TA BOL-13001333301420230041601-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301420230041601-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 06
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2023-00416-01 Accionante Carlos Manuel Mercado Oquendo Accionada Nación – Policía Nacional - Policía Nacional Metropolitana de Cartagena de Indias Tema Improcedencia de la acción de tutela para revocar acto administrativo que retira del s ervicio activo a patrullero de la Policía Nacional Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia de 5 de diciembre de 2023 2, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada ; 3.3. Fallo de primera instancia; y
de la acción de tutela de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada ; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. El señor Carlos Manuel Mercado Oquendo , a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Nación - Policía Nacional Metropolitana d e Cartagena de Indias, a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, libertad de profesión u oficio, y al debido proceso. Para tales efectos solicitó3:
“PRETENSION PRIMERA. – Tutelar los derecho s Constitucionales fundamentales, de trabajo, libre escogencia de la profesión u oficio y debido proceso.
PRETENSION SEGUNDA. – Revocar la RESOLUCIÓN 111 DEL 20 DE ABRIL DE 2023, “por la cual se retira del Servicio Activo a un miembro del Nivel Ejecutivo, adscrito a la Policía Metropolitana De Cartagena De Indias”, y reintegrar al patrullero CARLOS MANUEL MERCADO OQUENDO, en caso de que la policía no logre acreditar las pruebas y el debido proceso de dichas anotaciones.
PRETENSION TERCERA. – Condenar a la Policía Metropolitana De Cartagena, al pago de los salarios dejados de percibir.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
PRETENSION TERCERA. – Condenar a la Policía Metropolitana De Cartagena, al pago de los salarios dejados de percibir.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “06SentenciaTutela2023-00416.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 1, Archivo digital, “01DEMANDA.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 4 Folio 1, Archivo digital “01DEMANDA”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-0014-2023-00416-01 Accionante Carlos Manuel Mercado Oquendo Accionada Nación - Policía Nacional Metropolitana De Cartagena De Indias Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 2 de 7
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4. (1) El 18 de abril de 2023, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales de la Policía Metropolitana de Cartagena d e Indias, recomendó su retiro del servicio activo de la Policía como patrullero, tal decisión fue motivada por las anotaciones.
de la Policía Metropolitana de Cartagena d e Indias, recomendó su retiro del servicio activo de la Policía como patrullero, tal decisión fue motivada por las anotaciones.
5. (2) Manifestó que no tuvo conocimiento, ni fue notificado de dichas anotaciones y que además ese acto administrativo que lo retira del servicio no estaba acompañado de material probatorio que las acredite.
6. (3) Señaló que desde el 21 de abril de 2023 se encuentra desempleado, sin contar con un ingreso económico y que de él depende su hijo , el cual, en su criterio requiere de protección constitucional.
3.2. Posición de la parte accionada
7. La Policía Nacional5, rindió informe, en el que solicitó declarar la improcedencia en la presente acción constitucional , con fundamento en los siguientes argumentos: (1) se pudo evidenciar que el acto administrativo fue notificado en debida forma el día 21 de abril de 2023, tal y como consta en la notificación de retiro; (2) manifestó que el actor faltó a la verdad al afirmar que las anotaciones no le fueron notificadas ni puestas en su conocimiento, ya que en la resolución 04458 de 30 diciembre de 2022, estipuló que es obligación de todo miembro activo de la Policía Nacional ingresar mínimo dos veces al mes al sistema de evaluación del desempeño policial ya que allí podía visualizar las anotaciones que realizaba su evaluador; (3) indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones del titulante, bajo el entendido que no existe vulneración a sus derechos, y además propone mantener la legalidad del acto administrativo , ya que goza de presunción de legalidad por ir ajustado a derecho, Constitución Política y la ley;
de las pretensiones del titulante, bajo el entendido que no existe vulneración a sus derechos, y además propone mantener la legalidad del acto administrativo , ya que goza de presunción de legalidad por ir ajustado a derecho, Constitución Política y la ley; finalmente, (4) expuso que el accionante, no cumple de manera eficiente y eficaz la prestación del servicio de policía, por verse inmerso en situaciones que afectan y van en contra del deber policial, demostrando falta de compromiso y profesionalismo, lo cual hace que su retiro sea recomendado para el mejoramiento del servicio.
3.3. Fallo de primera instancia
8. Mediante Sentencia de 5 de diciembre de 2023 6, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) no existe un daño inminente e irremediable que permita al actor prescindir del mecanismo ordinario ya que no se encuentra en una situación precaria o ruinosa que desestime el carácter subsidiario de esta acción , por lo que se torna im procedente la acción de tutela; (2) el medio judicial idóneo y eficaz es la nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo en mención, y así hacer el estudio de legalidad correspondiente para su desvinculació n o reintegro del accionante y pago de lo solicitado; por último, (3) no se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela, su desvinculación fue notificada en fecha de 21 de abril de 2023 y solo hasta el 21 de noviembre de 2023 invocó el amparo de sus derechos fundamentales, trascurrido 7 meses después.
su desvinculación fue notificada en fecha de 21 de abril de 2023 y solo hasta el 21 de noviembre de 2023 invocó el amparo de sus derechos fundamentales, trascurrido 7 meses después.
5 Archivo digital, “05InformePolicía.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital, “06SentenciaTutela2023-00416.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
9. La parte accionante7 impugnó la sentencia de primera instancia, sin esgrimir argumentos.
10. A través de auto de12 de enero de 20248, la Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante ; mediante acta de reparto de 19 de enero de 2024 9 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de la misma fecha10.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales
siendo admitida en providencia de la misma fecha10.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.
5.1. Competencia
12. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 2015 11 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de
202112).
5.2. Problema jurídico de instancia
13. La Sala deberá establecer y verificar los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela para declarar la nulidad de un acto administrativo; o si, por el contrario, existen otros mecanismos de defensa para el actor, ocasionándose la improcedencia de la misma.
5.3. Tesis de la Sala
14. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, comoquiera que resulta improcedente la acción de tutela en contra del acto administrativo que declaró el retiro del actor, por existir otro mecanismo ordinario judicial de defensa, así como tampoco
14. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, comoquiera que resulta improcedente la acción de tutela en contra del acto administrativo que declaró el retiro del actor, por existir otro mecanismo ordinario judicial de defensa, así como tampoco se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
7 Archivo digital, “8ImpugnacionTutela.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital, “09ConcedeImpugnación 2023-00416.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 10 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpugnacion.” En carpeta 02SegundaInstancia. 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
16. El artículo 86 de la Constitución Política y en relación con el Decreto 2591 de 1991, se consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundame ntales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado s ocial de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.
17. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, las causales por las cuales este instrumento constitucional se tomaría improcedente, debido a la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo la posibilidad de utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio
tomaría improcedente, debido a la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo la posibilidad de utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “ inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.”13
18. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: excepcionalmente, la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo definitivo y no transitorio cuando el asunto recaiga sobre sujetos de especial protección. Además ha mencionado la Corte: “la acción de tutela es procedente cuando (i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales ; (ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, (iii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.”14
19. La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo procede cuando (1) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (2) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneo 15 para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (3) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un
para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (3) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principi o como mecanismo transitorio de protección.
13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018 15 El criterio de idoneidad ha sido explicado por la Corte Constitucional como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”. Ver, entre otras, sentencias T-590 de
2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-473 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. Ver, entre otras, sentencias T-106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; y T-161 de 2017. MP José Antonio
Cepeda Amarís.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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20. Asimismo, ha precisado la jurisprudencia que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejerc icio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo16.
5.6. Análisis del caso concreto.
5.6.1. Pruebas recaudadas
21. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
22. (1) Resolución Nº111 del 20 de abril de 2023 en la cual se resolvió retirar del Servicio Activo De La Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General De La Policía Nacional al señor Carlos Manuel Mercado Oquendo17.
22. (1) Resolución Nº111 del 20 de abril de 2023 en la cual se resolvió retirar del Servicio Activo De La Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General De La Policía Nacional al señor Carlos Manuel Mercado Oquendo17.
23. (2) Constancia de notificación de la resolución Nº111 de 20 de abril de 2023 donde se comunica al accionante en fecha de 21 de abril de 202318.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
24. En el presente caso, la parte accionante pretende que la entidad accionada revoque el acto administrativo - Resolución Nº111 del 20 de abril de 2023-, por medio del cual lo retiró del Servicio Activo de la Policía Nacional y sea reintegrado.
25. Sea lo primero se ñalar que la Juez de primera instancia resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el accionante, con fundamento en que se verificó el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez establecidos para su procedencia.
26. No obstante, inconforme con la decisión, el apoderado demandante impugnó la sentencia mediante memorial, recibido el día 11 de diciembre de 2023 a través de correo electrónico.
27. Aunado a lo anterior , se hace necesario realizar una verificación de la procedencia de la acción de tutela, para solicitar la nulidad del acto administrativo que retiró del servicio activo al actor, para ello, la Sala considera necesario hacer un análisis de cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia c onstitucional, tales
procedencia de la acción de tutela, para solicitar la nulidad del acto administrativo que retiró del servicio activo al actor, para ello, la Sala considera necesario hacer un análisis de cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia c onstitucional, tales como: (1) legitimación en la causa por activa; (2) inmediatez; y (3) subsidiariedad, las cuales se desarrollarán así:
16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018 17 Folios 1 y 5, Archivo digital, “informePolicía.” En carpeta 01PrimetaInstancia. 18 Folios 1 y 5, Archivo digital, “informePolicía.” En carpeta 01PrimetaInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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28. (1) Legitimación en la causa por activa: encontramos que el accionante se encuentra legitimado, teniendo en cuenta que, sobre él recayeron los efectos de la resolución N.º 111 del 20 de abril de 2023 que ordenó el retiro del servicio19.
encuentra legitimado, teniendo en cuenta que, sobre él recayeron los efectos de la resolución N.º 111 del 20 de abril de 2023 que ordenó el retiro del servicio19.
29. (2) Inmediatez: Se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela20. Esta exigencia está íntimamente relacionada con la naturaleza fundamental del derecho afectado que, por esa circunstancia, demanda una protección urgente o inmediata.
30. Teniendo en cuenta los argumentos de la acción de tutela, la Sala considera que no se entiende superado el requisito de inmediatez , situación que en suma desestima la existencia de un perjuicio irremediable o grave afectación de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se encuentra acreditado que el acto administrativo de retiro del servicio le fue notificado al actor el día 21 de abril de 2023 y solo hasta el 21 de noviembre de 2023 invocó el amparo de sus derechos fundamentales, cuando habían transcurrido 7 meses desde su desvinculación.
31. (3) Subsidiariedad: La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”21. Esto, salvo que la acción de tutela sea interpuesta por un sujet o de especial protección constitucional, lo que no ocurre en el presente caso, debido a que
defensa judicial “idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”21. Esto, salvo que la acción de tutela sea interpuesta por un sujet o de especial protección constitucional, lo que no ocurre en el presente caso, debido a que si bien el actor alega que sus derechos vulnerados son el trabajo, libre escogencia de la profesión u oficio y debido proceso, estos tienen el carácter de fundamentales y que frente a ellos no existe medio más idóneo y eficaz que la acción de tutela para su defensa, se demostró que existe otro medio judicial idóneo para el caso que nos ocupa, el cual es la Nulidad y Restablecimiento del derecho, el cual se ejerce ant e la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
32. En cuanto a un perjuicio irremediable, la Sala considera que no se halla certeza de un daño inminente e irremediable que sobrevenga al actor y que permita prescindir del mecanismo ordinario con que cuenta par a surtir el estudio de legalidad del acto administrativo que a juicio del accionante , menoscaba los derechos fundamentales invocados, debido a que no existen pruebas que acrediten que el accionante se encuentre en una situación precaria o ruinosa que desestime el carácter subsidiario de esta acción.
33. En ese orden, resultaría improcedente el estudio de legalidad del acto administrativo que ordena el retiro del servicio al accionante, comoquiera que no se evidencia que el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y se ocasione un perjuicio irremediable.
19 Folio 5, archivo digital, “informePolicía.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-241 de 2015.
un perjuicio irremediable.
19 Folio 5, archivo digital, “informePolicía.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-241 de 2015. 21 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-0014-2023-00416-01 Accionante Carlos Manuel Mercado Oquendo Accionada Nación - Policía Nacional Metropolitana De Cartagena De Indias Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 7 de 7
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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34. Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela al verificarse el incumplimiento de los requisitos formales de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
VI.– DECISIÓN
35. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad
VI.– DECISIÓN
35. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.