TA BOL-13001333301420220038701-(18-01-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301420220038701-(18-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-33-33-014-2022-00387-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 003 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-014-2022-00387-01
DEMANDANTE FELIPE DE JESUS CASTRO FERNANDEZ
DEMANDADO NUEVA EPS Y MUTUAL SER EPS
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO A LA VIDA, A LA SALUD Y DIGNIDAD
HUMANA
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionante Felipe de Jesús Castro Fernández, contra sentencia2 de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mi l veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó la solicitud de acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales al no acreditar pruebas que respalden l o manifestado por el accionante en la acción de tutela.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA3
de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales al no acreditar pruebas que respalden l o manifestado por el accionante en la acción de tutela.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA3
3.1.1. Hechos
El señor Felipe de Jesús Castro Fernández , quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela afirmando que es una persona adulta mayor con problemas de salud debido a las enfermedades que padece, a su vez, manifestó que se encuentra afiliado a la Nueva Empresa Promotora de salud
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital documento denominado 09SentenciaTutela202200387.pdf 3 Expediente digital documento denominado 01EscritoTutelaConAnexos.pdf13001-33-33-014-2022-00387-01
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SALA DE DECISIÓN No. 02
– NUEVA EPS desde el 01 de junio del año 2022, entidad a la cual ha acudido en reiteradas ocasiones con motivo a que le sean prestados sus servicios.
Sin embargo, expresó el señor Castro Fernández que la accionada referida
– NUEVA EPS desde el 01 de junio del año 2022, entidad a la cual ha acudido en reiteradas ocasiones con motivo a que le sean prestados sus servicios.
Sin embargo, expresó el señor Castro Fernández que la accionada referida le ha impuesto obstáculos para el acceso a sus servicios debido a la demora en cuanto a la autorización de los pro cedimientos médicos que requiere para el tratamiento de sus enfermedades, deteriorando aún más su estado de salud. Por tal motivo, el accionante solicitó a Nueva EPS su voluntad de trasladar su afiliación a la entidad MUTUAL EPS, a lo cual recibió respuesta negativa por parte de la entidad Nueva EPS. Dicha entidad se pronunció sobre la solicitud me ncionada expresando que, dicho traslado no podría realizarse en razón a que el señor Castro Fernández no ha cumplido con el requisito de permanencia mínima de 1 año de afiliación en la EPS en mención.
Concluye el accionante, manifestando que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana toda vez que por parte de NUEVA EPS no se le atiende y tampoco se me permite trasladarse a una EPS que le brinde mejor atención teniendo en cuenta sus necesidades médicas.
3.1.2. Pretensiones
- Que se amparen los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA y
DIGNIDAD HUMANA.
- Que como consecuencia de la anterior declaración se garantice la INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD y se ORDENE a Nueva EPS y MUTUAL EPS el TRASLADO INMEDIATO a esta última.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. NUEVA EPS S.A 4
INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD y se ORDENE a Nueva EPS y MUTUAL EPS el TRASLADO INMEDIATO a esta última.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. NUEVA EPS S.A 4
La entidad accionada se pronunció sobre los hechos expuestos en la acción de tutela y afirmó que el accionante se registra como afiliado activo dentro de su base de datos, es decir, se encuentra habilitado para la prestación de servicios médicos de la entidad.
4 Expediente digital documento denominado 06InformeNuevaEPS.pdf13001-33-33-014-2022-00387-01
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Sin embargo, la entidad NUEVA EPS S.A. manifestó no se tiene registro de que el señor Felipe Castro Fernández haya radicado alguna solicitud con motivo de traslado. En tal sentido, la acciona da expresó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva al tratarse de hechos ajenos a su competencia, pues, afirmó la entidad que corresponde al usuario interesado realizar la afiliación en la EPS de su interés para poder iniciar el proceso de traslado entre EPS, por lo que no es la entidad referida la encargada de dar cumplimiento con lo solicitado por el accionante.
En razón a lo expuesto, NUEVA EPS solicitó ser desvinculada de la acción de tutela interpuesta.
encargada de dar cumplimiento con lo solicitado por el accionante.
En razón a lo expuesto, NUEVA EPS solicitó ser desvinculada de la acción de tutela interpuesta.
Informe Mutual Ser EPS 5
La entidad referida rindió inf orme en donde se pronunció respecto a los hechos expuestos por el señor Felipe Castro Fernández en la acción de tutela en cuestión.
En primer lugar, indicó que de acuerdo a la información brindada por el ADRES, dentro de la base de datos única de afiliados el accionante Felipe Castro Fernández se encuentra afiliado y activo en la NUEVA EPS; en segundo lugar, la entidad manifestó que para el traslado de afiliación entre EPS se debe cumplir con ciertos requisitos de conformidad con el decreto 780 de 2016, siendo uno de ellos que el afiliado haya permanecido por un periodo mínimo de 360 días inscrito en la misma EPS, requisito que por el momento no cumple el tutelante; en tercer lugar, expuso que el decreto prevé excepciones donde es posible omitir el tiempo mínimo señalado para solicitar el traslado, como la deficiente prestación de los servicios en salud; sin embargo, en estos casos la misma norma contempla que se debe acudir primeramente a la Superintendencia de Salud para que se autorice el traslado. Finalmente, adujo la entidad accionada que , a la fecha no hay ningún tipo de solicitud de inscripción por parte del accionante ante
MUTUAL SER E.P.S.
En razón a lo expuesto, la accionada solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que dicha
MUTUAL SER E.P.S.
En razón a lo expuesto, la accionada solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que dicha
5Expediente digital documento denominado 07InformeMutualSer.pdf13001-33-33-014-2022-00387-01
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entidad no es la que presuntamente ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante.
Por otro lado, la accionada manifestó que en caso de que se profiera una decisión donde se ordene a MUTUAL SER E.P.S. a inscribir al accionante y su grupo familiar, es necesario que en primer lugar se ordene al accionante realizar formalmente la solicitud de inscripción ante MUTUAL SER E.P.S. para poder proceder con el proceso de traslado a la EPS.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.6
Mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió negar el amparo 7 de la pretensión solicitada por el señor Felipe de Jesús Castro Fernández por no encontrar elementos de juicio para considerar que al accionante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana.
señor Felipe de Jesús Castro Fernández por no encontrar elementos de juicio para considerar que al accionante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana.
Expresó el despacho que, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente digital , el señor Felipe de Jesús Castro Fernández se encuentra afiliado a la entidad prestadora de salud Nueva EPS.
Por otro lado, en la sentencia objeto de impugnación se argumenta que el actor afirma no estar recibiendo los se rvicios médicos esperados por parte de la Nueva EPS, y que ello ha perjudicado su salud, tampoco explica cuáles son esas patologías frente a las cuales se ha negado la prestación del servicio, ya que solo aporta una historia clínica del año 2018, época en la que estaba afiliado a otra EPS, y cuando se habría presentado esa negativa a suministrar los servicios de salud autorizados y requeridos, de manera que pueda aplicarse la excepción prevista en el numeral 5° del artículo 2.1.7.3 Decreto 780 de 2016, even to el cual la norma además señala que el actor debe acudir ante la Superintendencia de Salud para que sea esta quien autorice el traslado.
6Expediente digital documento denominado 09SentenciaTutela202200387.pdf 7PRIMERO. NEGAR la protección a los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana invocados por el señor Felipe de Jesús Castro Fernández frente a la Nueva EPS y Mutual Ser EPS, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.13001-33-33-014-2022-00387-01
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parte motiva de esta providencia.13001-33-33-014-2022-00387-01
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Adicionalmente se expone que , conforme el Decreto 780 de 2016 en su artículo 2.1.7.2, una de las condiciones para que pueda realizarse el traslado de usuarios entre Entidades Promotoras de Salud, es haber permanecido afiliado a la misma EPS al menos por un periodo de 360 días, requisito que no se cumpliría debido a que de acuerdo con el material probatorio el accionante se habría afiliado a la Nueva EPS apenas desde el mes de junio de 2022.
Así las cosas, el despacho negó la protección de los derechos fundamentales invocadas po r el señor Felipe Castro Fernández frente a la Nueva EPS y Mutual Ser EPS por considerar que no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.1. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.8
El actor presentó impugnación al fallo de tutela en primera instancia , motivado por los siguientes argumentos:
En primer lugar, manifestó el actor que ninguna de las accionadas le informó del procedimiento idóneo para el traslado requerido , más bien, solo se limitaron a responder de manera negativa a su prerrogativa, es de cir, l a asesoría fue brindada de manera incompleta.
En segundo lugar, resaltó el accionante que el motivo del cambio de EPS
limitaron a responder de manera negativa a su prerrogativa, es de cir, l a asesoría fue brindada de manera incompleta.
En segundo lugar, resaltó el accionante que el motivo del cambio de EPS recae sobre la poca atención prioritaria brindada por nueva EPS, pues a pesar de ser perteneciente a la población de la tercera edad, la entidad se ha encargado de retardar el acceso del señor Felipe de Jesús Castro Fernández a los procedimientos médicos necesarios para tratar las enfermedades que padece, situación que pone aún más en peligro su estado de salud. Por consiguiente, procedió el actor a solicitar formulario de traslado de EPS a MUTUALSER EPS.
Por último, el accionante alegó que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al estarlo obligando a permanecer a una EPS que no ofrece la atención e inmediatez requerida frente a mis patologías presentadas. Así las cosas, el accionante solicitó la revocatoria de la decisión en la primera instancia del juzgado en menció n, que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana y como consecuencia
8Expediente digital documento denominado 11Impugnación.pdf13001-33-33-014-2022-00387-01
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de la anterior declaración, se le garantice la integralidad en el servicio de
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de la anterior declaración, se le garantice la integralidad en el servicio de salud y se ordene a NUEVA EPS y MUTUALSER EPS el traslado inmediato a esta última.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
A través del auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)9, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por el señor Felipe de Jesús Castro Fernández.
La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).10
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
9 Expediente digital documento denominado 13ConcedeImpugnación202200387.pdf 10 Expediente digital Carpeta 02SegundaInstancia documento denominado 01ActaReparto.pdf13001-33-33-014-2022-00387-01
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En caso de superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela, se estudiará como segundo problema, el siguiente:
¿ Es dable revocar el fallo proferido en primera instancia que negó el amparo a los derechos la vida, salud y dignidad humana y en su lugar concederlo conforme a la impugnación presentada?
En atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala deberá estudiar, (i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela y (ii) el estudio de los derechos presuntamente vulnerados frente a los hechos alegados.
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala sostendrá como tesis que en el presente asunto si es procedente la
tutela y (ii) el estudio de los derechos presuntamente vulnerados frente a los hechos alegados.
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala sostendrá como tesis que en el presente asunto si es procedente la acción tutela al encontrase acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales para ese efecto.
En ese orden de ideas, con relación al problema de fondo, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto de acuerdo a las pruebas que allí obran no aparece demostrado que existió una omisión por parte de las demandadas con ocasión a la solicitud de traslado como se explicará en el caso en concreto.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1.- Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
5.4.2. Libertad de escogencia a los usuarios de las entidades prestadoras del servicio de salud - E.P.S. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 numeral 4°, consagra uno de principios del Sistema de Seguridad Social en Salud, el principio de la libre escogencia que puede entenderse como: “El Sistema General de Seguridad Social en13001-33-33-014-2022-00387-01
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del Sistema de Seguridad Social en Salud, el principio de la libre escogencia que puede entenderse como: “El Sistema General de Seguridad Social en13001-33-33-014-2022-00387-01
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Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo ”. Asimismo, el artículo 159 numeral 3° Ibidem establece la libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de salud como una de las garantías de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Lo anterior, fundamentado en la libertad y autonomía de toda persona de tomar aquellas decisiones determinantes para su vida, como lo es la escogencia de las entidades a las que confiará el cuidado de su salud.11 Adicionalmente, de conformidad con el artículo 153 numeral 3.21 de la Ley 100 de 1993, toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad. Así las cosas, considera la Corte Constitucional que, una vez iniciada la prestación del servicio de salud, esta no puede ser interrumpida súbitamente.
Finalmente, cabe mencionar que el derecho de libre escogencia y traslado
e integridad. Así las cosas, considera la Corte Constitucional que, una vez iniciada la prestación del servicio de salud, esta no puede ser interrumpida súbitamente.
Finalmente, cabe mencionar que el derecho de libre escogencia y traslado no es absoluto y su ejercicio se limita por la regulación normativa existente al respecto y por la existencia de recursos y entidades que ofrezcan los servicios.
De acuerdo al artículo 2.1.3.1 del Decreto 780 de 2016, las condiciones que debe cumplir el usuario que desee realizar su traslado de afiliación a una EPS distinta a la que pertenece son:
“1. El registro de la solicitud de traslado por parte del afiliado cotizante o cabeza de familia podrá efectuarse en cualquier día del mes.
2. Encontrarse inscrito en la misma EPS por un período mínimo de trescientos sesenta (360) días continuos o discontinuos contados a partir del momento de la inscripción. En el régimen contributivo el término previsto se contará a partir de la fecha de inscripción del afiliado cotizante y en el régimen subsidiado se contará a partir del momento de la inscripción del cabeza de familia. Si se trata de un beneficiario que adquiere las condiciones para ser cotizante, este término se contará a partir de la fecha de su inscripción como beneficiario.
3. No estar el afiliado cotizante o cualquier miembro de su núcleo familiar internado en una institución prestadora de servicios de salud.
11 Corte Constitucional Sentencia T-286A/12 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez.13001-33-33-014-2022-00387-01
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4. Estar el cotiza nte independiente a paz y salvo en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
5. Inscribir en la solicitud de traslado a todo el núcleo familiar.”
Asimismo, tenemos que el artículo 2.1.7.3 del Decreto Ibidem consagra las excepciones a la regla de permanencia del numeral 2° del artículo anteriormente citado; la permanencia en la misma EPS por un período mínimo de trescientos sesenta (360) días continuos o discontinuos contados a partir del momento de la inscripción no ex exigible cuando se configuren las siguientes situaciones:
“(…)
4. Cuando el usuario vea menoscabado su derecho a la libre escogencia de IPS o cuando se haya afiliado con la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores y és ta no sea cierta , previa autorización de
la Superintendencia Nacional de Salud.
5. Cuando se presenten casos de deficiente prestación o suspensión de servicios por parte de la EPS o de su red prestadora debidamente comprobados, previa autorización de la S uperintendencia Nacional de Salud.” Negrillas fuera del texto.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.
5.5.1.1. Legitimación en la causa
Salud.” Negrillas fuera del texto.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.
5.5.1.1. Legitimación en la causa
De conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 199112, el señor Felipe de Jesús Castro Fernández , quien actúa en nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana , pues, es el titular de los derechos invocados, en el caso concreto, el tutelante alegó ser una persona adulta mayor con problemas de salud a la cual, la accionada NUEVA EPS, presuntamente, le obstaculiza el acceso a sus servicios para el tratamiento de las enfermedades que padece, hallándose deteriorado aún más su estado de salud y , a su vez, le niega el traslado de su afiliación a
MUTUAL SER EPS.
Con relación a la legitimidad por pasiva tenemos que de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, referente a las personas contra
12 Decreto 2591 de 1991, articulo 10. Documento autentico.13001-33-33-014-2022-00387-01
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quien se dirige la acción e intervinientes, la NUEVA EPS y a MUTUAL SER E.P.S. son las entidades a las cuales se le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos en el libelo introductorio como consecuencia de la presunta abstención de realizar el traslado de EPS.
5.5.1.3 Inmediatez.
La Corte Constitucional sostuvo mediante sentencia T -339 de 2019 13 que la inmediatez es una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal razonable entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. En la jurisprudencia referida, la corte expresa que, la protecc ión cierta y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública o particular, “no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”, asimismo, señaló que, la tardanza en la presentación de una acción de tutela resulta procedente cuando la vulneración resulta permanente en el tiempo, “así, a pesar de que el hecho que originó la vulneración sea lejano en el tiempo, la situación desfavorable del tutelante continúa y se verifica actualmente”.
La presente acción de tutela cumple con el requisito de inmedi atez, por
que el hecho que originó la vulneración sea lejano en el tiempo, la situación desfavorable del tutelante continúa y se verifica actualmente”.
La presente acción de tutela cumple con el requisito de inmedi atez, por cuanto, se evidencia que el hecho vulnerador los derechos fundamentales del accionante es actual, pues, hasta el momento no le han brindado al accionante los procedimientos médicos que requiere para el tratamiento de sus enfermedades ni se le ha dado traslado a la entidad MUTUALSER EPS.
En otras palabras, la presunta conducta que causó la vulneración del derecho fundamental del señor Felipe de Jesús Castro Fernández continua vigente, por lo que la situación desfavorable de l mismo continúa, por consiguiente, la Sala observ a que existe un lapso razonable respecto a la solicitud de tutela.
5.5.1.4 Subsidiariedad.
13Corte Constitucional, sentencia T 339/19 de veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019). M.P: Alberto Rojas Ríos.13001-33-33-014-2022-00387-01
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Considera la Sala que se cumple este requisito como quiera que el actor presentó la solicitud de traslado ante la EP S a la cual desea trasladarse así como, s egún su dicho, a la que actualmente se encuentra afiliado, sin
Considera la Sala que se cumple este requisito como quiera que el actor presentó la solicitud de traslado ante la EP S a la cual desea trasladarse así como, s egún su dicho, a la que actualmente se encuentra afiliado, sin embargo, afirma que no ha obtenido la atención correspondiente, frente a ello aunque el actor podría acudir a la Superintendencia Nacional de Salud a fin de instaurar la queja respectiva, ese trámite no solucionaría el tema iusfundamental aquí en debate como es la libre escogencia de EPS, de manera que al no contar con otro mecanismo a fin de lograr el traslado requerido, es viable examinar de fondo la presente acción constitucional.
Una vez superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela, se analizará el fondo del asunto con el fin de establecer si existió una conducta violatoria de derechos fundamentales y, de ser el caso, adoptar los correctivos necesarios.
5.5.2. Material probatorio relevante.
El Tribunal, al examinar el expediente en medio magnético de la presente acción constitucional, encontró los siguientes elementos probatorios en el escrito demanda e informe de tutela:
- Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor Felipe de Jesús Castro Fernández14. - Formulario único de afiliación y registro de novedades del SGSSS de Mutual Ser EPS, a nombre del señor Felipe de Jesús Castro Fernández, con fecha de radicación el 01 de noviembre de 202215.
5.5.3. VALORACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE CARA AL MARCO
JURÍDICO.
En lo que se refiere al traslado de EPS, el artículo 2.1.7.2 del Decreto 780 de
5.5.3. VALORACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE CARA AL MARCO
JURÍDICO.
En lo que se refiere al traslado de EPS, el artículo 2.1.7.2 del Decreto 780 de 2016 señala una serie de condiciones que se deben cumplir para que este se pueda efectuar, tal como se referenció en el marco normativo y entre las cuales se destaca “la inscripción en la misma EPS por un período mínimo de trescientos sesenta (360) días continuos o discontinuos contados a partir del momento de la inscripción”.
14 Folio 10 consecutivo “01EscritoTutelaConAnexos” del expediente digital 15 Folios 6-9 consecutivo “11Impugnación” del expediente digital13001-33-33-014-2022-00387-01
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A su vez el artículo 2.1.7.3 ibidem, trae una excepción frente a la exigencia de ese periodo m ínimo como es, aquella que se refiere a los casos por deficiente prestación de los servicios por parte de la EPS en la cual se encuentre inscrita, y es bajo esa causal que el accionante basa su solicitud de traslado según el escrito de tutela y la impugnación.
Ahora bien, en sede de impugnación, el actor trae el formulario presentado en fecha 01 de noviembre de 2022 ante Mutual Ser EPS, solicitando el
de traslado según el escrito de tutela y la impugnación.
Ahora bien, en sede de impugnación, el actor trae el formulario presentado en fecha 01 de noviembre de 2022 ante Mutual Ser EPS, solicitando el traslado correspondiente, lo que para empezar demostraría que solo hasta esa fecha el actor inició el trámite dispuesto en el art 2.1.7.5 del Decreto 780 de 2016 16, es decir, un (1) día antes de la presentación de esta acción constitucional, de manera que hasta ese momento no sería viable establecer alguna omisión por parte de esa entidad frente al tr ámite solicitado.
De otra parte, se tiene que el formulario de traslado y su presentación ante la MUTUAL SER EPS es asimilable a un derecho de petición conforme al artículo 33 17 de la ley 1437 de 2011, bajo ese entendido, examinado el formulario, la Sala adv ierte que el actor omite una serie de información para efectos de que la EPS pueda decidir sobre esa solicitud, como es entre otras, informar la novedad correspondiente y la causal de traslado (casillas 40 y siguientes)
Bajo ese contexto, la EPS MUTUAL S ER en el transcurso de ese trámite debió advertir al aquí actor de la falta de información observada en el formulario y otorgarle el término dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 para completarla, así como, en el caso que la causal de trasla do se base en el numeral 5o del artículo 2.1.7.3 del Decreto 780 debió dar traslado de la solicitud a la Superintendencia de Salud a fin que se pronuncie sobre ese
numeral 5o del artículo 2.1.7.3 del Decreto 780 debió dar traslado de la solicitud a la Superintendencia de Salud a fin que se pronuncie sobre ese
16 PARÁGRAFO . Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, la solicitud del traslado se efectuará en el formulario físico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social que se suscribirá por el afiliado de manera individual o conjunta con su empleador, según
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