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TA BOL-13001333301420210007401-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420210007401-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2021-00074-01 Accionante Edgar Eduardo Mejía Peña Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Tema Régimen aplicable a los soldados profesionales / Soldado voluntario y profesional - reajuste asignación salarial 20% / requisito para su reconocimiento Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve recurso de apelación presentad o por la parte demandante, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.

3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Edgar Eduardo Mejía Peña presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la Nación –

Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:

“Referentes a los actos administrativos.

Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados con el número de Radicado No. 20180423330367421 de 3 de septiembre de 2018, expedido por la Armada Nacional , por medio del cual negó el derecho solicitado por el demandante.

Referentes al reconocimiento del 20% del sueldo básico.

Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del decreto 1794 de 14 de septiembre del año 2000 (parcial), el cual edifica la siguiente afirmación:

“…los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares devengaran (1) salario equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un (40%) de) mismo salario... A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional reliquidar retroactivamente el salario

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 33-34, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 33-34, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2021-00074-01 Accionante Edgar Eduardo Mejía Peña Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Decisión Confirmar la sentencia. Página de la providencia Página 2 de 11

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básico que devenga el Infante de Marina Edgar Eduardo Mejía Peña , aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente formula: 1 salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 1 de diciembre de 2003, fecha en la cual ingresó a las Fuerzas Militares.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el IM Mejía Peña , teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20% es decir, su salario básico debe ser reliquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, y posteriormente reliquidar los factores s alariales

del salario básico en un 20% es decir, su salario básico debe ser reliquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, y posteriormente reliquidar los factores s alariales adicionales de liquidación y las prestacionales sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda, Lo anterior desde el 1 de diciembre de 2003. fecha en la cual ingresó a las Fuerzas Militares.”

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

5. (1) El señor Edgar Eduardo Mejía Peña culminó curso de formación que le permitió el ingreso a las fuerzas militares en el año 2003 y en atención a su investidura como funcionario público, su régimen salarial inició con aplicación de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 (Salario básico incrementado en un 40%). (2) Actualmente, el citado incremento representa un 60%; no obstante, la entidad demandada niega tal reajuste, manifestando que el ingreso a las fuerzas militares no fue como soldado voluntario, sino profesional.

3.2. Posición de la demandada

6. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones .

En su escrito, señaló que : (1) a la parte actora no le es aplicable la Sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016 proferida por el H. Consejo de Estado, como quiera que dicha jurisprudencia es para aquellos soldados que ingresaron como soldados voluntarios, luego se profesionalizaron y sufrieron esa disminución de la asignación salarial en un 20%; pero ello no ocurre con la situación del actor, quien

como quiera que dicha jurisprudencia es para aquellos soldados que ingresaron como soldados voluntarios, luego se profesionalizaron y sufrieron esa disminución de la asignación salarial en un 20%; pero ello no ocurre con la situación del actor, quien de acuerdo con su extracto de hoja de vida ingresó a la Armada Nacional el 1 de diciembre de 2003 como infante de marina profesional. Luego entonces, nunca ha sufrido disminución de su asignación salarial. (2) el Derecho a exigir el aumento del 20% solicitado en esta demanda no se configura para el demandante, como quiera que desde un primer momento ingresó y se vinculó a la Arma da Nacional como soldado profesional, es decir que su asignación salarial nunca ha sido desmejorada. (3) Para la fecha de vinculación del actor ya se encontraba vigente el Decreto 1794 de 2000 “Régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las fuerzas militares” en el cual se establece claramente que los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares a partir de la vigencia del Decreto 1793 de 2000, esto es 1 de enero de 2001, devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, motivo por el cual la Armada Nacional a través de

3 Folio 6. archivo “01EscritoDemandaConAnexos”.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2021-00074-01 Accionante Edgar Eduardo Mejía Peña Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Decisión Confirmar la sentencia. Página de la providencia Página 3 de 11

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su división de nóminas no puede cancelar sumas diferentes a las establecidas dentro del ordenamiento legal de los infantes de marina profesionales. (4) el Ministerio de Defensa en el acto administrativo aplicó en debida forma la normativa vigente y aplicable al demandante, por lo que no se destruye la presunción de legalidad que sobre el mismo recae.

3.3. Fallo de primera instancia

7. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 20214, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar las pretensiones la demanda, con fundamento en que: (1) el acto administrativo acusado no infringe disposiciones legales ni constitucionales y el mismo está en consonancia con las reglas establecida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, pues con ella se determinó que los soldados e infantes profesionales que tienen derecho al reajuste de sus asignaciones mensuales en el equivalente a un (1) salario mínimo aumentado en un 60% son únicamente aquellos que inicialmente tenían la condición de soldados volun tarios y que posteriormente fueron convertidos en soldados e infantes profesionales, no quien desde un primer

un (1) salario mínimo aumentado en un 60% son únicamente aquellos que inicialmente tenían la condición de soldados volun tarios y que posteriormente fueron convertidos en soldados e infantes profesionales, no quien desde un primer momento ingresó como soldado o infante profesional, que es justamente el caso del señor Edgar Mejía Peña, de quien está probado este ingresó a la Armada Nacional en el año 2003, en vigencia Decreto 1794 del 2000. Así mismo considera el juzgado que la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2016, no vulnera ni crea una desigualdad entre un mismo tipo de soldados profesionales como sostiene la parte demandante, porque para que ello sea cierto es necesario que ambos grupos se encuentren en iguales circunstancias, y como ya se ha explicado esto no es así, debido a que ese grupo de soldados profesionales que la parte actora señala que tienen un asignación superior, es justamente porque corresponden a aquellos que antes de la expedición de los Decretos 1793 y 1794 del 2000 tenían la condición de “soldados voluntarios” cuya regulación estaba prevista en la Ley 131 de 1985, normatividad que en su artículo 4° disponía que quien prestase el servicio militar voluntario devengaría una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, monto que resultó afectado con la conversión a soldados o infantes profesionales. Luego, como lo explicó en Consejo de Estado al resolver la solicitud de aclaración y adición formulada en su momento por el Ministerio de Defensa respecto de la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, la igualdad es

profesionales. Luego, como lo explicó en Consejo de Estado al resolver la solicitud de aclaración y adición formulada en su momento por el Ministerio de Defensa respecto de la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, la igualdad es predicable entre iguales, no siendo este el caso, pues es claro de las reglas fijadas en la referida providencia tenía el propósito de conjurar y proteger los derechos adquiridos de un grupo de militares que resultaron perjudicados en un aspecto (el del salario mensual) por el cambio de estatus o grado dentro de las Fuerzas Militares, ello muy pesar de que el propio Decreto 1794 del 2000 en el inciso 2° del artículo 1° estableció respetó el salario mensual de los soldados voluntarios convertido en profesional en la forma como lo venía recibiendo, disposición que no venía siendo aplicada por el Ministerio de Defensa, pues este entendía que al pasar al ser de soldados voluntarios a profesionales se debía aplicar integrante el Decreto 1794 del 2000 que el inciso primero artículo 1° dispone que el salario del soldado profesional es equivalente a un salario mínimo mensual aumentado en un 40%.

4 Archivo Digital “16Sent”.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2021-00074-01 Accionante Edgar Eduardo Mejía Peña Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Decisión Confirmar la sentencia. Página de la providencia Página 4 de 11

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3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

8. La parte demandante presentó recurso de apelación5 en contra de la sentencia de primera instancia, solicit ando sea revocada, argumentando que el demandante tiene derecho a lo solicitado, pues los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del Decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000 y que se trasladaron a la categoría de “profesionales” poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente al escalafón. Que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó reconocer el 20% del sueldo básico a quienes fungieron como voluntarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos, trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que, para ellos no existe aplicación de dicha sentencia, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre 1 SMMLV incrementado en un 40%, es decir, si bien es cierto la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que, existen soldados profesionales que devengan un sueldo

providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional, debido a que, existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 60% y otros que su incremento corresponde a un 40% ; de modo que sin realizar un examen a profundidad dentro de la sentencia de unificación, el alto tribunal contencioso administrativo afirma que no existe transgresión del derecho a la igualdad , lo que contraviene los postulados constitucionales y convenios internacionales sobre protección del salario, máxime si se tiene en cuenta que los requisitos exigidos para las personas que ingresaron directamente como profesionales son mayores y más complej os de superar que quienes siendo voluntarios querían pertenecer al escalafón.

9. Por Auto de 7 de diciembre de 20226, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, disponiendo en la misma providencia correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo ; oportunidad procesal en la que la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

10. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5 .2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia;

procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5 .2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas.

5 Archivo Digital “18Apelación”. 6 Archivo digital, “03AutoAvocayAdmiteRecurso”.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2021-00074-01 Accionante Edgar Eduardo Mejía Peña Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Decisión Confirmar la sentencia. Página de la providencia Página 5 de 11

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5.1. Competencia

11. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico de instancia

CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico de instancia

12. El problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si los actos administrativos demandados adolecen de nulidad, en tanto negaron al actor el reajuste de su asignación mensual, en un 20%, o si por el contrario su presunción de legalidad se mantiene incólume.

5.3. Tesis de la Sala

13. La Sala CONFIRMARÁ la Sentencia apelada, teniendo en cuenta que al actor no le asiste derecho al citado reconocimiento porcentual en su asignación mensual, atendiéndose las reglas establecida por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

15. La Ley 131 de 1985 reguló el servicio militar voluntario en Colombia, señalando en el artículo 4º que los soldados voluntarios devengarían una contraprestación por sus servicios, denominada bonificación mensual, la cual sería equivalente a un salario mínimo vigente incrementado en un 60%, así:

“ARTÍCULO 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengar á una bonificación

sus servicios, denominada bonificación mensual, la cual sería equivalente a un salario mínimo vigente incrementado en un 60%, así:

“ARTÍCULO 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengar á una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.”

16. Posteriormente, con el ánimo de profesionalizar la carrera militar, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1793 de 2000, por el cual se expidió el Régimen de

Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en donde se dispuso que quienes se encontraran vinculados como soldados voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, podrían incorporarse como soldados profesionales a partir del 1 de enero de 2001 y una vez incorporados les sería aplicable íntegramente lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2021-00074-01 Accionante Edgar Eduardo Mejía Peña Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Decisión Confirmar la sentencia. Página de la providencia Página 6 de 11

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17. Los artículos del Decreto 1793 de 2000 que atañen a la situación descrita son

los siguientes:

“ARTÍCULO 3. INCORPORACION. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.

(…)

ARTÍCULO 5. SELECCION. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente l o dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que

incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente l o dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.

(…)

ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.”

18. El Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, con la finalidad de respetar los derechos adquiridos de quienes se encontraban vinculados como soldados voluntarios con anterioridad a 31 de diciembre del 2000, dispuso:

“ARTICULO 1º. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%”.

19. Con Órdenes Administrativas de Personal Nos. 1241 del 20 de enero de 2001 y 1175 del 20 de octubre de 2003, el Ministerio de Defensa Nacional incorporó

por ciento (60%”.

19. Con Órdenes Administrativas de Personal Nos. 1241 del 20 de enero de 2001 y 1175 del 20 de octubre de 2003, el Ministerio de Defensa Nacional incorporó

masivamente a los soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales, a partir del 1º de noviembre de 2003.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2021-00074-01 Accionante Edgar Eduardo Mejía Peña Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Decisión Confirmar la sentencia. Página de la providencia Página 7 de 11

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20. Respecto a la interpretación de dicho artículo, el 25 de agosto de 2016, el H.

Consejo de Estado en SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, con ponencia de la Dra. Sandra Lissette Ibarra Vélez, señaló que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, bajo el siguiente tenor literal:

“Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en

claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados

de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.

Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 19 92 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.

Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlis tados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2021-00074-01 Accionante Edgar Eduardo Mejía Peña

primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2021-00074-01 Accionante Edgar Eduardo Mejía Peña Accionado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Decisión Confirmar la sentencia. Página de la providencia Página 8 de 11

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En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.

Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no

un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con l a Ley 131 de 1985, sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro.

La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.”

21. Así las cosas, de los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia es del caso concluir, que son los soldados profesionales que se encontraban vinculados como soldados voluntarios al 31 de diciembre de 2000, quienes tienen derecho a que su asignación básica sea el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, y no en

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