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TA BOL-13001333301420220020001-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420220020001-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

13001-33-33-014-2022-00200-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 037 DE 2022

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-014-2022-00200-01

DEMANDANTE ALFREDO ELÍAS BOBADILLA THERÁN

historialcartagena@outlook.com

DEMANDADO

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGISTÍN CODAZZI-IGAC

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO

DISTRITAL-UAECD

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO DE PETICIÓN.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el señor Alfredo Elías Bobadilla Therán, contra la sentencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC.

veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Hechos2

El señor Alfredo Elías Bobadilla Therán, quien actúa en nombre propio, manifestó que el día 20 de agosto de 2019, radicó petición ante el IGAC, solicitando que se corrija el error y se realice cambio de nombre de la

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital, documento 01 denominado demanda (4).13001-33-33-014-2022-00200-01

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referencia catastral No. 01070033002600, en vista de que el mismo aparece a su nombre y no al de sus propietarios, los señores Yuleima Mendoza y Víctor Puello, quienes a través de escritura públi ca No. 880, con fecha 12 de junio

a su nombre y no al de sus propietarios, los señores Yuleima Mendoza y Víctor Puello, quienes a través de escritura públi ca No. 880, con fecha 12 de junio de 2017, constituyeron hipoteca abierta, a su favor.

De otra parte, expresa que producto del contrato interadministrativo No. 059 de 2021, celebrado entre el IGAC y el UAECD, a partir de la fecha 16 de marzo de 2022 la UAECD, asumió la competencia para dar respuesta a todas las peticiones, trámites, solicitudes y demás requerimientos radicados ante el IGAC.

Finalmente, alega que desde la fecha de radicación de su solicitud a la presentación de la acción de tutela, han transcurrido 02 años y 10 meses, sin embargo, aún no ha recibido respuesta.

3.1.2. Pretensiones.

  • Que se tutele su derecho fundamental de petición.
  • Que se le ordene a la UAECD y al IGAC, proferir respuesta de fondo a la solicitud presentada, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que resuelva la presente acción constitucional.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Informe presentado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital-UAECD.3

La UAECD presentó informe manifestando que, con el fin de desarrollar la gestión del servicio público catastral integral en el Distrito de Cartagena de Indias, se celebró contrato interadministrativo No. 059 de 2021 con ese Distrito.

En ese sentido, conforme a lo contemplado en el artículo 2.2.2.5.6 del

de Indias, se celebró contrato interadministrativo No. 059 de 2021 con ese Distrito.

En ese sentido, conforme a lo contemplado en el artículo 2.2.2.5.6 del Decreto 1170 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2019, el IGAC debía realizar el empalme y la entrega de la información catastral un período máximo de tres (03) meses contados a partir de la fecha del inicio

3 Expediente digital, documento 06 denominado informe unidad catastro.13001-33-33-014-2022-00200-01

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del contrato, así pues, señalan que el acta de Inicio de empalme se suscribió el día 14 de enero de 2022, no obstante, según esa acta la ejecución del contrato, comenzó el día 15 de diciembre de 2021, día a partir del cual se debe contabilizar el periodo de empalme.

Por lo anterior, indican que el término máximo para ejecutar el proceso de empalme estuvo comprendido entre el 15 de diciembre de 2021 y el 15 de marzo de 2022, periodo en el que se establecieron de manera concertada, los mecanismos de transferencia de información que garantizarían el inicio de la prestación del servicio público catastral por parte la UAECD, es decir, que su competencia para resolver los diferentes trámites y solicitudes

los mecanismos de transferencia de información que garantizarían el inicio de la prestación del servicio público catastral por parte la UAECD, es decir, que su competencia para resolver los diferentes trámites y solicitudes empezó el 16 de marzo de 2022.

No obstante, sostienen que consultada su base de datos, lograron constatar que la petición presentada por el señor Bobadilla Therán, en fecha 20 de agosto de 2019, no fue entregada por el IGAC dentro del término previsto para el empalme y ni a la fecha en la que se presentó el informe.

Por lo precedente, manifiesta que no puede asumir la carga de proferir respuesta de fondo a la solicitud objeto de discusión, dado que no posee el escrito de petición, sin embargo, alegan que, mediante oficio No. 2022EE43568 de fecha 05 de julio de 2022, solicitaron de manera inmediata al IGAC, la entrega del expediente.

Por último, expresan que una vez el IGAC remita el expediente de la solicitud incoada por el señor Alfredo Elías Bobadilla Therán, resolverán el trámite catastral en los términos legales establecidos en la Resolución No. 1149 de 2021.

3.2.2.- Informe presentado por la el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.4

El IGAC presentó i nforme, alegando no ser la autoridad competente para brindar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor Bobadilla Therán, en vista de que en virtud del convenio interadministrativo 059 de 2021 suscrito entre la Alcaldía Mayor de Cartagena y la UAECD, el último subrogó en competencias al IGAC, como gestor catastral del Distrito de

Therán, en vista de que en virtud del convenio interadministrativo 059 de 2021 suscrito entre la Alcaldía Mayor de Cartagena y la UAECD, el último subrogó en competencias al IGAC, como gestor catastral del Distrito de Cartagena.

4 Expediente digital, documento 08 denominado informe IGAC.13001-33-33-014-2022-00200-01

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En tal sentido, manifiesta que las bases de datos que contenían la información de los inmuebles bajo la jurisdicción del Distrito en el aplicativo web por medio del cual se gestiona el catastro a nivel nacional, el Sistema Nacional Catastral-SNC, migraron al nuevo gestor catastral; g enerando un bloqueo virtual que no permite ni au n la consulta de dichos predios lo que lo imposibilita para proferir respuestas de fondo.

Igualmente, precisó que luego de un periodo de empalme abarcado entre los días dos (02) y quin ce (15) del mes de marzo de 2022 , en fecha del dieciséis (16) de marzo de la misma anualidad, la UAECD inició funciones como catastral del Distrito.

Por otro lado, sostiene que mediante Oficio 2602DTB-2022-0010872-EE-001 de 06 de julio de 2022, le fue informado al señor Alfredo Elías Bobadilla Therán ,

como catastral del Distrito.

Por otro lado, sostiene que mediante Oficio 2602DTB-2022-0010872-EE-001 de 06 de julio de 2022, le fue informado al señor Alfredo Elías Bobadilla Therán , entre otras cosas, que la autoridad competente para brindar respuesta a su petición era la UAECD y además que dicha solicitud había sido remitida a dicha entidad para lo pertinente, el 05 de julio de 2022.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5

Mediante s entencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, en atención a que fenecido el término para dar respuesta a la petición radicada por el accionante el día 20 de agosto de 2019, la cual de conformidad con la Resolución 70 de 2011, al tratarse del cambio de nombre en el registro catastral, se encuentra sometida a un término especial de 30 días hábiles, no se profirió, ni notificó respuesta.

5 “Primero. DECLARAR en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la actuación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

Segundo: EXHORTAR al Instituto Geográfico Agustín Co dazzi, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas dilatorias dentro del trámite de las solicitudes que le son presentadas, y para que dé cumplimiento a los términos de ley, ya sea para la emisión de respuestas o el traslado de solicitudes.

conductas dilatorias dentro del trámite de las solicitudes que le son presentadas, y para que dé cumplimiento a los términos de ley, ya sea para la emisión de respuestas o el traslado de solicitudes.

Tercero: Notifíquese la presente decisión a las partes, advirtiéndole que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes, mediante el envío de escrito a la dirección de correo electrónico del juzgado:

admin14cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co Cuarto: Si la presente providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión; en caso de ser excluida de la misma, archívese el expediente previa cancelación de su radicación.”13001-33-33-014-2022-00200-01

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Sin embargo, el A-quo indicó que a pesar de lo anteriormente expuesto, no se puede ordenar al IGAC expedir respuesta a dicha solicitud, como quiera que en virtud de la suscripción del contrato interadministrativo 059 de 2021, la UAECD adquirió competencia para resolver las solicitudes y/o trámites sin finalizar o sin atender, las solicitudes y/o trámites nuevos, así como peticiones judiciales y administrativas que versaran sobre predios o bienes inmuebles ubicados en el distrito de Cartagena.

finalizar o sin atender, las solicitudes y/o trámites nuevos, así como peticiones judiciales y administrativas que versaran sobre predios o bienes inmuebles ubicados en el distrito de Cartagena.

Asimismo, precisó que el IGAC no efectúo el traslado del expediente dentro del término previsto para el empalme, pues fue en fecha 05 de julio de 2022 y con ocasión a la presentación de esta acción de tutela, que remitió la petición por competencia al UAECD, siendo el 22 de diciembre de 2022, según lo reglamentado en el artículo 21 del CPACA, la fecha límite p ara enviarla, dado que el empalme inició el día 15 de diciembre de 2021.

En ese orden de ideas, consideró que si bien es cierto en un principio existió vulneración al derecho fundamental de petición, la misma, con ocasión al traslado de la solicitud efectuado por el ICAG a la UAECD, cesó, por ende, al estimar que la accionada cumplió con la carga que le corre spondía, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, sostuvo que no hay lugar a emitir órdenes frente a la UAECD, toda vez que aún se encuentra en término para proferir respuesta de fondo, la cual según el artículo 41 de la Resolución 70 de 2011, por tratarse del cambio del nombre en el registro catastral, está sujeta a un término especial de treinta (30) días, por lo que se indicó que el mismo culmina el día 18 de agosto de 2022.

3.3. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.6

El señor Alfredo Elías Bobadilla Therán, presentó impugnación el día 19 de

agosto de 2022.

3.3. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.6

El señor Alfredo Elías Bobadilla Therán, presentó impugnación el día 19 de julio de 2022, en la cual sostuvo que el IGAC emitió respuesta en fecha 06 de julio de 2022, donde indicó que por motivos de la celebración del contrato interadministrativo 059 de 2021, entre la Alcaldía Distrital de Cartagena y la UAECD, su solicitud se trasladó bajo el número de radicado

2602DTB-2022-0010872-EE-001 a la UAECD.

6 Expediente digital, documento 11 denominado impugnación.13001-33-33-014-2022-00200-01

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Igualmente, alega que la UAECD le remitió respuesta donde se sustentaba que como consecuencia de la celebración del contrato interadministrativo 059 de 2021, el IGAC debía, en un lapso de 03 meses, realizar el respetivo empalme, sin embargo, se manifestó que habiéndose culminado dicho proceso, no fue encontrada en la base de datos la petición de fecha 20 de agosto de 2019, razón por la cual se informó que no puede asumir la carga de dar respuesta de fondo.

Así pues, expresa el accionante que a pesar de las respuestas recibidas por

agosto de 2019, razón por la cual se informó que no puede asumir la carga de dar respuesta de fondo.

Así pues, expresa el accionante que a pesar de las respuestas recibidas por las entidades accionadas, su petición se encuentra activa, por lo que solicita que la misma sea respondida de fondo.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL

A través del auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)7, el A -quo concedió la impugnación presentada por el señor Alfredo Elías Bobadilla Therán.

La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante Acta de fecha veintisiete (27) de julio de 2022.8

Con providencia de fecha 19 de agosto de 2022, se resolvió oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD, para que informara si brindó respuesta presentada por el accionante.9

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

7 Expediente digital, documento 12 denominado concede impugnación 2022-200. 8 Expediente digital, documento 14 denominado reparto 2da inst. 9 03AutoRequierePrueba13001-33-33-014-2022-00200-01

Código: FCA - 008

8 Expediente digital, documento 14 denominado reparto 2da inst. 9 03AutoRequierePrueba13001-33-33-014-2022-00200-01

Código: FCA - 008

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Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

En caso de superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela, se estudiará como segundo problema, el siguiente:

¿Se entiende configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente caso?

En atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, (i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, (ii) estudiar el derecho de petición así como la figura de carencia actual por hecho superado, y por último, (vi) analizar el caso en concreto.

5.3. TESIS DE LA SALA.

Como respuesta al primer problema jurídico, estima la Sala que la presente

actual por hecho superado, y por último, (vi) analizar el caso en concreto.

5.3. TESIS DE LA SALA.

Como respuesta al primer problema jurídico, estima la Sala que la presente acción de tutela, cumple con los requisitos de procedibilidad para realizar su estudio de fondo frente al derecho fundamental de petición.

Frente al segundo problema jurídico, considera la Sala que, en efecto, se presenta la figura denominada carencia actual de objeto por hecho superado.

Por tales razones, la Sala confirmará la sentencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) dictada por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.13001-33-33-014-2022-00200-01

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5.4.1.- Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El derecho de petición se encuentra reglado en la Ley 1755 de 2015. En la Sentencia C-951 de 2014, por medio de la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional, desarrolló el c ontrol constitucional de la Ley 1755 de 2015 ,

En la Sentencia C-951 de 2014, por medio de la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional, desarrolló el c ontrol constitucional de la Ley 1755 de 2015 , determinó que “el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a” (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. En sentencia T-045/22, la Corte Constitucional, realizó una síntesis del núcleo esencial de derecho de petición así: “Primero, la formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar “ solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas ”10 Segundo, la pronta resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto 11 esto es, por regla general, “dentro de los 15 días siguientes a su recepción”12

63. Tercero, la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”13. Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ”14. La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”15.

de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ”14. La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”15. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una

10 Cfr. Sentencia C-951 de 2014 y sentencias T-275 de 2006, T-124 de 2007 y T-490 de 2018. 11 Según el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, estarán sometidas a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “i) las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes, ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción” 12 Ley 1755 de 2015, artículo 14. 13 Sentencia C-951 de 2014. 14Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012 15 Id13001-33-33-014-2022-00200-01

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respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente ”16. Cuarto, la notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla17“

5.4.2 Carencia actual de objeto por hecho superado.

La institución de la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no provocarían ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia.

Normalmente, esta situació n se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Para el caso que nos ocupa, vale anotar que la carencia actual de objeto por hecho superado surge cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado, en términos de la Corte Constitucional se señala:

«La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -

«La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparoverbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa -, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»18

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1 Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.

5.5.1.2Legitimación en la causa.

16 Id 17 Id 18 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub13001-33-33-014-2022-00200-01

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Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 19 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten

acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares.

5.5.1.2.1 Legitimación en la causa por activa.

De conformidad con lo anterior, en efecto, el señor Alfredo Elías Bobadilla Therán, quien actúa en nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado, pues acreditó haber presentado una petición ante el IGAC el día 20 de agosto de 2019, siendo por ende el titular del derecho presuntamente conculcado.

5.5.1.2.2 Legitimación en la causa por pasiva.

Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra el IGAC y la UAECD, quienes presuntamente están vulnerando el derecho fundamental invocado, pues quedó demostrado, por un lado, que la solicitud objeto de la presente acción constitucional fue presentada de manera física ante el IGAC el 20 de agosto de 2019, y por otro lado, se acreditó que mediante el contrato interadminist rativo N o 059 de 2021, celebrado entre el Distrito de Cartagena y la UAECD, a esta última, se le delegó el desarrollo de la gestión del servicio público catastral integral en Cartagena, razón por la cual le fue asignada, entre otras cosas, la competencia para resolver las solicitudes inconclusas por parte del IGAC , que hubiesen sido presentadas antes del 16 de marzo de 2022.

Cartagena, razón por la cual le fue asignada, entre otras cosas, la competencia para resolver las solicitudes inconclusas por parte del IGAC , que hubiesen sido presentadas antes del 16 de marzo de 2022.

En ese orden de ideas, es claro que el IGAC y la UAECD son las entidades llamadas a responder por los planteamientos presentados en el escrito introductorio.

5.5.1.2. Inmediatez.

19 Decreto 2591 de 1991, articulo 1. Documento autentico.13001-33-33-014-2022-00200-01

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La Corte Constitucional 20 ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

No obstante, la jurisprudencia constitucional 21 ha contemplado algunos parámetros que sirven de guía al juez tutela en cuanto al análisis de razonabilidad del término para presentar una acción de tutela, con el objetivo de corroborar si se cumple con el requisito de inmediatez que habilite su procedencia frente a una situación determinada y excepcional.

Así las cosas, la acción de tutela será procedente, a pesar de no haber sido ejercida de manera oportuna (i) si existe una razón válida, entendiéndola

habilite su procedencia frente a una situación determinada y excepcional.

Así las cosas, la acción de tutela será procedente, a pesar de no haber sido ejercida de manera oportuna (i) si existe una razón válida, entendiéndola como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna (ii) si la inacción inmotivada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros perjudicados con la decisión, toda vez que exista nexo causal entre la actividad tardía de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; (iii) si a pesar del trascurso del tiempo es palpable que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se sostiene, de otro modo, si la situación desfavorable es continua y actual ; y, por último, (iv) cuando la carga de presentar la acción de tutela en un lapso razonable no result a proporcional respecto a la situación de sujetos de especial protección constitucional.22

Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que desde la fecha en la que presuntamente se efectuó la vulneración por parte del IGAC al derecho fundamental invocado, es decir, el 11 de septiembre de 2019, día siguiente a aquel en donde se debía, como fecha máxima, proferir respuesta de fondo a la petición que se discute, al 29 de julio de 2022, fecha en la cual se presentó la acción de tutela, existe un lapso de inac tividad por parte del actor de 02 años 10 meses y 18 días.

Sin embargo, se evidencia que a pesar del tiempo trascurrido, el accionante no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud por parte de la UAECD,

actor de 02 años 10 meses y 18 días.

Sin embargo, se evidencia que a pesar del tiempo trascurrido, el accionante no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud por parte de la UAECD,

20 Corte Constitucional, sentencia SU184/19 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). M.P: Alberto Rojas Ríos 21 Corte Constitucional, sentencia T-022/11 de vientres (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, sentencia T-022/11 de vientres (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.13001-33-33-014-2022-00200-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 037 DE 2022

SALA DE DECISIÓN No. 02

entidad que de conformidad con el acuerdo inter administrativo 059 de 2021, comenzó a ejercer, entre otras, la competencia de contestar las peticiones inconclusas que hayan sido presentadas ante el IGAC y a la cual esta última, le remitió en fecha 05 de julio de 2022 la solicitud y sus anexos.

En ese orden de ideas, queda claro que aún persiste la presunta vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, por lo cual la presenta acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.

5.5.1.3. Subsidiariedad.

En ese orden de ideas, queda claro que aún persiste la presunta vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, por lo cual la presenta acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.

5.5.1.3. Subsidiariedad.

En el presente caso, la Sala estima que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar su derecho de petición, con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte23 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.

5.5.2. Hechos probados.

La Sala, al examinar el expediente digital de la presente acción constitucional, encontró lo siguiente:

  • Escrito de petición pre

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