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TA BOL-130013333014202100024701-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-130013333014202100024701-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 13001-33-33-014-2021-000247-01

Demandante: Álvaro Gueto Barboza y Otros

Código: FCA - 002 Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidó s (2022).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de cumplimiento – Impugnación. Radicado 13001333301420210024701 Demandante Álvaro Gueto Barboza y Otros Demandado Distrito de Cartagena Litisconsorte Facultativo Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena – IPCC Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Cumplimiento del Acuerdo Distrital No. 001 del 4 de febrero de 2003.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 0 03, a pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo Oral del circuito de Cartagena, en fecha 06 de diciembre de 2021, que niega las pretensiones de la demanda relacionadas con el cumplimiento del numeral 23 del Art. 31 y el numeral 13 del Art. 41 del Acuerdo No. 001 de 2003 y declara improc edente

la demanda relacionadas con el cumplimiento del numeral 23 del Art. 31 y el numeral 13 del Art. 41 del Acuerdo No. 001 de 2003 y declara improc edente la acción de cumplimiento respecto del artículo 94 del Acuerdo No. 0 01 de 2003, respectivamente.

III. ANTECEDENTESRadicado: 13001-33-33-014-2021-000247-01

Demandante: Álvaro Gueto Barboza y Otros

Código: FCA - 002 Versión: 03

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3.1. Pretensiones.1

Solicita lo siguiente:

“PRIMERO: ORDENAR al Distrito de Cartagena de Indias, en cabeza de su administración, representada por el Alcalde Mayor, a que dé cumplimiento al ACUERDO 001 de 2003, a través de su Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, para que se dé organización, el carácter y la administración que deben tener las festividades buscando su preservación, su auto sostenimiento y la generación de recursos para la ciudad.

SEGUNDO: Conminar a estas entidades a que, de conformidad con la primera pretensión y el Artículo 94 del señalado Acuerdo 001, fijen y socialicen la hoja de ruta para la realización de las fiestas populares de Cartagena, a partir del presente año y en adelante, como lo establece la norma.”

3.2. Hechos.2

socialicen la hoja de ruta para la realización de las fiestas populares de Cartagena, a partir del presente año y en adelante, como lo establece la norma.”

3.2. Hechos.2

Manifiesta la parte accionante que por Acuerdo 001 de febrero 4 de 2003, se creó el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena y que el menciona do acuerdo en su articulado contiene la confirmación de las Fiestas Populares y Reinado Popular del Once de Noviembre.

Sostiene que el IPCC, desviando el objetivo primordial por el cual fue creado que es la de enaltecer el carácter patrimonial y cultural de nuestras fiestas

1 Carpeta “Primera Instancia”, folio 2 del Archivo 01. 2 Carpeta “Primera Instancia”, folios 1-2 del Archivo 01.Radicado: 13001-33-33-014-2021-000247-01

Demandante: Álvaro Gueto Barboza y Otros

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populares de Cartagena, cambió la razón de ser de las Fiestas Populares y Reinado Popular del Once de Noviembre, a Fiestas de Independencia y Reinado de Independencia de Cartagena, desconociendo la trayectoria y connotación de las fiestas de carácter popular para los habitantes de la ciudad de Cartagena, limitando la participación de grupos folclóricos locales que son reemplazados por foráneos.

connotación de las fiestas de carácter popular para los habitantes de la ciudad de Cartagena, limitando la participación de grupos folclóricos locales que son reemplazados por foráneos.

Arguyen que con la presente acción pretenden evitar un perjuicio irremediable para la ciudad de Cartagena, destacando que es reconocida por la UNESCO como Patrimonio Histórico y Cultural de la Humanidad; que sus fiestas y expresiones culturales son patrimonio inmaterial de la misma y que el perder el sentido autóctono de estas celebraciones, conllevaría a perder dicho reconocimiento por parte de la Organización de Naciones Unidas, a través de la UNESCO.

3.3. Fundamentos De Derecho.

Pretende el accionante que se ordene al Distrito de Cartagena, a través del IPCC que dé cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo No. 001 del 4 de febrero de 2003, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias.

3.4. Informe de las autoridades accionadas.

3.4.1. Distrito de Cartagena:3

El ente territorial accionado, contesta la presente acción mediante escrit o enviado por correo electrónico el 02 de noviembre de 2021, y solicita que se rechace por improcedente dado que el accionante no dio cumplimiento a

3 Carpeta “Primera Instancia”, Archivo 09.Radicado: 13001-33-33-014-2021-000247-01

Demandante: Álvaro Gueto Barboza y Otros

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los requisitos formales contenidos en los artículos 8 y 10 de la Ley 393 de 1997, y en el artículo 146 del CPACA, de constituir previamente en renuencia a l a entidad accionada.

Alega que la parte demandante no está exenta en el presente asunto de haber agotado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, máxime al no haber cumplido con la sustentación en la demanda que exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, pues únicamente existe una mención sin más soporte o argumentación; por lo que no se determina que se esté generando un “inminente peligro ” y, en consecuencia, no se configura la exclusión de esta carga procesal.

Aunado a lo anterior, señala que se incumplen los numerales 2 y 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, porque no se aportó copia del acto administrativo que se considera incumplido ni la prueba de la renuencia.

Destaca que la parte actora en los hechos incumple lo señalado en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, porque no determina cuál es el incumplimiento efectivo o concreto, limitándose simplemente a menciona r que es tal el acto administrativo incumplido, con consideraciones propias y subjetivas, sin ningún sustento probatorio o argumentación sólida posible de

el incumplimiento efectivo o concreto, limitándose simplemente a menciona r que es tal el acto administrativo incumplido, con consideraciones propias y subjetivas, sin ningún sustento probatorio o argumentación sólida posible de cuál artículo o acápite se viola de este. Por lo que considera, que lo procedente era rechazar de plano por inexistencia de la renuencia en los términos de los artículos 8, 10, numeral 5 y 12 de la Ley 393 de 1997, y artículo 146 del CPACA, y dado que ello no ocurrió, debe el despacho abstenerse de un pronunciamiento de fondo sobre el presente asunto.

Esgrime en su defensa las excepciones de “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES CONFORME A LA LEYRadicado: 13001-33-33-014-2021-000247-01

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393 DE 1997”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN CABEZA DEL DISTRITO DE CARTAGENA ”, “INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO 001 DE 4 DE FEBRERO DE 2003 INVOCADO POR LA PARTE DEMANDANTE”, y cualquier otra que resulte probada dentro del proceso.

Finalmente, concluye que el Distrito de Cartagena no es el competente para ejecutar una orden en el eventual caso de que existiere un incumplimiento,

DEMANDANTE”, y cualquier otra que resulte probada dentro del proceso.

Finalmente, concluye que el Distrito de Cartagena no es el competente para ejecutar una orden en el eventual caso de que existiere un incumplimiento, sino el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de IndiasIPCC, y anexa un informe sobre las gestiones adelantadas por ese instituto para la preservación, cuidado y estímulo de las Fiestas de Independencia patrimonio de la ciudad.

3.4.2. Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias:4

El vinculado IPCC, rinde informe a través del cual se opone a las pretensiones de esta acción en tanto asegura que no ha habido incumplimiento alguno a la norma alegada por los demandantes, por el contrario, afirma que la entidad ha desplegado una importante tarea para mantener la tradición de las Fiestas de la Independencia de Cartagena del 11 de noviembre, con la participación de los cartageneros, aún con las dificultades que ha traído la pandemia del COVID-19 y las medidas para contenerla; y que la hoja de ruta que se busca socializar con esta acción efectivamente fue socializada a través de mesas de concertación, con la ciudadanía y diferentes actores de la cultura de la ciudad.

Señala que no existen normas dentro del Acuerdo 001 de 2003, que expresamente impongan un deber al Distrito de Cartagena de Indias o al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, de mantener el nombre de

4 Carpeta “Primera Instancia”, Archivo 13.Radicado: 13001-33-33-014-2021-000247-01

Demandante: Álvaro Gueto Barboza y Otros

4 Carpeta “Primera Instancia”, Archivo 13.Radicado: 13001-33-33-014-2021-000247-01

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fiestas populares o reinado popular, y que el cambio de nombre al de Fiestas de la Independencia de Cartagena del 11 de Noviembre, no se erige como una arbitrariedad o incumplimiento, al no tenerse anterior a este, un mandato expreso del nombre de fiestas populares o reinado popular; sino que se hizo para conmemorar la Independencia de Cartagena.

Resalta que no existe un abandono en la gestión de fomento y organización de las Fiestas de Independencia del 11 de Noviembre de Cartagena de Indias, sino que en el 2020, debido al coronavirus, los actos conmemorativos de la Independencia de Cartagena se realizaron en formato virtual y por televisión, sin público y en espacios cerrados y que en este año 2021, la incertidumbre por la evolución de la pandemia continúa condicionando la forma de celebrar y conmemorar las fiestas tradicionales no solo en Cartagena, sino también en distintas ciudades del país y del mundo, por lo que debido a las restricciones derivadas a nivel local y nacional, así como de las posibilidades de reapertura y flexibilidades decretadas, durante el presente año se propuso el desarrollo de una programación austera debido a la crisis sanitaria y al comportamiento negativo del recaudo de fuentes

las posibilidades de reapertura y flexibilidades decretadas, durante el presente año se propuso el desarrollo de una programación austera debido a la crisis sanitaria y al comportamiento negativo del recaudo de fuentes propias del IPCC en el primer semestre de este año y que se trabaja para seguir fomentando la participación de los actores festivos, organizaciones culturales, academia, sabedores y comunidad desde la planeación y en el desarrollo de los eventos de la conmemoración de los 210 años de independencia de Cartagena de Indias 2021.

Finalmente, solicita que se declare la improcedencia la acción por incumplimiento del requisito de procedibilidad.

3.5. Fallo de primera instancia.5

5 Carpeta “Primera Instancia”, Archivo 15.Radicado: 13001-33-33-014-2021-000247-01

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El Juzgado Décimo Cuarto (14) Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere fallo de fecha 06 de diciembre de 2021, mediante el cual resuelve negar “las pretensiones relacionadas con el cumplimiento del numeral 23 del Art. 31 y el numeral 13 del Art. 41 del Acuerdo No. 001 de 2003 ” y declarar improcedente la acción de cumplimiento “respecto del artículo 94 del Acuerdo No. 001 de 2003”.

Argumenta que no existe norma dentro del Acuerdo referenciado que

improcedente la acción de cumplimiento “respecto del artículo 94 del Acuerdo No. 001 de 2003”.

Argumenta que no existe norma dentro del Acuerdo referenciado que expresamente imponga un deber al Distrito de Cartagena, por lo que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial accionado.

En lo que hace al vinculado Instituto de Patrimonio y Cultura, el A quo señala que el artículo 31 del Acuerdo No. 001 de 2003, se refiere a las funcio nes asignadas al IPCC, y entre éstas, se encuentra la de promover y coordinar las festividades tradicionales populares del Distrito ; la que a su vez, conforme lo normado en el artículo 41 del Acuerdo 001 de 2003, se ejercerá a través de la División de Promoción Cultural, lo que implica un mandato imperativo e inobjetable.

En relación al argumento del cambio de nombre de Fiestas Populares y Reinado Popular del 11 de noviembre, se echa de menos mandato expreso que lo regule, y que lo preceptuado en el numeral 23 del artículo 31 del Acuerdo No. 001 de 2003, hace referencia de manera genérica a la promoción y coordinación de las festividades tradicionales populares de la ciudad de Cartagena.Radicado: 13001-33-33-014-2021-000247-01

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Por otra parte, advierte que, si bien se pretende conminar el cumplimiento de lo normado en el artículo 94 del Acuerdo No. 001 del 4 de febrero de 2003, que establecía claramente un término perentorio al extinto Instituto Distrital de Cultura para que presentara al Concejo Distrital una propuesta de organización de las Fiestas del 11 de noviembre; se trataba de un artículo transitorio y que la orden impartida en esa norma iba dirigida al Instituto Distrital de Cultura y no al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias – IPCC, instituciones totalmente disímiles; razón por la cual, resalta que no existe un mandato imperativo e inobjetable frente al cual se pueda reclamar su cumplimiento por parte del vinculado IPCC.

En consecuencia, el Juzgado Décimo Cuarto (14) Administrativo del Circuito profiere sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Primero: NEGAR las pretensiones relacionadas con el cumplimiento del numeral 23 del Art. 31 y el numeral 13 del Art. 41 del Acuerdo No. 001 de 2003, por l as razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: DECLÁRESE (sic) improcedente la presente acción de cumplimiento respecto del artículo 94 del Acuerdo No. 001 de 2003, de conformidad a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.

Tercero: DECLÁRESE (sic) probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Dist rito de

artículo 94 del Acuerdo No. 001 de 2003, de conformidad a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.

Tercero: DECLÁRESE (sic) probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Dist rito de Cartagena, de conformidad a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. (…)”

3.6. La Impugnación.6

La parte accionante presenta impugnación contra la sentencia y señala que no comparte las consideraciones del A quo, porque “… se mantiene el incumplimiento a la norma señalada, esto es lo preceptuado en el Acuerdo 001 de 2003 expedido en el Concejo Distrital de Cartagena.”

6 Carpeta “Primera Instancia”, Archivo 17.Radicado: 13001-33-33-014-2021-000247-01

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Solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción, en tanto considera indispensable tener en cuenta que, lo que se solicita es la protección del Patrimonio Cultural e Inmaterial de la Nación. En efecto, lo que se debate es el cambio de nombre de las Fiestas del 11 de noviembre por Fiestas de la Independencia, a lo que se le ha dado un objetivo totalmente distinto.

Aunado a lo anterior, advierte que no se ha sido tenido en cuenta, en lo más

de las Fiestas del 11 de noviembre por Fiestas de la Independencia, a lo que se le ha dado un objetivo totalmente distinto.

Aunado a lo anterior, advierte que no se ha sido tenido en cuenta, en lo más mínimo el verdadero sentir del pueblo cartagenero.

Por último, resalta que la norma fundamental que protege este patrimonio inmaterial es la Ley 57 de 1910.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 207 del CPACA, se hace control de legalid ad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en la Ley 393 de 1993.

5.2. PROBLEMA JURIDICO.Radicado: 13001-33-33-014-2021-000247-01

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Conforme a los hechos y pretensiones relatados en la demanda, de cara a la contestación de las mismas corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

  1. Corresponde a la Sala de decisión determinar la procedencia, o no,

Conforme a los hechos y pretensiones relatados en la demanda, de cara a la contestación de las mismas corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

  1. Corresponde a la Sala de decisión determinar la procedencia, o no, de la acción de cumplimento para dirimir el presente asunto.
  1. En caso afirmativo, se deberá analizar si el acto administrativo del que se requiere su cumplimiento está siendo incumplido por la accionada.

5.3. TESIS

La Sala considera que se deberá revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se demostró el agotamiento del requisito de la renuencia al cumplimiento del deber por parte de la entidad accionada, ni mucho menos la configuración de un perjuicio irremediable para prescindir de este.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JRUISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de cumplimiento.

El artículo 87 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.Radicado: 13001-33-33-014-2021-000247-01

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Así mismo, la Ley 393 de 1997 fue expedida por el Congreso Nacional para reglamentar el citado precepto constitucional, que consagra la denominada

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Así mismo, la Ley 393 de 1997 fue expedida por el Congreso Nacional para reglamentar el citado precepto constitucional, que consagra la denominada Acción de Cumplimiento.

El artículo 1º de dicha ley define el objeto de este instrumento constitucional, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judic ial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.”

A su vez, el artículo 8° de la citada ley, señala que este mecanismo constitucional procederá contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

Ahora bien, de acuerdo con la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, son cuatro (4) los requisitos mínimos para que tenga vocación de prosperidad la acción de cumplimiento. Ellos son:

  • Que el cumplimiento que se pretende esté consignado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, (artículo 1º.)

– Que el mandato sea imperativo e indiscutible y que se encuentre en cabeza de autoridad pública o particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas (artículos 5 y 6)

  • Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción y omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o

ejercicio de funciones públicas (artículos 5 y 6)

  • Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción y omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permiten deducir su inminencia incumplimiento (artículo 8º.)Radicado: 13001-33-33-014-2021-000247-01

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  • Que no se cuente con otro medio judicial de defensa (artículo 9º).

Por otra parte, el artículo 10 de la citada ley, señala que como requisito la solicitud debe contener, la manifestación de que la misma se entiende presentada bajo la gravedad de juramento, por no haber sido presentado otra acción de cumplimiento respecto de los mismos hechos o derechos ante autoridad alguna.

Por último, como razón fundamental para determinar la improcedencia de esta acción, está la consagración normativa “cuando se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos ”, a tenor del Parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

Así lo ha manifestado el Honorable Consejo De Estado:

“Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y qu e dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la Repúbl ica están

“Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y qu e dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la Repúbl ica están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes soci ales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política ), la acción en estudio, permite la realización de este postulado logrando la eficacia materi al de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la Acción de Cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades públicas o de los particulares que ejercen funci ones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional "el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores púb licos, laRadicado: 13001-33-33-014-2021-000247-01

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posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realiz ación o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y q ue es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta ma nera, la

posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realiz ación o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y q ue es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta ma nera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad materi al de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreció n de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurí dico, social y económico justo7".

5.5. NORMA QUE SE CONSIDERA INCUMPLIDA.

Se imputa a los accionados, haber incumplido lo dispuesto en el Acuerdo Distrital No. 001 de febrero 4 de 2003, “POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE PATRIMONIO CULTURAL, FOMENTO Y ESTIMULOS A LA CULTURA, SE REFORMA EL INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA DE CARTAGENA DE INDIAS SE DEROGA EL ACUERDO 12 DE 18 DE MARZO DE 2000, SE TRASLADAN ALGUNAS COMPETENCIAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, sin especificar algún o algunos de sus artículos en particular.

5.6. CASO CONCRETO.

Del material probatorio obrante en el expediente digital, se extrae que, l a parte accionante no aporta ningún documento, anexo o incluso prueba que soporte sus pretensiones. En el acápite de pruebas de su demanda se limitan a indicar lo siguiente:

“Se pretende con esta acción evitar un perjuicio irremediable para la ciuda d de Cartagena, destacando que es una ciudad reconocida por la UNESCO

soporte sus pretensiones. En el acápite de pruebas de su demanda se limitan a indicar lo siguiente:

“Se pretende con esta acción evitar un perjuicio irremediable para la ciuda d de Cartagena, destacando que es una ciudad reconocida por la UNESCO como patrimonio histórico y cultural de la humanidad, que sus fiestas y

7 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SE CCIÓN QUINTAConsejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO-Bogotá, D.C., seis (6) de sept iembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 7600123-31-000-2011-01366-01. Demandante: JAIME SIERRA DELGADILLO. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS.Radicado: 13001-33-33-014-2021-000247-01

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expresiones culturales son patrimonio inmaterial de la misma y que el perder el sentido autóctono de estas celebraciones, conllevaría a perder dicho reconocimiento por parte de la Organización de Naciones Unidas a través de la UNESCO”.8

Ahora bien, el accionante alega el incumplimiento del Acuerdo Distrital No. 001 del 4 de febrero de 2003, por parte del Instituto de Patrimonio y Cultura de

la UNESCO”.8

Ahora bien, el accionante alega el incumplimiento del Acuerdo Distrital No. 001 del 4 de febrero de 2003, por parte del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena-IPCC, toda vez que, según aquel , la entidad no ha sido garante de que las fiestas se realicen con un alto grado de participación del pueblo cartagenero, puesto que se limita mucho dicha participación a los eventos y en ocasiones se prescinde, de invitar a los grupos folclóricos locales, siendo cambiados por grupos foráneos. Por lo tanto, se estaría desviando el objetivo primordial para el cual fue creado, que es el de enaltecer el carácter patrimonial y cultural de las fiestas populares de Cartagena. Teniendo en cuenta lo anterior se hará el estudio de procedibilidad:

  • Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción y omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permiten deducir su inminente incumplimiento (artículo 8º, Ley 393 de 1997)

Como requisito indispensable de procedibilidad, se tiene la renuencia, respecto de la cual, la Corte constitucional en sentencia C 1194 de 2001 señaló que:

“Como la acción de cumplimiento no es para garantizar la ejecuci ón general de las leyes, sino el cumplimiento de deberes omitidos, la constitución en renu encia es un paso conducente dentro del proceso encaminado a exigir a una autorida d el cumplimiento de una de sus obligaciones (legales o administrativas), pu es ésta es la

8 Folio 2 del Archivo 01.Radicado: 13001-33-33-014-2021-000247-01

cumplimiento de una de sus obligaciones (legales o administrativas), pu es ésta es la

8 Folio 2 del Archivo 01.Radicado: 13001-33-33-014-2021-000247-01

Demandante: Álvaro Gueto Barboza y Otros

Código: FCA - 002 Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 001 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 003

manera, no sólo de constatar el incumplimiento de la administraci ón, sino de delimitar el ámbito del deber omitido, es decir, de identificar los elementos específicos y determinados, así como sus modalidades respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que pudo haber empleado la norma incumplida, para prec isar sus alcances, como se anotó en el apartado 3.2. Por eso, la constitució n en renuencia es compatible con la naturaleza y funciones de la acción de cumplimi ento. Cabe subrayar que el propio texto del artículo 87 C.P. introdujo el concepto de la renuencia de manera expresa al señalar que “la sentencia ordenará a la autoridad renuente el incumplimiento de un deber omitido”.

En segundo lugar, la configuración de la renuencia asegura el efectivo acceso de los particulares a la justicia, sobre la base de un hecho cierto – el incumplimiento de una solicitud concreta – que el juez debe valorar para tomar la decisión que efectivament e conduzca a que la administración haga lo necesario para cumpli r el mandato específico y determinado que se ha negado a realizar. La eficacia y per tinencia de la

solicitud concreta – que el juez debe valorar para tomar la decisión que efectivament e conduzca a que la administración haga lo necesario para cumpli r el mandato esp

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