TA BOL-13001333301420190015401-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420190015401-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-014-2019-00154-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 20-01-2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.36 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-33-014-2019-00154-01
DEMANDANTE MAURICIO MOISÉS ALFONSO MORA DIAZ
DEMANDADO MUNICIPIO DE PINILLOS BOLÍVAR
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA ACREENCIAS LABORALES
SUBTEMA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 0 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022 ) 1, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , que declaró probada la excepción de prescripción.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.2
3.1.1. Pretensiones
El demandante solicita en demanda las siguientes pretensiones:
excepción de prescripción.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.2
3.1.1. Pretensiones
El demandante solicita en demanda las siguientes pretensiones:
- Se decrete la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la petición radicada el 4 de febrero de 2013, donde se solicitó el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas, así como la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita:
1 Expediente digitalizado, archivo “09SentenciaNR2019-00154.pdf” (01PrimeraInstancia) 2 Expediente Digitalizado, archivo “01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf” folio 110. (01PrimeraInstancia)13001-33-33-014-2019-00154-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 20-01-2023
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SENTENCIA No.36 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
- Se condene a la demandada a cancelar los emolumentos adeudados, así como la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
- Que tales valores deben ser reconocidos y cancelados debidamente indexados.
- Que se condene al pago de intereses moratorios.
- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
3.1.2. Hechos.
indexados.
- Que se condene al pago de intereses moratorios.
- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
3.1.2. Hechos.
Señala que solicitó mediante derecho de petición presentado el mes de enero de 2013 el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas de los años 2008, 2009, 2010, 2011,2012 así como la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990. Narra que el derecho de petición fue recibido por la demandada el 4 de febrero de 2013 tal como se corrobora por la empresa de mensajería Servientrega, configurándose el silencio administrativo. Indicó que el vínculo legal y reglamentario con el municipio se di o por terminado el 29 de febrero de 2012 y a la fecha no le han cancelado las acreencias que reclama en demanda.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.3
La parte demandada no presentó contestación de la demanda,
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4
Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022 5, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró probada la excepción de prescripción, pues, considero que en el presente asunto se acreditó que el demandante presentó petición a la demandada,
3 Expediente Digitalizado, archivo “01Expediente.pdf” folio 56-65. (01PrimeraInstancia) 4 Expediente Digitalizado, archivo “09SentenciaNR2019-00154.pdf”13001-33-33-014-2019-00154-01
3 Expediente Digitalizado, archivo “01Expediente.pdf” folio 56-65. (01PrimeraInstancia) 4 Expediente Digitalizado, archivo “09SentenciaNR2019-00154.pdf”13001-33-33-014-2019-00154-01
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la cual fue recibida a través de correo el 5 de febrero de 2013, interrumpiendo el término prescriptivo por 3 años, los cuales empezaron a correr el 29 de febrero de 2012, fecha en la que finalizo su periodo como Personero.
En ese orden, sostuvo el a quo que el demandante debía presentar demanda so pena de que operara el fenómeno prescriptivo, el 5 de febrero de 2016, por ende, al haberse presentado el 10 de julio de 2018, los derechos reclamados se encuentran prescritos.
Por último, en cuanto a la sanción moratoria reclamada por la presunta tardanza en la consignación de las cesantías considero que a la fecha de presentación de la demanda había operado el fenómeno de prescripción, atendiendo a cada fecha de exigibilidad para cada periodo reclamado.
4.2. RECURSO DE APELACIÓN6.
La parte dem andante sostiene que la decisión del a quo no es acertada pues, no se tuvo en cuenta que la reclamación nunca fue contestada por la demandada y al tenor de lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA, este
La parte dem andante sostiene que la decisión del a quo no es acertada pues, no se tuvo en cuenta que la reclamación nunca fue contestada por la demandada y al tenor de lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA, este se configura trascurrido tres meses razón por la cual, no debió considerar el término de prescr ipción desde el 4 de febrero de 2013, fecha en que se presentó la petición sino desde el 5 de mayo de 2013, cuando se configuró el silencio. Sin embargo, esta tesis también resultaría errada a juicio del apelante.
Considera que debe acudirse al espíritu de la norma y señala que si bien el Decreto 3135 de 1968, establece que se interrumpe la prescripción por un periodo igual dicha norma trae consigo la presunción de que dicha reclamación obtuvo una respuesta, sin embargo, en este caso esa situación no ocurr ió, puesto que se está ante un acto administrativo ficto. En esa medida, sostiene que el Despacho erró, porque si es de tomar como interrupción de la prescripción la reclamación la misma no obtuvo respuesta y aun al día de hoy se está habilitado para demanda.
Indica además que, no se tuvo en cuenta que en fecha 24 de febrero de 2015 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 130 Judicial II para Asuntos Administrativos y dicha conciliación fue recibida el 7 de enero de 2015, esta convocatoria es la que a la postre debió tenerse en
6 Expediente Digitalizado, archivo “11Apelación.pdf” (01PrimeraInstancia)13001-33-33-014-2019-00154-01
Código: FCA - 008
6 Expediente Digitalizado, archivo “11Apelación.pdf” (01PrimeraInstancia)13001-33-33-014-2019-00154-01
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cuenta como interrupción de la prescripció n. Por lo tanto, en virtud del principio pro-operario el término se extiende hasta el 4 de febrero de 2019.
Por último, sostiene que el juez al dar aplicación a la sentencia anticipada aplicó facultades extra y ultra petita en favor de la entidad demanda y no a favor del trabajador, pues, optó por declarar de oficio la prescripción extintiva y la norma no prevé la sentencia anticipada sino cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, transacción y la falta manifiesta de legitimación en la causa.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.
4.3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Con auto de fecha 2 8 de febrero de (202 4)7, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demand ante. Por medio de Informe Secretarial de fecha de noviembre de 20238, se dejó constancia de que la providencia se encontraba ejecutoriada y pasa al despacho para resolver lo que en derecho corresponde.
4.4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
providencia se encontraba ejecutoriada y pasa al despacho para resolver lo que en derecho corresponde.
4.4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
4.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo d e las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisi ón, se procede a resolver la alzada.
VI. CONSIDERACIONES
7 Expediente Digitalizado, archivo “03AutoAdmiteRecurso.pdf” (02SegundaInstancia) 8 Expediente Digitalizado, archivo “06InformeSecretarial.pdf” (02SegundaInstancia)13001-33-33-014-2019-00154-01
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6.1. COMPETENCIA.
Le asiste la competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer de la presente apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación,
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a lo siguiente.
¿Determinar si las prestaciones laborales y sociales reclamadas en la demanda se encuentran prescritas aun cuando frente a la reclamación presentada en sede administrativa se configuró el silencio administrativo negativo?
6.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala sostendrá como tesis que el silencio administrativo negativo no interrumpe indefinidamente la prescripción, por ende, la reclamación del interesado solo interrumpe el fenómeno prescriptivo por una sola vez y por un término igual, es decir, que ante la omisión de la administración en dar respuesta a la reclamación de reconocimiento, la parte debe acudir ante la jurisdicción antes de que finalice el término de interrupción, so pena de que se extinga el derecho.
En consecuencia, en el presente asunto operó el fenómeno prescriptivo y se confirmará la sentencia apelada.
6.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Artículo 41 Decreto 3135 de 1968. Artículo 102 Decreto 1848 de 1969. Artículo 151 del C.P.L. Artículo187 del CPACA. Consejo de Estado sección segunda subsección A, sentencia del 17 de octubre de 2019 radicado 20001233300020140001501(4447-2016). Consejo de Estado sección segunda subsección A, sentencia del 7 de
Consejo de Estado sección segunda subsección A, sentencia del 17 de octubre de 2019 radicado 20001233300020140001501(4447-2016). Consejo de Estado sección segunda subsección A, sentencia del 7 de septiembre de 2019 radicado 270012333000201300346-01(0327-2014).13001-33-33-014-2019-00154-01
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Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJ del 2 de noviembre de 2023 radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014)
6.5. CASO EN CONCRETO.
6.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
La prescripción es definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado 9 como la acción o efecto de adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley o en otra acepción como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo. Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo.
Frente a la prescripción extintiva ha señalado10: “tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual
constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo.
Frente a la prescripción extintiva ha señalado10: “tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración”.
El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el 102 del Decreto 1848 de 1969 establecen respectivamente lo siguiente:
ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
9Consejo de Estado sección segunda subsección A, sentencia del 17 de octubre de 2019 radicado 20001233300020140001501(4447-2016). 10 Consejo de Estado sección segunda subsección A, sentencia del 7 de septiembre de 2019 radicado 270012333000201300346-01(0327-2014).13001-33-33-014-2019-00154-01
Código: FCA - 008
270012333000201300346-01(0327-2014).13001-33-33-014-2019-00154-01
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2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Los artículos citados son a su vez concordantes con lo est ablecido en el artículo 15111 del C.P.L que regula el término de la prescripción de 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible.
De lo anterior, se extrae que el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamar el derecho el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual, con el simple reclamo escrito.
Ahora bien, contrario a lo expresado por el apelante el térmi no de prescripción establecido en el Decreto 3135 de 1968 si resulta aplicable a situaciones donde se configura el silencio negativo ante la falta de respuesta a la reclamación por parte de la administración, pues, cuando el legislador establece en el literal d del numeral 1 del artículo 164 del CPACA12 que la demanda se puede interponer en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo, se refiere al lapso con el que cuenta el interesado para incoar la acción ante la jurisdicción, es decir, hace referencia al término para que opere la caducidad, sin embargo, esa
contra actos producto del silencio administrativo, se refiere al lapso con el que cuenta el interesado para incoar la acción ante la jurisdicción, es decir, hace referencia al término para que opere la caducidad, sin embargo, esa misma conclusión no se predicaría frente a la prescripción, aspecto este último que se relaciona es con la obligación que le asiste al interesado de reclamar el derecho que pretende adquirir dentro de la oportunidad legal a fin de que no le opere el fenómeno extintivo.
El Consejo de Estado13, frente al fenómeno prescriptivo cuando ha operado el silencio administrativo negativo, ha expresado lo siguiente:
“Esta Sala ha señalado que el «reclamo escrito» tiene como propósito que el empleador esté previamente enterado de las acreencias que el trabajador busca que le sean sufragadas. En ese sentido, la presentación de esta reclamación administrativa se convierte en un requisito ineludible para acceder posteriormente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de obtener el reconocimiento y pago de la sanción. Esto se debe a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige la existencia de un pronunciamiento previo por parte de la administración, que
11 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 12 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. 1. En cualquier tiempo, cuando: […]d) Se dirija contra
prescripción pero sólo por un lapso igual. 12 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. 1. En cualquier tiempo, cuando: […]d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. […] 13 Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJ del 2 de noviembre de 2023 radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014)13001-33-33-014-2019-00154-01
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resuelva de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la penalidad, pues no basta con que ella esté prevista en la ley, requiriéndose, por lo tanto, el agotamiento de ese procedimiento administrativo. (…)
Cuando ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, por mandato del numeral 1°, literal d) del artículo 164 del CPACA. No obstante, es fundamental recordar que la prescripción extintiva sigue siendo aplicable, tal como se explicó en precedencia. (negrilla fuera de texto).
Aunado a lo anterior, el segundo contenido del artículo 151 del CPTSS, señala que «El simple reclamo escrito del trabajador, rec ibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» (negrilla fuera de texto).
Así entonces, la reclamación tiene la virtualidad de interrumpir la
sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» (negrilla fuera de texto).
Así entonces, la reclamación tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, siempre que el interesado reclame ante la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, evento en el cual la prescripción se interrumpe, por una sola vez y por un lapso igual, en el cual, el beneficiario de la sanción deberá reclamarla judicialmente.”
La Sala precisa que la caducidad de la acción y la prescripción del derecho son conceptos diferentes con consecuencias distintas, la ocurrencia de uno de ellos no se encuentra supeditado al acaecimiento del otro, de manera que el hecho de que la parte actora al pretender la nulidad del acto ficto pudiera interponer la acción en cualquier tiempo, no quiere decir que no se encontraba obligado a ejercer dentro de la oportunidad legal la reclamación de su derecho.
Advertido lo anterior, se observa en el presente asunto de acuerdo a lo narrado en demanda, el periodo institucional como Personero del municipio de Pinillos finalizó el 28 de febrero de 2012 y a su vez que presentó reclamo escrito a la demandada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los años 2008,2019,2010,2011y 2012, el cual fue recibido a través de corre o14 el 5 de febrero de 201 3 como se muestra a continuación:
14 Folio 22 Expediente Digitalizado, archivo “01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf” (01PrimeraInstancia)13001-33-33-014-2019-00154-01
continuación:
14 Folio 22 Expediente Digitalizado, archivo “01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf” (01PrimeraInstancia)13001-33-33-014-2019-00154-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 20-01-2023
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De acuerdo a las normas citadas, este reclamo escrito tiene la capacidad de interrumpir el término prescriptivo por un lapso igual, es decir, que a partir del 5 de febrero de 2013, el demandante contaba con 3 años para reclamar su derecho so pena de su extinción.
Ahora bien, en cuanto a la alegada interrupción del término prescriptivo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de febrero de 2015, se advierte que con ella se suspende y no se interrumpe la prescripción al tenor de lo establecido en e l artículo 21 de la Ley 640 de 200115 (vigente para la época), es decir, detiene el conteo más no lo reinicia como ocurre con la interrupción. En consecuencia, el término estuvo suspendido del 7 enero de 2015 16 fecha en que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 3 de marzo de 2015 cuando se le expidió constancia de no acuerdo17 por la procuraduría 130 judicial II para asuntos administrativos.
Advertido lo anterior, la fecha límite para que operara la prescripción extintiva en el presente asunto, es el 6 de abril de 2016 Sin embargo, el
constancia de no acuerdo17 por la procuraduría 130 judicial II para asuntos administrativos.
Advertido lo anterior, la fecha límite para que operara la prescripción extintiva en el presente asunto, es el 6 de abril de 2016 Sin embargo, el demandante presentó la demanda el 10 de julio de 2018, conforme se extrae del acta de reparto 18, fecha que sobrepasa el término de tres años, Por lo tanto, y tal como fue señalado por el a quo el derecho reclamado se encuentra prescrito.
15 ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador s uspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra prime ro. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable 16 Folio 52 Expediente Digitalizado, archivo “01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf” (01PrimeraInstancia) 17 Folio 53 Expediente Digitalizado, archivo “01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf” (01PrimeraInstancia)
18 Folio 55 Expediente Digitalizado, archivo “01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf” (01PrimeraInstancia)13001-33-33-014-2019-00154-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 20-01-2023
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Por último, frente al argumento esbozado por el apelante en cuanto a la declaratoria de oficio de la excepción de prescripción, se debe indicar que el artículo 187 del CPACA en su inciso segundo19, establece el deber del juez contencioso de decidir sobre todas las excepciones propuestas y sobre cualquiera de fondo que se encuentre probada, aunque ellas no hayan sido propuestas. En esa medida, son excepciones de fondo aquellas que se oponen a la prosperidad de la pretensión, siendo la prescripción una de ellas, motivo por el cual es acertada la decisión del a quo.
Por lo anterior, se confirma la decisión de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de prescripción.
6.6. Condena en costas. En lo referente a la condena en costas, atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues estas no aparecen causadas ni comprobadas.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
aparecen causadas ni comprobadas.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2022,
por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
19 ARTÍCULO 187. Contenido de la sentencia[…]En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.[...]13001-33-33-014-2019-00154-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 20-01-2023
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SENTENCIA No.36 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
LOS MAGISTRADOS
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
SENTENCIA No.36 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
LOS MAGISTRADOS
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
(con aclaración de voto)Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
ACLARACIÓN DE VOTO No.016/2024
DESPACHO 006
Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-014-2019-00154-01 Demandante MAURICIO MOISÉS ALFONSO MORA DIAZ Demandado MUNICIPIO DE PINILLOS BOLÍVAR Tema Aclaración de voto – suspensión de la prescripción con la conciliación prejudicial. Magistrada Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
Con mi acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto dentro del presente asunto, manifestando que no estoy de acuerdo con la afirmación hecha en el fallo de la referencia, según la cual la conciliación interrumpe la prescripción de los derechos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que , en providencia del 17 de junio de 2022 en la que actué como Ponente, se indicó que el artículo 3 del Decreto 1716
prescripción de los derechos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que , en providencia del 17 de junio de 2022 en la que actué como Ponente, se indicó que el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 es claro en determinar que la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa suspende es el término de la caducidad del medio de control, no de la acción; en ese sentido, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 que se cita en el proyecto a aclarar, hace refe rencia es a la conciliación en materia laboral, no en lo contencioso administrativo.
En estos términos, dejo sentado mi aclaración de voto.
MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
Magistrado