TA BOL-13001333301420220006501-(19-04-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420220006501-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 13001-33-33-014-2022-00065-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 23/2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTE S INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-014-2022-00065-01 Accionante Carmen Rosa Aguirre Ferrer Accionada Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía (CAJA HONOR) Tema Derecho de petición Magistrada Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se negó las suplicas de la acción.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1
Solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia, se ordenara a la accionada responder de manera favorable su solicitud para poder acudir a la justicia ordinaria.
3.1.2. Hechos2
Solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia, se ordenara a la accionada responder de manera favorable su solicitud para poder acudir a la justicia ordinaria.
3.1.2. Hechos2
La actora manifiesta haber sido cónyuge del Sr. Giovanni Galarcio Díaz, con quien tuvo dos hijos menores de edad en la actualidad. En el mismo tenor, afirma que el citado padre se encuentra vinculado laboralmente a la Armada Nacional y sus prestaciones sociales son canceladas a través de
1 Folio 3 del archivo 01 del expediente digitalizado. 2 Folio 2 del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-014-2022-00065-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 23/2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en tanto existe una orden judicial para hacerle descuentos por el 40% de sus ingresos para la manutención de sus hijos.
Explica que en su petición, solicitó a la accionada que le informara los dineros cancelados al padre de sus hijos por concepto de cesantías y subsidio de vivienda. La entidad desestimó la petición, argumentando que no era posible brindarle la información solicitada, a menos que el Sr. Galarcio Diaz le otorgara un poder donde la autorizara para conocerla.
Esto, en sentir de la actora, representa una vulneración a los derechos
no era posible brindarle la información solicitada, a menos que el Sr. Galarcio Diaz le otorgara un poder donde la autorizara para conocerla.
Esto, en sentir de la actora, representa una vulneración a los derechos fundamentales de ella y sus hijos.
3.2. CONTESTACIÓN3
Instó al Despacho de origen a declarar la improcedencia de la tutela. Argumentó que la accionada es una entidad de carácter financiero del orden nacional, vigilada por la Superintendencia financiera. Como tal, no puede entregar la información personal del afiliado a menos que existe de por medio una autorización de este, lo cual no sucede en el presente asunto.
Afirma haberle hecho llegar respuesta a la actora el pasado 1 de febrero de 2022 donde le hizo saber las razones por las que desestimaba su petición.
Dice también que el 18 de noviembre de 2021, fue notificada de la decisión adoptada por el Juzgado de Familia en el sentido que fueran puestos a disposición de la Sra. Carmen Rosa Aguirre Ferrer los dineros retenidos al actor que habían sido embargados, tal como efectivamente se hizo.
Finaliza reiterando que la información financiera del Sr. Galarcio Díaz es reservada y, como tal, no puede ser entregada a cualquier persona en ejercicio del derecho de petición, salvo que medie una autorización del titular.
3.3. ACTUACION PROCESAL
3.3.1. Admisión y notificación
3 Archivo 07 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-014-2022-00065-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
3 Archivo 07 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-014-2022-00065-01
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 23/2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
La presente acción constitucional fue admitida mediante auto de fecha 24 de marzo de 2022, en el que se dispuso a notificar en calidad de accionada a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía (CAJA HONOR).
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2022, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena decidió negar el amparo de tutela, toda vez que considero que no existió vulneración alguna al derecho de petición de la accionante.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que el derecho fundamental de petición comporta la garantía de recibir respuesta por parte de las autoridades de manera clara y congruente pronta frente a lo que es objeto de la petición, pero en ningún caso ello implica que la misma deba ser positiva tal y como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte Constitucional.
Frente al argumento planteado por la parte accionante, sostuvo el despacho que de ser la información requerida realmente se encuentra sometida a reserva como parecería pretenderlo, la acción se tutela se tornaría improcedente al ser esta un mecanismo subsidiario a los
Frente al argumento planteado por la parte accionante, sostuvo el despacho que de ser la información requerida realmente se encuentra sometida a reserva como parecería pretenderlo, la acción se tutela se tornaría improcedente al ser esta un mecanismo subsidiario a los ordinariamente establecido, contando la parte actora con el recurso de insistencia previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, para controvertir si la información está sometida o no a reserva, no siendo la tutela el medio idóneo para constatar la vulneración de un derecho fundamental.
3.5. IMPUGNACIÓN5
Instó a la Sala a revocar la decisión del Despacho de origen. Para ello, argumentó que la accionada no dio alcance a la solicitud expuesta en su petición. Argumenta en que su solicitud iba encaminada a ser informada sobre los conceptos de dineros que cancelaron al demandado, pues considera que existen algunos emolumentos sobre los que no se hicieron los descuentos.
3.5.1. Trámite de la impugnación
4 Archivo 09 del expediente digitalizado. 5 Archivo 11 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-014-2022-00065-01
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A través de auto de fecha 24 de marzo de 2022 el Juzgado Décimo Cuarto
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A través de auto de fecha 24 de marzo de 2022 el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha 15 de marzo de 2022, siendo repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día veinticuatro 24 de marzo de la presente anualidad.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el
Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación y a las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a la Sala establecer, sí,
¿ha vulnerado Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía (CAJA HONOR) el derecho de petición de la accionante al responder la solicitu d
las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a la Sala establecer, sí,
¿ha vulnerado Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía (CAJA HONOR) el derecho de petición de la accionante al responder la solicitu d y negar la misma bajo el argumento de reserva legal?
5.3. TESIS La Sala confirmará la decisión de instancia. Para ello, argumentará que la accionada dio alcance a la petición en la medida de lo legal. Existe información solicitada que goza de reserva, para lo cual existe un procedimiento legal que la actora debe agotar. Además, la tutelada dio alcance a las órdenes del Despacho de Familia con respecto a la inscripción de las medidas y el pago de lo ya recaudado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutelaRad. 13001-33-33-014-2022-00065-01
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN
En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:
1. El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
2. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.
3. El derecho a recibir una respuesta de fondo lo que implica que la autoridad a quien va dirigida la solicitud de acuerdo a su
2. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.
3. El derecho a recibir una respuesta de fondo lo que implica que la autoridad a quien va dirigida la solicitud de acuerdo a su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, esto independientemente de que la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.Rad. 13001-33-33-014-2022-00065-01
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4. El derecho a obtener una pronta notificación de lo decidido.
La Ley 1437 de 2011, desarrolla dicho derecho fundamental constitucional en el Título II.
El Capítulo I contiene las “Reglas generales” del derecho de petición ante las autoridades, destacándose para este concepto el artículo 13, a saber:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o
el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado”.
Por otra parte, respecto del término para dar respuesta a la solicitud, el artículo 14 del C.P.A.C.A, sustituido por la Ley 1755 de 2015 y el artículo 20 ibídem, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Así mismo en este precepto se señalaron como excepciones a esa regla las siguientes:
- Las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
- El artículo 20 de la Ley 1755 de 2015 establece la Atención prioritaria
para los siguientes casos:
a. Cuando las peticiones versen sobre el reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quién deberá probarRad. 13001-33-33-014-2022-00065-01
derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quién deberá probarRad. 13001-33-33-014-2022-00065-01
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sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.
b. Cuando por razones de salud, o de seguridad personal esté en riesgo la vida o la integridad personal del destinario de la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar el peligro sin perjuicio del trámite que deba darle a la petición.
c. Cuando la petición sea presentada por un periodista para el ejercicio de su actividad se tramitará preferentemente.
En todo caso, la norma prevé que en eventos excepcionales en los que la autoridad requerida no pueda resolver la petición en los términos legales preestablecidos en la norma, deberá informarle al interesado esta circunstancia, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y precisando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (Artículo 14 ibídem).
Ahora bien, el 12 de marzo de 2020, mediante la Resolución 385 de 2020, el
razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (Artículo 14 ibídem).
Ahora bien, el 12 de marzo de 2020, mediante la Resolución 385 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 en todo el territorio nacional, del mismo modo, el Presidente de la República, a través del Decreto 417 del 17de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.
Como medida de urgencia, para garantizar la atención y la presentación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 491 de 2020, que establece en su artículo 5ª, la ampliación de los términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencias de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:
“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.Rad. 13001-33-33-014-2022-00065-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Los términos no regulados por el Decreto 491 de 2020, se regirán por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, resaltando que la ampliación de términos no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos o a las peticiones de carácter urgente.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados
La accionante tuvo dos hijos con el Sr. Giovanni Galarcio Díaz.
El 24 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena de Indias resolvió condenar al Sr. Galarcio Díaz al suministro de alimentos a sus hijos6.
El 24 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena de Indias resolvió condenar al Sr. Galarcio Díaz al suministro de alimentos a sus hijos6.
6 Folio 19 del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-014-2022-00065-01
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El 6 de enero de 2022, la hoy tutelante elevó una petición a la Caja de Prestaciones de Vivienda Militar y Policía7.
El 31 de enero de 2022, la hoy tutelada dio alcance a la solicitud8. En la respuesta, se le explicó que la información podía ser entregada únicamente al titula r del derecho, esto es, el Sr. Galarcio Díaz y que solo le podría ser entregada a la solicitante en el evento que este le otorgara un poder por medio del cual le autorizara. En la respuesta, también se le advirtió que la medida cautelar ordenara por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena se encuentra aplicada al valor de las cesantías del actor. La respuesta fue enviada en la misma fecha al correo electrónico de la accionante carmenaguirre0920@hotmai l.com, siendo debidamente recibido como obra en las constancias aportadas por la entidad en su informe.
enviada en la misma fecha al correo electrónico de la accionante carmenaguirre0920@hotmai l.com, siendo debidamente recibido como obra en las constancias aportadas por la entidad en su informe.
4.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
De acuerdo con la confrontación realizada entre los hechos, las pruebas allegadas y el marco jurídico y jurisprudencial de esta providencia, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
Sea del caso precisar inicialmente que la actora elevó una petición a la Caja de Prestaciones de Vivienda Militar y Policía 9 que ha sido resuelta por la tutelada. El problema surge en relación con el contenido. La actora en su impugnación afirma que lo pretendido era que le hicieran entrega de una relación de los pagos que se han hecho al padre de sus hijos, ello en el
7 Folio 11 del archivo 01 del expediente digitalizado. 8 Folio 13 del archivo 01 del expediente digitalizado. 9 Folio 11 del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-014-2022-00065-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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entendido que a su parecer existen emolumentos que no han sido afectados por las medidas establecidas por el Juzgado de Familia que siguió el proceso por incumplir los pagos alimentarios de sus hijos menores.
entendido que a su parecer existen emolumentos que no han sido afectados por las medidas establecidas por el Juzgado de Familia que siguió el proceso por incumplir los pagos alimentarios de sus hijos menores.
Al respecto, la accionada admitió que fue notificada de la decisión por el Despacho de Familia10.
Sobre el pago de cesantías, le informaron a la actora en su respuesta que ya se había aplicado la medida ordenada por el Despacho11.
Así las cosas, la Sala estima que la decisión adoptada por el juzgado de origen debe ser confirmada. Las razones que soportan la decisión, se resumen en los párrafos que se avecinan.
Se dio alcance a la petición. La actora elevó una petición el 6 de enero de 2022 que fue resuelta el 31 de enero de la misma anualidad. Más allá del contenido, asunto que también se debatió, al menos formalmente, se cumplió con darle una respuesta.
10 Folio 5 del archivo 07 del expediente digitalizado. 11 Folio 15 del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-014-2022-00065-01
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La accionada contestó lo que estaba legalmente autorizada para contestar. La intención principal de la petición era enterarse si a la asignación del actor
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La accionada contestó lo que estaba legalmente autorizada para contestar. La intención principal de la petición era enterarse si a la asignación del actor le habían sido aplicados los descuentos ordenados judicialmente ordenados, ello en tanto no tenía certeza de ello. Al respecto, la tutelada dio alcance. La confirmó que la medida ordenada por el Juez había sido aplicada al salario del Sr. Galarcio, así como también a sus cesantías. Igualmente, le aseguró que el Sr no percibió subsidio de vivienda, por lo que naturalmente no le habían hecho descuentos sobre ese ítem.
Existe información reservada y procedimientos para su obtención. La información específica solicitada por la actora tenía un carácter reservado. Ello a la luz del articulo 6 de la Resolución 172 de 2021.
“ARTÍCULO 6. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Y RESERVADA. La información de los afiliados que sea reportada a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por el afiliado el Ministerio de Defensa Nacional, las unidades ejecutoras, entes nominadores, entidades adscritas o vinculadas, así como las provenientes de cualquier entidad pública o privada y su tratamiento, es información confidencial y reservada de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias que lo regulan, específicamente la Ley 1328 de 2009, Ley 1581 de 2012 y Ley 1712 de 2014 y demás disposiciones que las modifiquen, sustituyan o deroguen.
PARÁGRAFO. Cuando las autoridades administrativas o judiciales
1581 de 2012 y Ley 1712 de 2014 y demás disposiciones que las modifiquen, sustituyan o deroguen.
PARÁGRAFO. Cuando las autoridades administrativas o judiciales requieran información de los afiliados, esta será suministrada previo análisis de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y siempre que medie solicitud de funcionario competente junto con la motivación que da lugar a la misma”.
Sobre este asunto, la Ley 1266 de 2008, ha hecho algunas precisiones que vienen al caso.
“ARTÍCULO 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Titular de la información. Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley; (…) f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;Rad. 13001-33-33-014-2022-00065-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.
h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
La Ley en comento tuvo como objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, particularmente en relación con la información financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.
En el caso bajo estudio, la información que pretende la actora es confidencial y, al no existir una autorización expresa del titular, no resultaba posible otorgársela. No se pierda de vista que la accionada si dio alcance a la petición, en el entendido que le informó que las medidas cautelares fueron aplicadas a las cesantías del trabajador, así como también le hizo
posible otorgársela. No se pierda de vista que la accionada si dio alcance a la petición, en el entendido que le informó que las medidas cautelares fueron aplicadas a las cesantías del trabajador, así como también le hizo saber que no se aplicó al subsidio de vivienda, en tanto el Sr. Galarcio no lo percibe.
La accionada ya ha realizado pagos a los hijos de la actora. Desde el momento en que la tutelada fue notificada de la decisión del Despacho de Familia, con la que ordenó el desembolso a favor de la actora, comenzó a hacer los depósitos. Con su contestación, aportó información al respecto12.
12 Folio 5 del archivo 07 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-014-2022-00065-01
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Con fundamento en los razonamientos precedentes, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y,
Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Con salvamento de voto