TA BOL-13001333301420230028001-(30-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420230028001-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.057/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-014-2023-00280-01 Accionante KMH en nombre y representación de su hijo EMM
Accionado DISTRITO DE CARTAGENA - DADIS - ICBF - MIGRACIÓN
COLOMBIA.
Tema Modifica solo para amparar derechos fundamentales frente al ICBF ante las posibles condiciones de riesgo o vulnerabilidad del menor EMM ; se confirma en lo demás; No se demostró vulneración imputable a las demás accionadas –- Derecho fundamental a la educación d e niños, niñas y adolescentes en situación migratoria irregular - Regulación normativa de los migrantes venezolanos en condición irregular en Colombia y la prestación de servicios de salud. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la accionante1 contra la sentencia del trece (13) de julio de dos mil veinti trés (2023)2, proferida por el Juzgado Décimo cuarto
impugnación presentada por la accionante1 contra la sentencia del trece (13) de julio de dos mil veinti trés (2023)2, proferida por el Juzgado Décimo cuarto Administrativo del circuito de Cartagena, que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones3.
En ej ercicio de la acción de tutela, la parte accionante elevó las siguientes pretensiones, que se han de sintetizar así:
1. “Se TUTELEN y AMPAREN los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, educación y el interés superior del menor, EDIVER MONTES MONTIEL.
2. Se ordene al ICBF que emita de manera inmediata auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derecho (PARD) de mi hijo EDIVER MONTES MONTIEL, o en su defecto se haga una evaluación sobre el estado actual de sus derechos y se expresen las razones que determinen la no apertura del PARD. Asimismo, que esta entidad proceda a oficiar al Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena (DADIS) para que expida un código MS que permita la afiliación a la salud de mi hijo EDIVER MONTES MONTIEL en la EPS MUTUAL SER.
1 Fols. 2-13 doc. 12, Exp. Digital. 2 Doc. 09, Exp. Digital. 3 Fol. 19-20 doc. 01, Exp. Digital.13001-33-33-014-2023-00280-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Fecha: 03-03-2020
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3. Se ordene a la Secretaría Distrital de Educación de Cartagena que proceda de manera inmediata a la asignación de un cupo para mi hijo en una institución educativa que responda a sus necesidades diferenciales y que sea cer cana a nuestro lugar de domicilio. Para lo cual, se realice una valoración previa de sus condiciones físicas y mentales, sin que esto represente una barrera para el acceso a sus derechos garantizando la igualdad de oportunidades.
4. Se ordene a la autoridad administrativa que, una vez se dé la apertura del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, realice el registro en el RUMV, conforme lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28, parágrafo 1 del art. 26 y el numeral 3 del art. 27 de la Resolución 971 de 2021 de Migración Colombia. Lo anterior a efectos de que mi hijo EDIVER MONTES MONTIEL pueda tener acceso al Permiso por Protección Temporal. En caso de que se logre la asignación del cupo educativo previo a la apertura del PARD, que se ordene a la Secretaría de Educación que garantice la emisión de la respectiva certificación para que en calidad de madre yo pueda adelantar el proceso de registro en el RUMV de mi hijo conforme lo dispuesto en la Resolución 971 de 2021.
5. Se ordene a Migración Colombia que, una vez mi hijo EDIVER MONTES MONTIEL cuente
adelantar el proceso de registro en el RUMV de mi hijo conforme lo dispuesto en la Resolución 971 de 2021.
5. Se ordene a Migración Colombia que, una vez mi hijo EDIVER MONTES MONTIEL cuente con su pre registro en el RUMV se priorice la verificación biometría y la aprobación, expedición y entrega del PPT conforme lo dispuesto en la Resolución 971 de 2021, el principio del interés superior del niño y las particularidades del caso concreto.
(…)”
3.2 . Hechos4.
La actora inició señalando la condición de nacional venezolano de su hijo EMM, quien ingresó a Colombia de forma irregular el 18 de octubre de 2020 debido a la crisis económica, social y humanitaria que atraviesa Venezuela, junto con su madre y 3 hermanos.
La accionante expuso que, cuenta con Permiso de Protección Temporal (en adelante PPT) desde hace un año y medio, su hijo mayor desde diciembre del 2022, y sus hijos más pequeños desde hace 3 meses, no siendo este el caso del menor EMM, pues no ha obtenido respuesta frente a la expedición del PPT.
Indicó que, actualmente, no cuenta con un documento de regularización migratoria que le permita al menor ser afiliado a salud y poder acceder a un cupo escolar, pues la única atención medica que posee proviene del proyecto de cooperación internacional en el centro de atención migrante del Líbano.
Sostuvo que, no ha podido efectuar el registro ni sacar el RUMV porque migración le exige la inscripción del menor a un colegio, no obstante, al realizarle los exámenes de ingreso el menor no lo s aprueba. Al respecto, l a
migración le exige la inscripción del menor a un colegio, no obstante, al realizarle los exámenes de ingreso el menor no lo s aprueba. Al respecto, l a tutelante manifestó que su hijo sufre de una patología cognitiva diagnosticada en Migración Colombia del Líbano, que dificulta su proceso educativo.
4 Fols. 2 – 5 Doc. 01, Exp. Digital.13001-33-33-014-2023-00280-01
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Agregó que, el día 26 de mayo de 2023 presentó solicitud de restablecimiento de derechos ante el ICBF, la cual fue respondida el 29 de mayo del mismo año, manifestando que el niño tenía un de ingreso en un colegio en la ciudad de Tunja, sin embargo, pese a haber hecho todos los trámites y evaluaciones de ingreso del menor, el colegio no le ha dado respuesta. Luego la enviaron a otro colegio en el barrio chichinquira para niños especiales, por lo que se sintió ofendida. En el ICBF, le manifestaron que esperara 8 días para que le avisaran del colegio pero este nunca respondió, debido a ello su h ijo está sin salud, educación, ni subsidio por el SISBEN.
Por tanto, la señora KMH el insiste que en su caso se evidencia el desconocimiento y vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, educación y al interés superior del menor.
Por tanto, la señora KMH el insiste que en su caso se evidencia el desconocimiento y vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, educación y al interés superior del menor.
3.3. CONTESTACIÓN.
3.3.1. Secretaría de Educación Distrital5.
La entidad solicitó se negaran las pretensiones de la tutela por no existir la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Al respecto, sostuvo que, en la actualidad se encuentra pendiente un proceso de matrícula inconcluso con el ICBF por parte de la accionante, dentro del cual le fue recibido la solicitud de cupo del ICBF y ante la falta de documentos que acrediten el nivel de escolaridad del niño, se procedió a una evaluación pedagógica, cuyo resultado no se ha podido socializar con la madre del menor por cuanto esta no regresó al establecimiento educativo , pese a que intentaron contactarla mediante llamada telefónica , la misma nunca fue atendida.
Explicó que, e l propósito de la llamada realizada también era determinar las barreras que le han impedido a la accionante continuar el proceso de matrícula en la Institución Educativa Ciudad de Tunja, por lo cual también intentó el asesor jurídico de cobertura educativa asignado a pobla ciones (migrantes) establecer contacto desde los teléfonos 3008939708 al 3022319247, suministrados por la actora, sin haber obtenido respuesta) . C omo consecuencia, se le envió mensaje de texto con la información sobre la disponibilidad de cupo vigente que tiene en ese establecimiento educativo, para lo cual debe acercarse para completar el proceso en la ruta predestinada para la atención de su caso.
consecuencia, se le envió mensaje de texto con la información sobre la disponibilidad de cupo vigente que tiene en ese establecimiento educativo, para lo cual debe acercarse para completar el proceso en la ruta predestinada para la atención de su caso.
De igual forma, adujo haber establecido contacto con la Institución Educativa Ciudad de Tunja, quien refirió haber recibido solicitud de cupo para el menor EMM por parte de un defensor de familia, la cual fue atendida y tramitada en debida forma . Seguidamente, se le practicó al aspirante del cupo, una
5 Fols. 2-8 doc. 05 Exp. Digital.13001-33-33-014-2023-00280-01
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valoración pedagógica para determinar su nivel académico ya que la madre del menor refirió en entrevista el padecimiento de circunstancias de salud por parte del menor y no contar con ninguna documentación para dar claridad si se refería a algún tipo de discapacidad o de enfermedad común. Por lo anterior, se le indicó la importancia de activar ruta por salud que permita determinar tales circunstancias indispensables para la pertinencia del modelo educativo aplicable en el caso del menor. Los resultados obtenidos y la ruta a seguir fueron puestas en conoc imiento del ICBF y a la Dra. Iselica Reyes – defensora de familia
La accionante solicitó cupo para 4 de primaria y la valoración pedagógica
seguir fueron puestas en conoc imiento del ICBF y a la Dra. Iselica Reyes – defensora de familia
La accionante solicitó cupo para 4 de primaria y la valoración pedagógica arrojó como resultado que el aspirante no reunía las competencias mínimas para ingresar siquiera en primero de primaria en una oferta educativa general y/o regular, por lo cual es importante contar con un certificado de discapacidad e iniciar un proceso pedagógico enfocado, ajustado, pertinente y en garantía plena de su derecho fundamental a la educación; teniendo en cuenta que el niño tiene 11 años.
3.3.2. Migración Colombia6.
La entidad accionada manifestó que según el informe rendido por la Regional Caribe de la UAEMC, acerca de la condición migratoria del ciudadano EMM, no se hallaron registros del menor, por ende el menor se encuentra en condición migratoria irregular al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado en consecuencia, no pudo ser titular del Permiso Especial de Permanencia (PEP), aclaran do a su vez, que el plazo para la expedición de dicho PEP estaba fenecido. En ese orden, solicitó se conminara a la accionante a presentarse en el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia, con el fin de adelantar los trámites ad ministrativos migratorios pertinentes para regular su situación, teniendo en cuenta la obligación de la población extranjera en el país de respetar las normas del territorio nacional.
Explicó que, una vez los extranjeros adelanten el trámite administrati vo migratorio ante la UACMC, a estos se les expide un salvoconducto, sin necesidad de una orden judicial, que les permite permanecer en el territorio
Explicó que, una vez los extranjeros adelanten el trámite administrati vo migratorio ante la UACMC, a estos se les expide un salvoconducto, sin necesidad de una orden judicial, que les permite permanecer en el territorio nacional mientras resuelven su situación administrativa, esto es, solicitar la respectiva visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, y posteriormente solicitar la expedición de la respectiva cédula de extr anjería ante Migración Colombia, actuaciones que dentro d el caso del joven EMM no fue ron realizadas.
Por otra parte, hizo un recuento de las alternativas puestas a disposición d el ciudadano extranjero para regularizar su estancia en el país.
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De otro lado, señaló que , la parte actora no acreditó haber acudido ante las entidades accionadas para normalizar o regularizar su situación migratoria, pero acudió de manera directa a la acción de amparo pretendiendo la afiliación al sistema de salud sin previamente haber adelantado el trámite migratorio correspondiente, omisión que impide conceder el amparo.
Por último, adujo carecen de legitimación en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de la accionante, por cuanto dentro de sus competencias no está incluida la prestación de servicios de salud, de
Por último, adujo carecen de legitimación en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de la accionante, por cuanto dentro de sus competencias no está incluida la prestación de servicios de salud, de educación o matriculación en instituciones educativas.
3.3.3 DADIS7.
Contestó la tutela expresando que, de conformidad con la Constitución Política los extranjeros tienen derecho a ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos , dentro de ciertos límites de razonabilidad, por tal razón aquellos están obl igados a respetar y cumplir las normas establecidas para todos los residentes en Colombia , entre estas, la de regularizar su situación migratorio.
Sin perjuicio de lo anterior, el DADIS garantiza a los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física.
De igual forma, destacó que el Decreto 069 de 2020 reitera los requisitos de afiliación al régimen subsidiado definidos por el Decreto 2353 de 2015, y procedió a describir los mismos.
Finalmente, sostuvo que al ICBF le corresponde adelantar el procedimiento administrativo de restablecimiento del derecho (PARD) tratándose de niños, niñas, adolescentes y jóvenes en situación irregular, focalizados a través de listados censales y adelantar el trámite de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, para el cese de la posible vulneración de los derechos del menor, por lo cual alega que existe una falta de legitimación en
listados censales y adelantar el trámite de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, para el cese de la posible vulneración de los derechos del menor, por lo cual alega que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva del DADIS, al no ser de su competencia la prestación de los servicios requeridos por la accionante.
3.3.4 Distrito de Cartagena8
El ente territorial informó que, una vez recibida la notificación del auto admisorio de la presente de esta tutela, traslado el asunto al DADIS y a la SED , asimismo requirió a la Oficina Administradora del SISBEN para que rindiera informe dentro
7 Fols. 2-7 doc. 07 Exp. Digital. 8 Fols. 3-24 doc. 08 Exp. Digital.13001-33-33-014-2023-00280-01
Código: FCA - 008
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de su competencia funcional. Seguidamente, citó los informes rendidos por las entidades antes mencionadas dentro de esta acción constitucional.
Por otro lado, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva ante el reproche de los accionantes recae sobre la no expedición del PEP por parte de la Oficina de Migración Colombia, siendo este documento requisito sine qua non para acceder a las distintas ofertas institucionales ofrecidas por el Estado.
En ese sentido, concluyó que el DADIS, la SED y el ICBF no han vulnerado los
la Oficina de Migración Colombia, siendo este documento requisito sine qua non para acceder a las distintas ofertas institucionales ofrecidas por el Estado.
En ese sentido, concluyó que el DADIS, la SED y el ICBF no han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, pues la primera de estas ha garantizado la atención básica y de carácter urgente a la población migrante en condición irregular ; la segunda, está adelantado un proceso de matrícula del menor EMM, el cual se encuentra inconclusa por parte de la accionante, pese a no contar con el PEP ; por su parte el SISBEN solo es un subprograma de la Secretaría de Planeación Distrital, encargada de realizar la encuesta para identificar a los hogares y familias que se encuentra en situación de especial protección y efectuar su posterior remisión al DNP, siendo esa entidad la encarga de clasificar y est ablecer el puntaje de las familias encuestadas, en razón a su condición socioeconómica.
Por último, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela en lo que respecta a la Alcaldía Mayor de Cartagena, toda vez que no se acredita una vulneración a los derechos fundamentales aquí reclamados.
3.4. Sentencia de Primera Instancia9.
El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena , en sentencia del 13 de julio de 2023, negó la protección de los derechos fundamentales invocados, no obstante, ordenó lo siguiente:
“Segundo: Exhortar a la señora Karelin Montiel Herrera, madre del menor Ediver Montes Montiel que realice las gestiones de rigor ante migración Colombia a efecto de que se regularice el estatus migratorio en el país del menor.
“Segundo: Exhortar a la señora Karelin Montiel Herrera, madre del menor Ediver Montes Montiel que realice las gestiones de rigor ante migración Colombia a efecto de que se regularice el estatus migratorio en el país del menor.
Tercero. Exhortar a la Secretaría de Educación para que realice un seguimiento en torno a la solicitud del cupo escolar al menor y a la señora KMM madre del menor EMM para que realice las gestiones indicadas por la Secretaría de Educación y la Institución Ciudad de Tunja. (…) ”
En lo que respecta a las pretensiones dirigidas contra Migración Colombia, para regularizar la situación migratoria del menor EMM, a juicio de la A-quo, no se acreditó tal vulneración, pues la actora no demostró haber in iciado el trámite previsto en la Resolución No. 971 de 2021, para la autorización y expedición del PPT ni mucho menos pudo demostrar que se le fuera negado el preregistro en el RUMV bajo el argumento de la falta de cupo escolar.
9 Doc. 09, Exp. Digital.13001-33-33-014-2023-00280-01
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Frente a la conducta endilgada a la Secretaría de Educación, tuvo por demostrado que la entidad atendió la solicitud elevada por la actora, remitiendo oficio del 29 de mayo de 2023 a la Institución Ciudad de Tunja a
Frente a la conducta endilgada a la Secretaría de Educación, tuvo por demostrado que la entidad atendió la solicitud elevada por la actora, remitiendo oficio del 29 de mayo de 2023 a la Institución Ciudad de Tunja a efectos de obtener cupo escolar para el me nor EMM; dicha institución educativa, por su parte, le realizó valoración pedagógica al menor e intentó comunicarse con la accionante para finalizar su vinculación al plantel educativo por no ser necesario la presentación de documentos adicionales, sin embargo, no fue posible comunicarse con la actora, pese a las llamadas telefónicas realizadas y los mensajes de texto enviados a su número celular.
Ahora bien, en relación con el ICBF , si bien tuvo por cierta la solicitud de apertura del proceso de restableci miento de derechos en virtud del principio de veracidad ante la falta de contestación de la entidad , también adujo que conforme a lo demostrado y manifestado por la actora, el ICBF conminó a la Institución Ciudad de Tunja a realizar las acciones pertinentes para otorgarle el cupo escolar al menor EMM y en efecto las realizó e intentó comunicarse con la actora sin resultados , por ello, no se demostró afectación alguna de derechos que permitiera dar apertura al proceso solicitado.
En cuanto a la presunta vu lneración del derecho a la salud del menor, indicó que según su madre sí recibía atención en salud e incluso le habían sido entregados unos lentes, por lo que no declaró su afectación.
Por último, en lo atinente a la pretensión de ordenar al ICBF a oficiar al DADIS para expedir un MS que permita la afiliación en salud del menor EMM a la EPS
entregados unos lentes, por lo que no declaró su afectación.
Por último, en lo atinente a la pretensión de ordenar al ICBF a oficiar al DADIS para expedir un MS que permita la afiliación en salud del menor EMM a la EPS Mutual Ser, no contó con pruebas de haberse efectuado una solicitud en tal sentido y que la misma fuera sido negada.
3.5. IMPUGNACIÓN10.
La parte accionante manifestó su inconformidad con el fallo anterior, argumentado que la A -quo tuvo p or demostrada la no vulneración de los derechos fundamentales invocados basándose únicamente en lo expuesto por las entidades accionadas en sus informes de tutela, sin considerar lo expuesto por la actora y la negativa de dichas entidades a regularizar la situación migratoria del menor, ofrecerle atención en salud y el cupo escolar.
Asimismo, indicó que no había lugar a suponer que a su hijo se le brin daba la atención y asistencia en salud por la simple entrega de unas gafas p or Migración Colombia.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 24 de julio de 2023 11 , proferido por el Juzgado 14 Administrativo de Cartagena , se concedió la impugnación interpuesta por la
10 Fols. 2-13 doc. 12 Exp. Digital. 11 Doc. 13 Exp. Digital.13001-33-33-014-2023-00280-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Código: FCA - 008
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accionante contra la sentencia de primera instancia , siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 31 de julio de 202312, por lo que se dispuso s u admisión por auto de la misma fecha13.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos que determinan la procedencia de la acción de tutela?
De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:
¿Dentro del asunto se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales a la salud , seguridad social , educación y el
procedencia de la acción de tutela?
De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:
¿Dentro del asunto se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales a la salud , seguridad social , educación y el interés superior del menor EMM, por parte de las accionadas, ante la negativa a expedir un documento de regularización migratoria que le permita la afiliación al sistema de salud y la falta de asignación de cupo en una institución educativa?
5.3. Tesis de la Sala
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, esta Sala modificará el fallo de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales del menor frente al ICBF, ante las posibles condiciones de riesgo o vulnerabilidad del menor EMM y se le ordenar á que visite al menor y determine su verdadero estado y si es del caso tome las medidas preventivas pertinentes en pos de restablecer sus derechos.
12 Doc. 15 Exp. Digital. 13 Doc. 16 Exp. Digital.13001-33-33-014-2023-00280-01
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Frente a las demás e ntidades accionadas, se mantiene la negativa por no encontrase demostrada la vulneración de los derechos invocados, en tanto que (i) se dio inicio y seguimiento al proceso de matrícula en la Institución
Frente a las demás e ntidades accionadas, se mantiene la negativa por no encontrase demostrada la vulneración de los derechos invocados, en tanto que (i) se dio inicio y seguimiento al proceso de matrícula en la Institución Ciudad de Tunja, no obstante, el trámite se encuentra inconcluso dado que la accionante no ha comparecido a la socialización de la valoración pedagógica realizada.; (ii) no se acreditó la presentación de solicitud formal con el lleno de requisitos ante Migración Colombia con el fin de que se le incluyera en el REMV y con posterioridad se le expidiera el PEP respectivo ; (iii) no se demostró que este haya solicitado servicios de atención inicial o urgencias, y estos le hayan sido negados, ni que el menor se encuentre inmerso en alguna de las tres condiciones especiales para que en calidad de migrante irregular pueda ser afiliado al SGSSS y acceder a tratamientos integrales adicionales a la atención básica de urgencia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela ; (ii) Derecho fundamental a la salud ; ( iii) El derecho fundamental a la educación d e niños, niñas y adolescentes en situación migratoria irregular (iv) Regulación normativa de los migrantes venezolanos en condición irregular en Colombia, (v)Prestación de servicios de salud a migrantes en condición irregular; y (VI) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de
servicios de salud a migrantes en condición irregular; y (VI) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cum pla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el13001-33-33-014-2023-00280-01
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evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el13001-33-33-014-2023-00280-01
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proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho fundamental a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Carta Política como un servicio público a cargo del Estado, en virtud del cual se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Este derecho ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de la Honorable Corte Constitucional, la cual ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalid ad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser 14”, y garantizándolo bajo condiciones de “ oportunidad,
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser 14”, y garantizándolo bajo condiciones de “ oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el pr
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