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TA BOL-13001333301420230043301-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420230043301-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 009/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C. , veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-014-2023-00433-01

Accionante

CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DEL

SLEEP DE CALAMAR - BOLÍVAR, CONSEJO COMUNITARIO

DE COMUNIDADES NEGRAS DE SAN JOA QUÍN DE

BARRANCA NUEVA - BOLÍVAR, CONSEJO COMUNITARIO

DE COMUNIDADES NEGRAS DE BRISAS DEL MAGDALENA,

CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE

LOMITA ARENA.

Coadyuvantes

ASOCIACIÓN DE PESCADORES Y AGRICULTORES DE

BARRANCA NUEVA APESAGRIC Y ASOCIACIÓN DE

PESCADORES DEL CANA L DEL DIQUE DE CALAMARBOLÍVAR.

Accionado

DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA

PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR - CONCESIONARIA

ECOSISTEMAS DEL DIQUE.

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema CONSULTA PREVIADEBIDO PROCESOIGUALDAD

PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR - CONCESIONARIA

ECOSISTEMAS DEL DIQUE.

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema CONSULTA PREVIADEBIDO PROCESOIGUALDAD

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante y la entidad Ecosistemas del Dique, contra el fallo de tutela de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso de la parte accionante y se negó el amparo del derecho de consulta previa. 1

1 Fl 19-20 del Archivo 08Sentenciatutela2023.pdfCódigo: FCA - 008

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III. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes narrados por la accionante

  • Manifiesta el accionante que, la Agencia Nacional de Infraestructura

(ANI) y la Concesionaria Ecosistemas del Dique, suscribieron el contrato de concesión bajo el esquema APP No. 05 de 29 de diciembre de 2022, para la ejecución del proyecto Restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique ; una iniciativa

contrato de concesión bajo el esquema APP No. 05 de 29 de diciembre de 2022, para la ejecución del proyecto Restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique ; una iniciativa público-privada que restaurará los ecosistemas y estará a cargo de la concesionaria Ecosistemas del Dique, una empresa perteneciente a Sacyr Concesiones.

  • Se indica en el contrato que l a ejecución de las obras implica la construcción de dos comp lejos de esclusas y compuertas ; uno ubicado en el municipio de Calamar y otro en Puerto Badel , con los cuales se pretende mantener el control del caudal del agua y la intrusión salina, además de mitigar la erosión de orillas y reducir el ingreso de la sedimentación a las bahías de Cartagena y Barbacoas, Así mismo se indica también se realizará un “Canal del Desviación Calamar”, lo que entre otras cosas, implica unos impactos ambientales sobre las actividades de pesca en el Canal del Dique.
  • Que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior mediante la Resolución No. ST-0567 del 6 de julio de 2020, resolvió la procedencia de la consulta previa con trece (13) consejos comunitarios de comunidades negras y una (1) comunidad indígena, para el proyecto “Restauración De Los Ecosistemas Degradados Del Canal Del Dique” ; y que en el mismo sentido, mediante Resolución No. ST0413 de 20 de mayo de 2021, resolvió la procedencia de la consulta previa con trece (13), Consejos comunitarios de comunidades negras y dos (2) comunidades

mediante Resolución No. ST0413 de 20 de mayo de 2021, resolvió la procedencia de la consulta previa con trece (13), Consejos comunitarios de comunidades negras y dos (2) comunidades indígenas, para un total de quince comunidades étnicas sujetas del derecho a la consulta previa.

  • Sostiene el actor que mediante documento CMAI-2-470-0421-23 del 02 de octubre de 2023 , emitido por el CONSORCIO DIQUE MAI , se estableció que el proyecto a la fecha se encuentra en la etapa de Preconstrucción, de manera que se están realizando los dragados deCódigo: FCA - 008

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mantenimiento, que tienen por objetivo específico mantener la navegabilidad del Canal del Dique.

  • Mediante oficio CMAI -2-470-0310-23 el consorcio Dique MAI señaló que el material producto del dragado en la trampa de Calamar, se depositará en el rio Magdalena directamente de la draga por tubería flotante y en las zonas de mayor profundidad.
  • A su turno, mediante Resolución 0653 del 8 de agosto de 2023, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA, determinó viable desde el punto de vista técnico y ambiental el desarrollo de la Unidad Funcional 0 del proyecto, y la disposición de los materiale s extraídos

Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA, determinó viable desde el punto de vista técnico y ambiental el desarrollo de la Unidad Funcional 0 del proyecto, y la disposición de los materiale s extraídos de la Trampa de sedimentos Calamar y sectores intermedios (K0+00K4+00), en el rio Magdalena. Así mismo, se imponen obligaciones ambientales a la sociedad Ecosistemas del Dique S.A.S, relacionadas con las obras de dragado en el Canal del Dique, en el Departamento del Atlántico, a través de un Plan de Adaptación a la Guía Ambiental, en donde se establecen unos programas ajustados al desarrollo de las actividades.

  • Señala el Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Sleep De Calamar que, mediante derecho de petición presentado el cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés ( 2023), solicitó a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, la concesionaria Ecosistemas del

Dique y la Interventoría Consorcio Dique MAI, Dirección de la Autoridad Nacional De Consulta Previa DANCP, a La Corporación Autónoma Regional del Atlántico; dar inicio al proceso de consulta previa.

  • Que, como consecuencia a ello, el Concesionario Ecosistemas del Dique, el Consorcio Dique MAI y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico mediante los documentos S -07-20230926000617 de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), CMAI2-470-0435-23 de nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y mediante oficio 0059 60 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos

2-470-0435-23 de nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y mediante oficio 0059 60 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) respectivamente, emitieron respuesta al derecho de petición presentado por los accionantes, señalando queCódigo: FCA - 008

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conforme a lo establecido en el artículo 21 del CPACA y en el Decreto 2353 de 2019, la petición invocada no es de competencia de ninguna de las entidades recurridas, sino que ello corresponde a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio de Interior, razón por la cual no es posible realizar un pronunciamiento respecto de los actos administrativos que deciden sobre la procedencia y oportunidad de la consulta previa.

  • A su turno , el Subdirector de Gestión Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante Radicado 2023-2-002423-043682 Id: 204663 Folios: 3 Fecha: 2023-09-25 20:51, dio Traslado de la solicitud presentada al g erente de Concesionario Ecosistemas del Dique, en los siguientes términos: “(…)En razón a lo anterior, esta Dirección de la Aut oridad Nacional de Consulta Previa, exhorta al Concesionario Ecosistemas del Dique, para que en el marco de la debida diligencia a que hace alusión la

“(…)En razón a lo anterior, esta Dirección de la Aut oridad Nacional de Consulta Previa, exhorta al Concesionario Ecosistemas del Dique, para que en el marco de la debida diligencia a que hace alusión la Sentencia SU -123 de 2018, y de acuerdo a sus competencias, atiendan las solicitudes elevadas por el Conse jo Comunitario de Comunidades Negras del Sleep de Calamar Bolívar(…)”.

  • Que conforme a la petición de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), presentada por los accionantes a la Personería Municipal de Calamar, la señora YASMIRI DEL REAL VASQUEZ Personera Municipal de Calamar, visitó los dragados de mantenimiento del canal del Dique sector Calamar y área de vertimiento en el Río Magdalena y del proyecto “Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal Del Dique”, concluyendo un a afectación directa frente a las comunidades étnicas accionantes.
  • Finalmente, el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), los accionantes solicitaron mediante derecho de petición, a la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, un concepto técnico sobre los impactos ocasionados a raíz de los proyectos de Dragados y Restauración de los Ecosistemas del Canal del Dique; el cual comoCódigo: FCA - 008

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consecuencia de ello emitió concepto el veint e (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).2

1.2. Pretensiones

Se señalan como pretensiones las siguientes:

“(…) SEGUNDA. Se tutelen los derechos fundamentales a la CONSULTA PREVIA, al DEBIDO PROCESO integridad social, cultural y económica, a la participación

democrática, a la existencia, al derecho la a igualdad del CONSEJO

COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DEL SLEEP DE CALAMAR BOLIVAR,

CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE SAN JOAQUIN DE

BARRANCA NUEVA BOLIVAR, CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES

NEGRAS DE BRISAS DEL MAGDALENA, CONSEJO COMUNITARIO DE

COMUNIDADES NEGRAS DE LOMITA ARENA, POR LA EJECUCION DEL

“RESTAURACIÓN DE ECOSISTEMAS DEGRADADOS DEL CANAL DEL DIQUE”.

CUARTA. Se ordene a las entidades aquí accionadas DIRECCION DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, y a la CONCESIONARIA ECOSISTEMAS DEL DIQUE, dar inicio a los procesos de consulta previa de maner a inmediata una vez se produzca el fallo de tutela” 3

2. Admisión y Notificación

La parte accionante instauró escrito de tutela el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), correspondiéndole por reparto al Ju zgado Décimo Cuarto Administrativo del circuito de Cartagena, el cual mediante providencia con fecha de catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés

2 Fl38-40 del Archivo 01Demanda.pdf 3 Fl 83-8 del Archivo 01Demanda.pdfCódigo: FCA - 008

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(2023), admitió la demanda de tutela y ordenó la debida notificación a las accionadas.

Allegados los informes requeridos a las entidades accionadas, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de igualda d y debido proceso y negó el amparo del derecho de consulta previa de la parte accionante; Razón por lo cual los accionantes y sociedad Ecosistemas del Dique presentaron escrito de impugnación contra el fallo judicial proferido.

En virtud de ello, el expediente de la referencia fue asignado por reparto a este Despacho, el día treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

3. De la contestación de la tutela

3.1. ECOSISTEMAS DEL DIQUE.

Manifiesta la entidad accionada que, en la presente acci ón de tutela, la parte actora solicita se adelante consulta previa con ocasión al proyecto “Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal del Dique”; No obstante, precisa la accionada que de conformidad con el artículo 39º. de la Ley 1682 de 2013, la e ntidad pública encargad a de la licitación del

“Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal del Dique”; No obstante, precisa la accionada que de conformidad con el artículo 39º. de la Ley 1682 de 2013, la e ntidad pública encargad a de la licitación del proyecto en cuestión, es decir la ANI, deberá determinar la procedencia y oportunidad de los procesos de consulta previa y conforme a ello iniciar y culminar los mismos antes de abrir las licitaciones.

En virtud de ello, indica la entidad que , la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, garantizó el Debido Proceso de los accionantes mediante las Resoluciones ST - 0567 de 2020 de 6 de julio de 2020, ST0413 de 20 mayo de 2021, ST0413 de 20 mayo de 2021 y ST 0846 de 05 de junio de 2023, en las cuales estudió la procedencia de la consulta previa en el pluricitado proyecto.Código: FCA - 008

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Así mismo, señaló que en fallo de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Lucía – Atlántico, se ordenó a la DANCP a que, en el marco de sus competencias, realizara visita de verificación al Proyecto, y sólo de evidenciar la afectación directa a las m ismas, pro cediera a adelantar la

Santa Lucía – Atlántico, se ordenó a la DANCP a que, en el marco de sus competencias, realizara visita de verificación al Proyecto, y sólo de evidenciar la afectación directa a las m ismas, pro cediera a adelantar la consulta previa; de manera que esta tuvo la oportunidad de corroborar las distintas comunidades sobre las que proceden los derechos fundamentales reclamados.

Es dable acotar, que conforme lo expuesto por la empresa Ecosistemas del Dique, el EOT reconoce como barrios “Sleep, Brisas del Magdalena, Lomita Arena y Barranca nueva”, sin embargo, no los identifica como comunidades étnicas; lo que a su juicio demuestra que las comunidades accionantes no son algo distinto de ocupaciones irregulares recientemente constituidas, de manera que no ostentan tradición o identidad cultural alguna que requiera adelantar ningún tipo de proceso consultivo.

Lo anterior en consideración de que, durante el tiempo transcurrido (más de 13 años), en el que se estuvieron adelantado estudios, estructuración, socialización, consulta previa, visitas técnicas y actividades financieras administrativas, los accionantes no manifestaron su presencia para efectos de que se les consultara . Por lo que, concluye la entidad Ecosistemas del Dique que, en el presente caso los actores persiguen intereses políticos y pecuniarios orientados a conseguir el amparo del Juez de tutela.

Conforme a lo expuesto, la en tidad Ecosistemas del Dique, solicita al J uez de tutela se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la misma y como consecuencia de ello se nieguen las pretensiones de la presente.

3.2. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.

de tutela se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la misma y como consecuencia de ello se nieguen las pretensiones de la presente.

3.2. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.

Manifiesta la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, que en la presente acción de tutela no se acreditan los requisitos mínimos de procedencia , toda vez que el objeto de la misma es controvertir la validez y legalidad del proyecto en ejecución. Sin embargo, la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente,Código: FCA - 008

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a los medios judiciales a fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos reclamados, lo cual no se haya demostrado en el presente caso, pues los actores pudieron acudir ante el Ministerio de Interior y demás autoridades a cargo, no lo hicieron.

A su vez, indica la entidad que la parte accionante no expone de forma concreta la afectación a sus derechos fundamentales de consulta previa y debido proceso, pues a juicio de la ANI, ellos son sustentados en supuestos y afirmaciones sesgadas.

Ahora bien, respecto del supuesto quebrantamiento de los derechos fundamentales, la entidad accionada sostiene que no hay lugar a la misma teniendo en cuenta que durante toda la etapa precontractual del

afirmaciones sesgadas.

Ahora bien, respecto del supuesto quebrantamiento de los derechos fundamentales, la entidad accionada sostiene que no hay lugar a la misma teniendo en cuenta que durante toda la etapa precontractual del proyecto, se ha tenido acercamiento a las comunidades expuestas, notificándoles y entregándoles la información correspondiente, adicional a ello, el Concesionario elaboró el Plan De Adaptación a la Guía AmbientalPaga - Marítimo Fluvial , en el que se contemplaron los impactos potencialmente generados por efecto del proyecto, tal como lo requiere la normatividad aplicable para la elaboración de e studios ambientales y se adoptaron las medidas de compensación, sin que ello ocasione un daño irremediable a la comunidad.

En ese orden, concluye la Agencia Nacional de Infraestructura que, la presente acción de tutela carece de fundamento respecto de la vulneración de los derechos fundamentales que reclamada por los accionantes, por lo que se opone a la prosperidad de las pretensiones.

3.3. MINISTERIO DE INTERIOR.

Sostiene la entidad accionada que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio de Interior, realizó el procedimiento correspondiente para la determinación de las comunidades étnicas posiblemente afectadas con la ejecución del proyecto “Restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique”, determinando la procedencia de la misma respecto de las comunidades étnicas reconocidas mediante acto administrativo, en el cual no se encuentran las comunidades actoras.Código: FCA - 008

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comunidades actoras.Código: FCA - 008

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Ahora, respecto del proyecto “Dragado del Canal del Dique en el sector de Calamar y el Vertimiento en el Rio Magdalena ”, precisa la accionada que las funciones de dirigir, liderar y coordinar los procesos de consulta previa están otorgadas a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP, y que conforme a lo establecido en el Decreto 2353 de 2019, para dar apertura al proceso de consulta previa que requieren las comunidades accionantes, es necesario que exista un acto administrativo previo que haya determinado la procedencia y oportunidad de la misma como respuesta una solicitud presentada por el interesado . No obstante , señala la accionada que, en el proceso de la referencia, no se registra solicitud de determinación de procedencia y oportunidad de consulta previa relacionada con el proyecto en mención; razón por la cual, a su juicio, no existe la vulneración señalada por los actores.

En virtud de lo anterior, el Ministerio de Interior, solicita se declare improcedente la presente tutela en consideración de que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales en cabeza de los accionantes, y que, además no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, al existir otros mecanismos judiciales encaminados a la defensa de los der echos presuntamente deprecados; a l mismo tiempo,

y que, además no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, al existir otros mecanismos judiciales encaminados a la defensa de los der echos presuntamente deprecados; a l mismo tiempo, solicita la entidad que en el caso en que se demuestra afectación directa sobre las comunidades accionantes, se proceda a la desvinculación de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa como responsable de la eventual vulneración.

5. Sentencia impugnada

Mediante sentencia de fecha de diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, se resolvió tutelar los derechos fundamentales de igualdad y debido pr oceso de los Consejos Comunitarios accionantes y como consecuencia se ordenó a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesionaria Ecosistemas del Dique procedan con la solicitud de determinación de procedencia de la consulta previa con ocasión de la ejecución de los proyectos “Dragado del Canal del Dique en el Sector de Calamar y el Vertimiento en el Río Magdalena” y “Restauración deCódigo: FCA - 008

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Ecosistemas Degradados del Canal del Dique”; al mismo tiempo se negó el amparo al derecho de Consulta Previa reclamado por los actores. 4 Ello en consideración que, la Dirección de la Autoridad Nacional de

Ecosistemas Degradados del Canal del Dique”; al mismo tiempo se negó el amparo al derecho de Consulta Previa reclamado por los actores. 4 Ello en consideración que, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta previaDANCP, mediante Resoluciones No. ST-0567 de fecha (06) de julio de dos mil veinte (2020) y ST-0413 del veinte (20) de mayo de dos mil veintiunos (2021), resolvió la solicitud de procedencia de consulta previa del proyecto “Restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique”, presentada por la A gencia Nacional de Infraestructu ra mediante oficio EXTMI2020-16730.

No obstante, precisa el A quo, que los Consejos accionantes fueron constituidos en enero de dos mil veintitrés (2023), es decir, con posterioridad al estudio de procedencia de consulta previa realizada por DANCP en el año dos mil veinte (2020) y dos mil veintiunos (2021). Por lo que, al momento del citado estudio, los actores no se encontraban constituidas, y no cuenta el despacho en esta oportunidad con elementos probatorios que le permitan determinar que fueron objeto del estudio de campo realizado en esa oportunidad.

De lo anterior, acota el ponente que, para la protección del derecho de consulta previa, es necesaria la acreditación de una afectación directa que se esté padeciendo como consecuencia de la ejecución del proyecto, sin embargo, en los informes aportados en el proceso se realiza un señalamiento general, sin acreditar que dichos impactos recaen en cabeza de las comunidades actoras, razón por la cual, a juicio del Despacho, no hay lugar al amparo solicitado por lo accionantes.

señalamiento general, sin acreditar que dichos impactos recaen en cabeza de las comunidades actoras, razón por la cual, a juicio del Despacho, no hay lugar al amparo solicitado por lo accionantes.

Finalmente, señaló la judicatura que, a pesar de no observarse vulneración de la consulta previa, advierte el despacho que hay lugar a tutelar los derechos de igualdad y debido proceso, en virtud de proteger a las Comunidades accionantes para que la entidad competente conforme a la Directiva P residencial No. 08 de 2020 proceda a realizar la solicitud de procedencia correspondiente.

6. Impugnación

4 Fl 19-20 del Archivo 08SentenciaTutela2023-00433Código: FCA - 008

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6.1. DE LA PARTE ACCIONANTE.

Manifiestan los accionantes que los argumentos de los que se bastó el Juez constitucional no son dables para concluir el no amparo del derecho constitucional, pues conforme a los hechos de la demanda, la mayoría de los miembros de los consejos accionantes, son pescadores por lo que dependen en su totalidad de las actividades de pesca para su subsistencia.

Así mismo indica la parte actora que en el informe rendido por UMATA, se indican las distintas afectaciones ocasionadas a la comunidad a la que pertenecen como consecuencia de los proyectos “Dragados de

Así mismo indica la parte actora que en el informe rendido por UMATA, se indican las distintas afectaciones ocasionadas a la comunidad a la que pertenecen como consecuencia de los proyectos “Dragados de Mantenimiento del Canal del Dique Sector Calamar y área de Vertimiento en el Río Magdalena” y Restauración de Ecosistemas Degradados del Canal del Dique” ; Así mismo reiteran que la Personería Municipal de Calamar realizó visitas técnicas los días veinticinco (25) y veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en los sectores donde se desarrollan los citados proyectos, y como resultado de las mismas rindió informe con fecha de veintinueve (29 ) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el que concluyó que en el presente caso se cumple con el presupuesto, clave para la activación del deber de la consulta previa, al configurarse la afectación directa.

En el mismo sentido, precisan los accionantes que en el presente caso se evidencia la afectación directa ocasionada a los Consejos Comunitarios demandantes, por las razones siguientes: (i)Que los miembros que conforman los Consejos Comunitarios de Comunid ades Negras del Sleep de Calamar, De San Joaquín de Barranca Nueva Bolívar, de Brisas de Magdalena, de Lomita Arena, son en su gran mayoría pescadores identificados por la AUNAP mediante carnet, en el que consta que ejercen actividades de pesca para con sumo y subsistencia. (ii) Que el aproximadamente ciento cincuenta (150) familias que integran los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras del Sleep de Calamar Bolívar y de

actividades de pesca para con sumo y subsistencia. (ii) Que el aproximadamente ciento cincuenta (150) familias que integran los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras del Sleep de Calamar Bolívar y de Brisas de Magdalena que se encuentran fuera de las obras de protección deberán se r reubicados, a causa de los impactos sociales y culturales padecidos, lo que al tiempo generará “una pérdida en la integridad de la colectividad y cohesión de las diferentes comunidades étnicas”.Código: FCA - 008

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En virtud de lo anterior, la parte accionante solicita a esta Magistratura se conceda el amparo de los derechos de consulta previa, debido proceso, igualdad, participación, a la integridad territorial , a la autonomía, al medio ambiente sano y a la diversidad étnica y cultural; y como consecuencia se ordene a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta previa, a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesionaria Ecosistemas del Dique adelantar el proceso de consulta previa respecto de los Consejos accionantes.

6.2. DE LA CONCESIONARIA ECOSISTEMAS DEL DIQUE.

La parte accionada mediante escrito de impugnación presentado contra el fallo de tutela de primera instancia, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y solicita a este Despacho, sean revocados los

La parte accionada mediante escrito de impugnación presentado contra el fallo de tutela de primera instancia, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y solicita a este Despacho, sean revocados los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia y como consecuencia se nieguen las pretensiones de la presente acción.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿En el presente caso, las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales de Consulta previa, Debido proceso e igualdad de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras del Sleep de Calamar, Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Lomita Ar ena, Consejo Comunitario de Comunidades Negras San Joaquín de Barranca Nueva Bolívar, Consejo Comunitario de Comunidades Negras Brisas del Magdalena; al no dar inicio al proceso de Consulta previa, respecto del proyecto “Restauración de Ecosistemas y dragados del Canal del Dique”?Código: FCA - 008

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3. Tesis

La Sala confirmar á la sentencia de primera instancia , en consideración a

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SALA DE DECISIÓN No. 7

3. Tesis

La Sala confirmar á la sentencia de primera instancia , en consideración a que no se evidencia vulneración del derecho a la consulta previa, pero si al debdo proceso administrativo e igualdad.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; i

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