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TA BOL-13001333301420220010901-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420220010901-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2022

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00109-01 Accionante Aldair Ramos Álvarez (agente oficioso, Yolima Álvarez Gómez) Accionado Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Tema Improcedencia de la acción de tutela en relación con el reintegro laboral pretendido/ trastorno derivado de consumo de sustancias psicoactivas permite dictar orden de amparo al derecho a la salud y la seguridad social de quien lo padece / Confirma decisión de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, Aldair Ramos Álvarez , en contra de la sentencia de 2 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3 .2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Fallo de

Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3 .2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. Yolima Álvarez Gómez en calidad de agente oficiosa del señor Aldair Ramos Álvarez, instauró acción de tutela en contra de la Nación – Policía Nacional con el fin de que se le protej an sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Para tales efectos, solicitó2: 1. “Es por todo lo anterior que le estamos solicitando a usted, Juez Constitucional de Instancia, comedidamente, se ordene el reintegro del Patrullero a la Policía Nacional, al estar en Condiciones de Debilidad Manifiesta, enfermo mental, que requiere la asistencia médica puntual por manera de recuperarle la Salud, deteriorada en ejercicio del cargo, lo que constituye responsabilidad de la tut elada que deberá asumir y brindarle la asistencia médica y económica, para que así el daño no sea definitivamente irremediable .”

3. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Indicó que el señor Aldair Ramos Álvarez padece de patología mental desde el año 2017 con sintomatología recurrente, la cual fue certificada clínicamente en el año 2020 por el especialista en psiquiatría.

5. (2) Estando de servicio de la Policía Nacional, en el departamento del Guaviare,

el año 2017 con sintomatología recurrente, la cual fue certificada clínicamente en el año 2020 por el especialista en psiquiatría.

5. (2) Estando de servicio de la Policía Nacional, en el departamento del Guaviare, se involu cró con los efectos inducidos del THC 4; a tal punto que fue necesario mantenerlo bajo estricto control y tratamiento con antidepresivos para tratar la enfermedad mental producida por consumo de sustancias psicoactivas.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 4 – 5, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folio 1 – 4, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia.” 4 Componente psicoactivo del cannabisMedio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00109-01 Accionante Aldair Ramos Álvarez actuando a través de agente oficioso Accionado Nación – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 13

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Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 6

6. (3) Manifestó que el actor fue trasladado al municipio de Tuluá (valle), donde mostró signos más acentuados de su condi ción adictiva al Tetrahídroc annabinol,

SALA DE DECISIÓN No. 6

6. (3) Manifestó que el actor fue trasladado al municipio de Tuluá (valle), donde mostró signos más acentuados de su condi ción adictiva al Tetrahídroc annabinol, desatendiendo órdenes de sus superiores, lo que produjo que fuera destituido , sin tenerse en cuenta su enfermedad, causante de las insubordinaciones realizadas en cumplimiento de sus funciones.

7. (4) Afirmó que presentó una tutela que conoció el Juez Segundo Civil de Circuito de Magangué (Bolívar), quien tuteló el derecho, ordenándole a la Poli cía Nacional, el reintegro a la institución; s in embargo, el Tribunal Superior Sala de Decisión Civil Familia, al resolver la apelación ordenó revocar el reintegro, para solo dar orden de cubrimiento prestacional asistencial.

8. (5) Aclaró, que, ante la primera orden de reintegro, el actor se mantuvo vinculado hasta el 3 de abril de 2022, cuando le fue notificada la misma resolución de despido, lo que afirmó resulta incorrecto, al haberse presentado 2 destituciones.

3.2. Posición de la accionada

9. La Policía Nacional se opuso en su informe a la prosperidad de las pretensiones5 sobre el argumento principal de la improcedencia , afirmando: (1) el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es el medio para controvertir la legalidad del acto administrativo por el cual se le sancionó disciplinariamente con la destitución y en la cual puede solicitar medida cautelar de

del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es el medio para controvertir la legalidad del acto administrativo por el cual se le sancionó disciplinariamente con la destitución y en la cual puede solicitar medida cautelar de suspensión de sus efectos ; (2) por los mismos hechos ya se había presentado con anterioridad una acción de tutela, que en primera instancia fue concedida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Magangué quien accedió a la suspensión provisional de los efectos del ac to administrativo de destitución y posteriormente ordenó el reintegro del actor; decisión que en segunda i nstancia fue revocada, por lo que no es cierta la afirmación que realiza la agente oficiosa en el sentido de decir que se surtió una nueva notificació n de destitución, si no que se realizó la notificación del acto administrativo cuyos efectos habían sido suspendidos provisionalmente por causa de la acción de tutela que había sido interpuesta en primera oportunidad ; (3) no se puede catalogar al accionante como s ujeto de especial protección constitucional por los presuntos antecedentes médico -psiquiátricos, teniendo en cuenta que no está probado el padecimiento de discapacidad o limitación física o mental dictaminada por las autoridades médico laborales competentes al momento del retiro y, por último; (4) explicó que el actor fue retirado del servicio en virtud de investigación disciplinaria ajena al capricho o la discriminación , por el contrario, se adelantó con apego estricto de la ley y el respe to por los derechos fundamentales del investigado, analizando los argumentos en favor y en contra que fueron aportados al expediente y se determinó en su momento que no existía causal de

adelantó con apego estricto de la ley y el respe to por los derechos fundamentales del investigado, analizando los argumentos en favor y en contra que fueron aportados al expediente y se determinó en su momento que no existía causal de exclusión de la responsabilidad y era posible realizar el reproche di sciplinario al no existir sentencia judicial o excusa médica que demostrara que el investigado no era capaz de auto determinarse o que este fuera coaccionado a actuar de manera diferente a como le es exigible a cualquier otro miembro de la Policía Nacional , pudiéndose observar con claridad en la historia clínica aportada por el investigado que para el periodo de tiempo comprendido entre el 18 al 24 de septiembre de 2020, no contaba con excusa médica o autorización alguna para apartarse de sus

5 Folios 127 – 134, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00109-01 Accionante Aldair Ramos Álvarez actuando a través de agente oficioso Accionado Nación – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 3 de 13

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funciones, lo que conllevó a una afectación notoria del servicio como se determinó en los fallos de primera y segunda instancia dentro del expedie nte disciplinario DEBOL-2021-39. 3.3. Fallo de primera instancia

funciones, lo que conllevó a una afectación notoria del servicio como se determinó en los fallos de primera y segunda instancia dentro del expedie nte disciplinario DEBOL-2021-39. 3.3. Fallo de primera instancia

10. Mediante Sentencia de 2 de mayo de 2022 6, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuit o de Cartagena, resolvió negar el amparo solicitado .

Descartó la violación al debido proceso con fundamento en: (1) el despido alegado no es uno nuevo como lo esgrime el actor, sino que la accionada Policía Nacional obró siguiendo el debido proceso, pues ocurrió un reintegro del patrul lero Aldair Ramos Álvarez en virtud de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y al haber sido revocada esa orden en segunda instancia por el T ribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia, en sentencia del 23 de febrero de 2022; lo procedente era que la entidad accionada diera cumplimiento a lo ordenado en segunda instancia y notificara el acto administrativo de destitución cuyos efectos estaban suspendidos. En lo que respecta al derecho a la salud y la seguridad social, estimó: (2) que no hay vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, pues conforme la certificación aportada por la Uni dad Prestadora de Salud de Bolívar de la Policía Nacional – Responsable de Afiliación y Actualización de los derechos fechada 22 de abril de 2022 se evidencia que el señor Aldair Ramos Álvarez “se encuentra afiliado (a) en calidad de Titular Cotizante en estado de afiliación ACTIVO, al Plan Obligatorio de Salud del Subsistema

abril de 2022 se evidencia que el señor Aldair Ramos Álvarez “se encuentra afiliado (a) en calidad de Titular Cotizante en estado de afiliación ACTIVO, al Plan Obligatorio de Salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad (régimen de excepción) en el grado de PATRULLERO, con estado laboral Laborando.

3.4. Impugnación

11. El accionante7, a través de su madre como agente oficiosa, impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando: (1) su hijo inició en la Poli cía Nacional en condiciones de salud excelentes, tanto físicas como mentales y ahora es retirado de la misma, encontrándose en estado de enfermedad mental con 3 psicopatías y sin forma de conseguir su s ustento y el de su hija menor de edad, a quien no puede ayudar económicamen te; (2) reprochó los argumentos señalados en el fallo de segunda instancia que definió la tutela que ella misma afirma haber presentado en una primera oportunidad, donde se dejó solo el cubrimiento prestacional asistencial, faltándose a los principios mismos del estatuto de la seguridad social, cual es el de la Integralidad, es decir, que mientras se le prescriben medicamentos y procedimientos hospitalarios y quirúrgicos, se deberá así mismo cubrirlo con la prestación económica, para que tenga garantía de solución a sus necesidades básicas; (3) también se opuso a los argumentos de la Policía Nacional al retirarlo del servicio, sin que mediara una Junta Médico Laboral a efectos de evaluar las condiciones médicas en que estaba, limitándose solo a indicar que el paciente no había “llevado” los conceptos propios para su solicitud de convocatoria a junta médico laboral , arrimándole obligaciones

Junta Médico Laboral a efectos de evaluar las condiciones médicas en que estaba, limitándose solo a indicar que el paciente no había “llevado” los conceptos propios para su solicitud de convocatoria a junta médico laboral , arrimándole obligaciones que no está en c apacidad de soportar dada su c ondición de enfermo mental, de modo que todas las circunstancias de i ndisciplina que le fueron endilgadas , son consecuencia de las patologías mentales que sufre; (4) afirmó que en la primera tutela que presentó, si se pretend ía el reintegro al cargo, ante la apremiante necesidad de obtener el suministro de lo esencial para una mejor calidad de vida; y

6 Folios 159 – 186, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 193 – 200, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00109-01 Accionante Aldair Ramos Álvarez actuando a través de agente oficioso Accionado Nación – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 4 de 13

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que en todo caso, la nueva circunstancia que surge es el nuevo despido que le fue notificado el 4 de abril de 2022.

12. A través de auto de 10 de mayo de 2022 8, el Juzgado Décimo Cuarto

que en todo caso, la nueva circunstancia que surge es el nuevo despido que le fue notificado el 4 de abril de 2022.

12. A través de auto de 10 de mayo de 2022 8, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante. Mediante Acta de Reparto de 12 de mayo de 20229 se asignó el asunto a la Corporación y en providencia de la misma fecha 10, se admitió para trámite de impugnación el asunto de la referencia.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5 .2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.8.

Conclusión.

5.1. Competencia

14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201511 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 12) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 13, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto.

5.2. Problema jurídico

Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto.

5.2. Problema jurídico

14. Establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que proceda vía tutela, la reclamación de reintegro que realiza la parte actora. De igual manera deberá analizarse la negativa de amparo de la juez de primera instancia, en lo relativo al derecho a la salud y la seguridad social, atendiendo que el actor tiene cobertura en salud por parte de la Policía Nacional.

5.3. Tesis de la Sala

15. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de prime ra instancia, proferida por el J uzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, pues el estudio de fondo del caso permite concluir, que la acción resulta improcedente para obtener el reintegro pretendido en relación a una orden de retiro del servicio dictada en el marco de un proceso disciplinario. Frente al derecho a la salud y la seguridad social del que es titular la parte accionante, si bien en principio resultaría procedente una orden de amparo constitucional, lo cierto es que actualmente el actor cuenta con cobertura en salud por parte de la Policía Nacional.

8 Folio 202 archivo digital: “01ExpedientePrinmeraInstancia”. 9 Archivo digital “02ActadeReparto” 10 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnación” 11 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho

9 Archivo digital “02ActadeReparto” 10 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnación” 11 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela. 13 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00109-01 Accionante Aldair Ramos Álvarez actuando a través de agente oficioso Accionado Nación – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 5 de 13

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5.4. Metodología y estructura de la decisión

16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.), y, luego, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

17. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como

concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

17. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley.

18. En cuanto a la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos que plantea el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”14. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”15.

19. La extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional 16 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una

19. La extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional 16 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.

20. Adicionalmente, ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. 17En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivame nte acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo18.

14 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013. 15 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005 17 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T -237 de 2018. “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la

obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del orden amiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios. ” 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00109-01 Accionante Aldair Ramos Álvarez actuando a través de agente oficioso Accionado Nación – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 6 de 13

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21. El aspecto de la subsidiariedad en acciones promovidas por miembros de la Fuerza Pública, mediante las cuales se solicita el amparo de derechos presuntamente vulnerados a partir de una resolución de desvinculación, se ha flexibilizado en reciente jurisprudencia, llegando a considerar la Corte que el mecanismo de amparo se torna procedente incluso de manera definitiva , pero tratándose de sujetos de especial protección constitucional, retirados en virtud de una disminución declarada de su capacidad psicofísica19.

22. También la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a la protección que merecen las personas que presentan consumo adictivo de sustancias psicoactivas.

de su capacidad psicofísica19.

22. También la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a la protección que merecen las personas que presentan consumo adictivo de sustancias psicoactivas.

23. De hecho, en escenarios donde estas son retiradas del servicio por parte de la fuerza pública, desarrolla un argumento donde finalmente determina que la adicción a fármacos y a sustancias psicoactivas, es una enfermedad mental, consistente “en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones psíquicas y sociales y en estos casos, lo esencial viene a ser la garantía al derecho a ser atendidas integralmente por las Entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las instituciones públicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos trastornos , tal y como se advierte en Sentencia T 452.

24. En ese mismo pronunci amiento, el máximo órgano constitucional destaca, que en estos casos, pese al retiro, la real circunstancia que agota el aspecto de la subsidiariedad es la necesidad de una garantía en la continuidad de la prestación del servicio de salud y concluye respecto al tutelante: “suspenderle los servicios médicos al señor Barrera Barrera porque fue desvinculado de la Policía Nacional, resulta un argumento constitucionalmente inadmisible que desconoce los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana del peticionario”

5.5.1. De la normatividad convenc ional, constitucional, legal, y jurisprudencial relativa al sistema de seguridad social y garantías para el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

5.5.1. De la normatividad convenc ional, constitucional, legal, y jurisprudencial relativa al sistema de seguridad social y garantías para el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

25. La seguridad social20 ha sido reconocida como un derecho humano en: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)21, así como en otros instrumentos jurídicos de derecho convencional.

26. Por su parte, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, en lo

pertinente, consagran lo siguiente:

“Artículo 48. La seguridad social es un servicio público d e carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliara progresivamente la cobertura

19 Vease entre otras, sentencia T-499 de 2020, T-399 de 2020, T-460 de 2019 20 Cfr. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, 100, Informe VI, "Seguridad social para la justicia social y una globalización equitativa", Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2011, Pág. 9. 21 Artículo 12 consagra que el derecho a la salud.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00109-01 Accionante Aldair Ramos Álvarez actuando a través de agente oficioso Accionado Nación – Policía Nacional

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de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.”

“Artículo 49. La atenc ión de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”

27. De acuerdo con los postulados descritos, la seguridad social es un derecho constitucional, así como un servicio público esencial, cuya prestación se encuentra a cargo del Estado, y debe orientarse por los principios de solidaridad, universa lidad y eficiencia, correspondiéndole al Estado garantizar la prestación de este servicio, ya sea en forma directa a través de entidades oficiales o por intermedio de entidades privadas o semioficiales.

28. La Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, definió en su preámbulo la seguridad social integral como:

privadas o semioficiales.

28. La Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, definió en su preámbulo la seguridad social integral como:

"El conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad."

29. Ahora bien, es de anotar que el servicio de s alud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, celeridad, e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades pr estadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello.

30. Finalmente, en lo tocante al debido proceso y defensa en las actuaciones administrativas, ha de decirse que estos se encuentran consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y han tenido un extenso desarrollo en la jurisprudencia de

la Corte Constitucional.

31. En ese orden de ideas, debe entenderse la garantía al debido proceso administrativo y al derecho de defensa como, "la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales ”22, con el propósito de que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo

las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad. El propósito consiste, pues, en evitar que las personas queden a merced de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada por parte de la administración.

22 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-909 de 2009, fj., 4.1.1. Citada en: Sentencia T-552 de 2012, fj., 10.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2022-00109-01 Accionante Aldair Ramos Álvarez actuando a través de agente oficioso Accionado Nación – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 8 de 13

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