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TA BOL-13001333301420190012001-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420190012001-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13-001-33-33014-2019-00120-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 09/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33014-2019-00120-01 Demandante Luz Helena Mieles Sánchez Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de San Pablo. Tema Sanción moratoria Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del oficio de fecha 11 de diciembre de 2018 proferido por el municipio de San Pablo (Bolivar) frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1992 hasta 1994 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo. Así mismo, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de cesantías en el respectivo fondo.

SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de diciembre de 2018 frente a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías anualizadas presentada el 19 de septiembre de 2018, ante la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas en los años 1992 hasta 1994 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria

1 Folio 1 y siguientes del archivo 01Demanda de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33014-2019-00120-01

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derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo.

TERCERA: Declarar que el demandante tiene derecho a que el Municipio de San Pablo y la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan causadas en el año 1992 y las siguientes que se causaron hasta el año 1994.

CUARTA: Declarar que el demandante tiene derecho a que el Municipio de San Pablo y la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo.

CONDENAS.

PRIMERA: Condenar al Municipio de San Pablo y la a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan en los años 1992 hasta 1994 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.

SEGUNDA: Condenar al Municipio de San Pablo y la a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar la sanción

ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.

SEGUNDA: Condenar al Municipio de San Pablo y la a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que surge de la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el año 1992 hasta 1994 con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de las cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.

TERCERA: Ordenar al Municipio de San Pablo y la a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha d ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

CUARTA: Ordenar el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

QUINTA: Condenar en costas a la parte demandada.

3.1.2. HECHOS2

La señora Luz Helena Mieles Sánchez labora como docente en el Municipio de San Pablo Bolivar desde el año 1992. La parte demandante manifestó que el municipio no consignó las cesantías correspondientes en el año 1992 hasta 1994, dentro del plazo fijado, es decir, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación.

La parte demandante manifestó que el municipio no consignó las cesantías correspondientes en el año 1992 hasta 1994, dentro del plazo fijado, es decir, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación. El 07 de noviembre de 2018, la demandante presentó una petición ante la entidad territorial en donde solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas de los años 1992 hasta 1994 derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo.

2 Folio 3 y siguientes del archivo 13001333300820160002701 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33014-2019-00120-01

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Mediante oficio de 08 de diciembre de 2018, en ente territorial dio respuesta a la solicitud de la demandante y negó lo solicitado. A su vez, el 29 de septiembre de 2018, la demandante radicó una petición ante el FOMAG en la que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas en el año 1992 hasta 1994 derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías en fondo, sin embargo, el FOMAG no dio respuesta a su solicitud, por lo que el 29 de

no consignadas causadas en el año 1992 hasta 1994 derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías en fondo, sin embargo, el FOMAG no dio respuesta a su solicitud, por lo que el 29 de diciembre de 2019 se configuró el acto ficto que negó lo solicitado.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.3

La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política, el 99 de la Ley 5 de 1990, los artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1946, los artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998 y 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000, la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3118 de 1968.

Como concepto de la violación señaló que las cesantías son una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados y que éstas que constituyen un ahorro en favor del trabajador ante la contingencia de quedarse cesante.

Indicó que de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se dispuso que las cesantías deben consignarse antes del 15 de febrero de cada anualidad en la cuenta individual del trabajador , en el fondo de cesantías que elija, y que, aunque en principio dicha disposición solo cobija a las relaciones laborales regidas por el código sustantivo del trabajo, con la expedición de la Ley 344 de 1996 se extendió a los servidores públicos del nivel t erritorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996.

Adujo que en el régimen de cesantías previsto para los docentes se encuentra

Ley 344 de 1996 se extendió a los servidores públicos del nivel t erritorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996.

Adujo que en el régimen de cesantías previsto para los docentes se encuentra previsto en el articulo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989 y que, de acuerdo con el Decreto 1752 de 2003, los entes territoriales tienen la obligación de afiliar a los docentes al FOMAG, so pena de que el ente territorial deba responder por la totalidad de las obligaciones que le correspondan.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

La entidad demandada no contestó la demanda.

MUNICIPIO DE SAN PABLO - BOLIVAR

3 Folio 5 y siguientes del archivo 13001333300820160002701 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33014-2019-00120-01

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El ente territorial no contestó la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, el Despacho de origen concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Indicó que dentro del proceso se acreditó que mediante Resolución 2778 del

Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, el Despacho de origen concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Indicó que dentro del proceso se acreditó que mediante Resolución 2778 del 13 de octubre de 2015, la Secretaria de Educación de Bolívar reconoció a la demandante unas cesantías parciales, la cuales habrían sido solicitadas a través de petición radicada el día 23 de mayo de 2015.

Dicha resolución señala que las cesantías fueron reconocidas con base en el régimen anualizado y contiene el reporte de las cesantías correspondiente entre 1995 a 2014, sin embargo, también señala que el demandante inició el 30 de enero de 1992, de allí que la demandante reclame la consignación o pago de los periodos comprendidos del año 1992 a 1994 y la sanción moratoria por la no consignación de las mismas.

Se encontró demostrado también que la demandante presentó una petición al FOMAG el 29 de septiembre de 2018, en donde solicitó el pago de las cesantías anualizadas causadas entre los años 1992 a 1994y que como consecuencia del incumplimiento en la consignación de las mismas se reconozca la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995. La anterior petición fue reiterada por el apoderado de la demandante el 07 de noviembre de 2018 ante el Municipio de San Pablo – Bolívar.

Advirtió que no se demostró que el Ministerio de EducaciónFomag hubiesen dado respuesta a la petición, por lo que consideró que el 29 de diciembre de

Bolívar.

Advirtió que no se demostró que el Ministerio de EducaciónFomag hubiesen dado respuesta a la petición, por lo que consideró que el 29 de diciembre de 2018 se configuró el acto ficto negativo.

Por su parte, el municipio de San Pablo, se pronunció de forma expresa a través del acto administrativo de 11 de diciembre de 2018, en el que indicó que la demandante aparecía posesionada en 01 de noviembre de 1994 como como docente de la Escuela Rural Mixta de Cantagallo, y que la liquidación de las cesantías de los docentes municipales se hacía en bloque en los meses de enero o febrero. Igualmente, el acto indicó que la demandante en la actualidad pertenecía al Municipio de Cantagallo, ya que esa población se segregó del Municipio de San Pablo a partir del 30 de diciembre de 1994, por lo que de tener el Municipio de San Pablo que responder solo seria de lo correspondiente al periodo comprendido del 01 de noviembre al 30 de diciembre de 1994.

4 Folio 1y siguientes del archivo 36Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33014-2019-00120-01

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El juez de primera instancia estimó que dentro del proceso no había prueba

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El juez de primera instancia estimó que dentro del proceso no había prueba de que la demandante estuviera vinculada desde el año 1992, más allá de lo señalado en la Resolución 2778 de 13 de octubre de 2015, y por el contrario, los documentos aportados por la demandante señalan que ésta se vinculó al municipio de San Pablo el 01 de noviembre de 1994 con posesión del cargo ese mismo día.

Revisados los reportes de cesantías que hacen los entes territoriales para calcular el monto de los intereses, advirtió que no se encontraba el reporte del periodo laborado en 1994, y estimó que el ente territorial debió hacer la liquidación proporcional anual respecto del periodo laborado en 1994, como lo establecían las normas vigentes para aquel momento.

Señaló que la obligación del municipio de pagar en forma proporcional las cesantías por el tiempo laborado en 1994 estaba vigente, pues la demandante seguía vinculada al servicio docente, y por ello, no había prescrito; lo anterior, de conformidad con la sentencia de 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado. En ese sentido declaró la nulidad del oficio del 11 de diciembre de 2018 proferido por el Municipio de San Pablo en relación a la no liquidación, pago o consignación de las cesantías proporcionales correspondientes al pedido laborado en el año 1994.

Finalmente, en relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el a quo estimó que la demandante no agotó el requisito de procedibilidad de

proporcionales correspondientes al pedido laborado en el año 1994.

Finalmente, en relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el a quo estimó que la demandante no agotó el requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa , pues la sanción moratoria reclamada fue la prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que tiene su fundamento en la no liquidación y pago de las cesantías dentro del término de los 70 días establecidos en la Ley, mientras que la sanción moratoria pretendida en la demanda es la que se encuentra establecida en la Ley 50 de 1990, que deriva del incumplimiento en los plazos en la consignación de las cesantías anualizadas al fondo. En ese sentido, el juez de primera instancia negó dicha pretensión.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN 3.4.1. Parte demandante.5

La parte demandante recurrió la decisión de primera instancia. Como fundamento de inconformidad señaló que, aunque para el juez no existía prueba de la vinculación de la demandante como docente en el año 1992, ello se encontraba demostrado con el certificado de afiliación de la demandante, el cual indicaba que ésta se vinculó al servicio a través del acto administrativo 168 de 30 de enero de 1992 y se posesionó en la misma fecha,

5 Folio 1 y siguientes del archivo 37ApelacionSentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33014-2019-00120-01

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en ese sentido, se debe reconocer y ordenar el pago las cesantías desde dicha fecha.

De otra parte, señaló que la sanción moratoria fue negada por existir una contradicción entre las normas que rigen este tipo de pretensiones, sin embargo, estimó que el a quo pudo interpretar la demanda de manera armónica con las disposiciones normativas que rigen la sanción moratoria por pago inoportuno de las cesantías adeudadas a la demandante de los años 1992 a 1994, y en ese sentido solicitó reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías adeudadas desde el año 1992 a 1994.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de 27 de marzo de 20236, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante.

La parte demandante no presentó escrito de alegatos.

3.6.2. Parte demandada.

La parte demandada no presentó escrito de alegatos.

3.6.3. Concepto del Ministerio Público

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

3.6.2. Parte demandada.

La parte demandada no presentó escrito de alegatos.

3.6.3. Concepto del Ministerio Público

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

6 Folio 01 archivo 04InformeSecretarial de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizadoRad. 13-001-33-33014-2019-00120-01

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La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la accionante tiene derecho a que se le reconozca las cesantías del periodo comprendido entre el año 1992 y 1994.

En caso afirmativo deberá determinar si le asiste derecho a la demandante en su calidad de docente oficial, a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas.

Finalmente, deberá establecer operó el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en l as Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante.

5.3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a la facción de tiempo laborado durante año 1994 al servicio de dicho municipio de San Pablo, pues no se demostró que las mismas fueran reconocidas o pagadas.

De otra parte, se estima que, en virtud del principio de favorabilidad, en el sub

al servicio de dicho municipio de San Pablo, pues no se demostró que las mismas fueran reconocidas o pagadas.

De otra parte, se estima que, en virtud del principio de favorabilidad, en el sub lite es viable aplicar las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, pues la docente no se encontraba vinculada al FOMAG cuando se causaron las cesantías deprecadas. Sin embargo, se advierte que operó la prescripción de la sanción moratoria, pues no fue reclamado dentro de los 3 años siguientes a su causación.

En ese sentido la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Del régimen especial de cesantías de los docentesRad. 13-001-33-33014-2019-00120-01

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El régimen salarial y prestacional de los docentes es de carácter especial y se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003.

Mediante dicha disposición se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica,

812 de 2003.

Mediante dicha disposición se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Pre visora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa. Este Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989.

Las cesantías a favor de los docentes, se encuentra regulada en el artículo 15 numerales 1° y 3° de la Ley 91 de 1989. El numeral 1° del inciso segundo establece q ue a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplica un sistema de cesantías con retroactividad, mientras que para aquellos docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la referida fecha (1) de enero de 1990 y en adelante) o para los docentes del orden nacional se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, tal como lo señalara el Consejo de Estado en sentencia de 25 de marzo de 2010:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les recono cerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y

Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilaciónRad. 13-001-33-33014-2019-00120-01

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equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesa da pensional.

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de ene ro de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto

meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de ene ro de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continu arán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Ahora bien, es necesario referir que a la luz del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 los docentes son territoriales, nacionalizados y nacionales. De dicha norma puede advertirse claramente que solo son docentes territoriales aquellos vinculados por nombramiento de la entidad territorial antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989 que no reunieron los requisitos de nacionalización, mientras que los nacionales son los v inculados con nombramiento del Gobierno Nacional. Y una clasificación intermedia son los nacionalizados que corresponde a todos aquellos docentes territoriales antes del 1 de enero de 1976 que fueron nacionalizados en el proceso que duró hasta el 31 de diciembre de 1980, o que se vincularon después del 1 de enero de 1976 bajo

corresponde a todos aquellos docentes territoriales antes del 1 de enero de 1976 que fueron nacionalizados en el proceso que duró hasta el 31 de diciembre de 1980, o que se vincularon después del 1 de enero de 1976 bajo las condiciones de la Ley 43 de 1975.

En cuanto a las cesantías, el citado artículo 15, numeral 3, literal a), establece que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tendrán derecho al pago de un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado respecto de los saldos acumulados que pasaron al FOMAG y continuarán sometidos a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Por su parte, el literal b) dispone un sistema anualizado obligatorio para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y los nacionales que ingresaron con anterioridad, pero solo respecto de las cesantías que se causen desde esa fecha. Su liquidación se realiza cada 31 de diciembre y la cuantía es de un mes de salario por cada año de servicio o proporcional, por fracción del periodo laborado sobre el último salario devengado, si no varía en los últimos tres meses , o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año.Rad. 13-001-33-33014-2019-00120-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 09/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 09/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Una vez liquidado el auxilio, la entidad territorial certificada expide un «reporte de cesantías», que puede ser consultado a través del software «sistema humano en línea». Este constituye el insumo para que el FOMAG realice el cálculo aritmético del interés anual sobre el saldo total de la prestación existente al 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que, de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período.

5.4.2. Los recursos del FOMAG y su administración

Gran parte de los recursos del FOMAG para la atención de las prestaciones sociales de los docentes provienen de la Nación. Dicha financiación esta relacionada con el ciclo presupuestal, proceso en el cual interactúan varias autoridades encaminadas a asegurar que exista disponibilidad de recursos financieros para atender el pago de tales obligaciones.

De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política, el legislador es competente para establecer cuales son los servicios que están a cargo de la Nación y cuales a cargo de las entidades territoriales. En su versión original , definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud.

Nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles pre

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