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TA BOL-13001333301420230013301-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420230013301-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _________/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)1

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2023-00133-01 Demandante Eny Johana Díaz Niz Demandado Nueva EPS Tema Procedencia acción de tutela/ Improcedencia para reclamar el cumplimiento de órdenes judiciales / Poder correccional de los jueces Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 2, decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de 15 de marzo de 2023 , mediante la cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción.

III.– ANTECEDENTES

Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y

3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Eny Johana Díaz Niz, instauró acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el fin d e que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y derecho al trabajo. Para tales efectos solicitó3:

“PRIMERO: que se le ordene a la EPS NUEVA EPS, que cumpla inmediatamente la medida cautelar que le fue ordenada por el señor Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el proceso ejecutivo seguido de sentencia, radicado No 13 001 33 33 004 2008 00134 02 con providencia de fecha 15 de febrero de 2022, con requerimiento mediante providencia de 29 de junio de 2022, y nuevamente requerida con providencia de 14 de diciembre de 2022.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

4. (1) En e l Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, cursa un proceso ejecutivo seguido de sentencia identificado con radicado No. 13 -00133-33004-2008-00134-02, en el que funge como ejecutante la señora Eny Johana Diaz Niz y como ejecutado la ESE Hospital San Sebastiano del Municipio de Morales.

5. (2) Mediante providencia de 15 de febrero de 2022 el Juzgado Cuarto

como ejecutado la ESE Hospital San Sebastiano del Municipio de Morales.

5. (2) Mediante providencia de 15 de febrero de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó a la Nueva EPS el embargo y retención de la tercera parte de los ingresos brutos que por la prestación de los servicios de salud que le adeuda a la ESE Hospital San Sebastián, para lo cual, debió constituir certificado de depósito judicial a órdenes de este Juzgado, y limitó el embargo a la cantidad de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000).

1 Teniendo en cuenta la comisión de servicio otorgada a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolivar de 28 de abril de 2023. 2 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 1 Archivo digital, “01DEMANDA”. 4 Folios 1 a 2 Archivo digital “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2023-00133-01 Accionante Eny Johana Diaz Niz Accionado Nueva EPS Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 2 de 8

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6. (3) El 22 de febrero de 2023 mediante correo electrónico, la Nueva EPS

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6. (3) El 22 de febrero de 2023 mediante correo electrónico, la Nueva EPS comunicó al Juzgado, haber dado cumplimiento efectivo a la medida cautelar de embargo de recursos de la ESE Hospital San Sebastián del Municipio de Morales, en el proceso ejecutivo identificado con No. de radicación: 13 -001-33-31-004-2010-000008900; sin embargo, habiendo cumplido el límite de la medida de embargo, la Nueva EPS en el mes de enero de 2023 debía embargar con destino al proceso de radica do No. 13-001-33-33-004-2008-00134-02, el remanente de la tercera parte de los ingresos brutos que por la prestación de los servicios de salud le adeuda a la ESE Hospital San Sebastián.

7. (4) Indicó que la omisión de la Nueva EPS al no constituir certificado depósito judicial de remanentes para el proceso radico No. 13 -001-33-33-004-2008-00134-02, corresponde a un incumplimiento a la orden judicial impartida por el Jugado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , por lo que resultaría procedente inici ar un incidente de desacato contra la entidad prestadora de salud; sin embargo, tardaría varios meses.

3.2. Posición de la parte demandada

8. La Nueva EPS5 rindió informe, solicitando se declare la improcedencia de la acción, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) indicó que recibió oficio de 30 de agosto de 2022, en el que se le notificaba la ejecución de una sentencia en contra

acción, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) indicó que recibió oficio de 30 de agosto de 2022, en el que se le notificaba la ejecución de una sentencia en contra del Hospital San Sebastián por valor de $399.000.000 ; sin embargo, con el oficio no se acompañó archivo adicional; (2) mediante comunicado de 9 de septiembre de 2022, solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena ratificar el embargo, y presentó la excepción de inembargabilidad de los recursos de la salud; no obstante, no recibió respuesta alguna, por lo cual , se entiende que la medida se revocó; por último, (3) manifestó que ha actuado conforme al principio de legalidad y en cumplimiento del artículo 594 del Código General del Proceso, por lo cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

3.3. Fallo de primera instancia

9. Mediante Sentencia de 15 de marzo de 202 36, el Juzgado Décimo cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida, con fundamento en que existe otro mecanismo de defensa ordinario, por lo que no se cumple el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y la accionante no logró demostrar ser sujeto de especial protección, que permita realizar un estudio de manera excepcional.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

10. la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia7, argumentando que la sentencia viola el precedente judicial obligatorio en Colombia al no dar aplicación de las sentencias de la corte constitucional , con igual similitud fáctica, tal como la providencia T-262 de 1997.

la sentencia viola el precedente judicial obligatorio en Colombia al no dar aplicación de las sentencias de la corte constitucional , con igual similitud fáctica, tal como la providencia T-262 de 1997.

5 Archivo “06 informe Nueva Eps”. 6 Archivo “10SentenciaNiega…”. 7 Archivo “12Impugnacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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11. A t ravés de auto de 2 3 de marzo de 202 38 el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por el accionante.

En acta de reparto de 24 de marzo de 20239 se asignó el asunto a esta Corporación y en providencia de la misma fecha se admitió para trámite de impugnación10.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD

12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarr een nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

procesales no existen vicios que acarr een nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela ; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión.

5.1. Competencia

13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 11 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 12) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación 13, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para para resolver el presente asunto.

5.2. Problema jurídico

14. La Sala Determinará si en el presente caso, se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que proceda por vía tutela la reclamación del cumplimiento de una sentencia judicial, o si, por el contrario, la no concesión de la acción configuraría una transgresión a los derechos invocados. 5.3. Tesis de la Sala

15. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, pues teniendo en cuenta que: (1) el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para reclamar los derechos que

15. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, pues teniendo en cuenta que: (1) el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para reclamar los derechos que alega vulnerados, los cuales son idóneos y eficaces; y (2) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para activar la acción constitucional como medio subsidi ario para la protección de los derechos fundamentales invocados.

8 Archivo digital “13AutoConcedeImpugnación” 9 Archivo digital “01ActadeRepartoImpugnación” 10 Archivo Digital “02AutoAdmiteImpugnación” 11 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela. 13 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

17. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

18. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”14

19. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es

sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”14

19. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i.-) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”15

20. La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo cuando (1) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (2) existiendo esos mec anismos no sean eficaces o idóneo 16 para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (3) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evit ar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018 16 El criterio de idoneidad ha sido explicado por la Corte Constitucional como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto

15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018 16 El criterio de idoneidad ha sido explicado por la Corte Constitucional como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”. Ver, entre otras, sentencias T-590 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y T -473 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. Ver, entre otras, sentencias T -106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; y T -161 de 2017. MP José Antonio

Cepeda Amarís.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.7. Análisis del caso concreto

5.7.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:

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5.7. Análisis del caso concreto

5.7.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes:

21. (1) Se verifico que la actora instauró demanda ejecutiva seguida de sentencia contra la ESE Hospital San Sebastián de Morales - Bolívar, con radicación No. 1300133310042008001340217.

22. (2) El 15 de febrero de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de

Cartagena resolvió:

PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de la tercera parte de los ingresos brutos que por la prestación de los servicios de salud le adeuden a la ese demandada la nueva empresa promotora de salud s.a. – nueva eps 900.156.264-2. para lo cual, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 593 del c.g.p., deberá constituir certificado de depósito judicial a órdenes de este juzgado.

SEGUNDO: Se ordena al Tesorero y al representante legal de la NUEVA EPS, para que comunique al despacho cada pago que deba hacerse a la ESE Hospital San Sebastián Municipio de Morales por concepto de prestación de servicios de salud.

TERCERO: LIMITAR el embargo a la suma de Trescientos Noventa Millones de Pesos M/Cte. ($390.000.000) de conformidad con el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P.18

23. (3) El Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, requirió al Representante Legal de la Nueva EPS y al Tesorero de la Nueva EPS para que dieran cumplimiento

conformidad con el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P.18

23. (3) El Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, requirió al Representante Legal de la Nueva EPS y al Tesorero de la Nueva EPS para que dieran cumplimiento inmediato a la orden proferida por ese despacho judicial, mediante providencia de fecha 15 de febrero de 202219.

24. (4) Mediante providencia de 29 de junio de 202 2, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, negó la solicitud de ilegalidad presentada por la Nueva EPS y ordenó requerir a la ESE Hospital San Sebastián de Morales, para que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de 15 de febrero del mismo año20.

25. (5) Nuevamente, el 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena requirió al tesorero y representantes legales de la ESE Hospital San Sebastián y de la Nueva EPS con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en proveído de fecha 15 de febrero de 2022 y 29 de junio de 2022, so pena de las sanciones a que hubiere lugar.21

26. (6) Nuevamente, el despacho judicial, el 17 de febrero de 2023 requirió a las entidades para que den cumplimiento a los órdenes judiciales o incurrirán en desacato y en mala conducta por obstrucción a la justicia, sancionable según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso.22.

17 “Pruebas” 18 “Pruebas” 19 “02 Pruebas” 20 “02Pruebas”

numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso.22.

17 “Pruebas” 18 “Pruebas” 19 “02 Pruebas” 20 “02Pruebas” 21 Folios 25-26 “02Pruebas” 22 Folios 44-49 “02Pruebas”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable.

27. En el presente caso, la parte accionante pretende que la entidad accionada de cumplimiento a la orden de embargo emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena dentro del proceso ejecutivo seguida de sentencia.

28. Sea lo primero señalar que el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción, con fundamento en que la actora no cumplió el requisito de subsidiariedad, por encontrarse un proceso ejecutivo vigente y no ser un sujeto de especial protección constitucional.

29. Para determinar la procedencia de la mencionada pretensión, la Sala realizará un análisis de cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia

especial protección constitucional.

29. Para determinar la procedencia de la mencionada pretensión, la Sala realizará un análisis de cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: (1) legitimación en la causa por activa; (2) legitimación en la causa por pasiva; (3) inmediatez y (4) subsidiariedad, las cuales se desarrollarán así:

30. (1) Legitimación en la causa por activa : La Nueva EPS , es quien presuntamente debe dar cumplimiento a la orden judicial de embargo. En consecuencia, la señora Eny Johana Díaz , está legitimado por activa para solicitar el amparo de lo s derechos fundamentales al acceso de administración de justicia y derecho al trabajo23.

31. (2) Legitimación en la causa por pasiva: la acción de tutela satisface este requisito, por cuanto la Nueva EPS es la entidad prestadora de salud que presuntamente debe dar cumplimiento a la orden judicial de embargo y a la que se le endilga la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso de administración de justicia y al trabajo.

32. (3) Inmediatez: se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela24. Esta exigencia está íntimamente relacionada con la naturaleza fundamental del derecho afectado que, por esa circunstancia, demanda una protección urgente o inmediata.

33. Sin embargo, la Corte Constitucional ha aclarado que el requisito de inmediatez

del derecho afectado que, por esa circunstancia, demanda una protección urgente o inmediata.

33. Sin embargo, la Corte Constitucional ha aclarado que el requisito de inmediatez no implica que la tutela tenga un término de caducidad 25. Lo que se exige, entonces, es que la acción se interponga en un término oportuno y razonable. Así, el análisis de inmediatez debe hacerse pa ra cada caso en concreto con fundamento en las condiciones personales del accionante y el tipo de asunto que se controvierte, pues no cualquier tardanza puede considerarse como injustificable o irrazonable.

34. En ese sentido, la Corte Constitucional ha desar rollado algunos criterios no taxativos para que el juez de tutela analice si el término es razonable y oportuno. Así, en casos en los que la acción de tutela fue presentada tras un periodo largo desde la

23 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-241 de 2015. 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-543 de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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amenaza o vulneración de derechos, el juez debe verificar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) la existencia de razones válidas para la inactividad; (ii) si la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece; y (iii) si la carga de la interposición de la a cción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante26.

35. En el caso en concreto, la señora Eny Johana Diaz presentó la solicitud de tutela, luego de que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, realizara diferentes requerimientos a la Nueva EPS de 14 de diciembre de 2022, entre otros, por lo que se cumple el requisito de inmediatez. 36. (4) Subsidiariedad: la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “ idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”27. Esto, salvo que la acción de tutela sea interpuesta por un sujeto de especial condición constitucional, lo que no ocurre en el presente caso, debido a que la actora no demostró que padeciera de una condición que amerite en vía de tutela realizar un estu dio de fondo que permita dar órdenes de amparo ; además, la señora

la actora no demostró que padeciera de una condición que amerite en vía de tutela realizar un estu dio de fondo que permita dar órdenes de amparo ; además, la señora Eny Johana Diaz, no alegó un perjuicio irremediable que se le este ocasionando al no dar cumplimiento la Nueva EPS por la orden de embargo realizada por el Juzgado Cuarto Administrativo de C artagena, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

37. Adicionalmente, el proceso ejecutivo se encuentra en curso, por lo que la actora cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar al juzgado en diferentes oportunidades para que realice el requerimiento a la Nueva EPS, para que proceda a dar cumplimiento a la orden de embargo, esto, con las potestades correccionales del juez, contempladas en el artículo 44 del C.G.P: “artículo 44. poderes correccionales del juez. sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: …

38. Así las cosas, l a Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 15 de marzo de 202 3, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , la cual declaro improcedencia la acción constitucional.

VI.– DECISIÓN

39. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , de conformidad con las

autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , de conformidad con las razones expuestas.

26 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1028 de 2010 27 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no se r seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

eventual revisión. En caso de no se r seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.

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