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TA BOL-13001333301420230001601-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420230001601-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-33-33-014-2023-00016-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 015/2023

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-014-2023-00016-01 Demandante Yusmary Zabala de Ávila y otros Demandado Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Derecho a la nacionalidad y a la personalidad jurídica

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 1º de febrero de 2023 , mediante la cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la carencia actual del objeto frente a unas pretensiones y la improcedencia frente a otras.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Documento digital N° 01).

a). Pretensiones: La accionante formuló las siguientes:

“1. Se tutelen y amparen los derechos fundamentales a la nacionalidad, identidad legal y personalidad jurídica de conformidad con los artículos 96 y 14 de la Constitución Política de Colombia de Yuribeth Andreina Gutiérrez

“1. Se tutelen y amparen los derechos fundamentales a la nacionalidad, identidad legal y personalidad jurídica de conformidad con los artículos 96 y 14 de la Constitución Política de Colombia de Yuribeth Andreina Gutiérrez Zabala, Abraham José Gutiérrez Zaba la, Yuneisys De Los Ángeles Ruiz, Yaneisy Nicol Obispo Ruiz, Emili Sofia Julio Ruiz, Diosnaider Abraham Obispo Ruiz, Jesbelis Isabella Moncada Julio, Sebastián Andrés Mercado Gutiérrez, Astrid Valentina Mercado Gutiérrez, Arianeth Valeria Mercado Gutiérrez, José Alejandro Gómez Guerrero, Maicol Antonio Leiva Ortiz Y Teófilo Enrique Muñoz Mejías.

2. Se nos conceda cita a (…) para llevar a cabo la inscripción extemporánea de nuestros nacimientos en el registro civil colombiano, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Única de Registro Civil e Identificación

3. Se nos reconozca la nacionalidad colombiana por nacimiento a (…) y se nos realice la inscripción extempor ánea de nuestros nacimientos en el registro civil colombiano supliendo el requisito de la partida de nacimiento debidamente apostillada con la presentación de dos (2) testigos, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, más la excepción que consagra la Circular Única de Registro Civil e Identificación –Versión 7 en su artículo 3.4.7., junto con lo fallado y ordenado por la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia T393 del 9 de noviembre de 2022.

4. Una vez finalizado el trámite anterior, se nos conceda (…) nuestro

fallado y ordenado por la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia T393 del 9 de noviembre de 2022.

4. Una vez finalizado el trámite anterior, se nos conceda (…) nuestro respectivo registro civil de nacimiento colombiano y consecuentemente la13001-33-33-014-2023-00016-01

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expedición de las tarjetas de identidad y cédulas de ciudadanía a las que haya lugar.”

b). Hechos.

Los accionantes manifestaron ser nacionales venezolanos que migraron a Colombia en busca de una mejor calidad de vida, debido a la crisis humanitaria, económica, política y social de dicho país.

Con la implementación del Estatuto Temporal de Protección para M igrantes Venezolanos realizaron pre registro en el Registro Único de Migrantes RUMV y la verificación biométrica, en el que obtuvieron Permiso por Protección Temporal (PPT) para los señores: José Alejandro Gómez Guerrero y Teófilo Enrique Muñoz Mejía; el s eñor Maicol Antonio Leiva Ortiz se encuentra esperando la aprobación de dicho permiso.

Las señoras Yusmary Zabala de Ávila, Yaneris Ruiz Zambrano, Wilbelis del Carmen Julio Pérez y Maidilyn Gutiérrez Cantillo son, por su parte, nacionales colombianas.

Señalaron que el estatus migratorio de los menores Yuribeth Andreina Gutiérrez

Carmen Julio Pérez y Maidilyn Gutiérrez Cantillo son, por su parte, nacionales colombianas.

Señalaron que el estatus migratorio de los menores Yuribeth Andreina Gutiérrez Zabala y Abraham José Gutiérrez Zabala es irregular y no se encuentran estudiando, debido a que no se acogieron al ETPV por el ingreso irregular después del 31 de enero de 2021 (en septiembre de 2022); los menores Yuneisis de los Ángeles Ruiz, Yaneisy Nicol Obispo Ruiz, Emili Sofia Julio Ruiz y Diosnaider Abraham Obispo Ruiz también tienen un estado migratorio irregular, pues ingresaron de forma irregular en mayo de 2022 ; y la menor Jesbelis Isabella Moncada Julio ingresó de forma irregular en junio de 2021.

Los menores Sebastián Andrés Mercado Gutiérrez y Arianeth Valeria Mercado Gutiérrez tienen un estado migratorio regular, se encuentran estudiando y tienen sus corresp ondientes Permiso por Protección Temporal Nos. 6509193 y 6477853, mientras que la menor Astrid Valentina Mercado Gutiérrez, a pesar de que sí está estudiando, cuenta es con un pre registro RUMV No. 6509331 y está en espera de aprobación y expedición del PPT.

Desde que ingresaron a Colombia han intentado adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, teniendo en cuenta que tienen padres nacionales colombianos y tienen hijos nacionales venezolanos que quieren adquirir la nacionalidad colombiana de parte de su madre o padre. Finalmente, señalaron que sus hijos tienen derecho a la nacionalidad colombiana conforme al artículo 96 de la Constitución Política de 1991; y

nacionales colombianos y tienen hijos nacionales venezolanos que quieren adquirir la nacionalidad colombiana de parte de su madre o padre. Finalmente, señalaron que sus hijos tienen derecho a la nacionalidad colombiana conforme al artículo 96 de la Constitución Política de 1991; y aunado a lo anterior, se han acercado a la Registraduría Nacional con el acta13001-33-33-014-2023-00016-01

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de nacimient o venezolana para realizar el proceso y obtener dicha nacionalidad, pero se les indica que para poder hacer la inscripción en el registro civil de nacimiento deben tener el acta de nacimiento de apostillada.

Presentaron petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual solicitaron la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil colombiano, conforme a lo dispuesto en la Circular Única de Registro Civil e IdentificaciónVersión 6 del 20 de octubre de 2021, ante la Registradur ía Especial de Cartagena, con la finalidad de obtener la nacionalización e identificación colombiana ; no obstante, la mayoría recibió las mismas respuestas de parte de la entidad sin un análisis exhaustivo de las condiciones fácticas, y a los señores Wilbelis del Carmen Julio Pérez, Maidilyn Gutiérrez Cantillo, José Alejandro Gómez Guerrero, Maicol Antonio Leiva Ortiz y Teófilo Enrique Muñoz Mejía s, Yusmary Zabala De Ávila y Yaneris Ruiz Zambrano aún

Cantillo, José Alejandro Gómez Guerrero, Maicol Antonio Leiva Ortiz y Teófilo Enrique Muñoz Mejía s, Yusmary Zabala De Ávila y Yaneris Ruiz Zambrano aún no se les ha dado respuesta, superando el termino de 15 días hábiles establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Las respuestas proferidas por la Registraduría Especial de Cartagena, señalaban que: “Sí el nacimiento ocurre en el extranjero, con el acta de nacimiento traducida oficialmente si ha sido expedida en un idioma diferente al español y apostillado legalizado según corresponda. Este es un requisito legal que no podemos prescindir porque entraríamos en la esfera de la irregularidad e ilegalidad en la inscripción en el Registro Civil Colombiano ” sin embargo, se les dificulta apostillar las actas de nacimiento, por el alto costo de la realización de este trámite y por la falta de recursos financieros se les hace imposible ir a Venezuela para llevarlo a cabo.

Así mismo, han tratado de utilizar el aplicativo del Ministerio Popular de las Relaciones Exteriores de Venezuela para acceder a la apostilla de forma electrónica; sin embargo, el tramite no se ha realizado de forma completa, debido a que, si bien al principio es posible la inscripción en la plataforma, para apostillar el acta, se debe acudir a una cita presencial en Venezuela, y no cuentan con los recursos económicos.

Precisan que el sitio web señala la posibilidad de que el titular no asista de forma presencial a la cita, puede comparecer u n representante a realizar el proceso; sin embargo, también exigen un poder notariado que no se puede realizar desde Colombia, debido a que no hay Consulado de Venezuela por

forma presencial a la cita, puede comparecer u n representante a realizar el proceso; sin embargo, también exigen un poder notariado que no se puede realizar desde Colombia, debido a que no hay Consulado de Venezuela por la ruptura de las relaciones diplomáticas entre esos dos países , por lo que se debe dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 356 de 2017.13001-33-33-014-2023-00016-01

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3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil (Documento digital No. 06)

Manifestó que solo lleva a cabo, autoriza u ordena inscripciones en el registro civil de nacimiento si se cumplen con los requisitos establecidos para tener derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento , en los términos del numeral 1º del artículo 96 de la Constitución Política, entre ellos, el literal b), que expresa: “Los hijos de padre o mad re colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República”.

El supuesto contemplado en el literal b mencionado, aplicable al caso en concreto, se en cuentra regulado por el artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, que dispone de una normatividad especial para las personas nacidas en el extranjero, siempre y cuando puedan demostrar la nacionalidad

concreto, se en cuentra regulado por el artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, que dispone de una normatividad especial para las personas nacidas en el extranjero, siempre y cuando puedan demostrar la nacionalidad colombiana de alguno de sus padres y presentar el acta o registro civil de nacimiento, expedido en el país extranjero, debidamente apostillado.

Agregó que, mediante sentencia T 393 de 2022 de la Corte Constitucional, se realizó un estudio de las leyes vigentes en materia de inscripción extemporánea de personas que habiendo nacido en el extranjero son hijos de padres colombianos, y en cumplimiento de la misma procedió a actualizar la Circular Única de Registro Civil e Identificación, Versión 7, la cual en el numeral 3.4.7., establece el procedimiento para resolver las solicitudes de inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero y que no cuenten con su registro civil extranjero debidamente apostillado.

Concluyó que agendó cita prioritaria con el fin de que los accionantes y sus hijos se acercaran a dar inicio al tramite administrativo respectivo y de esa forma resolver de fondo las solicitudes de inscripción extemporáneas con testigos en los registros civiles de los accionante.

3.4. Sentencia impugnada (Documento digital No. 09). Mediante sentencia del 1 º de febrero de 2023 el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la carencia actual del objeto frente a unas pretensiones y la improcedencia frente a otras, con los siguientes argumentos: Aunque existió vulneración de los derechos fundamentales a la personería

Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la carencia actual del objeto frente a unas pretensiones y la improcedencia frente a otras, con los siguientes argumentos: Aunque existió vulneración de los derechos fundamentales a la personería jurídica y a la nacionalidad de los accionantes por parte de la RNEC, existe carencia actual de objeto, en consideración a que dicha vulneración cesó13001-33-33-014-2023-00016-01

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durante el trámite de la presente acción de tutela , cuando la RNEC emitió oficio de fecha 21 de enero dirigido a los señores Yaneris Ruiz Zambrano, Wilbelis del Carmen Julio Pérez, Maidilyn Gutiérrez Cantillo, José Alejandro Gómez Gómez, Maicol Antonio Leiva Ortiz y Teófilo Enrique Muñoz Mejía, en el cual concede cita prioritaria de carácter urgente , e indica los requisitos y documentación necesari os para llevar a cabo el procedimiento correspondiente a la solicitud de la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano; documentación que posteriormente se remite a la Dirección Nacional de Registro Civil para que expida el acto administrativo motivado en el que autoriza o no la inscripción, lo cual se debe realizar en un término no mayor a 15 días.

No obstante, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela en cuanto reclama al reconocimiento de la nacionalidad, toda vez que la acción

mayor a 15 días.

No obstante, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela en cuanto reclama al reconocimiento de la nacionalidad, toda vez que la acción de tutela no es el medio judicial procedente, teniendo en cuenta que existen otros recursos o medios para la defensa judiciales de ese derecho.

3.4. Impugnación (Documento digital No. 10)

Los accionantes manifestaron que si bien la juez A -quo insiste que, para amparar sus derechos fundamentales, es estrictamente indispensable que se agote el procedimiento especial de solicitud de inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano, pues es el medio procedente para obtener el reconocimiento a la nacionalidad y personal idad jurídica , el mismo resulta ineficaz pues aunque se ha ya concedido cita, la mayoría de los que han acudido a la Registraduría no le son recibidos la totalidad de documentos.

Agregó que, si bien la RNEC emitió un acto administrativo de carácter general incorporando a la Circular Única en su versión 7, la misma es contraria a lo fallado por la Corte, específicamente, en cuanto a la viabilidad que otorga la ley para realizar la inscripción mediante “testigos”, dado que elaboró un nuevo procedimiento administrativo para tal fin que, en últimas, agrega más trabas y barreras administrativas para los solicitantes.

Señaló que en su caso se evidencia aún más la ineficacia del procedimiento especial establecido por la RNEC, para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana, toda vez que a través del oficio de 21 de enero de este 2023 que le concede una cita prioritaria de carácter urgente le imponen nuevas trabas

especial establecido por la RNEC, para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana, toda vez que a través del oficio de 21 de enero de este 2023 que le concede una cita prioritaria de carácter urgente le imponen nuevas trabas para la inscripción extemporánea del registro civil.13001-33-33-014-2023-00016-01

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Finalmente insistieron en la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, identidad legal , personería jurídica y nacionalidad colombiana por nacimiento.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios que afecten su validez, por lo cual procede la Sala a decidir de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si operó en el presente caso la carencia actual del objeto por hecho superado. En caso negativo, si la accionada vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda. 5.3 Tesis de la Sala.

La Sala considera que se configura la carencia actual de objeto por hecho

actual del objeto por hecho superado. En caso negativo, si la accionada vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda. 5.3 Tesis de la Sala.

La Sala considera que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en consideración a que la Registraduría Nacional del Estado Civil otorgó la cita requerida por los accionantes; y que la acción incoada es improcedente para reconocer la nacionalidad a los demandantes pues existe un procedimiento previsto para ello en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, y no se allegaron pruebas de que acrediten que el mismo sea ineficaz.

5.4 Marco jurídico y jurisprudencial

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de toda persona, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política, y mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idó neo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.13001-33-33-014-2023-00016-01

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Esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instr umento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2. Sobre el derecho a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y registro civil de los nacidos en el extranjero con padres colombianos y su inscripción extemporánea de nacimiento

La nacionalidad y la personalidad jurídica son conceptos que, en su dimensión jurídica, constituyen elementos esenciales para que una persona sea sujeto de derechos y obligaciones diversas, e inclusive más que eso, como lo ha determinado la Corte Constitucional al considerar que la personalidad jurídica “ (…) no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el

“ (…) no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”1.

Conforme al artículo 96 Constitucional son nacionales colombianos los hijos de padre o madre colombianos que hubieren n acido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

La adquisición de ese derecho requiere su formalización representada en la respectiva anotación en el Registro Civil; para ello, el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, 2 en relación con el registro de nacimiento extemporáneo, estableció que (…)“el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas,

1 Corte Constitucional, Sentencia C -109 del 15 de marzo de 1995, Exp.: D-680, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de198813001-33-33-014-2023-00016-01

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con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto”.

Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 2188 de 2001, en cuyo artículo 1º, numerales 3º y 4º, referentes al procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento, señaló:

“(…) 3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el méd ico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros c redos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso.

4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil

anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) perso nas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.”

Ahora bien, los requisitos señalados previamente, implican dos vías para agotar el trámite: una general que corresponde a efectuar el registro con los documentos auténticos que la norma disponga, y otra excepcional donde, a falta de cualquiera de los documentos que se requieran, el registro se efectuará con la presencia de dos testigos hábiles, tal y como lo dispone el decreto.

La anterior norma fue modificada por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, que establece que el interesado debe asegurar, bajo la gravedad de juramento, que no se ha inscrito previamente, y acudir ante el funcionario registral o consular allegando el certificado de nacido vivo, o en el caso de los hijos de colombianos nacidos en el extranjero, tendrá que anexar a su solicitud el registro civil del país extranjero debidamente apostillado. En caso de no contar con los documentos para acreditarlo, indica la norma que debe hacer una soli citud por escrito en la cual realice un recuento de los hechos que fundamentan la extemporaneidad de su inscripción. Al momento de radicar esta petición deberá acercarse con 2 testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia del nacimiento, pudien do el funcionario interrogarlos por

fundamentan la extemporaneidad de su inscripción. Al momento de radicar esta petición deberá acercarse con 2 testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia del nacimiento, pudien do el funcionario interrogarlos por separado del solicitante, en caso de considerarlo necesario. En todo caso, el artículo 2 del Decreto 2188 de 2001 le permite al funcionario ejercer la facultad13001-33-33-014-2023-00016-01

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de duda razonable, cuando considere que no son veraces las d eclaraciones brindadas por los testigos, o el solicitante.

La Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la Circular 064 del 18 de mayo de 2017 3, donde estableció el procedimiento general para la inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en Venezuela en el registro civil colombiano, así:

“(…) 1.1. Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción, mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestaran declaración bajo juramento en la cual manif iesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa o fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar.

prestaran declaración bajo juramento en la cual manif iesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa o fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar.

1.2. De acuerdo con lo consagrado en el numeral 3º de la Ley 43 de 99, se probará la nacionali dad colombiana del padre o madre de quien se pretenda inscribir, con la cédula de ciudadanía o con la tarjeta de identidad en caso de ser menores de 18 años…”

Con posterioridad, la misma entidad, profirió diferentes circulares prorrogando la medida, te niendo en cuenta la sentencia T - 212 de 2013 de la Honorable Corte Constitucional.

CIRCULARES INICIO DE VIGENCIA DE

MEDIDA

Modificación Circular Única de Registro Civil e Identificación – Versión 7 22 de diciembre de 2022

Ante las particularidades señaladas, el ordenamiento prevé una ruta para que se consoliden los derechos fundamentales de gran importancia como lo son el de la nacionalidad y el de la personalidad jurídica, estableciendo inclusive diversos mecanismos probat orios, para acreditar el nacimiento y evitar erigir una barrera que haga inaccesible el derecho, tal como se manifiesta en el Decreto 356 de 2017 el cual, en su artículo 2.2.6.12.3.1, numeral quinto, establece:

“(…) 5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nom bre completo, documento de

anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nom bre completo, documento de

3 Dirigida a los “delegados departamentales, registradores distritales, especiales, auxiliares, municipales, notarios, cónsules, inspectores de policía, corregidores UDAPV y demás funcionarios autorizados para cumplir la función de registro civil”.13001-33-33-014-2023-00016-01

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identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”.

5.6. Caso concreto.

5.6.1. Pruebas relevantes para decidir.

  • Captura de pantalla del procedimiento realizado por el accionante Marco Leiva Ortiz para apostillar su acta de nacimiento (fs. 29-42 doc. 01).

5.6.1. Pruebas relevantes para decidir.

  • Captura de pantalla del procedimiento realizado por el accionante Marco Leiva Ortiz para apostillar su acta de nacimiento (fs. 29-42 doc. 01).
  • Captura de pantalla del procedimiento realizado por Marco Leiva Ortiz para apartar cita para el trámite que acredita la falta de disponibilidad de citas (fs. 44-53 doc. 01).
  • Copia de las peticiones presentadas por l os demandantes ante la Registraduría Especial de Cartagena, orientadas a obtener cita para la inscripción extemporánea de nacimiento, la respectiva inscripción supliendo la presentación del docume nto apostillado con los dos testigos y la entrega del documento de identidad (fs. 54-65, 71-82; 89-100; 105-117; 124-136; 142-154;

159-171doc. 01)

  • Copia de los documentos de identidad de los accionantes y de las cédulas de ciudadanía colombiana de los que gozan de dicha nacionalidad (fs. 66-69, 83-88; 101 -104;118-123; 137 -141; 155 -158; 172-177 del documento No. 01 del expediente digital).
  • Petición presentada por la accionante el 30 de agosto de 2022 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, orientada a obtener una cita para llevar a cabo la inscripción extemporánea en el registro civil colombiano de su hijo (f. 19 – 25 del documento No. 01 del expediente digital).
  • Respuesta de 28 de diciembre de 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la s peticiones anteriores , mediante la cual les informa los

hijo (f. 19 – 25 del document

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