclamación de los derechos laborales prestada por el actor.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1 Normatividad relacionada con el sistema de salud en Colombia y vinculación de sus empleados.

El Congreso de la República dispuso mediante la expedición de la Ley 10 de 1990 reorganizó el Sistema Nacional de Salud, en tanto que el servicio venía siendo prestado por entidades particulares sin ánimo de lucro y con una finalidad asistencial. Dicho sistema llegó al colapso, por lo que fue necesario la intervención Estatal. Por ello, se facultó en los artículos 16 y 22 de la citada ley al Presidente para: (i) suprimir dependencias o programas de la Nación y entidades descentralizadas del orden nacional, que en virtud de la cesión, no puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas; y (ii) ceder bienes y rentas a una entidad pública, de cualquier nivel administrativo, o a una fundación o institución de utilidad común o asociación o corporación, sin ánimo de lucro, que preste servicios de salud11.

La Ley 10 de 1990, determinó que la salud era un servicio público a cargo de la Nación, administrado en asocio con las entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas, para el efecto.

La Ley 10 de 1990, determinó que la salud era un servicio público a cargo de la Nación, administrado en asocio con las entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas, para el efecto.

De igual forma , la norma en cita 12, establec ió que, las funciones que cumplen las entidades descentralizadas del orden nacional, cuyo objeto fuera la prestación de servicios salud, previsión y seguridad social; así como la prestación de los servicios de salud del segundo y tercer en los hospitales regionales, universitarios y especializados quedarían asignadas a los municipios y distritos, directamente, o a través de entidades descentralizadas municipales, distritales o metropolitanas, directas o indirectas.

En ese sentido, t odas las entidades públicas territoriales, concurrir ían a la financiación de los servicios de salud con sus recursos propios y con los recursos fiscales, pudiendo prestar los servicios de salud mediante contratos celebrados para el efecto, con fundaciones, corporaciones o asociaciones etc.

11 Sentencia C 241-14 12 Artículo 613-001-33-33-014-2018-00224-01

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Por otra parte, los artículos 16 y 17, en referencia indicaron lo siguiente: ARTÍCULO 16.- Autorización de cesión y facultades extraordinarias. A partir de la vigencia de esta Ley, autorizase a la Nación, y a sus entidades descentralizadas para ceder, gratuitamente, a las

ARTÍCULO 16.- Autorización de cesión y facultades extraordinarias. A partir de la vigencia de esta Ley, autorizase a la Nación, y a sus entidades descentralizadas para ceder, gratuitamente, a las entidades territoriales, o a sus entes descentralizados, los bienes, elementos e instalaciones destinados a la prestación de servicios de salud, a fin, de que puedan atender los niveles de atención en salud que les corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 6. Por el término de dos años, a partir de la vigencia de la presente Ley, confiéranse facultades extraordinarias al Presidente de la República, para suprimir depe ndencias o programas de la Nación y entidades descentralizadas del orden nacional, que en virtud de la cesión, no puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas, las cuales, por consiguiente, dejarán de existir jurídicament e, y serán liquidadas, conforme a las reglas que, en desarrollo de las mismas facultades, se establezcan. Los departamentos, intendencias y comisarías, o sus entidades descentralizadas, podrán, igualmente, ceder a los municipios o a sus entes descentralizados, bienes, elementos e instalaciones, destinados a la prestación de servicios de salud, con el fin de contribuir al cumplimiento de lo dispuesto por la letra a) del artículo 6 de esta Ley. ARTÍCULO 17.- Derechos Laborales . Las personas vincu ladas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso, por las entidades territoriales o descentralizadas, a las cuales, se hayan cedido los bienes , elementos o instalaciones pa ra la prestación de servicios de salud, sin perder la condición

conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso, por las entidades territoriales o descentralizadas, a las cuales, se hayan cedido los bienes , elementos o instalaciones pa ra la prestación de servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella, respectivamente. ARTÍCULO 18.- Mecanismos de transición. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 y 16 de esta Ley, las entidades del orden local o seccional, asumirán las competencias correspondientes durante un término de 5 años en el caso de los departamentos, y en un plazo de 7 años prorrogables por tres más, mediante acuerdo celebrado con la Nación tratándose de las Intendencias y Comisarías. Mientras se produce esa asunción, los servicios seccionales de salud y las unidad es regionales de salud continuarán realizando funciones de asesoría y tutela, y su personal se reubicará y redistribuirá, gradualmente, en los organismos de dirección y en las entidades de prestación de servicios de salud. (…) A su turno, el Decreto 1399 de 1990, en su artículo 1 establece que el objeto del mismo es la regulación de la nueva vinculación laboral de empleados públicos y trabajadores oficiales que quedaren cesantes por motivo de la supresión,

A su turno, el Decreto 1399 de 1990, en su artículo 1 establece que el objeto del mismo es la regulación de la nueva vinculación laboral de empleados públicos y trabajadores oficiales que quedaren cesantes por motivo de la supresión, liquidación o cambio de adscripción a otro nivel administrativo, de entidades o dependencias o programas de la Nación, los departamentos, las intendencias y las comisarías, tanto del sector central como del descentralizado, que en virtud de la cesión de que trata los artículos 16 y 18 de la Ley 10 de 1990, no puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas.

Artículo 3° Obligación de vincular el personal cesante. Las entidades cesionarias están obligadas a vincular el personal cesante al cual se refiere el primer inciso del artículo primero del presente Decreto, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. Si el empleado oficial estaba vinculado por contrato de trabajo, tendrá la nueva vinculación mediante esta modalidad. Si la vinculaci ón anterior era como empleado público, la nueva conservará esta misma modalidad. (…)13-001-33-33-014-2018-00224-01

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Parágrafo 1° Para hacer efectiva la incorporación del personal cesante, las entidades cesionarias procederán de inmediato a tramitar la creación de los cargos respectivos en sus plantas de personal. La liquidación de entidades y la cesión de bienes se subordina a la expedición de la

procederán de inmediato a tramitar la creación de los cargos respectivos en sus plantas de personal. La liquidación de entidades y la cesión de bienes se subordina a la expedición de la norma que apruebe las nuevas plantas que garanticen la incorporación del personal a que se refiere este Decreto.

Artículo 4° Garantía de derechos. A los empleados públicos y a los trabajadores oficiales de que trata el presente Decreto, se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de la entidad a la cual se les hace la nueva vinculación, sin que pueda disminuírseles los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada o suprimida.

Por lo tanto los factores salariales y prestacionales serán los establecidos para la entidad cesionaria, conservando en todo caso las cuantías que recibía la persona en la entidad cedente, mientras permanezca vinculada laboralmente a la entidad cesionaria.

Si la entidad cesionaria no tuviere otorgado algún factor salarial o prestacional que el empleado oficial sí estuviere percibiendo en la entidad suprimida o liquidada, se le garantizará el pago de dicho concepto salarial o prestacional, mientras permanezca vinculado laboralmente a la entidad cesionaria. Parágrafo 1° Lo anterior no implica un cambio del sistema salarial ni prestacional en la nueva entidad, ya que se trata tan solo de garantizar unos derechos protegidos por la ley a unas personas específicas, de tal manera que cuando éstas se retiren del servicio, desaparecen automáticamente tales remuneraciones transitorias.

Parágrafo 2° A las personas prov enientes de las fundaciones o instituciones de utilidad común y que sean incorporadas a entidades oficiales, o a entidades privadas, a las cuales se les hayan

automáticamente tales remuneraciones transitorias.

Parágrafo 2° A las personas prov enientes de las fundaciones o instituciones de utilidad común y que sean incorporadas a entidades oficiales, o a entidades privadas, a las cuales se les hayan confiado los bienes y rentas, se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de la entidad cesionaria de los bienes, sin que se les puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad suprimida o liquidada. Es entendido que esta prerrogativa se le mantendrá al personal anteriormente indicado mientras p ermanezca vinculado laboralmente a dichas entidades públicas o privadas.

Sobre este aspecto, se refirió la sentencia C -241 de 2014 al estudiar una demanda de constitucionalidad presentada por un ciudadano, quien alegaba la violación al artículo 13 de la Constitución Política Colombiana. En esa oportunidad la Corte expuso que:

“4.3.3.1. Si bien es cierto que la ley originó un tratamiento más favorable para el grupo de los empleados públicos del Decreto 1399 de 1990, dicha divergencia normativa se justifica en: (i) la protección especial que el Legislador quiso otorgar al derecho al trabajo de los empleados públicos y trabajadores oficiales que quedaren cesantes por motivo de la supresión, liquidación o cambio de adscripción a otro nivel administra tivo, en virtud de la cesión de que trata el artículo 16 de la Ley 10 de 1990 -no puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y org anizadas-; (ii) la temporalidad de sus efectos, pues los beneficios están atados a la duración del contrato o a

10 de 1990 -no puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y org anizadas-; (ii) la temporalidad de sus efectos, pues los beneficios están atados a la duración del contrato o a la finalización del vínculo en la entidad receptora; (iii) sobre el origen del vínculo laboral con la entidad receptora.

4.3.3.2. Es decir, se excluye cualquier otro tipo de servidor para ser acogido con dichos beneficios, por cuanto tal protección laboral se otorgó únicamente a los contratos vigentes durante el proceso de liquidación, supresión o cesión del sector salud en los términos de la Ley 10 de 1990.

4.3.3.3. El tratamiento especial otorgado al personal de las empresas suprimidas, liquidadas o cedidas dentro del contexto de la integración del sistema de salud iniciado con la Ley 10 de 1990, se justifica en la protección temporal y especial al derecho a l trabajo que el Legislador quiso preveer para aquellos funcionarios.

4.3.3.4. Los grupos confrontados, a pesar de encontrarse dentro de la categoría de empleados de carrera o trabajadores oficiales según el caso, se distinguen de sus homólogos en la ent idad receptora por el origen de su vínculo, pues éstos últimos se incorporaron a la nómina de la cesionaria bajo determinadas condiciones, sin que su contrato fuera alterado a través del proceso de13-001-33-33-014-2018-00224-01

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liquidación, supresión o cesión; mientras que los trabajad ores beneficiados por la norma acusada fueron sometidos a un proceso de reestructuración, producto de lo cual la entidad contratante desapareció de la vida jurídica como empleador, situación ante la cual se dispuso la reubicación de dicho personal en otras entidades prestadoras del servicio de salud, bajo la premisa de mantener las condiciones laborales pactadas en el ente extinto.

4.3.3.5. En síntesis, las normas acusadas satisfacen el test de igualdad, habida cuenta de que: (i) los supuestos fácticos son diferentes: una es la situación jurídica en que se encuentran los servidores públicos cuya entidad contratante fue suprimida, liquidada o cedida en los términos de la Ley 10 de 1990, y otra, la de los trabajadores que para entonces tenían un contrato v igente con la entidad receptora; (ii) la decisión de tratarlos de manera diferente está fundada en un fin aceptado constitucionalmente, consistente en la protección especial al trabajo de los funcionarios cuya entidad no podía seguir desarrollando su objet o; y (iii) la consecución de dicho fin por los medios propuestos es posible y además adecuada, en tanto, que está supeditada a que el funcionario permanezca vinculado a la entidad receptora”.

Conforme con el Concepto 171451 de 2022 , expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se tiene que “tratándose de una entidad del Sistema Nacional de Salud del nivel territorial, es necesario considerar que

Conforme con el Concepto 171451 de 2022 , expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se tiene que “tratándose de una entidad del Sistema Nacional de Salud del nivel territorial, es necesario considerar que con anterioridad a la vigencia de la Ley 10 de 1990 y en virtud a que la salud como servicio público estaba a cargo de la Nación, el Sistema Nacional de Salud se estructuró y organizó con un régimen jurídico propio, aplicándoseles a los empleados públicos del subsector oficial el régimen salarial y prestacional establecido para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, derivando de ello una connotación especial para dichos empleados, consistente en que aquellos vinculados a los Servicios Seccionales de Salud, a pesar de pertenecer al orden territorial, las normas aplicables en materia salarial y prestacional eran las del orden nacional. En consecuencia, los empleados públicos del sector salud vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 10 de 1990, en materia salarial y prestacional, estaban regidos por las normas a plicables a los empleados de la Rama Ejecutiva Nacional, es decir, los Decretos 1042 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1968 y 1045 de 1978, Ley 70 de 1989, entre otras”.

5.4.3 Prescripción de derechos laborales

En cuanto a la prescripción de los derechos de los empleados públicos, se tiene que la misma es, por regla general , de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

que la misma es, por regla general , de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre este punto, el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de julio de 2021 expresó13:

“Al respecto es pertinente señalar que la p rescripción se define como una acción o efecto de «adquirir un derecho real o ex tinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley», o en otra acepción, como «concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo». El Código Civil la ha dispuesto como un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de

13 Consejo de Estado, Sección Segunda . Subsección “B”. Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00962-01(1045-19)13-001-33-33-014-2018-00224-01

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consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la adquisición o la extinción de derechos u obligaciones. (…) Ahora bien, tratándose de la prescripción en materia laboral la jurisprudencia ha establecido que dicha institución jurídica debe armonizarse con el carácter irrenunciable e

obligaciones. (…) Ahora bien, tratándose de la prescripción en materia laboral la jurisprudencia ha establecido que dicha institución jurídica debe armonizarse con el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos laborales y de la seguridad social, razón por la cual es viable que cierto tipo de derechos puedan ser reclamados por el trabajador en cualquier tiempo. Además, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política consagra como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral el de la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho».

Bajo ese contexto, en lo relacionado con los derechos laborales de los empleados públicos y trabajadores oficial, salvo lo previsto en normas especiales, esta se encuentra regulada en el Decreto Extraordinario 3135 de 1968 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en sus artículos 102 y 103 consagró:

“(…) Artículo 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Para los demás derechos de los funcionarios públicos no regulados en ese decreto o que no tengan norma especial, la jurisprudencia 14 ha considerado aplicable el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral que

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