TA BOL-13001333301420220023501-(12-09-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301420220023501-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 / 2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-014-2022-00235-01
Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda
Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÒN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de tutela proferida el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1:
En su escrito de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
1. “Que se declare la procedencia de la presente acción de tutela amparando los derechos del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia -seguridad jurídica a favor del acciónate y en contra de la accionada. ”
2. “Se ordene a la accionada Fiscalía General De La Nación , coordinación
-seguridad jurídica a favor del acciónate y en contra de la accionada. ”
2. “Se ordene a la accionada Fiscalía General De La Nación , coordinación de la unidad de pago sentencias y conciliaciones proferir acto admin istrativo o resolución que discrimine correctamente el monto adeudado al accionant e en base (SIC) en la providencia de fecha (17) de mayo del año 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena Bolívar y con la reso lución allegar en el término de 48 horas la solicitud de pago al ministerio de hacienda y crédito público indicando radicación del proceso judicial , las partes , el monto de reliquidación el crédito sus intereses , costas y agencias en derecho los c uales asciende a DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENT OS
1 Folio 4, archivo 01 – carpeta de primera instancia del expediente digital. Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001333301420220023501 Demandante Alejandro Francisco Pereira Peñaranda Demandado NaciónFiscalía General de la Nación; Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tema Acción de tutela para el pago de condenas judiciales / improcedencia como regla general Magistrada Ponente Marcela De Jesús López ÁlvarezCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 003
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-014-2022-00235-01
Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda
NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS $ 2.442.297.344 a favor del suscrito accionante.”
3. “Que se le ordené al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público modificar o adicionar de manera parcial la Resolución 1784 (12 de julio de 2022) en su casilla 1273 y jurídico legal 21581 en el término de 48 horas siguientes a la recepción de solicitud de pago que la fiscalía envié en cumplimiento de la sentencia de tutela.”
3.2. Hechos2:
Los fundamentos fácticos de la presente acción, pueden ser resumidos así:
Expone el accionante que es titular de los derechos emanados de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito de Cartagena, bajo el radicado No. 13001-33-33-007-2013-00002-00, la cual quedó ejecutoriada el 05 de septiembre de 2014, y se le asignó turno de pago para el 18 de agosto de 2015.
Relata que, el 15 de enero de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió la Resolución No. 1784, tendiente al pago de condenas judiciales en contra de la Fiscalía General de la Nación, asignado a la
Relata que, el 15 de enero de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió la Resolución No. 1784, tendiente al pago de condenas judiciales en contra de la Fiscalía General de la Nación, asignado a la condena a favor del accionante en la casilla 1273, en la cual se reconoce un valor distinto al liquidado por el Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito de Cartagena.
Agrega que, el juzgado en mención, liquidó las “costas en la suma total de
DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y
SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.442.297.344)”.
Manifiesta que, el 18 de julio de 2022, elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación, avisando de las inconsistencias en los actos administrativos expedidos; a lo cual, según relata, le respondieron que se omitió la suma de reliquidación del crédito de fecha 17 de mayo de 2022, específicamente las costas procesales.
Finalmente, expone el accionante que, esa “omisión administrativa consistente en no incluir dichas providencias al expediente administrativo de pago y por tanto no figurar en sus bases de datos constituye una clara violac ión al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, pudiéndos e configurar un supuesto fraude a resolución judicial si no acatan las provi dencias debidamente”.
2 Folios 1 y 2, archivo 01 – carpeta de primera instancia del expediente digital.Código: FCA - 008
Versión: 03
debidamente”.
2 Folios 1 y 2, archivo 01 – carpeta de primera instancia del expediente digital.Código: FCA - 008
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Radicado: 13001-33-33-014-2022-00235-01
Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda
3.3. Informe de las autoridades accionadas.
3.3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: 3
La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rindió informe oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que, las pretensiones resultan completamente ajenas a esa entidad, ya que dentro de sus funciones no se encuentra ninguna relacionada con el pago de sentencias donde fue condenada la Fiscalía General de la Nación.
Agrega que, el trámite de reconocimiento como deuda pública agotado por la Fiscalía General de la Nación respecto de la obligación reportada a favor del accionante, mediante comunicación radicada con el No 1-2022048936 del 22 de junio de 2022 con alcance 1-2022-050307 de l 24 de junio de 2022, allegó solicitud de reconocimiento como deuda pública “Por la cual se discriminan los montos y beneficiarios finales de las providencias sobre las cuales se suscribieron acuerdos de pago en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019”.
cual se discriminan los montos y beneficiarios finales de las providencias sobre las cuales se suscribieron acuerdos de pago en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019”.
Expone que, como consecuencia de la solicitud, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución No. 1784 del 12 de julio de 2022, resolvió reconocer como deuda pública la suma de $156.854.243.480,00 moneda legal colombiana, correspondiente a las obligaciones de pago originadas en las providencias a cargo de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, ordenó el pago correspondiente al accionante.
Aduce que, realizó el registro de la operación presupuestal de los recursos correspondientes a la Resolución No 1784 del 12 de julio de 2022, a favor de la Fiscalía General de la Nación. Destacó que, de acuerdo con la información aportada por la Subdirección de Operaciones, una vez validada la información en el SIIF Nación, a la fecha no se ha efectuado el pago al beneficiario final y precisó que, una vez efectuado el registro de la operación presupuestal, la responsabilidad respecto del agotamiento del procedimiento de pago está a cargo de la entidad solicitante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 642 de 2020.
Finalmente, solicita que, en virtud de los argumentos expuestos, se declare la improcedencia de la tutela frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3.3.2. Fiscalía General de la Nación4:
3 Archivo 06carpeta de primera instancia.Código: FCA - 008
Versión: 03
Público.
3.3.2. Fiscalía General de la Nación4:
3 Archivo 06carpeta de primera instancia.Código: FCA - 008
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Radicado: 13001-33-33-014-2022-00235-01
Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda
A través de escrito radicado el 03 de agosto de 2022, la accionada Fiscalía General de la Nación, rindió el informe solicitando se denegaran las pretensiones de la tutela, por cuanto la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad y es improcedente por tratarse de una pretensión económica.
Sumado a ello, afirma que, esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, por el contrario, ha actuado en cumplimiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales que en materia de pago de sentencias y conciliaciones existen por parte de las entidades públicas.
Expone, que la entidad reconoció y pagó mediante Resolución No. 1784 del 12 de julio de 2022, los dineros reconocidos como deuda pública de la Nación, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1955 de 2 019, correspondiente a ese crédito por valor de $1.895.796.279, ya que, hasta la fecha no se contaba con la liquidación actualizada del crédito a julio 31
Nación, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1955 de 2 019, correspondiente a ese crédito por valor de $1.895.796.279, ya que, hasta la fecha no se contaba con la liquidación actualizada del crédito a julio 31 de 2022, tal como consta en el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, de fecha 17 de mayo de 2022 , Proceso Ejecutivo 113001-33-33-007-2013-00002-00.
En ese sentido manifiesta que, se encuentra en curso el proceso ejecutivo dentro del cual está pendiente el pronunciamiento por parte del Juez que conoce la ejecución, respecto del saldo y la actualización del crédito por pagar del ejecutivo mencionado anteriormente, el cual se encuentra surtiendo trámite incidental frente a los saldos que deberá reconocer y pagar la Fiscalía General de la Nación una vez el juez de conocimiento se pronuncie al respecto.
Finalmente, solicita al Despacho que se declare improcedente la acción de tutela, ya que, la misma está fundada principalmente en el incumplimiento de una orden judicial que conlleva el reconocimiento de un derecho de connotación económica que tiene un procedimiento regulado en la ley, que la entidad está cumpliendo.
3.4. Sentencia de primera instancia.5
4 Archivo 07carpeta de primera instancia. 5 Archivo 09carpeta de primera instancia.Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-33-33-014-2022-00235-01
Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda
Mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , declaró la improcedencia de la presente solicitud de amparo.
El Juez de primera instancia, argumentó principalmente que, en el caso bajo examen, se incumplió el requisito de subsidiariedad debido a que el actor no manifestó y mucho menos probó encontrarse dentro de alguna de las situaciones de especial protección constitucional o ante la inminencia de un perjuicio irremediable, ya que por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley, es decir, no se puede abusar del amparo constitucional, ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que este no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes.
3.5. La Impugnación. 6
En su escrito de impugnación, el accionante manifiesta que, los mecanismos ordinarios interpuestos fueron agotados en su totalidad y
remplazar los medios ordinarios existentes.
3.5. La Impugnación. 6
En su escrito de impugnación, el accionante manifiesta que, los mecanismos ordinarios interpuestos fueron agotados en su totalidad y aunque son los idóneos no han sido eficaces. Afirmando que procedió a hacer uso del aparato jurisdiccional, haciendo uso del proceso ejecutivo en aras de materializar el pago de la sentencia con las respectivas etapas procesales.
Por tal motivo, bajo su considerar, siendo la acción ejecutiva la herramienta idónea a pesar de haberse agotado en su totalidad, resultó ser ineficaz debido a que al efectivizar las medidas cautelares se constató que la única cuenta activa y habilitada destinada para el pago de sentencias y conciliaciones se encontraba en la entidad bancaria Davivienda, que solo poseía la suma de 28 millones de pesos y que a la misma ya no le hacían transferencia de dineros toda vez que las condenas en contra de la Fiscalía General de la Nación son pagadas directamente a los beneficiarios finales a través de un aplicativo (SIIF) de conformidad con el Decreto 1068 del año 2015.
En virtud de lo anterior, afirma que la Fiscalía General de la Nación “le miente deliberadamente a la Juez de tutela y al suscrito pues afirma que no contaba con la liquidación actualizada del crédito a julio 31 de 2022; cuando el 20 de mayo del año 2022 el Secretario del juzgado séptimo administrativo notificó
6 Archivo 23carpeta de primera instancia.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6 Archivo 23carpeta de primera instancia.Código: FCA - 008
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la providencia del 17 de mayo del 2022 contentiva de reliquidación el crédito, sus intereses, las costas procesales y las agencias en derecho adeudadas a la Fiscalía General de la Nación aprobando la suma total de $ 2.442.297.34”.
Expone que, la Fiscalía General de la Nación afirma que, está pendiente el pronunciamiento del juez sobre un saldo y actualización del crédito, afirmación que considera falsa debido a que el juez ya se pronunció sobre ese asunto, mediante providencia del 17 de mayo del año 2022 y se puede corroborar con la certificación de las actuaciones del proceso y de parte del Secretario del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
En conclusión, al identificar la cuenta destinada al pago de sentencias y conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación, se probó que la acción ejecutiva si bien es cierto es la herramienta idónea para lograr la materialización de la sentencia; dejó de ser eficaz pues no ofreció una solución integral y no resolvió el conflicto en toda su dimensión.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
materialización de la sentencia; dejó de ser eficaz pues no ofreció una solución integral y no resolvió el conflicto en toda su dimensión.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se ha ce control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia de la presenta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5.2. Problemas jurídicos.
Establecidos los extremos de la presente controversia, considera la Sala que los problemas jurídicos que subyacen en el sub lite se contraen a determinar:
¿Es procedente en el caso sub examine, la acción de tutela instaurada con el fin de que se ordene el pago de una condena judicial?Código: FCA - 008
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Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda
En caso de que se resuelva de manera afirmativa el anterior interrogante, deberá establecerse si:
Radicado: 13001-33-33-014-2022-00235-01
Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda
En caso de que se resuelva de manera afirmativa el anterior interrogante, deberá establecerse si:
¿Se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, del señor ALEJANDRO FRANCISCO PEREIRA PEÑARANDA, por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por cuanto en la Resolución No. 1784 de 2022, tendiente al pago de condenas judiciales en contra de la Fiscalía se le reconoció un valor distinto al liquidado por el Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo de radicado13001-33-33-007-2013-00002-00?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala confirma rá la sentencia de primera instancia, toda vez que, se estima que en caso sub examine, teniendo en cuenta los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela interpuesta, no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues de lo manifestado en el escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, no se logra acreditar lo referente al perjuicio irremediable, que habilitaría el análisis de los hechos planteados, en el marco de este mecanismo breve y sumario, con el fin de obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, ante la existencia de otros medios judiciales.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
mecanismo breve y sumario, con el fin de obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, ante la existencia de otros medios judiciales.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.Código: FCA - 008
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Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda
- La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda
busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2. El derecho fundamental al debido proceso.
Este derecho fundamental establecido en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, implica una serie de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre una correcta administración de justicia.
Sobre la garantía en comento, el artículo 29 Superior, indica lo siguiente:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)”.
El derecho al debido proceso, desarrolla el principio de legalidad, representando un límite al poder del Estado, lo que implica la imposibilidad de que las autoridades estatales actúen de forma arbitraria. Al respecto, se señala según Sentencia C-163 de 2019, lo siguiente:
“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva la s garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a im pugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de ac uerdo
decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de ac uerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divis ión del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.
Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria; (v) a un pro ceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustifica das; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez.”Código: FCA - 008
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Sobre el debido proceso administrativo la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que es:
“El conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por part e de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y lega l”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado
autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y lega l”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propi as actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Se aprecia entonces, que el debido proceso administrativo lo que busca es el cumplimiento de las etapas que impone la ley, las cuales se relacionan entre sí y tienen por finalidad garantizar la validez de las actuaciones de la administración pública y la defensa de los administrados si consideran que la actuación se alejó de aquellos presupuestos legales previamente definidos.
5.4.3. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales.
En distintas oportunidades la Corte Constitucional ha recalcado que uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas, ya que “los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, además de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así lo exigen, pues admitir lo contrario, además de comprometer los derechos señalados, se atentaría contra el deber consagrado en el inciso final del artículo 4º de la Carta y el derecho al debido proceso (art. 29).” 8
En ese sentido, la Corte Constitucional estableció unas reglas para constatar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el
debido proceso (art. 29).” 8
En ese sentido, la Corte Constitucional estableció unas reglas para constatar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias que impongan obligaciones de dar o hacer, consistentes en:
”(i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii)
7 Sentencia T-051 de 2016, Mp: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.Código: FCA - 008
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Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.” 9
Complementando lo anterior, explicó la Corte en sentencia del año 201 5 que:
“…el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuan do resuelva
efectivo para su protección.” 9
Complementando lo anterior, explicó la Corte en sentencia del año 201 5 que:
“…el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuan do resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimient o de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de t utela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obliga ción de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional s iempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse q ue existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis di stinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordina rio dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cob ra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene u n carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cu alquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.” 10 (Se subraya)
En ese mismo sentido, en sentencia del mismo año, enseño que:
“…respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado,
En ese mismo sentido, en sentencia del mismo año, enseño que:
“…respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados c on el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago. No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.” 11
9 Corte Constitucional. Sentencia T-560A de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-560A de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-216 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Código: FCA - 008
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 / 2022
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Accionante: Alejandro Pereira Peñaranda
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala se pronunciará sobre la acción de tutela impetrada.
5.5. Pruebas allegadas.
Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes:
- Oficio No. 20171500042521 del 06 de julio de 2017. - Oficio No. DJ20151500071671 del 03 de diciembre de 2015. - Copia cédula de ciudadanía del señor Alejandro Francisc o Pereira
Peñaranda. - Copia T.P del señor Alejandro Francisco Pereira Peñaranda. - Certificado de cuenta del banco Bancolombia. - Copia del auto de fecha 17 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. - Constancia de comunicación por estado de la providencia del 17 de mayo de 2022.
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. - Constancia de comunicación por estado de la prov
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