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TA BOL-13001333301420230018801-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420230018801-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.031/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C. veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-014-2023-00188-01

Accionante SINAR ANTONIO FUENTES BUSTAMANTE

Accionados

FLAMENGO DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.S.

CARIOCA CONDOMINIO, JAN CARLOS MARRUGO

ANZOLA Y MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

METROPOLITANA DE CARTAGENA.

Tema Modifica orden impuesta en el sentido de entender que quien debe resolver las peticiones presentadas por el actor, es la Administración del conjunto Flamengo, en cabeza de sociedad Horizontal Team S.A.S , por cuanto las peticiones fueron dirigidas a esta. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la sociedad Flamengo Desarrollos Inmobiliarios S.A.S.1, contra la sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)2, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena,

S.A.S.1, contra la sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)2, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ej ercicio de la acción de tutela el accionante, elevó las siguientes pretensiones resumidas de esta manera:

1. Se declare que la administración del conjunto Flamengo Desarrollo Inmobiliarios S.A.S ., Carioca Condominio ha vulnerado su derecho fundamental a la petición.

2. Se tutele su derecho fundamental de petición.

3. Se ordene a la Administración del conjunto Flamengo Desarrollo

Inmobiliarios S.A.S., Carioca Condominio:

1 Doc. 11, Fols. 3-6 Exp. Digital. 2 Doc. 09, Fols. 1-15 Exp. Digital. 3 Doc. 01, Fol. 4-6 Exp. Digital.13001-33-33-014-2023-00188-01

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  • Dar respuesta de fondo dentro de las siguientes 48 horas al fallo de tutela. - No retener pertenencias de su propiedad, permitir libre movilidad al interior y exterior del apartamento. - Eliminar todo tipo de información que se tenga en bases de datos
  • Dar respuesta de fondo dentro de las siguientes 48 horas al fallo de tutela. - No retener pertenencias de su propiedad, permitir libre movilidad al interior y exterior del apartamento. - Eliminar todo tipo de información que se tenga en bases de datos donde se violen mis derechos a la intimidad, domicilio, habeas data y que vulnere el buen nombre y la honra del suscrito y de mis dos hijos y compañera sentimental.

4. Se ordene al señor Jan Carlos Marrugo Anzoa, propietario del apto. 408

Torre 2 del conjunto Flamengo Desarrollo Inmobiliarios S.A.S. , Carioca

Condominio:

  • Enviar autorización a la administración del conjunto para que pueda sacar sus pertenencias sin restricciones. - Certificar si a fecha mes de marzo de 2023 el suscrito le debe canon de arrendamiento que le impida la libre circulación para trasladar sus pertenencias. - Cumplir con las obligaciones del contrato de arrendamiento el cual finaliza el por prorroga el 27 de abril de 2023.

5. Se conmine de manera solidaria a la Policía Metropolitana de Cartagena

de Indias, para que:

  • Se abstenga de realizar funciones no encomendadas por la norma y la ley, artículo 121 constitución política. - Informe que acciones se realizaron por la vulneración de los derechos del demandante y la señora Yolanda Carmen Pasos Alcalá.

6. Ordenar al usuario @dccartagena07 de la red social Instagram, eliminar la publicación, donde el demandante es señalado de estafador junto a su compañera permanente.

7. En caso de no ser posible la anterior pretensión, solicita se ordene a la

6. Ordenar al usuario @dccartagena07 de la red social Instagram, eliminar la publicación, donde el demandante es señalado de estafador junto a su compañera permanente.

7. En caso de no ser posible la anterior pretensión, solicita se ordene a la dirección de delitos informáticos de la policía nacional localizar el IP o nombre del dueño del equipo donde se realizó dicha publicación y ordenar su eliminación.

3.2 Hechos4.

Del estudio integral de la demanda, se extrae que, el 22 de febrero de 2023 el accionante presentó ante la administración del conjunto Flamengo Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. Carioca Condominio , solicitud de información y material probatorio sobre los hechos violatorios a sus derechos a la intimidad e

4 Doc. 01, Fols. 1-4, Exp. Digital.13001-33-33-014-2023-00188-01

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inviolabilidad de domicilio, radicada con No. CUN No. 318. Lo anterior, en razón a que los miembros de la Policía Nacional en compañía de otras personas , intentaron ingresar a su domicilio sin tener autorización ni orden judi cial para ello, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

La parte actora relató que, en el procedimiento policial se violentó física y verbalmente a su compañera sentimental y que a raíz de ello se amenazó a sus

ello, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

La parte actora relató que, en el procedimiento policial se violentó física y verbalmente a su compañera sentimental y que a raíz de ello se amenazó a sus familiares, dentro de los cuales se incluyen dos menores de edad y una adulta mayor.

Expuso que, fue citado el 10 de marzo del año en curso por parte de la administración del condominio accionado para que rindiera descargos por las quejas presentadas por los habitantes del conjunto en su contra, motivo por el cual solicitó las copias de las respectivas quejas para poder rendir los descargos, pero pasado el plazo, no obtuvo respuesta.

Expresó que, debido a la omisión por parte de la administración, han sido sometidos a constante intimidación, amenazas, calumnias e injurias por parte de los residentes y externos del conjunto, generando con ello, la imposibilidad de movilizarse libremente en dicho conjunto, además, no puedan hacer uso de zonas verdes, piscinas u otras zon as comunes sin ser grabados por personas externas a la residencia.

Así mismo, las afectaciones no han sido solo físicas, como la retención de sus bienes o restricción de movilización de los mismos , sino que se han afectado psicológicamente sus hijos menores de edad, quienes han sido grabados al interior de su residencia constantemente por parte de otras personas , grabaciones que posteriormente son publicados en redes sociales.

Seguidamente, el demandante presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con números de radicados 2023030300188 y 2023030300162 por la vulneración de sus derechos , en busca de garantizar la seguridad de los integrantes de su núcleo familiar, no obstante, no ha podido completar la

la Nación con números de radicados 2023030300188 y 2023030300162 por la vulneración de sus derechos , en busca de garantizar la seguridad de los integrantes de su núcleo familiar, no obstante, no ha podido completar la entrega material probatoria por la falta de respuesta a la solicitud realizada ante la administración del conjunto residencial accionado.

Sostuvo que, debido a las circunstancias mencionadas anteriormente, fue notificado por parte del señor Jan Carlos Marrugo Anzola, como arrendador, la finalización del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble habitado, a pesar de no haber incumplido las obligaciones pactadas en el contrato.

Por todo esto, el actor solicitó que se le amparen sus derechos y los de su núcleo familiar a la intimidad, inviolabilidad del domicilio, debido proceso, derecho de petición y buen nombre.13001-33-33-014-2023-00188-01

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3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 Jan Carlos Marrugo Anzola5.

El día 29 de marzo de 2023, el accionado Jan Carlos Marrugo Anzola, actuando en nombre propio, rindió informe manifestando que inicialmente no tenía conocimiento sobre los sucesos ocurridos el 20 de febrero del año en cur so, hasta que fue citado por la administración del conjunto en calidad de propietario de l apartamento 408 de la Torre 2 del Condominio Flamengo

conocimiento sobre los sucesos ocurridos el 20 de febrero del año en cur so, hasta que fue citado por la administración del conjunto en calidad de propietario de l apartamento 408 de la Torre 2 del Condominio Flamengo Carioca a una reunión por temas de convivencia para el 10 de marzo de 2023.

Expresó que el 7 de marzo de 2023, el accionante le informó que estaba siendo víctima de una retención de bienes por parte de la administración del conjunto residencial accionado, quien se oponía entregar los bienes argumentando que se necesitaba la previa autorización del propietario para poder movilizar sus pertenencias, ante esta situación, el accionado se comunicó con la administración, quien le manifestó que para efectos de mudanza y traslado de bienes se requería diligenciar un formato con antelación, constituir un depósito por posibles daños y tramitar el asunto dentro del horario dispuesto, no obstante, intercedió en favor del señor Fuentes Bustamante, y la administración hizo una excepción, permitiéndole trasladar sus pertenencias.

Además, precisó que la decisión de no renovar el contrato pactado a raíz de los sucesos ocurridos el 20 de febrero de 2023, le fue informada al accionante vía correo el 06 de marzo de 2023 frente a lo cual, el accionante le manifestó que no tenía inconvenientes con la entrega del bien, Vía telefónica, lo cual fue ratificado por escrito, vía WhatsApp, sin embargo, aclaró que el contrato no finalizaba el 29 de marzo sino el 29 de abril de 2023, habiéndose correg ido dicho error el 24 de marzo del 2023.

ratificado por escrito, vía WhatsApp, sin embargo, aclaró que el contrato no finalizaba el 29 de marzo sino el 29 de abril de 2023, habiéndose correg ido dicho error el 24 de marzo del 2023.

3.3.2 Ministerio de Defensa – Policía Metropolitana de Cartagena6.

El día 30 de marzo de 2023, el Coronel Wilson Javier Parada González, actuando como Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, rindió informe oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , pues a su juicio, no está demostrado que funcionarios de la entidad hayan realizado procedimientos fuera de su competencia, participado en injerencias arbitrarias o ilegales a la vida del demandante, trasgresiones a la integridad de la señora Pasos Alcalá, u obligado a entregar y retener la suma de $600.000.

Explicó que, según lo informado mediante comunicación oficial No. GS -2023025635-MECAR, el 20 de febrero de 2023, se reportó a altas horas de la noche una riña entre vecinos del condominio Carioca por supuesta estafa, ante lo cual, se conmin ó a los ciudadanos a retirarse del lugar y tomar las acciones

5 Doc. 06. Exp. Digital. 6 Doc. 07, fols. 2-5 Exp. Digital.13001-33-33-014-2023-00188-01

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legales respectivas, actuaciones desplegadas dentro del marco de la Ley 1801 de 2016 y la Constitución Nacional.

Seguidamente, mediante comunicación oficial No. GS-2023-025339-MECAR del 29 de marzo de 2023, se informó que el 21 de febrero del mismo año, al atender el requerimiento realizado por una ciudadana, miembros de la Policía acudieron al condominio, encontrando que distintas personas pretendían atentar contra la señora Pasos Alcalá, motivo por el cu al procedieron a trasladarla a un lugar cercano y seguro, según los dispone el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016. Seguidamente, la señora mencionada, en forma voluntaria, decidió retirar $600.000 de su cuenta bancaria para entregarlos como abono a uno de los presuntos afectados.

Por último, consideró que la actuación de la Policía Metropolitana de Cartagena fue dentro de los parámetros de sus funciones como preservadores de la convivencia pacífica y respetuosa de la sociedad , sin que se haya vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, por tal razón, solicitó su desvinculación del presente trámite const itucional por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

3.3.3 Administración de la sociedad Flamengo Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. Carioca Condominio

Pese a haberse notificado en debida forma7, guardó silencio.

3.3.3 Administración de la sociedad Flamengo Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. Carioca Condominio

Pese a haberse notificado en debida forma7, guardó silencio.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.

El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagen a, en sentencia del 17 de abril de 2023 resolvió tutelar únicamente el derecho de petición vulnerando por la Sociedad Flamengo Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. Carioca Condominio y Jan Carlos Marrugo Anzola, negando la protección de los demás derechos invocados, por ello, ordenó:

“Segundo: ORDENAR a la Sociedad Flamengo Desarroll os Inmobiliarios S.A.S. Carioca Condominio y al señor Jan Carlos Marrugo Anzola, si aún no lo han hecho, que en el término de tres (3) contados a partir de la notificación de esta sentencia hagan entrega de la información y de las copias de la documentación solicita das en los derechos de petición radicados ante ese Condominio el día 3 de marzo de 2023 y ante el accionado Jan Marrugo el 9 de marzo hogaño.”

Conforme a las consideraciones, de acuerdo a las pruebas allegadas en el expediente se acredita que el demandante radicó vía correo electrónico el día 3 de marzo de 2023 un derecho de petición ante el Administrador del Conjunto Residencial Flamengo Carioca, solicitando información, videos, que no

7 Doc. 05, fols. 4-5 Exp. Digital. 8 Doc. 09, Exp. Digital.13001-33-33-014-2023-00188-01

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permitieran el ingreso a ninguna persona n i autoridad sin orden judicial, entre otras peticiones.

Explicó que, el Condominio accionado tenía hasta el día 17 de marzo de 2023 para responder las peticiones formuladas por el accionante, por tratarse de peticiones de información y solicitud de documentos, sujetas al término de 10 días para dar respuesta, sin embargo, estando vencido el plazo indicado, no se dio respuesta alguna.

Por otro lado, el 9 de marzo de 2023 el accionante solicitó al propietario del Apto 408 Torreseñor, señor Jan Carlos Marrugo Anzola, la entrega de copias de distintos documentos para poder rendir sus descargos, por lo que éste tenía hasta el día 23 de marzo de 2023 para responder, no obstante, no se evidencia respuesta alguna frente a dicha solicitud, quedando así demostrada la violación al derecho de petición.

En lo que respecta a la violación del debido proceso a causa de la terminación del contrato de arriendo antes del término previsto, se evidenció por la manifestación del arrendador que se debió a un error y corrigió la fecha de terminación en la comunicación adiada 24 de marzo de 2023 y como

del contrato de arriendo antes del término previsto, se evidenció por la manifestación del arrendador que se debió a un error y corrigió la fecha de terminación en la comunicación adiada 24 de marzo de 2023 y como propietario autorizó la mudanza; por lo tanto, no se le ha vulnerado su derecho al debido proceso ni a la libertad de locomoción por parte del señor Jan Carlos Marrugo Anzola.

Frente a la actuación de la Policía Nacional, estimó que no se observa violación al debido proceso, al buen nombre, la honra, a la intimidad o a la inviolabilidad del domicilio, pues conforme a los oficios presentados el 30 de marzo de 2023, los patrulleros acudieron al condominio atendiendo un llamado de la comunidad a causa de una riña entre vecinos, sin demostrarse que estos hayan ingresado a su apartamento, grabado o tomado fotos. Por el contrario, según las fotografías aportadas por el accionado Jan Carlos Marrugo Anzola , la Policía está a las afueras de una Torre residencial acompañado de varias personas en una zona u espacio común.

Seguidamente, conforme al oficio No. GS-2023-025339-MECAR de fecha 29 de marzo de 2023, tuvo por demostrado que los miembros de la P olicía, el 21 de febrero de 2023 atendieron un requerimiento por estafa en la Terminal de Transportes, y en aras de proteger a la señora Yolanda Pasos Alcalá la trasladaron a la estación de policía de la Terminal.

Indicó que, en los videos aportados y links de publicaciones en Instagram no se mencionan los nombres del accionado, ni de sus familiares, y la publicación fue

trasladaron a la estación de policía de la Terminal.

Indicó que, en los videos aportados y links de publicaciones en Instagram no se mencionan los nombres del accionado, ni de sus familiares, y la publicación fue anónima; por ende, no se vulneran sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra ni a la intimidad.

En cuanto a las presuntas acusaciones de estafa dirigidas al accionante y su compañera permanente , la acción de tutela resulta improcedente para13001-33-33-014-2023-00188-01

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ordenar que eliminen dichas publicaciones, pues existe otro medio de defensa judicial, en el Código Penal Colombiano, previstos en sus artículos 220 y 221.

3.5. IMPUGNACIÓN9

La sociedad denominada Flamengo Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., impugnó el numeral segundo del fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que la petición del señor Sinar Antonio Fuentes Bustamante fue dirigida a la administración del conjunto Flamengo, en cabeza de la sociedad Horizontal Team S.A.S., sin embargo, en el presente caso puede ser que por error se haya interpretado que era hacia la sociedad Flamengo Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. a causa de la denominación y razón social.

Adicionalmente, aclaró que, la sociedad no es competente para responder la petición interpuesta por el accionante , en razón a que dichas funciones son

Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. a causa de la denominación y razón social.

Adicionalmente, aclaró que, la sociedad no es competente para responder la petición interpuesta por el accionante , en razón a que dichas funciones son exclusivas de la administración del conjunto Horizontal Team S.A.S., además, la sociedad, no recibió por ningún canal de comunicación oficial de notificación dicho derecho de petición, lo cual confirma que no iba dirigido a ellos y no han vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante.

Seguidamente, informó que tampoco fue notificado por el juzgado a ninguno de los correos registrados para notificación judicial, por tanto, no se les ha vinculado formalmente al proceso, sino que tuvieron conocimiento del fallo a causa de la empresa Horizontal Team S.A.S. quien les hizo envío por medio de correo electrónico.

En conclusión, solicitan que teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en su impugnación, se aclare cuál es la persona jurídica encargada de cumplir con el numeral segundo del fallo del 17 de abril de 2023.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 26 de abril de 2023 10, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado e n la misma fecha 11, por lo que se dispuso su admisión en proveído de esa calenda12.

9 Doc. 11. Exp. Digital. 10 Doc. 13, Exp. Digital. 11 Doc. 15. Exp. Digital.

por lo que se dispuso su admisión en proveído de esa calenda12.

9 Doc. 11. Exp. Digital. 10 Doc. 13, Exp. Digital. 11 Doc. 15. Exp. Digital. 12 Doc. 16. Exp. Digital.13001-33-33-014-2023-00188-01

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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si:

¿Dentro del presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela?

De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:

¿Debe modificarse la orden impuesta en primera instancia a la sociedad comercial Flamengo Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. Carioca

de la acción de tutela?

De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:

¿Debe modificarse la orden impuesta en primera instancia a la sociedad comercial Flamengo Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. Carioca Condominio, como quiera que la misma debió dirigirse contra a la administración del conjunto Flamengo, en cabeza de la sociedad Horizontal Team S.A.S. , al haberse elevado las peticiones a ntes esta última?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, est a Sala MODIFICARÁ el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de entender que la orden emitida está dirigida a la administración del conjunto Flamengo Desarrollos Inmobiliarios S.A.S, en cabeza de la sociedad Horizontal Team S.A.S. , por cuanto las peticiones cuyo amparo se pretende fueron radicadas ante esta, siendo la llamada a responder de fondo las solicitudes del señor Sinar Antonio Fuentes Bustamante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Caso concreto.13001-33-33-014-2023-00188-01

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5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

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5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el

un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses.

5.4.4. CASO CONCRETO.

5.4.4.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta13001-33-33-014-2023-00188-01

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al primer problema jurídico del asunto, consistente en verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, así:

(i)Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza del Sr. Sinar Antonio Fuentes Bustamante, por ser el titular del derecho fundamental cuya vulneración se alega, al haber presentado distintos derechos de petición de información y entrega de documentos, los días 3 de marzo13 y 9 de marzo de 202314.

(ii)Legitimación por pasiva: La ostenta la administración del conjunto Flamengo Desarrollo Inmobiliarios S.A.S. , y el señor Jan Carlos Marrugo Anzola, por ser a quienes están dirigidas las peticiones del 03 y 09 de marzo de 2023 . De igual forma, se advierte que la primera de aquellas es la responsable vocera de los copropietarios y arrendatarios y busca resolver de forma objetiva las solicitudes, preguntas, quejas y reclamos que se generen entre las partes15, y fue quien citó al accionante para realizar los respectivos descargos. También está legitimada la Policía Nacional, por ser la entidad encargada de prevenir y corregir los comportamientos contrarios a la conviven cia, así como de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, garantizando los derechos de todos los ciudadanos, además, a esta se le endilgan actuaciones fuera de su competencia. (iii)Inmediatez: Dentro del asunto, se advierte que l as p eticiones fueron

cumplir la Constitución y la Ley, garantizando los derechos de todos los ciudadanos, además, a esta se le endilgan actuaciones fuera de su competencia. (iii)Inmediatez: Dentro del asunto, se advierte que l as p eticiones fueron realizadas los días 3 de marzo y 9 de marzo de 2023, frente a las cuales el actor manifiesta no haber obtenido respuesta, como quiera que el hecho que se alega como vulnerador, consiste en una omisión permanente en el tiempo , se encuentra superado este requisito. (iv)Subsidiariedad: Se insiste en que, el conflicto presentado versa sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, honra. Buen nombre y petición; en ese sentido, atendiendo a la na turaleza iusfundamental, así como la importancia constitucional de los derechos involucrados, y el hecho de que la actora no dispone de otros medios eficaces ni idóneos para su protección, corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio y decidir de fondo, de conformidad con el a rtículo 86 de la Carta Política

Ahora bien, el objeto de estudio de esta tutela se circunscribe a los motivos formulados en la impugnación, consistente en definir quién es el llamado a cumplir la orden contenida en el numeral dos del fallo de primera instancia, encaminado a dar respuesta a las peticiones formuladas por el actor , si a la sociedad comercial Flamengo Desarrollos Inmobiliarios S.A.S. Carioca Condominio, o a la administración del conjunto Flamengo Desarrollos Inmobiliarios S.A.S, en cabeza de la sociedad Horizontal Team S.A.S.

13 Doc. 01, Fols. 12-14 y 21, Exp. Digital.

Condominio, o a la administración del conjunto Flamengo Desarrollos Inmobiliarios S.A.S, en cabeza de la sociedad Horizontal Team S.A.S.

13 Doc. 01, Fols. 12-14 y 21, Exp. Digital. 14 Doc. 01, Fol. 17, Exp. Digital. 15 Doc. 01, Fol. 15, Exp. Digital.13001-33-33-014-2023-00188-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.031/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

En primer lugar, revisado el expediente, se evidencia que todas las peticiones del señor Sinar Antonio Fuentes Bustamante estuvieron dirigidas en forma exclusiva y expresa hacia la administración del conjunto Flamengo, asumida por la sociedad Horizontal Team S.A.S, razón por la cual, dichas solicitudes fueron remitidas al correo electrónico conjuntoflamengo@gmail.com, pertenecientes a la sociedad referida, respecto de las cuales, además, se evidencia respuesta automática de recibido proveniente del correo de la administración16, en donde manifiest

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