TA BOL-13001333301420230018101-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420230018101-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 13-001-33-33-014-2023-00181-01
Accionante: Alexis Vallejo Zúñiga
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., diecinueve (19) de mayo(05) de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela - Impugnación. Radicado 13-001-33-33-014-2023-00181-01 Accionante Alexis Vallejo Zúñiga Accionada Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad Naval – Hospital Naval de Cartagena y Neurodinamia S.A. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derechos fundamentales a la salud y vida digna
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada en causa propia por Alexis Vallejo Zúñiga , contra la Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad Naval – Hospital Naval de Cartagena y Neurodinamia S.A. , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la salud y vida digna.
General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad Naval – Hospital Naval de Cartagena y Neurodinamia S.A. , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la salud y vida digna.
III. ANTECEDENTESRadicado: 13-001-33-33-014-2023-00181-01
Accionante: Alexis Vallejo Zúñiga
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 003
3.1. Pretensiones1 (se transcriben).
“PRIMERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DIRECCION DE SANIDAD NAVAL AUTORIZAR Y GARANTIZAR EL TRASLADO AL HOSPITAL MILITAR DE BOGOTA PARA LA REALIZACION DE BIOPSIA DE GANGLIOS RETROPERITONEALES POR RADIOLOGIA INTERVENCIONISTA. SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DIRECCION DE SANIDAD NAVAL Y HOSPITAL NAVAL DE
CARTAGENA A REALIZAR EL PROCEDIMIENTO DE CARÁCTER URGENTE DEL BLOQUEO
LUMBROSACO Y ELECTROMIOGRAFIA.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DIRECCION DE SANIDAD NAVAL abstenerse de afectar las condiciones de atención que a la fecha me han sido otorgadas con fundamento en los conceptos de los médicos tratantes
del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE.
SANIDAD NAVAL abstenerse de afectar las condiciones de atención que a la fecha me han sido otorgadas con fundamento en los conceptos de los médicos tratantes
del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE.
CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DIRECCION DE SANIDAD NAVAL AUTORIZAR Y GARANTIZAR LA CONTINUIDAD SIN NINGUN TIPO DE
DILATACION TENEINDO EN CUENTA LOS RESULTADOS QUE ARROJEN LOS RESULTADOS
DE LA BIOPSIA.
QUINTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DIRECCION DE SANIDAD NAVAL que garantice la prestación de TRATAMIENTOS, conforme los diagnósticos que se encuentran reflejados en la historia clínica tanto del HONAC como del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE, procediendo a otorgar todos los medicamentos, tr atamientos, procedimientos y en general todos los servicios ordenados por su médico tratante.
SEXTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DIRECCION DE SANIDAD NAVAHOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA a que se le haga traslado de la historia clínic a, esto con el fin que ser más claro la explicación de los hechos narrados.
De igual forma se pide muy respetuosamente y se oficie al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE y explique a usted señor Juez de manera detallada él porque es necesario mi traslado a la unidad médica del HOSPITAL MILITAR DE BOGOTA.
1 (Fl 7 Archivo 01), Expediente Digital, Primera Instancia.Radicado: 13-001-33-33-014-2023-00181-01
Accionante: Alexis Vallejo Zúñiga
1 (Fl 7 Archivo 01), Expediente Digital, Primera Instancia.Radicado: 13-001-33-33-014-2023-00181-01
Accionante: Alexis Vallejo Zúñiga
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SÉPTIMO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DIRECCION DE SANIDAD NAVAHOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA cubrir con todos los gastos de traslados, estadía y alimentación de mi acompañante teniendo en cuenta que no podré ir solo por mi estado de salud.”
3.2. Hechos2.
La accionante relata en síntesis en lo siguiente: Manifiesta que, alrededor tres meses viene presentando quebrantos en su salud, fue diagnosticado inicialmente con Lumbosacro no especifico y se le presentaron números ingresos a urgencias debido a múltiples dolores debido a que tiene hernias discales. Indica que, el día 01 de marzo de 2023 ingresó nuevamente a urgencias del hospital naval de Cartagena en un grave estado de salud con múltiples vómitos, deshidratación y otros. De tal modo que en los exámenes realizados arrojaron como resultado una colecis titis sin presencia de cálculo, también en una tomografía realizada se determinaron múltiples adenomialgias, por lo que el médico tratante ordenó biopsia de ganglios retroperitoneal por
arrojaron como resultado una colecis titis sin presencia de cálculo, también en una tomografía realizada se determinaron múltiples adenomialgias, por lo que el médico tratante ordenó biopsia de ganglios retroperitoneal por radiología intervencionista , dándole de alta el 10 de marzo sin haber realizado el procedimiento. Menciona que, el día 11 de marzo ingres ó nuevamente a urgencias de HONAC, presentando los mismos síntomas. Realizaron nuevamente los exámenes donde determinaron que provenían de la misma tomografía mencionada anteriormente, por lo que debían realizar la biopsia, sin embargo, al día siguiente fue dado de alta sin realizar el procedimiento.
2 (Fl 1-2 Archivo 01), Expediente digital, Primera Instancia.Radicado: 13-001-33-33-014-2023-00181-01
Accionante: Alexis Vallejo Zúñiga
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Aduce que, el día 13 de marzo se agrav ó su salud nuevamente, por lo que ingresó al Hospital Universitario del Caribe, donde los médicos realizaron nuevamente los exámenes y la tomografía, los que arrojaron que tiene varios ganglios de tamaño anormal. Afirma que el día 15 marzo tuvo una crisis, por lo que tuvo que ser remitido a la UCI.
nuevamente los exámenes y la tomografía, los que arrojaron que tiene varios ganglios de tamaño anormal. Afirma que el día 15 marzo tuvo una crisis, por lo que tuvo que ser remitido a la UCI. Sostiene que, los médicos del Hospital Universitario del Caribe le requirieron al Hospital Naval su traslado a otra unidad médica, debido al tipo de tratamiento que requiere, al procedimien to de biopsia que se le debe realizar y la especialidad médica que debe analizar los resultados que arroje el examen. Señala que, a través de una llamada telefónica a su esposa, en el cual se notificaba su traslado al Hospital Militar de Bogotá, le requirieron todos los datos personales, toda vez que será su acompañante en todo el proceso. En suma, deja clara su postura frente a la mala atención otorgada por parte del Hospital Naval de Cartagena, situación que lo llev ó a interponer la presente acción.
3.3. Actuación procesal. La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 22 de marzo de 202 33, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos de la
3 Archivo 04, Expediente Digital, Primera InstanciaRadicado: 13-001-33-33-014-2023-00181-01
Accionante: Alexis Vallejo Zúñiga
Código: FCA - 008
Versión: 03
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acción en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la referida providencia.
El A quo dictó sentencia el 11 de abril de 20234, providencia notificada el 12 de abril de 2023.
La impugnación al fallo de tutela fue presentada oportunamente el día 19 de abril de 20235, por estar dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 19916; y le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
3.4. Informe de la autoridad accionada. 7
3.4.1. Hospital Universitario del Caribe - HUC.
Informa que, tras verificar los registros asistenciales de la entidad, se evidencia que se trata de un paciente masculino que ingresó el 13 de marzo de 2023 con cuadro clínico consistente en dolor abdominal, manejado por la UCI y otras especialidades, a quien se le han realizados los estudios que determinan masa abdominal, conglomerado ganglionar retroperitoneal, síndrome linfoproliferativo, por lo que se requirió el procedimiento de
4 Archivo 11, Expediente Digital, Primera Instancia. 5 Archivo 13, SegundaInstancia. 6 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el
4 Archivo 11, Expediente Digital, Primera Instancia. 5 Archivo 13, SegundaInstancia. 6 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 7 Archivo07, PrimeraInstanciaRadicado: 13-001-33-33-014-2023-00181-01
Accionante: Alexis Vallejo Zúñiga
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laparoscopia de precisión, para la toma de biopsia de ganglio linfático profundo.
Por lo anterior, menciona que el paciente fue puesto en proceso de remisión para ubicación de red por ente asegurador, con lo cual se pueda garantizar el manejo integral de usuario ante una eventual patología neoplásica.
De tal manera , hace énfasis en que no cuentan con los servicios de especialidad adecuados para realizar los procedimientos que requiere el paciente, razón por la cual se encuentran a esperas de que el ente asegurador ubique y coordine el traslado del usuario.
En consecuencia, sostiene que la entidad ha extendido su capacidad
especialidad adecuados para realizar los procedimientos que requiere el paciente, razón por la cual se encuentran a esperas de que el ente asegurador ubique y coordine el traslado del usuario.
En consecuencia, sostiene que la entidad ha extendido su capacidad organizacional en aras de garantizar los servicios médicos requeridos por el paciente y permitidos por el ente asegurador, así, la continuidad y la garantía de manejo es responsabilidad del ente asesor o EPS.
3.4.2. NEURODINAMIA.8
Destaca que, “ se encuentra a la espera que sea remitido la orden administrativa y toda la documentación pertinente de la parte accionante, con la finalidad de realizar el procedimiento de BIOPSIA DE GANGLIOS RETROPERITONEALES POR RADIOLOGIA INTERVENCIONISTA, aclarando que es de suma importancia los requisitos prequirúrgicos entre ellos los exámenes paraclínicos vigentes. Una vez cumplidos dichos requisitos se proceden a programar y realizar el procedimiento.”
8 Archivo08 PrimeraInstanciaRadicado: 13-001-33-33-014-2023-00181-01
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3.4.3. Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad Naval – Hospital Naval de Cartagena.9
SENTENCIA No. 11 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
3.4.3. Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad Naval – Hospital Naval de Cartagena.9
A través de informe de 28 de marzo de 2023, la HONAC indicó que el accionante es militar activo en calidad de infante de marina profesional, siento usuario del sistema de salud de las fuerzas militares adscrito al dispensario médico I de Coveñas.
Aduce que el accionante ha presentado quebrantos en su salud, lo que ha conllevado a que deba ingresar en diferentes ocasiones al Hospital Naval Nivel II Cartagena, siendo atendido en lo que ha requerido.
Seguidamente, señala que ingresó al Hospital Universita rio, donde solicitó código de aceptación en centro especializado de cuarto nivel, por lo que, el dispensario médico nivel I Corozal inició las gestiones para su evacuación al Hospital Militar Central de Bogotá . R ecibido el código, se realizó la coordinación con la Fuerza Aérea para su evacuación en vuelo medicalizado, no obstante, el 22 de marzo de 2023 se negó el vuelo por no cumplir con los criterios de traslado.
Luego, fue autorizado un vuelo comercial a través del Hospital Universitario, pero no fue posible ya que el usuario a la hora del vuelo presentaba frecuencia cardiaca alta. Por último, advirtió que el accionante fue trasladado al Naval de Cartagena, dende se volvió realizar la solicitud de vuelo medicalizado a la fuerza aérea, autorizado para el 28 de marzo.
9 Archivo10 PirmeraInstanciaRadicado: 13-001-33-33-014-2023-00181-01
vuelo medicalizado a la fuerza aérea, autorizado para el 28 de marzo.
9 Archivo10 PirmeraInstanciaRadicado: 13-001-33-33-014-2023-00181-01
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La sentencia de primera instancia10. El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena profiere sentencia de primera instancia adiada el 11 de abril de 202 311, en los siguientes términos: “Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida del señor Alexis Vallejo Zúñiga vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad Naval.
Segundo: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad Naval, que, si no lo hubieren hecho, de forma apremiante, en el término no mayor a 12 horas, contadas a pa rtir de la notificación del presente fallo, realice al señor ALEXIS VALLEJO ZÚÑIGA, los estudios y/o valoraciones médicas que requiera previo a la realización del procedimiento ordenado por el médico tratante, denominado BIOPSIA GANGLIOS RETROPERITONEALES POR RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA y determine si se encuentra en condiciones para su realización; si se establece que cumple tales condiciones, en un término no mayor a 24 horas,
denominado BIOPSIA GANGLIOS RETROPERITONEALES POR RADIOLOGÍA INTERVENCIONISTA y determine si se encuentra en condiciones para su realización; si se establece que cumple tales condiciones, en un término no mayor a 24 horas, este sea realizado.
Tercero: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad Naval, que en el término máximo de 3 días, contados a partir de la notificación del presente fallo, si no lo hubieren hecho, realice al señor ALEXIS VALLEJO ZÚÑIGA, los estudios y/o valoraciones médicas que requiera previo a la real ización del procedimiento ordenado por el médico tratante (electromiografía), de determinar que es necesaria su realización y se encuentra apto para esta, en el término no mayor a 2 días este sea realizado.
Cuarto: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad Naval, en el término máximo de 3 días, contados a partir de la notificación del presente fallo, si no lo hubieren hecho, realice al señor ALEXIS VALLEJO ZÚÑIGA, los estudios y/o valoraciones médicas que requiera previ o a la realización del procedimiento ordenado por el médico tratante (bloqueo lumbosacro), de
10 Archivo 11, Expediente Digital, Primera Instancia. 11 Archivo 11, Expediente Digital, Primera Instancia.Radicado: 13-001-33-33-014-2023-00181-01
Accionante: Alexis Vallejo Zúñiga
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determinar que es necesaria su realización y se encuentra apto para esta, en el término no mayor a 2 días este sea realizado.
Quinto: PREVENIR a la entidad accion ada se abstenga de volver a incurrir en las dilaciones frente a la patología que se determine de las valoraciones y procedimientos que se realicen al actor, que dio origen a la presentación de esta acción de tutela y EXHORTAR a la accionada que, de tratami ento integral al respecto, concediendo, los procedimientos y/o valoraciones que llegue a requerir para la continuidad de su tratamiento.”
El juez de primera instancia concluyó en el sub-examine, que el accionante es un sujeto de especial protección que cumple con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para que pueda hacer efectiva la garantía de sus derechos fundamentales a través de presente acción constitucional, de modo que la falta de los tratamientos oportunos para tratar sus patologías está poniendo en riesgo su salud y calidad de vida, por esa razón decidió amparar los derechos incoados por el señor Alexis Vallejo Zúñiga. 3.5. La Impugnación12.
En su escrito de impugnación, la Dirección General de Sanidad Militar señala que, verificada la base de datos del grupo de gestión de afiliación,
3.5. La Impugnación12.
En su escrito de impugnación, la Dirección General de Sanidad Militar señala que, verificada la base de datos del grupo de gestión de afiliación, se determinó que el accionante se encuentra registrado como activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares a cargo de la Dirección d e Sanidad Naval. Argumenta que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la ley 352 de 1997, esta le otorga funciones netamente administrativas, por lo que “no tiene competencia para agendar citas, autorizar exámenes ni
12 Archivo 13, Expediente Digital, Primera InstanciaRadicado: 13-001-33-33-014-2023-00181-01
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procedimientos médicos, ni realizar los mismos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.” Expone que, las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas, son las encargadas para prestar servicios de salud a los usuarios a través d e los establecimientos de sanidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto ley 1795 de 2000. En ese sentido, sostiene que la misma transfiere los recursos a la Dirección de
establecimientos de sanidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto ley 1795 de 2000. En ese sentido, sostiene que la misma transfiere los recursos a la Dirección de Sanidad Naval al inicio de cada vigencia , para que los distribuya a los establecimientos de sanidad militar, con el fin de la prestación en servicios de salud. Por lo anterior, solicita que se revoque integralmente el fallo emitido en primera instancia y asimismo se le desvincule y exonere del presente trámite.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.Radicado: 13-001-33-33-014-2023-00181-01
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar determinar si , conforme el escrito de impugnación allegado por la Dirección General de Sanidad Militar , esta no ostenta la competencia constitucional y legal para el agendamiento de citas y demás procedimientos médicos, situación que conllevaría a la modificación del fallo de primera instancia en lo referente a dicho punto.
5.3. TESIS
La Sala considera pertinen te confirmar el fallo de primera instancia al no encontrar viabilidad a los argumentos expuestos por la parte impugnante , teniendo en consideración que todas las entidades del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares están obligadas a concurrir armónicamente en la prestación del servicio, por lo cual, no puede la accionada pretender huir de su cumplimiento, alegando la ausencia de una a signación territorial expresa relacionada con la prestación de servicios médicos.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. Aspectos Generales de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado noRadicado: 13-001-33-33-014-2023-00181-01
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disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Las normas anteriores además determinan que, no procederá (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Las normas anteriores además determinan que, no procederá (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política; (iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, y (v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando preste servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación oRadicado: 13-001-33-33-014-2023-00181-01
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indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (iv) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vi) y su trámite será informal, sumario y oficioso (vii). El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos. Acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto
derechos. Acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.
5.4.2 Derecho fundamental a la Salud.Radicado: 13-001-33-33-014-2023-00181-01
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En relación con este tópico la Corte Constitucional en la sentencia T-171de 2018 ha dicho:
“la sentencia central en el reconocimiento del acceso a los servicios de salud como derecho fundamental autónomo fue la sentencia T -760 de 2008. En este pronunciamiento la Corte se apoyó en los desarrollos internacionales y en su jurisprudencia precedente para trascender la concepción meramente prestacional del derecho a la salud y elevarlo, en sintonía con el Estado Social de Derecho, al rango de fundamental. En e se sentido, sin desconocer su connotación como servicio público, la Corte avanzó en la protección de la salud por su importancia elemental para la garantía de los demás derechos.
rango de fundamental. En e se sentido, sin desconocer su connotación como servicio público, la Corte avanzó en la protección de la salud por su importancia elemental para la garantía de los demás derechos.
3.1.10. La mencionada sentencia señaló que todo derecho fundamental tiene necesariamente una faceta prestacional. El derecho a la salud, por ejemplo, se materializa con la prestación integral de los servicios y tecnologías que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos. En ese orden de ideas, esta Corporación indicó que “la sola negación o prestación incompleta de los servicios de salud es una violación del derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela”.
3.1.11. En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mej orar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.
(…) De lo anterior se concluye que , el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo que comparte el goce con distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad, que deben ser garantizado porRadicado: 13-001-33-33-014-2023-00181-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
parte de Esta do, y que además es un derecho que puede ser exigible y justificable por vía de tutela cuando este resulte amenazado o vulnerado.
5.4.3. PRUEBAS ALLEGADAS -Con la solicitud de amparo - Epicrisis No. 26944 del Hospital Naval de Cartagena 13 -Solicitud de servicios extrahospitalarios. 14 -Autorización No. SSEV-2023-03-360765.15 -Resultado del examen laboratorio Lorena Vejarano, referencia No. 10186039.16 -Reporte de estudio de imagenología.17 -Carnet de servicio de salud del accionante.18 -Solicitud de examen lumbosacro.19 - Por las accionadas HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE: -Historia Clínica del accionante.20
HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA: -Copia de autorizaciones21 -Solicitud de apoyo medicalizado aéreo22
13 Fl 11-23 del Archivo06 PrimeraInstancia 14 Fl 26 del Archivo06 PrimeraInstancia 15 Fl 28 del Archivo06 PrimeraInstancia 16 Fl 29 del Archivo06 PrimeraInstancia 17 Fl 30-31 del archivo06 PrimeraInstancia 18 Fl 32 del Archivo06 PrimeraInstancia 19 Fl 33-34 del Archivo06 PrimeraInstancia
15 Fl 28 d
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