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TA BOL-13001333301420230043001-(20-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420230043001-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-33-33-014-2023-00430-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 11/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-014-2023-00430-01 Accionante Ana Cecilia Quintana Díaz Accionado Distrito de Cartagena Vinculado Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAEDC CATASTRAL Tema Derecho de petición/ Habeas data, buen nombre y debido proceso en reporte de centrales de riesgo Magistrada Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por vinculadaUnidad Administrativa de Catastro Distrital, contra la sentencia de fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones.

La accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición e igualdad vulnerados por la accionada .

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones.

La accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición e igualdad vulnerados por la accionada . Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la accionada a expedir la respuesta del recurso presentado el 30 de mayo de 2023 y retractarse de los reportes negativos hasta tanto el asunto no se resuelva.

3.1.2. Hechos

La parte accionante manifestó que presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación el 17 de mayo de 2023 contra la resolución 2023386

1 Archivo “01Demanda” carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-014-2023-00430-01

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de 24 de abril de 2023 mediante la cual se resolvió la solicitud de revisión presentada a la oficina de impuesto predial.

Indicó que la entidad procedió a reportarla en la central de riesgo y efectuó un reporte negativo sobre la obligación que se encuentra en discusión , lo que vulnera sus derechos a la doble instancia, defensa y habeas data.

Señaló que, a la fecha d e presentación de la presente acción , no había recibido respuesta por parte de la entidad del recurso interpuesto.

que vulnera sus derechos a la doble instancia, defensa y habeas data.

Señaló que, a la fecha d e presentación de la presente acción , no había recibido respuesta por parte de la entidad del recurso interpuesto.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1. Secretaría de Hacienda DistritalDivisión de Impuesto Predial. 2

Solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad competente para resolver el recurso interpuesto es la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

3.2.2. Distrito de Cartagena 3

Manifestó que la Oficina Asesora Jurídica dio traslado del acto admisorio a la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena para que se pronunciara frente a los hechos de la acción, sin embrago, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, pues el recurso objeto de la acción fue interpuesto ante UA EDC GO Catastral, y es esta quien debe responderle al accionante.

3.2.2. Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAEDC GO

CATASTRAL.4

Indicó que entre el Distrito de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital se celebró el convenio interadministrativo No. 059 de 2021 con el fin de gestionar el servicio público catastral integral en el Distrito.

Señaló que una vez revisada la base de datos de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital se constató que la solicitud de radicado no.

2 Folio 1 y siguientes del archivo “09informeSecretaríahacienda” carpeta primera instancia del expediente digital.

Especial de Catastro Distrital se constató que la solicitud de radicado no.

2 Folio 1 y siguientes del archivo “09informeSecretaríahacienda” carpeta primera instancia del expediente digital. 3 Folio 1 y siguientes del archivo “10InformeDistritoCartagena” carpeta primera instancia del expediente digital. 4 Folio 1 y siguientes del archivo “InformeGoCatastral” carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-014-2023-00430-01

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202314390 incoada por la señora Ana Cecilia Flores Quintana fue radicada el 17 de mayo de 2023, y que en la misma se encontraba en revisión y ajustes.

Por ello, solicitó que se declarare la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que se han realizado los tramites para resolver el recurso interpuesto por la accionante.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5

El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales de petición, y debido proceso pues estimó que los mismos fueron vulnerados por la accionada.

Señaló que la acción de tutela es procedente contra las entidades accionada y vinculada, en la medida en que respecto de estas se predica la vulneración de los derechos alegados al ser, por una parte, la Unidad Administrativa Especial De Catastro Distrital - UAEDCGO CATASTRAL, la

accionada y vinculada, en la medida en que respecto de estas se predica la vulneración de los derechos alegados al ser, por una parte, la Unidad Administrativa Especial De Catastro Distrital - UAEDCGO CATASTRAL, la entidad ante la cual se radicó el recurso cuya respuesta se pretende al amparo del derecho de petición y el debido proceso, mientras que el Distrito de Cartagena, por conducto de la Secretaría de Hacienda Distrital se entiende como el sujeto activo del impuesto predial cuya falta de pago dio lugar a los reportes negativos cuya retractación pretende la accionante.

Advirtió en el caso co ncreto se encontró demostrado que la entidad accionada no dio respuesta al recurso interpuesto oportunamente por la accionante en 17 mayo de 2023, y que, a pesar de que la ley no señala cual es plazo para resolver el recurso de reposición, por regla general se aplica lo estipulado en el articulo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala que son 15 días siguientes a la fecha de su recibo.

A su vez, indicó que cuando en los recursos sea del caso practicar pruebas, el término general de 15 días hábiles se suspende mientras dura el periodo probatorio (que en ningún caso será superior a 30 días hábiles), se deberá correr traslado de las pruebas practicadas y, una vez vencido el termino indicado, se proferirá la decisiónAdvirtió que como el escrito se r adicó el día 17 de mayo de 2023 y en él se aportaron y solicitaron pruebas, los 15 días para resolver comenzaban a

5 Archivo “20Sentencia” carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-014-2023-00430-01

aportaron y solicitaron pruebas, los 15 días para resolver comenzaban a

5 Archivo “20Sentencia” carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-014-2023-00430-01

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correr una vez vencido el período probatorio, que no puede ser superior a 30 días hábiles; es decir, que la entidad vinculada tenía hasta el día 26 de julio de 2023 para resolver el recurso de reposición formulado por la accionante, sin embargo, a la fecha de presentación de la presenta acción, el recurso no había sido resuelto.

En ese sentido, estimó que la accionada no se pronunció de fondo y de forma congruente sobre el recurso interpuesto dentro del plazo establecido en la ley para ello, razón por la cual vulneró el derecho de petición de la accionante. Así mismo, consideró que se había vulnerado el derecho al debido proceso, pues a pesar de que en el recurso la accionante aportó y solicitó pruebas, no se abrió el periodo probatorio ni se dio traslado de las pruebas, incumpliendo el procedimiento establecido en los artículos 79 y 80 del CPACA.

Finalmente señaló que, aunque la dema ndante consideró que se habían violado sus derechos al buen nombre y habeas data al haberla reportado negativamente en las centrales de riesgo cuando el monto de la obligación

del CPACA.

Finalmente señaló que, aunque la dema ndante consideró que se habían violado sus derechos al buen nombre y habeas data al haberla reportado negativamente en las centrales de riesgo cuando el monto de la obligación estaba en discusión, no se allegó al plenario prueba de dichos reportes, ni tampoco de que la accionante hubiese solicitado ante la entidad la supresión de los mismos, lo cual resultaba necesario para el amparo de estos derechos, razón por la cual negó el amparo de lo solicitado.

3.4. IMPUGNACIÓN.6

La Unidad Administrativa de Catastro Distrital impugnó la decisión de primera instancia y señaló que no había vulnerado derecho alguno pues la interposición de un recurso de apelación no puede equipararse al ejercicio del derecho de petición , pues e sto hac e parte del derecho al debido proceso, pero no del derecho de petición en sentido estricto .

Indicó que se encuentra adelantando todas las actividades necesarias para poder dar respuesta de fondo al recurso de reposición y garantizar el debido proceso, pero ello conlleva un alto grado de complejidad, pues resulta necesario adelantar visitas al predio para veri ficar las condiciones físicas expuestas por el solicitante.

Señaló que de acuerdo con la sentencia SU179/21 la mora judicial se encuentra justificada s i el incumplimiento del término procesal “(i) es

6 Archivo “23Impugnación” carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-014-2023-00430-01

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producto de la complejidad del asunto y dentro del pr oceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otra s circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley ; así mismo, indicó que dicho criterio resulta aplicable por analogía a la mora administrativa.

De otra parte, adujo que de acuerdo con la sentencia T -595/19 no se configura violación al debido proceso pues no se presenta una dilación injustificada, ya que la mora se encuentra justificada en la medida en que el trámite involucra a todos los predios de una manza na.

En ese sentido, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en consecuencia eximir de toda responsabilidad a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital .

3.4.1. Trámite de la impugnación

A través de auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veint icuatro (2024), el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela de fecha doce (12) de enero de dos

(2024), el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela de fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)7.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constituciónn Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación

7 Archivo “11ConcedeImpugnación202300417” carpeta primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-014-2023-00430-01

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presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación y a las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a la Sala establecer,

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación y a las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a la Sala establecer, si se vulner ó el derecho de petición y al debido proceso al no contestar oportunamente el recurso de reposici ón presentado contra la resolución 2023386 del 24 abril de 2023

5.3. TESIS

Para la Sala, la entidad accionada vulneró el derecho de petición en tanto no resolvió el recurso interpuesto oportunamente por la accionante contra la resolución 2023386 del 24 abril de 2023, toda vez que a la fecha de decisión de la presente acción aun no había proferido dicha decisión.

Así mismo, estima que se vulneró el derecho al debido proceso no solo por no haber expedido la decisión dentro del término previsto para ello, sino también porque no demostró de la demora estuviera justificada. En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos invocados.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Artículo 23 de la Constitución Pol ítica los artículos 14, 30 y 95 del C PACA modificado por la Ley 1755 de 2015 y Ley 2207 de 20228. Dichas disposiciones establecen los siguientes plazos para dar respuesta a las peticiones:

Plazo para resolver peticiones Modalidad de petición Plazo para responder Interés general (art. 14 CPACA) 15 días Interés particular (art. 14 CPACA) 15 días Información (art. 14 CPACA) 10 días Consulta (art. 14 CPACA) 30 días Ampliación de términos ante la

Interés general (art. 14 CPACA) 15 días Interés particular (art. 14 CPACA) 15 días Información (art. 14 CPACA) 10 días Consulta (art. 14 CPACA) 30 días Ampliación de términos ante la imposibilidad de resolver la petición (art. 14 CPACA) Plazo razonable que defina la entidad, el cual, en todo caso, no podrá exceder del doble de los términos expuestos, con lo cual la respuesta a la petición puede llegar a tardarse hasta 30, 20 y 60 días dependiendo el tipo de solicitud.

8 Por medio del cual se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020.Rad. 13001-33-33-014-2023-00430-01

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Petición de extensión de jurisprudencia (art. 102 CPACA) 30 días Petición de revocatoria directa (art. 95 CPACA) 2 meses Petición entre autoridades (art. 30 CPACA) 10 días Obtención de certificado de libertad y tradición (art. 68 Ley 1579 de 2012) Inmediatamente; en los demás, en un plazo máximo de un (1) día

Así mismo, se tendrá en cuenta la sentencia C-951 de 2014, mediante la cual

tradición (art. 68 Ley 1579 de 2012) Inmediatamente; en los demás, en un plazo máximo de un (1) día

Así mismo, se tendrá en cuenta la sentencia C-951 de 2014, mediante la cual se estudió la constitucionalidad de proyecto de Ley Estatutaria no, 65/2012227 de 2017 “ por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Pruebas relevantes. 5.5.1.1. Resolución 2023386 de 24 de abril de 2023” por la cual se resuelve una solicitud de avalúo catastral 9 y constancia de notificación de 16 de mayo de 2023.10 5.5.1.2. Recurso de reposición de rad 2023ER14078 con constancia de radicado del 17 de mayo de 2023.11. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el caso objeto de estudio corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante al no tramitar el recurso interpuesto el 17 de mayo de 2023, contra resolución 2023386 del 24 abril de 2023, mediante la cual resolvió solicitud de revisión presentada a la oficina de impuesto predial. Advierte la Sala que s e encuentra demostrado que la parte accionante radicó el recurso el 17 de mayo de 2023 y que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 6 de diciembre de 2023, aún no se había

Advierte la Sala que s e encuentra demostrado que la parte accionante radicó el recurso el 17 de mayo de 2023 y que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 6 de diciembre de 2023, aún no se había proferido la decisión de dicho recurso. Así mismo, se encuentra demostrado que en dicho recurso la accionante solicitó la practica de pruebas. Ahora bien, los recursos administrativos deben resolverse dentro de los 15 días siguientes a su fecha de recibo , y c uando ello no sea posible, la

9 Fl. 19 y ss. del archivo “01Demanda” del expediente digital, carpeta primera instancia. 10 Fl. 35 y ss. del archivo “01Demanda” del expediente digital, carpeta primera instancia. 11 Fl. 31 y ss. del archivo “01Demanda” del expediente digital, carpeta primera instancia.Rad. 13001-33-33-014-2023-00430-01

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autoridad deberá señalar los motivos por los cuales ha incumplido con dicho plazo y la fecha en la cual dará la respuesta correspondiente.12 Por su parte, el artículo 79 de la ley 1755/2015 señala que cuando sea necesario practicar pruebas se señalará un término no mayor a 30 días, prorrogables por una vez. De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que la accionante interpuso el

necesario practicar pruebas se señalará un término no mayor a 30 días, prorrogables por una vez. De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que la accionante interpuso el recurso de reposición el 17 de mayo de 2023, por lo que la entidad tenía un plazo de 30 días para practicar las pruebas solicitadas, y luego del vencimiento del mismo, comenzaba a contabilizarse el término de 15 días para proferir la decisión, que fenecía el 26 de julio de 2023, tal como lo señaló el A quo, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 6 de diciembre de 2023, la entidad no había resuelto el recurso. De lo anterior, se concluye que la accionada vulneró el derecho de petición de la accionante al no proferir la respuesta al recurso dentro de los plazos establecidos en la ley para ello. Aunque el recurrente indicó que ello no constituye una violación al derecho de petición, dicho argumento no es de recibo de la Sala pues tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente se vulnera el derecho de petición, en la medida en que ,a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto administrativo: “A su vez Esta Corporación ha establecido el carácter de derecho fundamental constitucional de que goza el derecho de petición. En esa medida ha entendido, que tal derecho comprende no solamente la prerrogativa de obtener una pronta resolución a la solicit ud por parte de la autoridad a quienes es formulada, sino que

constitucional de que goza el derecho de petición. En esa medida ha entendido, que tal derecho comprende no solamente la prerrogativa de obtener una pronta resolución a la solicit ud por parte de la autoridad a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligación por parte de éstas de resolver de fondo y además de manera clara y precisa sobre lo solicitado.

Ahora bien, la Corte ha considerado igualmente que para el caso específico de que la administración no trámite o no resuelva los recursos interpuestos en la vía gubernativa, dentro de los términos legalmente señalados, se vulnera el derecho de petición.

En efecto, el uso de los recursos establecidos en el Códi go Contencioso Administrativo, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto administrativo y el hecho de que el administrado puede acudir

12 Ley 1755 de 2015Rad. 13001-33-33-014-2023-00430-01

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una vez vencido el término de dos (2) meses de que trata el artículo 60 del C.C.A., ante la jurisdicción Contencioso Administrativa para que a través de las acciones consagradas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no significa que el

una vez vencido el término de dos (2) meses de que trata el artículo 60 del C.C.A., ante la jurisdicción Contencioso Administrativa para que a través de las acciones consagradas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no significa que el solicitante pierda el derecho de que sea la propia administración, quien decida sobre las peticiones ante ella formuladas.

De igual manera debe tenerse en cuenta, que la ocurrencia del silencio administrativo, no hace improcedente la acción de tutela, pues la única finalidad del silencio administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus pretensiones. Pero tal circunstancia no conlleva a considerar que el silencio administrativo puede equipararse a la resolución del recurso, pues el derecho de petición sigue vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo recurrido.”13

De otra parte, el recurrente señaló no se configura violación al debido proceso pues no se presenta una dilación injustificada en el trámite para resolver el recurso , ya que la mora se encuentra justificada en la complejidad del mismo. Advierte la Sala que la Corte Constitucional ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; y (ii) que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico.14 Al respecto, ha señalado que la dilación injustificada se presenta cuando la duración de un procedimiento supera el plazo razonable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la razonabilidad del plazo se establece en

en el ordenamiento jurídico.14 Al respecto, ha señalado que la dilación injustificada se presenta cuando la duración de un procedimiento supera el plazo razonable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular y ex post[ teniendo en cuenta los siguientes elementos (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesado.15 Así mismo, para la Corte, el plazo razonable puede desconocerse (i) por la ausencia de celeridad en u na actuación; o (ii) porque el procedimiento se realiza en un plazo excesivamente sumario afectando el derecho de defensa.16 De acuerdo con la anterior, estima la Sala, que en el presente asunto se vulneró el derecho al debido proceso, pues, en primer lugar, la accionada ha superado un término razonable para la definición del asunto , toda vez

13 Sentencia T -692/2004 14 Corte Constitucional, sentencias C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014 y T-543 de 2017. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-595/19 16 Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2018.Rad. 13001-33-33-014-2023-00430-01

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que desde que feneció el termino para dar respuesta hasta que se presentó la acción de tutela pasaron más de 4 meses. En segundo lugar, la accionada no allegó prueba siquiera sumaria de que hubiese realizado tramites encaminados a resolver el recurso que justificaran la tardanza en expedir dicha decisión, pues se limitó a señalar que el recurso se encontraba en la etapa de revisión y ajustes , sin demostrar que había realizado otras actuaciones en el curso del proceso. En ese sentido, la demora de la entidad en resolver el recurso interpuesto por la accionante vulnera los derechos de petición y debido proceso administrativo, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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