🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333301420210010301-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333301420210010301-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13-001-33-33-005-2022-00245-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N° 66/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinti cuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13-001-33-33-014-2021-00103-01

Demandante: Sara Elena Villamil Pérez Demandado: Nación – Min. Educación – FOMAG y otro Asunto Sanción por mora en el pago de cesantías a docente – caducidad de la acción

Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 09 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la caducidad del medio de control incoado.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (archivo digital N° 01)

3.1.1. Pretensiones. La parte demandante solicitó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., incoado contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo

3.1.1. Pretensiones. La parte demandante solicitó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., incoado contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Bolívar – Fiduprevisora S.A., las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Se declare la nulidad del acto oficio de 13 de mayo de 2020 expedido por la Fiduprevisora donde niega la solicitud de la sanción por mora.

SEGUNDO: De no ser de recibo la anterior, de manera subsidiaria, se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultado de la configuración del silencio administrativo ante la omisión de la entidad competente de dar respuesta a la petición presentada el 10 de febrero de 2020.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Bolívar – Fiduprevisora a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales que la entidad le ha reconocido a mi poderdante, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes.13-001-33-33-005-2022-00245-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N° 66/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N° 66/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

CUARTO: Así mismo solicito el reconocimiento y pago del ajuste al valor o indexación laboral sobre las sumas de dinero aquí solicitadas y los intereses comerciales y de mora si a ello hubiere lugar. (…)”

3.1.2. Hechos.

Para sustentar sus pretensiones la demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:

El 28 de mayo de 2019 solicitó al FOMAG, en su condición de docente oficial, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución N° 3926 de 02 de octubre de 2019 y canceladas el 20 de diciembre de 2019, es decir, de forma extemporánea causándose un total de 73 días de mora.

El 10 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías , solicitud que fue resuelta de forma desfavorable a través del oficio de 06 de octubre de 2020, expedido por la Fiduprevisora S.A.

3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante citó como normas violadas los artículos 23, 25, 48 y 53 de la Constitución, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 , y explicó así el concepto de la violación:

La Ley 1071 de 2006 establece un término de 15 días después de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías para resolverla y 45 días

violación:

La Ley 1071 de 2006 establece un término de 15 días después de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías para resolverla y 45 días después de expedido el acto administrativo de reconocimiento, para cancelarlas; pero la demandada violó la norma anterior porque canceló las cesantías por fuera de l término señalado, lo cual genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, con posterioridad al día 70 y hasta cuando se efectuó el pago.

La demandada aplicó de manera indebida el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y su Decreto reglamentario 2831 de 2005, porque quien dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue la Fiduprevisora S.A. mediante oficio de 13 de mayo de 2020, pese a que era la Secretaría de Educación Departamental a la que se encuentra adscrita la actora quien debió expedir el acto administrativo que resolviera esa petición.

Luego, se configuró el silencio administrativo negativo en atención a que dicho ente territorial no contestó la petición radicada el 28 de mayo de 2019.13-001-33-33-005-2022-00245-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N° 66/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

Si en gracia de discusión, es de recibo la respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A. el 13 de mayo de 2020, se debe asumir que la Secretaría de Educación

SIGCMA

Si en gracia de discusión, es de recibo la respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A. el 13 de mayo de 2020, se debe asumir que la Secretaría de Educación contestó de forma desfavorable la solicitud.

El oficio antes mencionado no indicó los recursos administrativos que procedían contra dicho acto, y de manera expresa se señaló que: “esta comunicación no tiene carácter de acto administrativo por cuanto la Fiduprevisora S.A. no tiene competencia para expedirlos solo obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

3.2. Contestación

3.2.1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG (archivo digital N° 10) se opuso a las pretensiones de la demanda con apoyo en las siguientes razones:

De la lectura de las Leyes 244/95 y 1071/06 no es posible concluir que sean aplicables de manera directa a los docentes afiliados al FOMAG, pues desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar si dentro de éstos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial.

De acuerdo con el Decreto 2831 de 2 005 es la entidad fiduciaria quien debe proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretar ía, razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la que fue remitido el administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento, con el fin de establecer a

administrativo emitido por la respectiva secretar ía, razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la que fue remitido el administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento, con el fin de establecer a partir de la que fecha se generó para éste último la obligación de pagar las cesantías solicitadas por la demandante.

La demandante presentó la solicitud de reconocimiento de sus cesantías el 26 de septiembre de 2019, las mismas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 3926 de 02 de octubre de 2019 y puestas a disposición de la actora el 16 de diciembre de 2019, por lo que no se generó mora en el pago de las cesantías.

Propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de las condenas y compensación.

3.2.2. El Departamento de Bolívar (archivo digital N° 11) se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:13-001-33-33-005-2022-00245-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N° 66/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

Mediante la Resolución No. 3926 de 2 de octubre de 2019 se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales de la actora. En dicho acto administrativo se dispuso que el pago solo se realizaría cuando existiera disponibilidad presupuestal para ello y de acuerdo al turno de atención correspondiente en el ord en de

el pago de las cesantías parciales de la actora. En dicho acto administrativo se dispuso que el pago solo se realizaría cuando existiera disponibilidad presupuestal para ello y de acuerdo al turno de atención correspondiente en el ord en de radicación de la solicitud, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley 344 de 1996. Lo anterior significa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende estaba sometido a una condición, contar con la respectiva disponibilidad, razón por la cual, no p odía exigirse su cumplimiento hasta tanto no se verificara el cumplimiento de tal condición.

Al FOMAG le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto e l legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

Sobre el procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales y económicas de los docentes que se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Gobierno Nacional, a través del Decreto No. 2831 del 16 de agosto de 2005, estableció un procedimiento especial en el cual se fijaron las pautas, términos y entidades participantes en la expedición de los actos de reconocimiento.

El Decreto 2831 de 2005 dispone que para el reconocimiento de cualquier prestación social docente, el interesado deberá radicar su solicitud ante la secretaría de educación del ente territorial certificado, quien a partir de ese momento cuenta con 15 días hábiles para elaborar el proyecto de acto administrativo de re conocimiento de la prestación y remitirlo a la sociedad fiduciaria que se encuentre encargada del manejo y administración de los

momento cuenta con 15 días hábiles para elaborar el proyecto de acto administrativo de re conocimiento de la prestación y remitirlo a la sociedad fiduciaria que se encuentre encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo, quien para el caso concreto es la Fiduciaria La Previsora S.A., por su parte, una vez la sociedad fiduciari a recibe el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, ésta igualmente cuenta con otros 15 días hábiles para impartir su aprobación al proyecto o para indicar las razones por las cuales lo desaprueba, siendo que, una vez aprobado, el proyecto de resolución deberá ser nuevamente remitido a la secretaría de educación territorial para que el encargado de dicha dependencia lo suscriba y notifique al interesado en los términos previstos en la Ley, finalmente dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento, la secretaría de educación territorial deberá enviar copia del mismo junto con la constancia de ejecutoria a la sociedad fiduciaria para efectos de realizar el respectivo pago.

El procedimiento fijado por la Le y 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las reclamaciones del auxilio de13-001-33-33-005-2022-00245-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N° 66/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

cesantías del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N° 66/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

cesantías del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicho procedimiento difiere de lo e stipulado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por tanto, no se hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con l a sanción moratoria por el presunto pago extemporáneo del auxilio de cesantías.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa frente al pago, reclamación de sanción por pago tardío de cesantías no requiere vin culación del departamento como litisconsorte necesario y la genérica u oficiosa.

3.3. Sentencia apelada (archivo digital N° 37).

Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2022 la Juez A-quo declaró la caducidad de la presente acción , y para sustentar su decisión afirmó, en resumen, que la demandante solicitó que se declare la nulidad del oficio de 13 de mayo de 2020, mediante el cual la Fiduprevisora S.A. negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.

Revisadas las pruebas allegadas al proceso advirtió que el 07 de septiembre de 2022 el FOMAG remitió memorial en el que indicó que notificó el acto acusado el 13 de mayo de 2020 al correo electrónico asesoríasmontoya@outlook.com. El

2022 el FOMAG remitió memorial en el que indicó que notificó el acto acusado el 13 de mayo de 2020 al correo electrónico asesoríasmontoya@outlook.com. El 10 de noviembre de 2022 el FOMAG remitió nuevamente el pantallazo del envío y aclaró que no cuenta con el correo debido a que la comunicación se envía por la plataforma Orfeo y el área de gestión judicial no tiene acceso a ella. La información relacionada con l a fecha de notificación del acto acusado fue corroborada por la demandante mediante correo enviado al despacho el 15 de noviembre de 2022.

Como el acto demandado no es producto del silencio administrativo ni a través de él se negó o reconoció total o parcialmente una prestación periódica, y como la actora cuestiona la legalidad del oficio del 13 de mayo de 2020 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , disponía de un término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de su notificación para presentar la respectiva demanda.

Se encuentra probado que la notificación del acto acuso se surtió el 13 de mayo de 2020, por lo que el día siguiente se tendría como fecha de partida para el conteo del término de los 4 meses para presentar la demanda ; sin embargo, es un hecho notorio que para esa fecha los términos judiciales se encontraban13-001-33-33-005-2022-00245-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N° 66/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N° 66/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

suspendidos en virtud de la emergencia sanitaria causada por el virus del Covid19, en atención a la que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 , mediante el cual se dispuso la suspensión de los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020.

En suma, el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, fueran de días, meses o años, se encontraban suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera su reanudación, con excepción de su aplicación en materia penal. El levantamiento de dicha suspensión se rea lizó a través del Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, a partir del 1 de julio del mismo año.

Por lo anterior, para el conteo del término de caducidad se toma como fecha de partida el 01 de julio de 2020, fecha en que se levantó la suspensión de términos, por tanto, fenecía el 01 de noviembre de 2020.

El actor radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de septiembre de 2020, suspendiendo el término de caducidad. La constancia que declaró fallida la conciliación fue expedida el 21 de abril de 2020.

El actor radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de septiembre de 2020, suspendiendo el término de caducidad. La constancia que declaró fallida la conciliación fue expedida el 21 de abril de 2020.

Los términos para el cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial adelantados ante la Procuraduría General de la Nación también se vieron afectados por la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, pues el inciso 4° del artículo 9 del Decreto 491 de 2020 extendió el plazo para la celebración de audiencias de conciliación extrajudicial y expedición de la correspondiente certificación contenida en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, pasando de un término de 3 meses a uno de 5 meses.

Teniendo en cuenta que el término para demandar fenecía el 1 de noviembre de 2020 y que se radicadó la solicitud de conciliación el 15 de septiembre de 2020, faltaban 48 días para el vencimiento de los 4 meses con los que contaba para presentar la demanda.

Como el término de caducidad se suspendió desde el 15 de septiembre de 2020, la Procuraduría 65 Judicial I para asuntos administrativos de Cartagena debía expedir el correspondiente certificado dentro del plazo de 5 meses extendido por el Decreto 491 de 2020, es decir, hasta el 15 de febrero de 2021; sin embargo, el Ministerio Publico solo expidió la certificación el 21 de abril de 2021, 65 días después de la fecha señalada por la norma mencionada.13-001-33-33-005-2022-00245-01

Ministerio Publico solo expidió la certificación el 21 de abril de 2021, 65 días después de la fecha señalada por la norma mencionada.13-001-33-33-005-2022-00245-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N° 66/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante debió interponer la acción a partir del 16 de febrero de 2021 , y como le faltaban 48 días para el vencimiento del término de caducidad, tenía hasta el 04 de abril para presentar la demanda. Sin embargo, como era un día festivo (domingo) se entiende vencido el plazo el 05 de abril de 2021.

La parte demandante presentó la demanda el 22 de abril de 2021, tal como se prueba el acta de reparto de la demanda, es decir, 17 días después del término máximo con que contaba para su presentación , razón por la cual, declaró de oficio la caducidad del presente medio de control.

3.4. Recurso de apelación (archivo digital N° 38).

La parte demandante sostuvo que el operador judicial incurrió en un error al considerar como acto administrativo el comunicado de 13 de mayo de 2020, expedido por la Fiduprevisora S.A. y aplicar el término de caducidad de 4 meses previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA.

En el texto del comunicado en mención se indica expresamente que éste no

expedido por la Fiduprevisora S.A. y aplicar el término de caducidad de 4 meses previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA.

En el texto del comunicado en mención se indica expresamente que éste no puede ser considerado un acto administrativo porque la Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por ello no tiene competencia para expedir actos administrativos.

Como la Fiduprevisora S.A. expidió un simple comunicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del C.P.A.C.A., operó el silencio administrativo negativo y, en consecuencia, la dema nda podía ser presentada en cualquier tiempo tal como lo prevé el artículo 164 del C.P.A.C.A.

El comunicado de 13 de mayo de 2020 no se puede considerar como acto administrativo, puesto que fue expedido sin competencia. En suma, si se trataba de un acto administrativo se debía indicar los recursos que contra él procedían y ello no ocurrió en el presente asunto. En apoyo de este último argumento citó la sentencia de 03 de julio de 1982 pro ferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Se encuentra probado que el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 3926 de 01 de octubre de 2019 fue extemporáneo, razón por la cual, procede el reconocimiento de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago.13-001-33-33-005-2022-00245-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

de salario por cada día de retardo en el pago.13-001-33-33-005-2022-00245-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N° 66/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

3.5. Actuación procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 08 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo. 1

Las partes no alegaron de conclusión y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito sin que se adviertan irregularidades que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el oficio No. 20201091510021 de 13 de mayo de 2020 emitido por la Fiduprevisora S.A. es un acto administrativo y, por ende,

5.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el oficio No. 20201091510021 de 13 de mayo de 2020 emitido por la Fiduprevisora S.A. es un acto administrativo y, por ende, susceptible de control jurisdiccional. En caso afirmativo, se deberá determinar si operó la caducidad del medio de control de la referencia.

5.3. Tesis de la Sala.

El oficio cuya nulidad se pretende, proferido por Fiduprevisora S.A, al emitir respuesta de fondo con relación a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por la actora, constituye un acto administrativo susceptible de control judicial, y por ello, la demandante debió presenta r la demandada en su contra dentro los 4 meses siguientes a su notificación so pena de que operara la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto ocurrió.

1 Archivo N° 03 carpeta segunda instancia del expediente digital13-001-33-33-005-2022-00245-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N° 66/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

5.4. Caso concreto

Naturaleza jurídica de Fiduprevisora S.A.

La Corte Constitucional concluyó en la sentencia de unificación SU -014 de 2002 que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta, regida

Naturaleza jurídica de Fiduprevisora S.A.

La Corte Constitucional concluyó en la sentencia de unificación SU -014 de 2002 que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta, regida por el derecho privado, que tiene como obligación administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en consecuencia, efectuar los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes, con base en la previa determinación de aquél, sin que ello le imprima el carácter de autoridad pública.

En ese orden, tenemos que, en principio, sus respuestas a las solicitudes elevadas por los afiliados al citado fondo no se consideran actos administrativos.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha determinado la procede ncia del control judicial de documentos expedidos por la Fiduprevisora S.A. al otorgarles el carácter de actos administrativos, cuando le dan una solución definitiva a las solicitudes incoadas por los administrados.

En efecto, en sentencia del 21 de junio de 2021, proferida dentro del proceso radicado con el N° 25000-23-42-000-2017-04738-01, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, al abordar el estudio de la respuesta emitida por la F iduprevisora S.A., frente a una solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria , señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005) y a los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, corresponde al FOMAG el

señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005) y a los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, corresponde al FOMAG el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus afiliados, a través de la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administra, en este caso, la Fiduprevisora S.A., acto administrativo que es preparado por la respecti va secretaría de educación a la que se encuentre vinculado el docente, lo cual reafirma que dicha competencia se encuentra en el referido Fondo.

No obstante lo anterior, tal como lo dispone el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, el patrimonio autónomo sin personería jurídica cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria, es de la Nación; por consiguiente, habida cuenta que se encuentra en cabeza del FOMAG tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de la actora, es ostensible que la com petencia en tratándose de prestaciones sociales de los docentes, y para el caso concreto de la solicitud de sanción moratoria por el incumplimiento del término legal, corresponde al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial -Secretaría de Educación Distrital-, razón por la cual, no le asiste razón a la apelante, cuando pretende establecer que13-001-33-33-005-2022-00245-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

por la cual, no le asiste razón a la apelante, cuando pretende establecer que13-001-33-33-005-2022-00245-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N° 66/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

la respuesta a su petición debía ser atendida por el ente territorial, llámese en este caso, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

Así las cosas, no existió el acto ficto negativo que aduce la demandante, por cuanto es claro para la Sala, que la respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG respecto del pago de las prestaciones económicas del personal docente afiliado a este, es un acto administrativo válido, a pesar de que en el mismo se diga cosa diferente . (Negrilla fuera de texto).”

En el asunto bajo estudio el apelante sostuvo que el operador judicial incurrió en un error al considerar como acto administrativo el comunicado de 13 de mayo de 2020, expedido por la Fiduprevisora S.A. y aplicar el término de caducidad de 4 meses previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA.

Revisado el oficio No. 20201091510021 de 13 de mayo de 2020 2, se observa que la Fiduprevisora S.A. en respuesta a la solicitud de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías presentada por la demandante, indicó que las cesantías fueron puestas a disposición para el cobro en la entidad bancaria

la Fiduprevisora S.A. en respuesta a la solicitud de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías presentada por la demandante, indicó que las cesantías fueron puestas a disposición para el cobro en la entidad bancaria del beneficiario del pago en los términos contemplados en la Ley y que el tiempo transcurrido entre la solicitud junto con la documentación completa para el reconocimiento de la prestación económica y el pago efectivo de la misma, no superó los 70 días hábiles establecidos en la norma, y concluyó que por esa razón no hay mora en el pago de las cesantías de la actora. Citó en su apoyo apartes de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018.

Advierte la Sala que el oficio anterior constituye un acto administrativo definitivo porque deniega el derecho reclamado por la actora, define la situación jurídica relacionada con su reclamación y por ende es objeto de control judicial de legalidad.

En suma, la parte demandante lo tuvo como un acto administrativo pues pese a que en el concepto de la violación indicó que en el presente asunto se configuró un acto ficto, solicitó en sus pretensiones que se declarara la nulidad “del acto oficio de 13 de mayo de 2020 expedido por la Fiduprevisora donde niega la solicitud de la sanción por mora.”

  • No obstante, tal como fue considerado por la juez a-quo, en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho como se explica a continuación.

De acuerdo con el artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe presentar dentro de los cuatro (4) meses,

derecho como se explica a continuación.

De acuerdo con el artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe presentar dentro de los cuatro (4) meses,

2 Ver folios 21-23 del archivo digital 01.13-001-33-33-005-2022-00245-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N° 66/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

En el presente caso la demandante pretende que se declare la nulidad del oficio No. 20201091510021 de 13 de mayo de 2020, proferido por Fiduprevisora S.A., por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías de la actora.

Se encuentra acreditado que el acto administrativo fue notificado el 13 de mayo de 2020 (archivos 27, 28 y 29 del expediente digital) ; sin embargo, como en esa fecha los términos judiciales y los de prescripción y caducidad se enc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...