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TA BOL-13001333301420230043601-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301420230043601-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00436-01

Demandante: Adriana María Carrasquilla Vásquez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 17/2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2023-00436-01 Accionante Adriana María Carrasquilla Vásquez Accionados Clínica General del Norte/ Programa Magisterio de la Unión Temporal del Norte Región 5, / Clínica Blas de Lezo S.A. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la salud y a la dignidad humana.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 0 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la a cción de tutela impetrada por la señora Adriana María Carrasquilla Vásquez, quien actúa en nombre propio, contra Programa Magisterio de la Unión Temporal de l Norte Región 5, Organización Clínica General del Norte y Clínica Blas de Lezo S. A.,

impetrada por la señora Adriana María Carrasquilla Vásquez, quien actúa en nombre propio, contra Programa Magisterio de la Unión Temporal de l Norte Región 5, Organización Clínica General del Norte y Clínica Blas de Lezo S. A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 La demandante formuló en síntesis las siguientes pretensiones:

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida; y como consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas autoricen el procedimiento de “ Colangiopancreatografía Retrógrada Endoscópica”, en adelante (CPRE) ordenado.

1 Folio 02 - Archivo 01Tutela - Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-001-2023-00436-01

Demandante: Adriana María Carrasquilla Vásquez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 17/2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

De manera conjunta, solicita medida provisional, para que se ordene a las entidades accionadas la atención inmediata durante el trámite y la autorización para la práctica del procedimiento médico solicitado.

3.2. Hechos.2 El accionante manifiesta en síntesis lo siguiente: Indica que, se encuentra afiliada al régimen especial de salud del Magisterio

autorización para la práctica del procedimiento médico solicitado.

3.2. Hechos.2 El accionante manifiesta en síntesis lo siguiente: Indica que, se encuentra afiliada al régimen especial de salud del Magisterio y su entidad tratante es la “Clínica General del Norte sede Bolívar”. Menciona que en octubre se le practicó una cirugía para extirparle la vesícula, que no pudo extraerse totalmente, por encontrarse inflamada y presentando unos cálculos biliares. La extracción del órgano solo se hizo en la parte en la que se ubican los cálculos, lo que le causó muchos padecimientos y dolores en aumento, mismos que fueron el móvil para que ingresara a Urgencias Clínica Blas de Lezo S.A. Relata que el 11 de diciembre de 2023, los médicos de la Clínica Blas de Lezo, le comunica n la necesidad de practicarle el procedimiento deno minado CPRE, no obstante, se le indica la imposibilidad de realizarlo allí , por lo que debía ser remitida a la Clínica General del Norte ubicada en la ciudad de Barranquilla. Además, arguye que han pasado tres días desde que fue hospitalizada, tiempo en el que ha visto desmejoras serias en su salud por la ingesta de los alimentos proporcionados en el lugar, añade que, el trámite para autorizar el traslado de una clínica a otra ha sido negligente. Sostiene además que tiene dos niños menores de 1 a 4 años que requieren de su cuidado Advierte que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues considera que no es justificable

dos niños menores de 1 a 4 años que requieren de su cuidado Advierte que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues considera que no es justificable que, las clínicas no proporcionen agilidad frente al trámite de autorización del traslado y la autorización para efectuar el procedimiento ordenado.

3.3. Actuación procesal

2 Folios 1 y 2 - Archivo01Tutela - Primera instancia.Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00436-01

Demandante: Adriana María Carrasquilla Vásquez

Código: FCA - 008

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La acción de tutela de la referencia fue presentada3 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto interlocutorio No. IT161/20234 .

El Juzgado Administrativo antes mencionado dicta sentencia el 19 de enero de 2024, notificada personalmente el día 22 de enero de 2024, resolviendo Tutelar los derechos invocados en la acción constitucional.

La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 25 de enero de 20245 , encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto

Tutelar los derechos invocados en la acción constitucional.

La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 25 de enero de 20245 , encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 ; así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. IMP006 6, por lo que corresponde al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar conocer del caso.

3.4. Informe de la entidad accionada. 3.4.1. Programa Magisterio de la Unión Temporal del Norte Región 5.7 La entidad accionada sostuvo en su informe que la accionante está afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduprevisora y menciona que la Organización Clínica General del Norte le suministra servicios médicos. Señala que a la accionante se le han brindado todos los servicios médicos que ha requerido y de ninguna manera ha existido negativa para suministrar la atención requerida, como se evidencia en los sistemas de información e historia clínica de la paciente. Por lo anterior, manifiesta su oposición a lo pretendido en la acción de tutela , y solicita que sea declarada improcedente, por cuanto a su juicio hay inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. Además sostiene que ya se profirió la orden de traslado a la ciudad de barranquilla para realizar el procedimiento ordenado.

3 Archivo 02 – Acta de Reparto 4 Archivo 04 – Auto Admite y Solicita 5 Archivo 10 – Impugnación 6 Archivo 11Auto Concede Impugnación

procedimiento ordenado.

3 Archivo 02 – Acta de Reparto 4 Archivo 04 – Auto Admite y Solicita 5 Archivo 10 – Impugnación 6 Archivo 11Auto Concede Impugnación 7 Archivo 06 - Informe MagisterioRadicado No: 13001-33-33-001-2023-00436-01

Demandante: Adriana María Carrasquilla Vásquez

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Versión: 03

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SENTENCIA No. 17/2024

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3.3.2. Clínica Blas de Lezo S.A.8 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: En una auditoría del caso por parte del equipo médico jurídico, se constató la diligencia efectiva e integral en el suministro de los servicios requeridos por la accionante, para ello aporta el registro de historia clínica, donde reposan las actuaciones médicas y administrativas desplegadas en pro del tratamiento de la patología y la atención de la paciente. Resalta que, en el registro antes mencionado, se dejó sentado que el día 15 de diciembre de 2023 siendo las 14:00 horas, se realiz ó la remisión a la ciudad de Barranquilla para que se continúe el curso de los trámites y se concluya en la programación del estudio por cirugía general consistente en CPRE. Adicionalmente, al revisar el caso, evidencia que la atención ofrecida ha sido

de Barranquilla para que se continúe el curso de los trámites y se concluya en la programación del estudio por cirugía general consistente en CPRE. Adicionalmente, al revisar el caso, evidencia que la atención ofrecida ha sido diligente, pertinente y oportuna, con apego al debido proceso, en línea con lo ordenado por el médico tratante, enfatizando en que se han suministrado integralmente los servicios Simultáneamente, solicita se declare falta de legitimidad por pasiva, pues, considera que el petitum no compete a esta entidad, por cuanto la atención ha sido diligente y adecuada. En sintonía con lo mencionado, la entidad concluye que las actuaciones desplegadas no se traduce n en una vulneració n de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo an terior, estima que, la tutela debe ser declarada improcedente por inexistencia de vulneración o amenaza que requiera la intervención del juez constitucional.

3.3.3 Clínica General del Norte: No rindió informe.

8 Archivo 07 – Informe Clínica Blas de LezoRadicado No: 13001-33-33-001-2023-00436-01

Demandante: Adriana María Carrasquilla Vásquez

Código: FCA - 008

Versión: 03

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3.5. Sentencia de primera instancia9.

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3.5. Sentencia de primera instancia9.

Mediante sentencia de primera instancia adiada el 19 de enero de 2023, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió el presente litigio concediendo el amparo solicitado, en los siguientes términos:

Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora

Adriana María Carrasquilla Vásquez vulnerados por la Organización Clínica General del Norte – Magisterio.

Segundo: ORDENAR a la Organización Clínica General del Norte - Magisterio Bolívar, que en el término máximo de 2 DÍAS, contados a partir de la notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho, realice a Adriana María Carrasquilla Vásquez, los estudios y/o valoraciones médicas que requiera previo a la realización del procedimiento ordenad o por el médico tratante CPRE

(COLANGIO – PANCREATOGRAFIA RETROGRADA ENDOSCOPICA) y determine si se encuentra en condiciones para su realización; si se establece que cumple tales condiciones, en un término no mayor a 24 HORAS este sea realizado.

Tercero: Declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA de la Clínica Blas de Lezo, por lo expuesto en los considerativas de este proveído.

El a quo sostuvo que si bien la pretensión relacionada con el traslado a la ciudad de Barranquilla, a efectos de la realización del procedimiento que se

Lezo, por lo expuesto en los considerativas de este proveído.

El a quo sostuvo que si bien la pretensión relacionada con el traslado a la ciudad de Barranquilla, a efectos de la realización del procedimiento que se pide, podía tenerse por cumplida a la fecha, con ello no se garantiza que la accionada haya llevado a cabo la realización del procedimiento CPRE ordenado a la accionante para el padecimiento de su patología, para lo que de hecho fue trasladada a las instalaciones de la institución médica operativa del magisterio de Bolívar en la aludida ciudad.

En línea con lo anterior, encontró que la Organización Clínica General del Norte-Magisterio Bolívar ha vulnerado los derechos incoados correspondientes a la salud y vida de la Señora Adriana María Carrasquilla Vásquez, toda vez que no demos tró haber llevado a cabo lo ordenado por su médico tratante denominado CPRE.

9 Archivo 08 – Primera instanciaRadicado No: 13001-33-33-001-2023-00436-01

Demandante: Adriana María Carrasquilla Vásquez

Código: FCA - 008

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3.6. La Impugnación. 10 En síntesis, la impugnante estima que se configura una carencia actual de objeto, en vista de que la remisión, autorización y el procedimiento fueron

SALA DE DECISIÓN No. 03

3.6. La Impugnación. 10 En síntesis, la impugnante estima que se configura una carencia actual de objeto, en vista de que la remisión, autorización y el procedimiento fueron practicados. Se resalta que el procedimiento fue realizado el día 22 de diciembre de 2023 , razón que permite determinar que e l fallo en primera instancia carece de objeto jurídico.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

La Sala considera que en el caso concreto la controversia de segunda instancia se debe circunscribe a determinar si se configura en el presente caso una carencia actual de objeto por hecho superado y en esa medida procede o no el amparo otorgado en el fallo impugnado.

5.3 . Tesis de la Sala.

10 Folios 2 – 5 - Archivo 010 Impugnación – Primera instancia –Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00436-01

Demandante: Adriana María Carrasquilla Vásquez

10 Folios 2 – 5 - Archivo 010 Impugnación – Primera instancia –Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00436-01

Demandante: Adriana María Carrasquilla Vásquez

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Versión: 03

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SENTENCIA No. 17/2024

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La Sala p ertinente revocar el fallo impugnado , por cuanto , la evidencia aportada con la solicitud de impugnación, brindan una suerte de certeza sobre el cumplimiento de lo pretendido en la acción de tutela, se evidencia que la entidad impugnante practicó el procedimiento CPRE el día 22 de diciembre de 2023 a la paciente, con ello se sentaron suficientemente las bases del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, por configurarse el evento de hecho superado, concepto ampliamente discutida por la Corte Constitucional Colombiana.

5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) General idades de la acción de tutela, (ii) Fenómeno de la carencia actual de objeto; y (iii) Caso concreto.

Para resolver el caso en concreto, se hará referencia sucintamente a las siguientes normas: Constitución Política Colombiana

En relación con la procedencia de la acción: Decreto 2591 de 199.

Para resolver el caso en concreto, se hará referencia sucintamente a las siguientes normas: Constitución Política Colombiana

En relación con la procedencia de la acción: Decreto 2591 de 199. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado : Sentencia de Tutela 481 de 2010 y la Sentencia TP-SA 101 de 2019.

5.5.3. Caso en concreto.

En el caso que nos ocupa, la parte impugnante pretende que se declare la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que , a su juicio, a la actora se le suministró atención médica adecuada y pertinente para el restablecimiento de su salud, estima que la forma de brindársele los servicios mé dicos fue diligente y oportuna y se le practicó e l procedimiento consistente en cirugía CPRE , que motivó el amparo concedido en primera instancia.

Así pues, en el escrito de impugnación, la entidad “Programa Magisterio de la Unión Temporal del Norte Región 5” aportó como prueba del hecho superado la historia clínica de la paciente Adriana María Carrasquilla Vásquez que reposa en sus sistemas, donde se verifica que el día 22 de diciembre de 2023,Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00436-01

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Versión: 03

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siendo las 16:31h:17 min., a la señora Adriana María Carrasquilla Vásquez se le practicó el procedimiento CPRE (Colangio – Pancreatografía Retrograda Endoscópica), lo que deviene en que el fallo impugnado resultaría a su juicio vacío de fundamento, toda vez que lo ordenado fue practicado con un mes de anterioridad.

Sobre el hecho superado, La Corte Constitucional11 ha precisado que, durante el trámite de la tutela, se pueden presentar situaciones que lleven al juez a concluir que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ha cesado, lo cual significa que el objeto jurídico de la acción ha desaparecido y, en consecuencia, que “cualquier decisión que se adopte resulte inocua o caiga en el vacío”12 .

Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente.13

Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) si durante el trámite de la misma el demandado t omó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.14

vulnerado, o (ii) si durante el trámite de la misma el demandado t omó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.14

Pues bien; al analizar los elementos de juicio acopiados, se observa que, en efecto, el procedimiento que motivó el amparo de primera instancia, cual es la cirugía CPRE, fue practicado a la accionante el día 22 de diciembre de 2023, es decir, cuando aún no se había emitido la sentencia de primera instancia, la cual fue proferida el día 19 de enero de 2024 y notificada el día 2 2 del mismo mes y año.

11 Corte Constitucional. Sentencia C -060 de 2019, MP. Ver también: Corte Constitucional, Sentencias T-604 de 2010, T -162 de 2012, , SU-771 de 2014, T-013 de 2017, T -154 de 2017, T-369 de 2017, T-005 de 2019 y T-039 de 2019. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013 13 Corte Constitucional. Sentencia T002 de 2021 14Corte Constitucional, Sentencia T 481 de 2010Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00436-01

Demandante: Adriana María Carrasquilla Vásquez

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Versión: 03

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SENTENCIA No. 17/2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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En este orden de ideas, se concluye que las actuaciones que se echaban de menos y que motivaron la presentación de esta acción, fueron agotadas por la accionada antes de proferirse la sentencia de primera instancia, esto es, motu proprio, sin la intervención de l juez constitucional, por lo tanto, la orden proferida con posterioridad es inocua, pues su propósito ya se había cumplido.

En consecuencia, se impone para la Sala revocar el fallo impugnado y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con el análisis precedente.

VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

VII.- FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia adiada en fecha del 19 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Carrasquilla Vásquez y en su lugar se declara la improcedencia del amparo ante la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

la improcedencia del amparo ante la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviándose copia de esta sentencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha .

LOS MAGISTRADOS,Radicado No: 13001-33-33-001-2023-00436-01

Demandante: Adriana María Carrasquilla Vásquez

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 17/2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

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