TA BOL-13001333301420180029701-(24-02-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420180029701-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-33-33-014-2018-00297-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 012/2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 1300133-33-014-2018-00297-01
Accionante VICTOR ALFONSO GARCIA CARBALLO
Accionada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA
NACIONAL
Tema RETIRO DEL SERVICIO – FACULTAD DISCRECIONAL
Magistrado
Ponente JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)1 proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2.
3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.
Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2.
3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda, los que se relatan a continuación:
➢ Indica que el señor Víctor Alfonso García Carballo, se encontraba laborando en la Policía Nacional, en el grado de Patrullero. ➢ Que el 26 de julio de 2018 fue proferida de forma repentina la Resolución No.329, por medio del cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General al demandante. ➢ Señala que no hubo en el señor Víctor Alfonso García Carballo acciones que fueran contrarias al deber policial y que desvirtuaran el buen servicio policial, toda vez que las afectaciones registradas
1 Exp. Digitalprimera instancia-consecutivo23. 2 IbidemConsecutivo 01 folios 1-38.13001-33-33-014-2018-00297-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 012/2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
carecen de soporte probatorio, algunas son inexistentes, y otras no había porque insertarlas conforme a indicaciones jurisprudenciales.
3.1.2. Pretensiones de la demanda.
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carecen de soporte probatorio, algunas son inexistentes, y otras no había porque insertarlas conforme a indicaciones jurisprudenciales.
3.1.2. Pretensiones de la demanda.
La demanda se dirige principalmente a:
(i) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 329 del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual se resolvió retirar a l Patrullero Víctor Alfonso García Carballo del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General Policía Nacional.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita de manera principal que:
(i) Se ordene a la Nación-Ministerio Defensa -Policía Nacional, el correspondiente restablecimiento del derecho del señor Víctor Alfonso García Carballo disponiendo su reintegro a la institución Policía Nacional en su grado de patrullero y si fuere el caso en uno equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, una vez quede ejecutoriada la correspondiente sentencia.
(ii) Que se condene a la Nación Ministerio Defensa Nacional - Policía Nacional al pago de los salarios, primas, vacaciones, reajust es o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.
3.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante señaló que el acto administrativo acusado violó los
que se produzca el reintegro.
3.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante señaló que el acto administrativo acusado violó los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; artículos 52, 14 y 26 del Pacto De Los Derechos Civiles Y Políticos; la Ley 1437 de 2011 y los artículos 1, 13, 14 y 15 del Decreto 1800 del 2 000, considera violadas dichas formas, debido a que le acto administrativo demandado fue expedido con violación al derecho de audiencia y defensa, garantía básica del debido proceso.13001-33-33-014-2018-00297-01
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3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.3
La Policía Nacional, a través de apoderado judicial presentó contestación de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones manifestadas por el actor.
Señala que el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía por la causal denominada “por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional”, teniendo de presente razones objetivas las cuales se encuentran consignadas en la Resolución No. 326 del 26 de julio de 2018, como lo fue el
la causal denominada “por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional”, teniendo de presente razones objetivas las cuales se encuentran consignadas en la Resolución No. 326 del 26 de julio de 2018, como lo fue el mejoramiento del servicio y además, la pérdida de confianza en la actividad laboral , lo cual fue resultado de constatar los compromisos adquiridos por el actor y los resultados arrojados en el formulario de seguimiento de los años 2016, 2017 y 2018 en los que se pudo verificar la existencia de 36 anotaciones de afectación del servicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, mencionan que el demandante no cumplió los compromisos concertados tales como: dar cumplimiento a las órdenes impartidas por sus superiores, cooperar en las investigaciones de delitos y contravenciones, cumplir con la consecución de metas de la estrategia institucional para la convivencia y seguridad ciudadana, realizar actividades constantes sobre los sectores asignados con el fin de brindar percepción de seguridad, etc.
Lo anterior, considera la Institución Policial afecta ostensiblemente el servicio para el cual fue nombrado como integrante de patrulla de vigilancia, impactado negativamente el servicio, debido a las diferentes inasistencia del servicio y la ausencia de est rategias que le permitieran mejorar sus resultados en el servicio de policía prestado a la comunidad de la ciudad de Cartagena de Indias, permitiendo ser objeto de llamados de atención por parte de sus comandantes por no cumplir con los planes trazados, si bien es cierto el señor patrullero presenta algunos reportes operativos, no significa que cumpla a cabalidad con las metas que por función de su cargo le han conferido, ya que estas actividades se configuran como diarias de su labor policial.
bien es cierto el señor patrullero presenta algunos reportes operativos, no significa que cumpla a cabalidad con las metas que por función de su cargo le han conferido, ya que estas actividades se configuran como diarias de su labor policial.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en la Resolución de retiro, se trascribe el
3 Ibídemconsecutivo 03 4 Exp. Digitalprimera instancia-consecutivo2313001-33-33-014-2018-00297-01
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concepto de la Junta de Evaluación y Calificación en lo referente al análisis de las concertaciones y anotaciones reportadas en los formularios de seguimiento de los años 2016, 2017 y 2018 que sustentaron la recomendación de retiro, y que frente a las razones esgrimid as para retirar del servicio activo al actor, el Comandante de Policía Metropolitana de Cartagena expresó todas las razones que lo llevaron a aceptar la recomendación de retiro.
Consideró que tanto el acto demandado como los documentos que le sirvieron de base, coinciden en sostener que el actor no estaba cumpliendo
Cartagena expresó todas las razones que lo llevaron a aceptar la recomendación de retiro.
Consideró que tanto el acto demandado como los documentos que le sirvieron de base, coinciden en sostener que el actor no estaba cumpliendo adecuadamente sus deberes, generando desconfianza en el empleador y afectación del servicio ; por lo que se concluye que su retiro obedeció al “mejoramiento del servicio” , que el acto acusado cu mplió con todos los requisitos necesarios para su expedición, en consecuencia, gozaba de la presunción de legalidad , teniendo en cuenta que fue emitido por la autoridad competente quien invocó la potestad discrecional del Estado – Voluntad de la Dirección General de la Policía -, y que se sustentó en la respectiva recomendación de retiro, emitida por la Junta de Evaluación y clasificación de Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Cartagena.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN5
El apelante basa su recurso en que el acto administrativo que lo retiró del servicio activo se fundamentó en conductas que tipificaban presuntas faltas al estatuto disciplinario policial y conductas delictivas de corte penal castrense, las cuales no debieron ser utilizadas como soporte para tal fin , debido a que, violentaba su debido proceso y constituían un claro prejuzgamiento, en tanto las mismas debían establecerse o surtirse ante el juez natural, y no mediante los mecanismos que prevé el Decre to 1800 de 2000, por lo tanto, mientras esos antecedentes no fueran demostrados a través de los procesos, no podían ser estimadas como razones objetivas o
juez natural, y no mediante los mecanismos que prevé el Decre to 1800 de 2000, por lo tanto, mientras esos antecedentes no fueran demostrados a través de los procesos, no podían ser estimadas como razones objetivas o hechos ciertos para su retiro.
Como segundo argumento, señala que el juez de primera instancia no abordó en debida forma, lo concerniente a las anotaciones que constituían faltas disciplinarias y penales, las cuales fueron a juicio del actor, tenidas en cuenta para ordenar su retiro del servicio.
Cómo tercer, y último argumento, indica que está demostrado el buen comportamiento profesional del actor, dicha circunstancia no fue ponderada cabalmente en el acto administrativo demandado y lo cual
5 Ibidemconsecutivo2413001-33-33-014-2018-00297-01
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considera que resultaba obligatorio conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
A través del auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)6 el D espacho de conocimiento admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, además, en el mismo se dispuso que luego de ejecutoriada dicha providencia, el expediente ingresara al
(2022)6 el D espacho de conocimiento admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, además, en el mismo se dispuso que luego de ejecutoriada dicha providencia, el expediente ingresara al Despacho para dictar sentencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Nos recae la competencia d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y el 328 del C.G.P.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala encu entra que el problema jurídico se concreta en los siguientes cuestionamientos:
¿Es dable, confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos por el accionante en el recurso de apelación?
5.4. TESIS DE LA SALA.
En respuesta al primer problema jurídico, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que se enuncian a continuación.
6 Exp. DigitalSegunda Instancia-03AdmiteApelación.13001-33-33-014-2018-00297-01
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5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.5.1. Reglas de unificaciónretiro discrecional.
La sección segunda del Honorable Consejo de Estado, a través de providencia del 7 de abril de 2022, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales, respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares:
- La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas, dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
- En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente ins titución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para r ecurrir la decisión en sede administrativa.
modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para r ecurrir la decisión en sede administrativa.
- En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.
5.5.2. La facultad discrecional, en el retiro de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, la acción penal y disciplinaria.
Para la Sala resulta importante señalar que l a actuación disciplinaria y/o penal y la facultad discrecional son instituciones jurídicas independientes, autónomas y reguladoras de aspectos diversos de la ley, pues la atribución discrecional permite al nominador escoger a sus colaboradores y prescindir de estos, por razones del buen servicio, al paso que la actuación disciplinaria /o penal tiene por naturaleza la vigila ncia de la conducta de los servidores oficiales; independientemente que puedan coincidir en constituir causales de retiro o desvinculación del servicio.7
Ahora bien, en el evento en que la Institución Policial, inicie un proceso disciplinario y/o penal no es necesario esperar l as resultad as de dicho
7 Ver sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, emitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de
disciplinario y/o penal no es necesario esperar l as resultad as de dicho
7 Ver sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, emitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el proceso con radicado: 25000-23-42-000-2013-01223-02(4578-16).13001-33-33-014-2018-00297-01
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proceso para hacer uso de la facultad discrecional, pues su ejercicio no significa la imposición de una sanción, ni implicaba el adelantamiento de un procedimiento en tal sentido.
5.6. CASO CONCRETO
5.6.1 Hechos probados.
En el presente acápite, el Despacho realizará una relación de las pruebas arrimadas al proceso, que resulten relevantes para la resolver el problema jurídico.
5.6.1.1 Pruebas documentales aportadas por el demandante.
➢ Resolución No. 329 del 26 de julio de 2018.8
➢ Acta de notificación de la Resolución No. 329 del 26 de julio de 2018, en el mismo se avizora que junto a la Resolución demandada, al actor se le hizo entrega del acta de la Junta De Evaluación Y Clasificación.9
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
en el mismo se avizora que junto a la Resolución demandada, al actor se le hizo entrega del acta de la Junta De Evaluación Y Clasificación.9
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Con relación al primer argumento consistente en que el fundamento del acto de retiro , fueron únicamente las anotaciones que se tipifican como faltas disciplinarias o penales castrense , tenemos que ello no es cierto. L a Sala advierte que entre los fundamentos o motivación aparecen requerimientos para el mejoramiento del servicio, como por ejemplo:
➢ En la fecha 10/05/2016
COMPORTAMIENTO: TRABAJO EN EQUIPO: Esta Jefatura inserta el presente registro al evaluado teniendo en cuenta el llamado de atención realizado por parte del señor capitán JEHISSON LEANDRO GAMBOA WILCHES, al llegar retardado a la disponibilidad ordenada por el comando de la metropolitana generando traumatismos en el desarrol lo normal del servicio, se instruye al evaluado para que se instruya en todos los parámetros estipulados en la institución que lo ayuden a mejorar sus actitudes en base a las ordenes emanadas por sus superiores..
➢ En la fecha 25/05/2016 ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO - EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DEL PROCESO: Esta jefatura inserta el presente registro al evaluado teniendo en cuenta la operatividad comprendida del 10/05/2016 al 25/05/2016 en la cual no ha aportado n ingún caso positivo ni negativo en su cuadrante por lo cual se instruye para que en trabajo mancomuna do con la
al evaluado teniendo en cuenta la operatividad comprendida del 10/05/2016 al 25/05/2016 en la cual no ha aportado n ingún caso positivo ni negativo en su cuadrante por lo cual se instruye para que en trabajo mancomuna do con la
8 Exp. DigitalPrimera Instanciaconsecutivo 01folios 13-28. 9 Ibídemfolio 13.13001-33-33-014-2018-00297-01
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comunidad aumente las labores de puerta a puerta, solicitud de antecedentes y registro a personas contribuyendo así a mejorar la operatividad de la unidad.
➢ En la fecha 08/10/2016 ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO - EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DEL PROCESO: Esta jefatura inserta el presente registro al evaluado teniendo en cuenta la operatividad comprendida del 01/10/2016 al 08/10/2016 en la cual no ha aportado ningún caso positivo ni negativo en su cuadrante por lo cual se instruye para que en trabajo mancomunado con la comunidad aumente las labores de puerta a puerta, solicitud de antecedentes y registro a personas contribuyendo así a mejorar la operatividad de la unidad.
➢ En la fecha 03/02/2017
comunidad aumente las labores de puerta a puerta, solicitud de antecedentes y registro a personas contribuyendo así a mejorar la operatividad de la unidad.
➢ En la fecha 03/02/2017 ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO – DOMINIO Y CONOCIMIENTO DEL TRABAJO: Esta jefatura inserta la presente anotación al evaluado con el fin de invitarlo, a realizar campañas, actividades que involucren la comunidad de su cuadrante con el fin de mejorar la convivencia y seguridad ciudadana, por lo anterior se deja constancia que el evaluado no ha aportado resultados operativos.
➢ En la fecha 07/06/2018
COMPORTAMIENTOTRABAJO EN EQUIPO: Se realiza el presente registro al evaluado teniendo en cuenta que para el día 05/06/2018 siendo aproximadamente las 11:20 horas el señor Capitán NOVOA TOLE WILLIAN ERNESTO Comandante de Estación hace el llamado de atención al señor PT GARCÍA CARABALLO VICTOR integrante del cuadrante 4-15 adscrito al Cal Martínez Martelo por tener en su poder el equipo rock 8 sin funcionamiento, ya que en horas de la mañana al recibir segundo turno el patrullero había reportado por la central de radio de la MECAR qu e el equipo se encontraba fuera de servicio y que lo iba a llevar a las instalaciones de telemática MECAR para solucionar su problema y no lo había llevado. Con lo anterior se evidencia la falta de compromiso por parte del señor patrullero: Se exhorta el evaluado para que mejore su actitud y evite estos llamados de atención en sus servicios.
Referenciadas las anteriores anotaciones, se puede observar de forma clara
evidencia la falta de compromiso por parte del señor patrullero: Se exhorta el evaluado para que mejore su actitud y evite estos llamados de atención en sus servicios.
Referenciadas las anteriores anotaciones, se puede observar de forma clara y fuera de toda duda, que tal y cómo se mencionó en párrafos que anteceden, no sólo las pres untas anotaciones con repercusiones penales y/o disciplinarias, fueron tenidas en cuenta para la expedición del acto administrativo demandado , pues revisado el acto administrativo demandado, la Sala constata que existieron 27 anotaciones, que sirvieron de fundamento para recomendar el retiro del actor, y las mismas tal y cómo lo mencionó el juez de instancia, si se encontraban enmarcadas dentro de los componentes previstos Decreto 1800 del 2000 y la Resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015.
Con relaci ón a las conductas presuntamente disciplinarias y/o penales , serían aquellas configuradas los días 27/04/2016, 24/08/2016, 06/11/2016, 02/12/2016, 06/04/2017, 01/06/2017, 09/07/2017, 18/08/2017 y 09/06/2018 10,
10 Exp. DigitalPrimera Instanciaconsecutivo 1folios 17-24.13001-33-33-014-2018-00297-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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sin embargo, la Sala al igual como lo señaló el juez de primera instancia, considera que no debieron ser tenidas en cuenta, sin embargo, como vimos esas no fueron las únicas para soportar el acto de retiro.
En relación con lo anterior, el a quo señaló en la sentencia recurrida qué:
“no debieron ser ni serán tenidas en cuenta para efectos de estudiar el presente asunto, puesto que según se indica en las mismas estas fueron ejercida en “APLICACIÓN DEL ARTICULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006”, es decir, como forma de encausar la disciplina; sin embargo, dicha norma es clara al señalar que los llamados de atención como forma de encausar la disciplina se harán en forma verbal de manera que de los mismos no puede quedar registro en la hoja de vida del actor, así se indique que no tiene consecuencias disciplinarias.”
“Con relación al anterior punto debemos resaltar que tanto la Corte Constitucional, como el propio Consejo de Estado a través del mecanismo de la acción de tutela, han indicado que la Ley 1015 de 2006 regula asuntos disciplinarios y que en esa medida si una acción no da lugar a la apertura de una investigación disciplina no pueden realizarse anotaciones en los formularios de seguimiento del policial para encausar la disciplina, pues esta norma no lo prevé este tipo de anotaciones”11
no da lugar a la apertura de una investigación disciplina no pueden realizarse anotaciones en los formularios de seguimiento del policial para encausar la disciplina, pues esta norma no lo prevé este tipo de anotaciones”11
Así las cosas, con relación al segundo argumento, tenemos que en realidad el juez si estudió en debida forma lo expuesto por el demandante como se deja ver en las citas anteriores.
Ahora, si a manera de discusión, se tuviera que las 9 anotaciones que posiblemente constituían falta disciplinaria y delito en ejercicio de las funciones policiales, y no hubieran sido puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria y penal, ello no era óbice para que la demandada hiciera uso de su facultad discrecional, pues tal, cómo se mencionó en el marco normativo, la actuación disciplinaria y/o penal y la facultad discrecional son instituciones jurídicas independientes, autónomas y reguladoras de aspectos diversos de la ley , además, en el evento en que concomitante se hubiera iniciado proceso disciplinario y/o penal, no era necesario esperar las resultas de los mismos, pues el ejercicio de la facultad discrecional no significa la imposición de una sanción, ni implicaba el adelantamiento de un procedimiento en tal sentido.
Con relación al último argumento, consistente en el buen comportamiento del actor, la Sala considera, que debe tenerse en cuenta que el buen
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desempeño del cargo es un deber de todo servidor público, por lo que no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para retirar del servicio de manera discrecional a sus miembros.12
En ese sentido, debe decirse que, en el asunto de la referencia, al estar probada la afectación del servicio (dicha situación no fue objeto de recurso), a juicio de la Policía Metropolitana de Cartagena , previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de Policía, suponía la no permanencia del demandante como Patrullero de dicha institución, se hace evidente que la decisión de su retiro del servicio estuvo conforme a los hechos que le servían de causa y fue proporcional a las normas que contemplaban dicha medida, t al y como lo dispone el artículo 44 del CPACA.
Dicho lo anterior, esta magistratura considera, que la decisión contenida en el acto administrativo acusado observó los principios que gobiernan a la función administrativa, establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, manteniendo así la moralidad, eficacia, idoneidad y capacidad del personal que ejecuta las tareas encomendadas a la Fuerza Pública.
la función administrativa, establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, manteniendo así la moralidad, eficacia, idoneidad y capacidad del personal que ejecuta las tareas encomendadas a la Fuerza Pública.
Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, estima la Sala que la administración, en el caso concreto, utilizó adecuadamente la facultad discrecional para retirar del servicio al demandante, pues demostró ante el juez de primera instancia que los comportamientos del actor afectaban el buen funcionamiento de la institución, situación que incluso, no fue materia de reparo por parte del actor en el recurso de apelación, sin embargo, considera esta Corporación resaltarlo.
Así las cosas, concluye la Sala que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la cual se encuentra revestida el acto administrativo acusado, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
5.7. CONDENA EN COSTAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA, esta Corporación condenará en costas a la parte accionante13.
12 Ver sentencia SU-237 de 2019 13 Lo anterior en concordancia con la decisión tomada por la Sala Plena en el año 2022 y el inciso 4 del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, por ser un recurso interpuesto en vigencia de la Ley 1437 del 2011 en su versión original.13001-33-33-014-2018-00297-01
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VI. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto
Administrativo del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante conforme al numeral 3 del artículo 365 del C.G.P.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Salvamento de voto parcial
Las anteriores firmas hacen parte del proceso de radicado No. 13001-33-33-014-2018-00297-01Código: FCA - 008
Versión: 03
Salvamento de voto parcial
Las anteriores firmas hacen parte del proceso de radicado No. 13001-33-33-014-2018-00297-01Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
ACLARACIÓN DE VOTO No. 05/2023
DESPACHO 006
Cartagena de Indias, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)1.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 1300133-33-014-2018-00297-01
Demandante VÍCTOR ALFONSO GARCÍA CARBALLO
Demandado NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Asunto ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada en el presente asunto , sin embargo, considero que e l problema jurídico debe ir dirigido conforme a los argumentos del recurso de apelación, en este caso la indebida valoración probatoria del A-quo de las anotaciones del actor que sirvieron de fundamento para la expedición del acto demandado . Se aclara que por equi
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