TA BOL-13001333301420190007801-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420190007801-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 059/2022
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-014-2022-00318-01
Accionante WILSON OLIVARES VÁSQUEZ, WILLIAM OLIVARES VÁSQUEZ
Y MARÍA CAROLINA QUIÑONEZ BARÓN
Accionado INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC
Vinculado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO
DISTRITAL
Asunto DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante; WILSON OLIVARES VÁSQUEZ, WILLIAM OLIVARES VÁSQUEZ Y MARÍA CAROLINA QUIÑONEZ BARÓN , contra la Sentencia de fecha once (11) de Octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se negó el amparo del derecho fundamental deprecado.
III.- ANTECEDENTES
Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se negó el amparo del derecho fundamental deprecado.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante:
Las pretensiones de esta acción constitucional se fundan en los siguientes supuestos fácticos:
- El día 2 de septiembre del 2022, los accionantes, instauraron derecho de petición ante el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, a través del correo electrónico dispuesto en la página web de la entidad para dicho fin.Código: FCA - 008
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- Hasta el momento, no han recibido respuesta cla ra, de fondo y completa respecto a su solicitud.
PRETENSIONES
Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes: “1. TUTELAR a mi favor el derecho fundamental a hacer peticiones y debido proceso ordenándole al I.G.A.C. INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI DE CARTAGENA que resuelva de fondo las peticiones de información PUBLICA y documentos PUBLICOS, que permitan ejercer el derecho y deber a pagar impuesto predial sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria correcta, para así evitar pagarlo a otro inmueble sobre el cual no se ejerce posesión material.”
Actuación Procesal.
el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria correcta, para así evitar pagarlo a otro inmueble sobre el cual no se ejerce posesión material.”
Actuación Procesal.
1.1. Admisión y notificación.
La acción de tutela de la referencia se presentó el día 27 de septiembre del 2022, correspondiéndole su reparto al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena para su conocimiento.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre del 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia , se vinculó al trámite de la acción de tutela a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Cartagena y se ordenó su notificación, y a su vez, se notificó en calidad de accionado , al Instituto Geográfico Agustín Codazzi , dá ndosele traslado para que en el término de dos (2) días, contados a partir de la respectiva notificación, rindieran informes sobre los hechos y pretensiones alegados dentro del escrito de tutela y ejerciera n su derecho a la defensa, conforme a lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
1.2. De la contestación de la tutela.
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZICódigo: FCA - 008
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Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2022, la señora LUCIA ISABEL CORDERO SALGADO, en su calidad de directora territorial Bolívar del Instituto Geográfica Agustín Codazzi, rindió informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
Señaló el accionado que, una vez notificada de la admi sión de la acción de tutela; se realizó una revisión de los antecedentes administrativos, y se pudo verificar q ue mediante oficio N°: 2602DTB -2022-0017160-EE-001, se le informó al accionante que, como quiera que su petición versaba sobre un inmueble localizado en jurisdicción del distrito de Cartagena, no le correspondía a esta territorial la absolución de dicha so licitud; en este sentido, se puso en conocimiento del accionante que dando cumplimiento al debido proceso, por medio del Oficio 2602DTB -2022-0017154-EE-001, se trasladó al gestor catastral competente para absolver dicha solicitud.
Así las cosas, informa que, si bien la petición fue radicada originalmente en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en virtud del convenio interadministrativo 059 de 2021, suscrito entre la Alcaldía mayor de Cartagena y la Unidad Administrativa Especia l del Catastro Distrital, este último subrogó en competencias al Instituto, como gestor catastral del
interadministrativo 059 de 2021, suscrito entre la Alcaldía mayor de Cartagena y la Unidad Administrativa Especia l del Catastro Distrital, este último subrogó en competencias al Instituto, como gestor catastral del Distrito de Cartagena, de tal forma que todas las peticiones que se encontraren esta territorial fueron asumidas por este para darle una resolución de fondo.
Igualmente, indica que se genera un bloqueo virtual en el Sistema Nacional Catastral, aplicativo web por medio del cual se gestiona el catastro a nivel nacional, entendiéndose que esta gestión comprende la consulta, proyección de actos administrativo s y registro de modificaciones catastrales, por lo cual no le es posible a la entidad ninguna de las acciones antes descritas.
En ese sentido, advierte la accionada que ha brindado respuesta dentro de sus competencias al peticionario, hoy accionante, toda vez que a partir del dieciséis (16) de marzo, luego de un periodo de empalme abarcado entre los días dos (02) y quince (15) del mes de marzo hogaño, se perdió competencia para conocer de los asuntos que se encontraran bajo la jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias D, T y C., por lo tanto, cumplióCódigo: FCA - 008
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esta entidad con lo que se encontraba dentro del marco de sus competencias.
Finalmente concluye que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no es
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esta entidad con lo que se encontraba dentro del marco de sus competencias.
Finalmente concluye que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no es competente para dar respuesta a la petición objeto de la presente acción constitucional y, así mismo, que, actuando en garantía del debido proceso brindó una respuesta, dentro del marco de sus competencias al actual gestor catastral del Distrito de Cartagena.
Vinculado – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL
Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2022, el señor JUAN MANUEL QUIÑONEZ MURCIA, en su calidad de Subgerente de Gestión Jurídica de la UAECD, rindió informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
Manifestó que, el artículo 2° del Acuerdo No. 004 de 2021 al establecer el objeto de dicha unidad indicó que esta se hallaba facultada para prestar el servicio público de gestión y operación catastral multipropósito en cualquier lugar del territorio nacional cuando fuese contratada para ello.
Señaló el vinculado que, entre el Distrito de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital se celebró el contrato interadministrativo No. 059 de 2021, con el objeto de desarrollar la gestión del servicio publicó catastral en el Distrito de Cartagena, debiendo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizar empalme y entrega de la información catastral en un periodo de 03 meses contados a partir del inicio de la ejecución del contrato, el cual da ta del 15 de diciembre de 202 1,
Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizar empalme y entrega de la información catastral en un periodo de 03 meses contados a partir del inicio de la ejecución del contrato, el cual da ta del 15 de diciembre de 202 1, periodo que finalizaba el día 16 de marzo de 2022, momento a partir del cual la Unidad de Catastro asumiría la prestación del servicio.
Igualmente, indica que, c onsultada la base de datos de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA L DE CATASTRO DISTRITAL -UAECD, se pudo constatar que el derecho de petición incoado por los accionantes, el 2 de septiembre de 2022, NO fue entregado por el IGAC ; de tal manera que dicha unidad no podía asumir la carga de dar respuesta de fondo a la petición, toda vez que no contaba con los antecedentes.Código: FCA - 008
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Así las cosas, informa que, el día 30 de septiembre de 2022, una vez les fue notificada la acción de tutela, procedieron a solicitarle a la Dirección Territorial Bolívar del IGAC la entrega del expediente, y que una vez sea remitido se dará respuesta a la petición.
Finalmente concluye que , LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL – UAECD, no ha vulnerado derecho alguno puesto que esta entidad no ha recibido por parte del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN
Finalmente concluye que , LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL – UAECD, no ha vulnerado derecho alguno puesto que esta entidad no ha recibido por parte del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, el expediente contentivo de la solicitud objeto de la presente acción constitucional.
2. Sentencia impugnada
A través de sentencia de fecha once (11) de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso lo siguiente:
“Primero: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
Segundo: COMNINAR al Instituto Geográfico Agustín para que en futuras ocasiones atienda el término para remitir por competencia indicado en el artículo 21 del CPACA.
Tercero: NEGAR la protección a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los señores Wilson Olivares Vásquez, William Olivares Vásquez y María Carolina Quiñonez Barón frente a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: COMNINAR a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para que dentro del término de ley (15 días hábiles) se pronuncie en forma negativa o positiva a la petición presentada por los señores Wilson Olivares Vásquez, William Olivares Vásquez y María Carolina Quiñonez Barón, la cual le fue remitida por competencia el día 03 de octubre de 2022 por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o en su defecto y de ser procedente,
Vásquez, William Olivares Vásquez y María Carolina Quiñonez Barón, la cual le fue remitida por competencia el día 03 de octubre de 2022 por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o en su defecto y de ser procedente, indicarles si se requiere adelantar algún trámite catastral especial para resolver de fondo su solicitud y el termino establecido para ello.”Código: FCA - 008
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(…)
El A quo, estableció que, conforme a las pruebas analizadas y los planteamientos presentados en la acción constitucional, en el caso concreto a la parte accionante, WILSON OLIVARES VÁSQUEZ, WILLIAM OLIVARES VÁSQUEZ Y MARÍA CAROLINA QUIÑONEZ BARÓN , no se le está vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Considero que, en el sub examine, si bien es cierto que en el momento en que presentó la acción de tutela el IGAC no había remitido a la UAECD la petición inicialmente radicada ante la pr imera entidad el día 02 de septiembre de 2022, posteriormente el 03 de octubre de 2022 si se les envió copia de la petición junto con todos sus soportes al correo cuentanoscartagena@catastrobogota.gov.co.
En este orden, advierte que, el artículo 21 del CPACA estableció la posibilidad de que la entidad o funcionario ante la cual se formule una
cuentanoscartagena@catastrobogota.gov.co.
En este orden, advierte que, el artículo 21 del CPACA estableció la posibilidad de que la entidad o funcionario ante la cual se formule una petición se declare incompetente y el procedimiento que se debe seguir. Dicha norma contempla que en los casos de incompetencia y cuando la petición se hubiese presentado por escrito, el respectivo funcionario deberá remitirla al competente dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción e informar de ello al peticionario.
Por lo que , precisa el A quo que, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi incumplió el termino señalado en el artículo 21 del CPACA, pues solo hasta el día 03 de octubre de 2022 remitió por competencia la petición a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital; es dec ir, un mes después de su radicación; sin embargo, más allá de la conminación que se pueda realizar para que en futuras ocasiones observe los términos de ley, no podría este juzgado declarar que el IGAC ha vulneración el derecho fundamental de petición a los accionantes, ello debido a que dicha entidad esCódigo: FCA - 008
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incompetente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo que a su vez permitió concluir que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Por otra parte , considera el A quo, que si bien la Unidad Administrativa
incompetente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo que a su vez permitió concluir que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Por otra parte , considera el A quo, que si bien la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital , seria la llamada a dar respuesta positiva o negativa a la petición presentada por los señores Wilson Olivares Vásquez, William Olivares Vásquez y María Carolina Quiñonez Barón, lo cierto es que como dicha petición solo le fue remitida el día 03 de octubre de 2022, el termino para pronunciarse que en principio seria de quince (15) días, los cuales se contabilizan a partir del día hábil siguiente al de recibo, tal y como los dispone el artículo 21 del CPACA, esto es, desde el 04 de octubre de 2022; por lo que a la fecha de la sentencia aún se encontraba en tiempo de pronunciarse sobre lo solicitado por los accionantes a través de su apoderado.
3. Impugnación
Mediante mensaje de datos de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), enviado al buzón electrónico del Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , la parte accionante impugno la providencia de fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), manifestando que, el I.G.A.C. aparentemente en su informe lo que realmente hace es entregar la información que se entiende bajo juramento de que había vulnerado la ley a sabiendas de que cuando las peticiones no son de su competencia tienen un término improrrogable de 5 días para realizar el traslado a la entidad competente.
de que había vulnerado la ley a sabiendas de que cuando las peticiones no son de su competencia tienen un término improrrogable de 5 días para realizar el traslado a la entidad competente.
Indica que la directora del I.G.A.C. en su informe no resuelve la petición 2 del escrito petitorio, donde se solicita una información que aparentemente solo puede entregarla el I.G.A.C. ya que esta entidad es la que para la liquidación del año gravable del I.P.U. 2022 y anteriores , ha estado entregando por alguna razón, motivo o norma, la información identificación errónea o falsa del sujeto pasivo y de los bienes inmuebles en mención, a la Alcaldía de Cartagena.Código: FCA - 008
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De igual manera, en la petición número 3 del escrito petitorio, se solicita al I.G.A.C. la copia de un documento, donde conste la entrega de la correcta información a la Alcaldía de Cartagena, no obstante, si en el I.G.A.C. no existe tal documento, aparentemente es el I.G.A.C. quien debe entregar esta información, de las omisiones anteriores al 16 de marzo 2022.
4. Trámite
El día 27de septiembre de 2022, se recibió a través del sistema Justicia XXI
esta información, de las omisiones anteriores al 16 de marzo 2022.
4. Trámite
El día 27de septiembre de 2022, se recibió a través del sistema Justicia XXI Web – TYBA, la acción de tutela presentada por los señores WILSON OLIVARES VÁSQUEZ, WILLIAM OLIVARES VÁSQUEZ Y MARÍA CAROLINA QUIÑONEZ BARÓN, actuando por medio de apoderado. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2022 , se admitió la solicitud de amparo, ordenándose la notificación a la parte accionada y a la vinculada Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital por el me dio más expedito, concediéndole un término de 2 días para rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. La notificación a la parte accionada se surtió el mismo día mediante envío de m ensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado por la parte actor a y el que tienen dispuestos las entidades para notificaciones judiciales, con el que se adjuntó copia del auto admisorio y de la solicitud de la tutela impetrada.
La entidad accionada, INSTITUTO GEGRAFICO AGUSTIN CODAZZI ; y la vinculada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL , emitieron contestación en l a presente acción de tutela en fecha 03 de octubre de 2022. El día once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), se dictó el fallo de primera instancia, recurrido por la parte accionante, WILSON
OLIVARES VÁSQUEZ, WILLIAM OLIVARES VÁSQUEZ Y MARÍA CAROLINA
dictó el fallo de primera instancia, recurrido por la parte accionante, WILSON OLIVARES VÁSQUEZ, WILLIAM OLIVARES VÁSQUEZ Y MARÍA CAROLINA QUIÑONEZ BARÓN, mediante escrito de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), la impugnación fue concedida mediante auto deCódigo: FCA - 008
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fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), para que surta el recurso ante el superior funcional.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de la impugnación propuesta por la parte accionante , WILSON OLIVARES VÁSQUEZ, WILLIAM OLIVARES VÁSQUEZ Y MARÍA CAROLINA QUIÑONEZ BARÓN , por tratarse de un fallo proferido en primer a instancia por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala que la impugnación de los fallos de tutela será conocida por el superior jerárquico del Juez de primera instancia, siendo esta Corporación el superior de los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena.
2. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, la Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
instancia, siendo esta Corporación el superior de los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena.
2. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, la Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Establecer, si en el sub judice existe legitimación en la causa por pasiva del IGAC?
¿Determinar si en la presente acción de tutela se configura la violación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso?
3. Tesis
La Sala de Decisión revocará el numeral primero del fallo impugnado ; en cuanto declaró la falta de legitimación por pasiva del IGAC; al tiempo que lo confirmará en todo lo demás; al considerar que, en el sub examine, si bien,Código: FCA - 008
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la accionada IGAC considera que no es la entidad llamada a resolver la solicitud, estaba en la obligación de informar a la parte actora que no es la autoridad competente y remitir la petición, con todos los documentos e informaciones que posea, a la entidad co mpetente, dentro de la oportunidad legal ( 5 días siguientes a la recepción); de tal manera que al no hacerlo, violó el derecho de petición. Ahora bien, como quiera que, aunque de manera extemporánea el IGAC, remitió la petición a la autoridad competente, cesó la conducta vulneradora; por lo que se declarará la carencia de objeto por hecho superado.
aunque de manera extemporánea el IGAC, remitió la petición a la autoridad competente, cesó la conducta vulneradora; por lo que se declarará la carencia de objeto por hecho superado.
Por otra parte, como quiera que la accionada Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, recibió la petición el 3 de octubre de 2022, al momento de la presentación de la presente acción (27 de septiembre de 2022), no había vulnerado los derechos deprecados.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
4.1. La Acción de Tutela. Su Naturaleza Jurídica
Con la expedición de la Constitución de 1991 se instituyó en nuestro ordenamiento la Acción de Tutela, como herramienta idónea para la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales.
4.2. Requisitos de procedencia
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite de la acción de tutela, ésta requiere para su procedencia el cumplimiento de los siguientes presupuestos:
La Subsidiariedad o Residualidad:
Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentalesCódigo: FCA - 008
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que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judiciales que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el Juez Constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el Actor pretenda, con la Acción de Tutela, evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado, o cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces, teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa de factores físicos, económicos o sociales, ajustándose así al criterio esgrimido por la Corte Constitucional, como se cita a continuación:
“De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela procede, co mo mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial pues se trata de un mecanismo subsidiario de protección y no de uno susceptible de remplazar los medios judiciales ordinarios. Con todo, el mismo precepto superior consagra un supuesto en el que la acción de tutela procede a pesar de la existencia de tales medios judiciales: Hay lugar al amparo constitucional de los derechos cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable, perjuicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo concurre cuando es
lugar al amparo constitucional de los derechos cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable, perjuicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo concurre cuando es inminente, grave y de urgente atención”1.
Al respecto el inciso 3° del artículo 86 superior dice:
“Esta acción solo procederá cuando el a fectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La inmediatez:
La Acción de Tutela debe ser interpuesta en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la ocurrencia del hecho o la omisión generadora de la amenaza o violación del derecho invocado.
La razón de ser de la inmediatez es la prevalencia misma del derecho fundamental conculcado, en el entendido de que no tendría objeto
1 Corte Constitucional. Sentencia SU901 de 2005. Expediente N° T-905903. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.Código: FCA - 008
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amparar un derecho en el que la violación se haya consumado sin que se pueda restablecer éste a su estado natural.
La especialidad:
La razón de ser o el objeto de la Acción de Tutela es la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales especiales, es decir, procede
pueda restablecer éste a su estado natural.
La especialidad:
La razón de ser o el objeto de la Acción de Tutela es la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales especiales, es decir, procede únicamente para proteger esta clase de derechos y no para otros, de ahí la especialidad de la Acción.
Sin emb argo, es posible que la Acción de Tutela proceda para proteger derechos de otra categoría (v.gr. los Derechos Colectivos) cuando estos tengan conexidad directa con los Derechos Constitucionales Fundamentales.
4.3.La legitimación para interponer la Acción de Tutela.
4.3.1.Activa.
El sujeto legitimado en la causa para proponer la Acción de Tutela es el titular del Derecho vulnerado o amenazado, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 86 cuando ordena que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces… por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…). La interposición de la Acción de Tutela no requiere de la intervención de Abogado, sin embargo, cuando el Actor a bien lo tenga podrá hacer uso de los profesionales del derecho. Aquellas personas que no puedan comparecer por sí mismas, por discapacidad o por falta de capacidad procesal, podrán hacerlo por conducto de representante.
En el sub judice, existe legitimación por activa, pues l os accionantes son titular de los derechos reclamados.
4.3.2.Pasiva.Código: FCA - 008
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titular de los derechos reclamados.
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En relación con la legitimación por pasiva en el trámite de la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
"Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identida d de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior". (Negrillas fuera de texto).
En el sub judice existe legitimación por pasiva, debido a que la accionada, desde el punto de vista de sus competencias, tiene la capacidad de garantizar el derecho presuntamente conculcado.
5. De los Derechos Deprecados.
5.1.- Derecho de Petición.
Con relación al derecho de petición la Constitución Política colombiana, consagra en su artículo 23, lo siguiente:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Así pues, el derecho de petición consagra, por un lado, la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y por el otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.
En ese orden de ideas, del texto constitucional se erige como elemento fundamental del derecho de petición, la obligación por parte de la autoridad y el derecho para la persona, de obtener una respuesta pronta, de manera que, no se encuentra sometida al arb itrio del funcionario correspondiente la oportunidad para resolver la petición elevada, sino que la misma se circunscribe a los términos establecidos por la ley. Por tanto,Código: FCA - 008
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cuando se vislumbra una demora injustificada para dar respuesta a una petición, se configura la vulneración al derecho fundamental de petición.
La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el
autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevada
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