TA BOL-13001333301420210028601-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420210028601-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13-001-33-33-014-2021-00286-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 81 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias, D T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-014-2021-00286-01 Demandante Gustavo Guerrero Bohorquez Demandado NaciónMinisterio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema Prima de medio año Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA1
3.1.1 PRETENSIONES2
La demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 12 de julio de 2021 respecto de la petición elevada el 12
3.1 DEMANDA1
3.1.1 PRETENSIONES2
La demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 12 de julio de 2021 respecto de la petición elevada el 12 de abril de 2021, por el cual se niega el reconocimiento de la prima de junio prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague la prima de junio prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en
1 Archivo 01 del expediente digital. 2 Folio 2 - 3 del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-014-2021-00286-01
Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 001
fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 30 de agosto de 1994, equivalente a una mesada pensional.
Pretende, además, que se ordene a la entidad demandada que aplique los reajustes de ley sobre el monto inicial de la pensión reconocida. Que
equivalente a una mesada pensional.
Pretende, además, que se ordene a la entidad demandada que aplique los reajustes de ley sobre el monto inicial de la pensión reconocida. Que se ordene el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados; el reconocimiento de los ajustes de valor y de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3.1.2. HECHOS3
Se afirma en la demanda que, el demandante se vinculó por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.
Que le fue reconocida pensión de jubilación por Resolución No. 6405 del 22 de septiembre de 2014 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, en representación de la Nación, y con fundamento en la Ley 91 de 1989.
Considera que, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 tiene derecho al reconocimiento de una prima de medio año, por no tener derecho a la pensión gracia.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar, en síntesis, que de acuerdo con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, para los docentes vinculados a partir del 25 de julio de
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar, en síntesis, que de acuerdo con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, para los docentes vinculados a partir del 25 de julio de 2015 no es aplicable el reconocimiento y pago de la mesada adicional por estar expresamente excluido en el Acto Legislativo 01 de 2005; aunado a que la demandante tampoco acredita devengar menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
3 Folio 3 - 4 del archivo 01 del expediente digitalizado. 4 Archivo 06, carpeta primera instancia, del expediente digital. 8 5 Archivo 14, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-014-2021-00286-01
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SALA DE DECISIÓN No. 001
Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.
Fundamentó su decisión en que, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó entre otros el inciso 8° al artículo 48 de la Constitución Política, estableciendo la prohibición general de recibir y pagar más de 13 mesadas pensionales, es extensible a los docentes vinculados incluso con
adicionó entre otros el inciso 8° al artículo 48 de la Constitución Política, estableciendo la prohibición general de recibir y pagar más de 13 mesadas pensionales, es extensible a los docentes vinculados incluso con posterioridad al 1º de enero de 1981, y por tanto, afectó el derecho a recibir la denominada “prima de medio año equivalente a una mesada pensional” prevista artículo 15, numeral 2° literal B de la Ley 91 de 1989, toda vez que la misma hace las veces de una mesada adicional.
Sobre el caso concreto, sostuvo que, el demandante no tiene derecho a la prestación reclamada porque esta constituye una mesada adicional que contraría la prohibición general prevista en el inciso 8° del artículo 48 de la Constitución Política, y que tampoco cumple los requisitos para que de manera excepcional pueda recibirla, toda vez que, su derecho pensional se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y porque su asignación fue superior a 3 SMLMV.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando que el señor Gustavo Guerrero Bohórquez se vinculó como docente con posterioridad al 23 de junio de 1994, razón por la cual, en su condición de pensionado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL le reconozca una pensión gracia y que le fue reconocida su pensión de jubilación mediante Resolución 6405 del 22 de septiembre de 2014.
Sostuvo que, de acuerdo con la Ley 91 de 1989, si el docente se vinculó hasta
pensión gracia y que le fue reconocida su pensión de jubilación mediante Resolución 6405 del 22 de septiembre de 2014.
Sostuvo que, de acuerdo con la Ley 91 de 1989, si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación; y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como una especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
Señaló que, la Corte Constitucional en la Sentencia C-143 del 5 de diciembre de 2018 concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
6 Archivo 16, carpeta primera instancia, del expediente digital.Rad. 13-001-33-33-014-2021-00286-01
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continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de
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continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma.
Advirtió que, la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989; por lo tanto, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional.
Por lo anterior, considera que la prima de medio año para los docentes no fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 4 de junio de 20247, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En esa providencia se advirtió que, por no haber solicitud de pruebas en segunda instancia, no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión en segunda instancia.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto.
solicitud de pruebas en segunda instancia, no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión en segunda instancia.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
7 Archivo 05, carpeta de segunda instancia, del expediente digital.Rad. 13-001-33-33-014-2021-00286-01
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Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si ¿al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
En aras de resolver el interrogante anterior, habrá de determinarse si ¿existe alguna diferencia entre la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional a la que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2005?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sustentará como tesis, que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es equivalente a una mesada pensional adicional y no cabe hacer la diferenciación que plantea la parte actora.
En consecuencia, dicha prima no puede reconocerse al demandante en su condición de docente pensionado, debido a que el Acto Legislativo 01 de 2005 expresamente estableció que, a partir de su entrada en vigencia, los pensionados no podían devengar más de trece mesadas al año y el accionante alcanzó su estatus pensional en el año 2014.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el presente asunto, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de
Para resolver el presente asunto, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a las disposiciones que rigen a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990.
- Sentencia C – 461 de 1995 de la Corte Constitucional, en la que se equiparó la denominada prima de medio año a una mesada pensional adicional.Rad. 13-001-33-33-014-2021-00286-01
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- Acto Legislativo 01 de 2005.
- Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, radicado 27001-23-33-000-2021-00081-01, sobre la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional o mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir
- Resolución No. 6405 del 22 de septiembre de 20148, por medio de la cual la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena reconoce y ordena el pago
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir
- Resolución No. 6405 del 22 de septiembre de 20148, por medio de la cual la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Gustavo Guerrero
Bohorquez.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si el señor Gustavo Guerrero Bohórquez tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de junio prevista en el artículo 12, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989.
Uno de los argumentos centrales de la apelación de la parte actora radica en que la prima de medio año, de que trata el artículo 12 de la Ley 91 de 1989, no puede equipararse a la mesada adicional a la que hace referencia el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la prima surgió como una compensación para aquellos docentes que no tienen derecho a la pensión gracia de jubilación.
Al respecto, se advierte que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a las disposiciones que rigen a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990, especialmente, en lo que tiene que ver con pensiones, dispone:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector
8 Folio 20 – 21, archivo 02, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-014-2021-00286-01
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público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
En sentencia C – 461 de 1995, la Corte constitucional equiparó la denominada prima de medio año a una mesada pensional adicional, señalando que son prestaciones equivalentes. Al respecto, sostuvo:
“El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley
prestaciones equivalentes. Al respecto, sostuvo:
“El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes”.
Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, con lo cual eliminó la mesada 14, previendo como una única excepción a esa regla, la consagrada en favor de las personas que devenguen pensiones causadas antes del 31 de julio de 2011
de trece (13) mesadas pensionales al año, con lo cual eliminó la mesada 14, previendo como una única excepción a esa regla, la consagrada en favor de las personas que devenguen pensiones causadas antes del 31 de julio de 2011 cuyo monto fuera igual o inferior a tres SMLMV, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
A su vez, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es equiparable a una mesada pensional adicional y que ese beneficio fue modificado con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos:
“Así las cosas, esta Sala considera que a pesar de que la demandante es destinataria del régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989, a causa de que su ingreso al servicio de la docencia oficial se efectuó con antelación a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y por ello, en principio, era beneficiaria de la prerrogativa creada por la letra b, numeral 2, artículo 15 de dicha normativa, como lo afirma en su recurso; lo cierto es que la aludida prestación desapareció con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 y, en todo caso, no satisface ninguna de las condiciones necesarias para disfrutarla tal y como pasará a explicarse.Rad. 13-001-33-33-014-2021-00286-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Según se expuso, para que la demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, debió haber adquirido el estatus de pensionada antes del 25 de julio de 2005, o cuando menos antes del 31 de julio de 2011, pero sólo si su mesada pensional no superaba los 3 SMLMV, previsiones que no se cumplen en el caso objeto de estudio, toda vez que la señora Ofir Aurora Quintero Mosquera adquirió su estatus de pensionada el 24 de abril de 2017, hecho que, de entrada, implica que no le asista el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año9”.
De conformidad con las normas y la jurisprudencia citada, es dable colegir que la denominada prima de medio año no corresponde a un factor salarial propiamente dicho, sino a una mesada pensional adicional. Lo anterior, por cuanto, aunque la Ley 91 de 1989 aparentemente creó una prima de medio año, esta no es otra cosa que la mesada adicional de junio, equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, así como para aquellos que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 25 de julio de 2005 quienes adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, lo que significa que, sin importar la norma en la que se encuentre consagrada, o su denominación, toda mesada adicional reconocida a los pensionados se sujeta a las limitaciones del acto legislativo, circunstancia aplicable a la mesada o “prima mitad de año” consagrada en el literal b) numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Para el caso del docente demandante, se advierte que su derecho a la pensión de jubilación se causó el 22 de junio de 2014, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Por esa sola circunstancia, puede afirmarse que no le asiste el derecho a devengar más de trece mesadas al año por expresa disposición constitucional.
Aunado a ello, no acreditó estar inmerso en la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6 del referido acto legislativo, esto es, que su pensión se causara antes del 31 de julio de 2011 y que la mesada reconocida fuera igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, para la Sala no son de recibo los argumentos de la parte actora
causara antes del 31 de julio de 2011 y que la mesada reconocida fuera igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, para la Sala no son de recibo los argumentos de la parte actora en su apelación, en cuanto a que, la prima de medio año no puede equipararse a una mesada adicional, pues como quedó visto,
9 Sentencia del 23 de noviembre de 202 3, de la Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, radicado 27001-23-33-000-2021-00081-01.Rad. 13-001-33-33-014-2021-00286-01
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Fecha: 03-03-2020
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jurisprudencialmente se han asimilado atendiendo a su finalidad, cual es la de compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. Tampoco puede extraerse del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que la prima de media año se haya creado como una compensación para aquellos docentes que no tienen derecho a la pensión gracia.
Ahora bien, en cuanto al argumento según el cual la Corte Constitucional en la Sentencia C-143 del 5 de diciembre de 2018 concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos; se
la Sentencia C-143 del 5 de diciembre de 2018 concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos; se debe precisar que en la mencionada sentencia se concluyó que la enmienda constitucional contenida en el Acta Legislativo 01 de 2005 mantuvo la vigencia transitoria del régimen especial de los docentes oficiales vinculados al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
De lo anterior no se desprende, de ninguna manera, que la prima de medio año contenida en la anotada norma siga produciendo efectos, pues respecto de ella se aplica el mandato constitucional de que los pensionados no pueden recibir más de trece mesadas. Lo que se mantuvo vigente, de acuerdo con la sentencia citada, es el régimen pensional especial de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, lo que no está en discusión.
Por lo expuesto, la Sala concluye que le asistió razón a la juez de instancia al negar las pretensiones de la demanda, en la medida que la interpretación que hace la parte actora del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no guarda consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, la demandante no tiene derecho a que se le reconozca la prima de medio año en los términos solicitados.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
5.6.- Condena en costas en segunda instancia
El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil, no obstante, esta
5.6.- Condena en costas en segunda instancia
El artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil, no obstante, esta norma fue derogada por el Código General del Proceso (CGP). A su vez, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un artículo a la referida norma que dispone: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Por su parte, el artículo 365.1 del CGP señaló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.Rad. 13-001-33-33-014-2021-00286-01
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Teniendo en cuenta que no se vislumbra en este caso que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, no procede la condena en costas.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, proferida
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Ausente con permiso