TA BOL-13001333301420210028302-(17-10-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420210028302-(17-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.175/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción Consulta de incidente de desacato de tutela Radicado 13001-33-33-014-2021-00283-02 Accionante Darcy Gutiérrez Lambraño en representación de su hija Laura Meléndez Gutiérrez Accionado Dirección de Sanidad de la PolicíaUnidad Prestadora de Salud de Bolívar Tema Confirma sanción / derecho a la salud Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras1
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala de Decisión No. 004 resuelve en grado jurisdiccional de consulta el proveído del siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024),2 proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual impuso sanción por desacato al incidentado.
III. – ANTECEDENTES
Mediante sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2021 3 el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental a la vida digna y a la salud de la menor LMMG ; decisión confirmada por este Tribunal el 08 de febrero de 2022,4 en la cual se dispuso lo siguiente:
Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental a la vida digna y a la salud de la menor LMMG ; decisión confirmada por este Tribunal el 08 de febrero de 2022,4 en la cual se dispuso lo siguiente:
Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la menor Laura María Meléndez Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si no lo hubieren hecho, proceda con la generación de autorizaciones y entrega inmediata de los insumos médicos requeridos por la accionante (pañales desechables).
Tercero: PREVENIR, a la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar para que se abstenga de volver a incurrir en dilaciones y trabas administrativas para la entrega de los insumos y/o medicamentos que le sean ordenados a la accionante, y que los especialistas consideren necesarios para el tratamiento de sus patologías
Cuarto: Exhortar a la accionada, Unidad Prestadora de Salud accionada, para que dé tratamiento integral a la patología de la joven Laura María Meléndez Gutiérrez, concediendo los medicamentos, procedimientos e insumos, que llegue a requerir para la continuidad d el tratamiento de las enfermedades que padece, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Quinto: NEGAR las pretensiones de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por las razones expuestas. (…)”..
con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Quinto: NEGAR las pretensiones de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por las razones expuestas. (…)”..
1 En virtud al permiso concedido al Dr. Moisés Rodríguez Pérez a través de Resolución No. 205 del 07 de octubre de 2024 2 Doc.08. Cpta. tercer incidente. Exp.Dig. 3 Doc. 10 cdno principal exp. Dig. 4Doc.01 cdno segunda instancia Exp.Dig13001-33-33-014-2021-00283-02
Código: FCA - 002
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Fecha: 03-03-2020
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AUTO INTERLOCUTORIO No.175/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
El 23 de septiembre de 2024 la parte actora solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de la accionada con el objeto de que dé cumplimiento a la orden impartida y suministre los insumos médicos requeridos por la menor accionante (pañales desechables) ,5 pues en virtud al tratamiento integral ordenado no se le ha suministrado las terapias de fonodiología y terapia física domiciliarias ordenadas por el médico tratante, así como la orden para el
procedimiento “SS APLICACIÓN DE MATERIAL MIORELAJANTE”.
Solicitó igualmente que se le realice junta médica, debido a que hace 5 meses presentó la documentación ante medicina laboral y no ha sido posible su realización por la falta de médicos.
Solicitó igualmente que se le realice junta médica, debido a que hace 5 meses presentó la documentación ante medicina laboral y no ha sido posible su realización por la falta de médicos.
- El Juzgado, por auto de 25 de septiembre de 2024,6 requirió a la capitana LINA MARCELA ARROYO RIVERA en su condición de jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar y al teniente coronel MANUEL FELIPE LIZARAZO ROJAS en su
condición de JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 8, como superior funcional, a efectos de que demostraran el cumplimiento del fallo.
Seguidamente, mediante el proveído del 02 de octubre de 20247, se dio apertura al trámite incidental contra los funcionarios antes mencionados.
3.1 Contestación jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar 8.
La incidentada presentó escrito de contestación el 9 de octubre de 2024, manifestando, en primer lugar , que el 1 º de octubre de la presente anualidad notificó a la accionante la programación de cita para la aplicación de toxina botulínica para el día miércoles 30 de octubre de 2024 a las 11:14 am en la Clínica Cartagena del Mar; y que el 4 de octubre de 2024 le notificó la programación de las terapias domiciliarias fonoaudiológicas y físicas con fecha de inicio para el día viernes 11 de octubre de 2024. Así mismo le hizo entrega el 8 del mismo mes y año de 90 pañales desechables talla M.
Adujo, en cuanto a la valoración del comité beneficiario , que desde el área de
viernes 11 de octubre de 2024. Así mismo le hizo entrega el 8 del mismo mes y año de 90 pañales desechables talla M.
Adujo, en cuanto a la valoración del comité beneficiario , que desde el área de medicina laboral de la Unidad Prestadora de Salud han adelantado actuaciones administrativas tendientes para llevar a cabo la misma , allegando correo electrónico del 11 de octubre de 2024, donde solicitó a la Dirección de Sanidad la autorización para efectuar la valoración médica, siendo reiterada el 18 de octubre; y agregó que, la Unidad Prestad ora de Salud de Bolívar no cuenta con el personal médico para adelantar la valoración requerida, motivo por el cual el 25 de julio remitió la petición a la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, siendo reiterada el 3 de octubre de 2024, sin que a la fecha hayan obtenido respuesta.
5 Doc. 01 Cpta. tercera Incidente. Exp. Dig. 6 Doc. 02 Cpta. tercera Incidente. Exp. Dig. 7 Doc. 04 Cpta. tercera Incidente. Exp. Dig. 8 Doc.07. Cpta. tercera Incidente.Exp. Dig.13001-33-33-014-2021-00283-02
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Finalmente, alega que el hecho de que no haya podido efectuarse el comité a la menor, no ha sido impedimento para seguir garantizando la prestación de los servicios requeridos en salud por la joven.
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Finalmente, alega que el hecho de que no haya podido efectuarse el comité a la menor, no ha sido impedimento para seguir garantizando la prestación de los servicios requeridos en salud por la joven.
En virtud de lo anterior, solicitó la declaratoria de hecho superado.
3.2. Providencia consultada
El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena decidió de fondo el incidente de desacato a través de la providencia del 07 de octubre 20249, resolvió declarar en desacato:
“Primero: DECLARAR EN DESACATO a la Capitana LINA MARCELA ARROYO RIVERA en su condición de jefe o directora de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE BOLÍVAR, por la falta de cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por este juzgado el día 14 de diciembre de 2021, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 08 de febrero de 2022
Segundo: SANCIONAR con MULTA equivalente a dos (2) salario mínimo legal mensual vigente a la fe cha de ejecutoria de esta providencia, a la Capitana LINA MARCELA ARROYO RIVERA en su condición de jefe o directora de la UNIDAD PRESTADORA DE
SALUD DE BOLÍVAR.
En firme la decisión, deberá la sancionada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión que ponga fin a la consulta, I) consignar en la CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3 -0070-000030-4 del Banco Agrario la aludida
notificación de la decisión que ponga fin a la consulta, I) consignar en la CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3 -0070-000030-4 del Banco Agrario la aludida suma a favor del Consejo Superior de la Judicatura, y II) allegar a este juzgado copia del comprobante de consignación.
Tercero: APREMIAR a la Capitana LINA MARCELA ARROYO RIVERA en su condición de Jefe o Directora de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE BOLÍVAR, o quien haga sus veces, para que atienda inmediatamente la sentencia de tutela de fecha 14 d e diciembre de 2021, y al Teniente Coronel MANUEL FELIPE LIZARAZO ROJAS en su
condición de JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 8 y superior de la sancionada, o quien haga sus veces, para que ejerza su función de supervisión y control en aras de lograr el cumplimiento del fallo”.
El a-quo manifestó que la incidentada había hecho caso omiso al requerimiento y la apertura del incidente efectuado, omitiendo además el deber de aportar las pruebas que a la fecha acreditaran el cumplimiento, encontrando que, entre los anexos aportados con el escrito de incidente consta que en el mes de julio de la presente anualidad el médico tratante de la accionante le prescribió la realización de varios examen o tratamientos médicos, tales como “aplicación de material miorelajante” , “terapias por fonoaudiología domiciliarias” y “terapias físicas”, sin que se haya acreditado su autorización y práctica, así como la continuidad en la entrega de los pañales.
material miorelajante” , “terapias por fonoaudiología domiciliarias” y “terapias físicas”, sin que se haya acreditado su autorización y práctica, así como la continuidad en la entrega de los pañales. En virtud de lo anterior, encontró que lo prescrito por el médico tratante se encuentra dentro de la protección de la orden de tutela, toda vez que en su momento se advirtieron graves afectaciones en la salud de la joven Laura María Meléndez Gutiérrez y de pendencia total de terceras personas, por lo que el
9 Doc.08. Cpta tercera incidente Exp.Dig.13001-33-33-014-2021-00283-02
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Juzgado dispuso prevenir y exhortar a la accionada para que se abstuviera de presentar trabas administrativa y reconociera los tratamiento e insumos médicos que sus médicos tratantes consideran útil para las patologías que padece.
Por lo anterior, el juzgado declaró en desacato a la Capitana Lina Marcela Arroyo Rivera en su condición de jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar y la sancionó con multa de 2 SMLMV.
3.3. Actuación procesal en segunda instancia.
Por reparto efectuado el 11 de octubre 2024 a las 4:09 p .m., le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.10 El término con el cual cuenta
3.3. Actuación procesal en segunda instancia.
Por reparto efectuado el 11 de octubre 2024 a las 4:09 p .m., le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.10 El término con el cual cuenta esta Corporación para decidir el trámite comenzó a correr el 15 de octubre de 2024.
IV. CONSIDERACIONES
4.1.-Competencia
Compete a esta Corporación surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta en el presen te trámite incidental debe mantenerse o no, atendiendo los medios de prueba allegados a la actuación y el marco normativo aplicable al caso.
4.3. Tesis
En el presente caso se configuran los elementos objetivos y subjetivos de la conducta de los incidentados que justifican sancionarlos por desacato, pues quedó evidenciado el incumplimiento de la orden de tutela, así como la falta de interés para darle cump limiento, razón por la cual, se confirmará el auto consultado.
4.4. Finalidad y requisitos para procedencia de la sanción por desacato.
Para desatar el asunto en grado jurisdiccional de consulta, esta Sala acogerá lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias C367 de 2014. SU-0034 de 2018 y T-271 de 2015 4.5 Caso concreto.
establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias C367 de 2014. SU-0034 de 2018 y T-271 de 2015 4.5 Caso concreto.
En la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena el 14 de diciembre de 2021 11 y confirmada por este Tribunal el 8 de febrero de 2022 12 se impartieron las siguientes órdenes a la accionada:
10 Doc. 11 Cpta tercer incidente Exp.Dig. 11 Doc. 10 cdno principal Exp. Dig. 12 Doc. 10 cdno segunda instancia Exp.Dig.13001-33-33-014-2021-00283-02
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1. Generación de autorizaciones y entrega inmediata de los insumos médicos requeridos por la accionante (pañales desechables).
2. Prevención de actuaciones dilatorias o trabas administrativas para la entrega de los insumos y/o medicamentos que le sean ordenados a la accionante, y que los especialistas consideren necesarios para el tratamiento de sus patologías.
3. Garantía de tratamiento integral.
Precisadas las ordenes emitidas, encuentra la Sala que, si bien la entidad accionada no dio respuesta al requerimiento previo al auto que sanciona, lo realizó posteriormente, y de su respuesta se infiere que si bien se han realizado algunas actividades orientadas a cumplir las ordenes que le fueron impartidas en
accionada no dio respuesta al requerimiento previo al auto que sanciona, lo realizó posteriormente, y de su respuesta se infiere que si bien se han realizado algunas actividades orientadas a cumplir las ordenes que le fueron impartidas en el fallo de tutela, ellas han sido tardías.
En efecto , solo hasta el 8 de octubre de 2024 se hizo entrega de 90 pañales correspondientes al mes de septiembre de 202413; el 1º de octubre de 2024 14 le notificó a la accionante que había programado la aplicación de la toxina botulínica para el 30 de octubre de 2024, y el 4 de octubre de 202415, le notificó la programación de terapias domiciliarias de fonoaudiología y física s para el 11 de octubre de 2024; pese a que dichos procedimientos habían sido prescritos por el médico tratante desde el mes de julio de 2024.
Por otro lado, e n cuanto a la realización del Comité a Beneficiarios, aunque demostró que el 25 de julio de 202416 se autorizó la realización del mismo y, en vista de que no contaban con los especialistas requeridos lo remitió a través de oficio de 21 de agosto de 2024 17 al Jefe Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 Medicina Laboral-Bogotá, “solicitud apoyo realización comité a beneficiario”, solo hasta el 3 de octubre de 202418, luego de darse apertura al incidente de desacato fue que requirió nuevamente a dicha dependencia para que le prestara la colaboración.
Para la Sala es evidente que la incidentada no está realizando las gestiones necesarias para darle pleno cumplimiento al fallo y las actuaciones que realizó
fue que requirió nuevamente a dicha dependencia para que le prestara la colaboración.
Para la Sala es evidente que la incidentada no está realizando las gestiones necesarias para darle pleno cumplimiento al fallo y las actuaciones que realizó evidentemente fueron tardías y en virtud de la apertura del incidente de desacato, además no aportó ninguna prueba que demuestre por lo menos se fijó fecha para la r ealización del comité de beneficiario, a pesar de que transcurrió un tiempo amplio y suficiente, frente al término inicial que le fue otorgado.
Por lo tanto, tal y como lo afirmó el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, la incide ntada no solo omite dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia con lo cual se configura el elemento objetivo del desacato, sino que demuestra falta de diligencia, que revela el elemento
13 Fol. 9 doc. 07 Cpta tercer incidente Exp.Dig. 14 Fol. 10 doc. 07 Cpta tercer incidente Exp.Dig 15 Fol. 14 doc. 07 Cpta tercer incidente Exp.Dig 16 Fol. 16 doc. 07 Cpta tercer incidente Exp.Dig 17 Fol. 17 doc. 07 Cpta tercer incidente Exp.Dig 18 Fol. 18 doc. 07 Cpta tercer incidente Exp.Dig13001-33-33-014-2021-00283-02
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SALA DE DECISIÓN No. 004 subjetivo, frente a la perpetuación de la violación del derecho fu ndamental a la
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SALA DE DECISIÓN No. 004 subjetivo, frente a la perpetuación de la violación del derecho fu ndamental a la salud y a la vida de la menor agenciada, quien por padecer de encefalopatía crónica que se asocia con un retraso global del neurodesarrollo - epilepsia y ataxia, necesita de continuidad en la prestación del tratamiento.
A juicio de la Sala no existe razón alguna que justifique la conducta omisiva de la funcionaria incidentada frente al deber de cumplimiento de la orden que le fue impartida en el fallo de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la orden se profirió en el año 2021 , que la paciente es un a menor de edad que se encuentra en estado de indefensión y que el fallo que impartió las ordenes que debe cumplir la incidentada previó la posibilidad de que se presentaran trabas o dificultades de tipo administrativo que no debe soportar la me nor accionante y que deben ser superadas por la administración, lo que evidentemente no se ha hecho.
La configuración de los elementos objetivo y subjetivo del desacato en el asunto bajo estudio, permite concluir a esta Sala que la sanción impuesta por el Juez de primera instancia se debe mantener y que la misma resulta adecuada y proporcional a la gravedad de la conducta omisiva, en la medida, se reitera, de que continúa la violación del derecho amparado.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto consultado de 7 de octubre de 2024.
que continúa la violación del derecho amparado.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto consultado de 7 de octubre de 2024.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de registro TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS
JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ En uso de permiso19
19 Concedido mediante Resolución No. 205 del 07 de octubre de 2024