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TA BOL-13001333301420230041201-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420230041201-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2023-00412-01 Accionante Yonathan Zea Álvarez Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema Derecho de petición – Respuesta debe ser de fondo, oportuna y congruente. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve la impugnación presentada por la parte accionada contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Yonathan Zea Álvarez a través de apoderado judicial, instauró acción

y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Yonathan Zea Álvarez a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. Para tales efectos, solicito2:

“1. TUTELAR mi derecho fundamental de petición, que está siendo desconocido por el DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA , ya que a la fecha no ha dado respuesta de fondo a mi petición, elevada el 17 de octubre del 2023.

2. Que en virtud de lo anterior se ordene a la accionada, resolver de manera satisfactoria, inmediata y en todo su contenido, la petición que le he elevado.

3. Que una vez cumplido el fallo de tutela se sirvan enviar al juzgado que concede la tutela, los documentos que acrediten el cumplimiento de la misma.

4. Se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) El 17 de octubre de 2023, presentó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, para que reconozca y pague a su favor la indemnización por disminución de la capacidad laboral.

5. (2) Señaló que, a la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no había dado respuesta a la solicitud.

por disminución de la capacidad laboral.

5. (2) Señaló que, a la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no había dado respuesta a la solicitud.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1-2 Archivo “01EscritoTutela”. 3 Folio 1. Archivo “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2023-00412-01 Accionante Yonathan Zea Álvarez Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 2 de 7

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3.2. Posición de la parte accionada

6. En su contestación, el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional 4 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque existe carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el 23 de noviembre de 2023, dio respuesta de la solicitud presentada por el actor.

3.3. Fallo de primera instancia

7. Mediante Sentencia de 30 de noviembre de 20235, el Juzgado Décimo Cuarto

dio respuesta de la solicitud presentada por el actor.

3.3. Fallo de primera instancia

7. Mediante Sentencia de 30 de noviembre de 20235, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena concedió el am paro solicitado por la accionante, al advertir que la respuesta realizada por la entidad accionada no resuelve de fondo la solicitud del actor en relación con el reconocimiento y pago de indemnización por disminución en la capacidad laboral.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

8. La parte accionada impugnó6 la sentencia de primera instancia , solicitó se revoque la decisión y en su lugar, se niegue el amparo solicitado, comoquiera que el 5 de diciembre de 2023, presuntamente dio respuesta a la solicitud del actor en relación con la realidad administrativa consistente en la perdida de la capacidad psicofísica.

9. A través de auto de 12 de diciembre de 2023 7, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto 19 de diciembre de 20238. Mediante providencia del 11 de enero de 20249, se admitió para su trámite de segunda instancia.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

10. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

11. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991

(artículo 37), 1069 de 2015 10 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111).

4 Archivo “06InformePolicia”. 5 Archivo “09Sentencia”. 6 Archivo “11Impugnación”. 7 Archivo “13ConcedeImpugnación” 8 Archivo “01ActaReparto” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 9 Archivo “03AutoAdmiteImpugnación” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.2. Problema jurídico de instancia

12. En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional vulneró el d erecho fundamental de petición del accionante al no responder de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de indemnización por disminución en la c apacidad laboral; o si por el contrario, existe carencia actual de objeto por hecho superado al haberse dado respuesta a la mencionada solicitud.

5.3. Tesis de la Sala

13. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la parte demandante, tras considerar que la respuesta notificada por la entidad no resulta de fondo frente al pedido puntual del actor. Lo anterior por cuanto la Policía Nacional anunció en su respuesta un trámite interno que agotaría en relación con la corrección de la calificación de la junta médica laboral , pero sin haberle dado cuenta a la peticionaria acerca de la indemnización de disminución laboral.

la Policía Nacional anunció en su respuesta un trámite interno que agotaría en relación con la corrección de la calificación de la junta médica laboral , pero sin haberle dado cuenta a la peticionaria acerca de la indemnización de disminución laboral.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

15. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

16. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:

(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 12; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

17. La ley señal ó, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

12 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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18. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo ; y (4) a la notificación de la decisión 13. El tercero de estos

circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo ; y (4) a la notificación de la decisión 13. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente14.

19. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo15. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”16.

20. También recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado17”. Finalmente, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, la Corte Co nstitucional ha estructurado una línea fuerte alrededor de la temática, abordándola desde la procedencia para acceder a

procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, la Corte Co nstitucional ha estructurado una línea fuerte alrededor de la temática, abordándola desde la procedencia para acceder a derechos intrínsecos a la seguridad social18.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Pruebas recaudadas. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

21. (1) El señor Yonathan Zea Alvarez a través de apoderado judicial presentó solicitud ante la Direccion General de la Policía Nacional el 17 de octubre de 202319, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de su capacidad laboral. Puntualmente su petición se concretó a lo siguiente: “1.- Sírvase reconocer y pagar a favor de mi poderdante, a través de acto administrativo debidamente motivado; la cor respondiente proporción a que tiene derecho en porcentaje de 8.33% equivalente al a indemnización en cuanto a la disminución de su capacidad laboral conforme lo establecido en el Art. 37 Literal (b)de la Ley 1796 de 2000.”

22. (2) Oficio No. GS-2023/ARPRE-GRUPE-13 de 23 de noviembre de 2023 20, por medio del cual la Dirección de Talento Humano Grupo de Pensiones de la Policía Nacional respondió la solicitud de 17 de octubre de 2023 presentada por el actor, en los siguientes términos: (i) el 1 de diciembre de 2023, se le informó que tenia que reclamar ante la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional y elevar solicitud de convocatoria del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía ; (ii) remitir

ante la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional y elevar solicitud de convocatoria del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía ; (ii) remitir

13 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 14 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 17 Corte Constitucional, sentencias T -377 de 2000. En esta de cisión se interpretó el alcance del derecho de petición y en lo sucesivo se convirtió en referente relevante para los jueces constitucionales. 18 Corte constitucional, Sentencia T029 de 2017. 19 Folios 5-7, archivo digital “01EscritoTutela” 20Folios 16-18, Archivo digital “06InformePolicia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2023-00412-01 Accionante Yonathan Zea Álvarez Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Página 5 de 7

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escrito al Área de Prestaciones sociales en donde informe que frente e los resultados del acto de junta medico laboral del 11 de octubre de 2022, no se apelará; (iii) una vez allegado el documento de renuncia del recurso, la entidad procedería a realizar e l conocimiento y pago de la pensión de invalidez, el cual puede demorarse por ser a través de acto administrativo motivado.

23. (3) Oficio No. GS-2023/ARPRE-GUIND-13 de 5 de diciembre de 202321, por medio del cual la Dirección de Talento Humano Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, en

el que manifestó:

“En atención a su requerimiento radicado en esta dependencia bajo el número del asunto, mediante el cual solicita información del trámite prestacional de Junta Médico Laboral No. 9692 del 11 -10-2022, respetuosamente me permito indicarle lo siguiente:

Una vez su expediente pasó a liquidación, se revisó en el Sistema de Juntas Médico laborales (SIJUME) y se evidencio que existe un error, de ello se solicitó a medicina laboral de la Dirección de Sanidad, rea lizar las correcciones mediante el comunicado oficial GS -2023-078667-DITAH donde se solicitó "Se solicita veri ficar y aclarar DCL Actual, Total, de la JML 9692 del 11/10/2022 de acuerdo a los antecedentes (SANTA MARTA)" , la cual se encuentra a la espera que sea remitida por parte de medicina

aclarar DCL Actual, Total, de la JML 9692 del 11/10/2022 de acuerdo a los antecedentes (SANTA MARTA)" , la cual se encuentra a la espera que sea remitida por parte de medicina

Una vez enviada la corrección por parte de medicina laboral, se procederá a continuar con los tramites indemnizatorios de liquidación, revisión y proyección en nómina.

Finalmente, le manifestamos nuestro entero compromiso para atender los requerimientos de manera pronta, completa y de fondo, de acuerdo con lo establecido en la ley 1755 de 2015" por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo , así mismo para mayor ilustración y seguimiento acerca de sus trámites prestacionales y lo pensionales lo invitamos a usar nuestra nueva línea de WhatsApp para la atención al usuario número 3186071276 y vía telefónic a al abonado 6015159000 - extensión 9875 en los horarios comprendidos de lunes a viernes de 08:00 A.M a 12:00 P.M y 02:00 P.M A 05:00”.

24. La mencionada respuesta fue remitida al correo electrónico

luisfranceschi13@hotmail.com 22.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

25. En el presente caso, la parte accionante solicita respuesta de fondo en relación con su petición de 17 de octubre de 2023, en relación con el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral; no obstante, la Policía Nacional manifestó en su escrito de impugnación que existe carencia actual de objeto

con su petición de 17 de octubre de 2023, en relación con el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral; no obstante, la Policía Nacional manifestó en su escrito de impugnación que existe carencia actual de objeto por hecho superado por una respuesta realizada por el Área de Prestaciones Soci ales de esa entidad.

26. Para esta Sala, comparte lo sostenido por el fallador de primera instancia , la respuesta de 23 de noviembre de 2023 expedida por la Dirección de Talento Humano y Grupo de Pensiones de la Policía Nacional 23 no se considera consecuente al pedido puntual del actor, porque hace alusión al procedimiento administrativo que debe realizarse para el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual no corresponde a la solicitud del accionante sobre la indemnización por disminución de capacidad laboral.

21 Folio 19, archivo digital “11Impugnacion” 22 Folio 20, archivo digital “11Impugnacion” 23 Folios 16-18, Archivo digital “06InformePolicia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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27. En igual sentido, la respuesta de 23 de noviembre de 2023, hace alusión a exigencia de tipo administrativa que debería ser asumida por el actor, como la renuncia al recurso de apelación al dictamen realizado por la Junta Medico Laboral, lo cual no corresponde en últimas a su reconocimiento de indemnización; máxime cuando la oportunidad para presentar dicho recurso feneció desde hace más de un año.

28. Por otro lado, en su escrito de impugnación, la Policía Nacional aportó oficio de 5 de diciembre de 202324, en el cual manifestó que hicieron una revisión al acto de Junta Medica Laboral del actor de 11 de octubre de 2022, evidenciándose un error, resultando necesario su aclaración por el área de sanidad; haciendo énfasis en que, una vez enviada la corrección por parte de medicina laboral, procederá a continuar con los trámites indemnizatorios de liquidación, revisión y proyección en nómina.

29. La anterior respuesta resulta insuficiente, en relación con lo pedido por el actor sobre la indemnización por disminución en su capacidad laboral, manteniéndose para la Sala la vulner ación del derecho fundamental de petición, por ende, deberá confirmarse lo decidido en primera instancia.

30. En ese orden de ideas, la Sala confirmará lo decidido en primera instancia que amparó el derecho de petición , de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

VI.– DECISIÓN

confirmarse lo decidido en primera instancia.

30. En ese orden de ideas, la Sala confirmará lo decidido en primera instancia que amparó el derecho de petición , de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

VI.– DECISIÓN

31. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de 30 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

24 Folio 19, archivo digital “11Impugnacion”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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